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TA CUN - 250002337000-2017-00115-00-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-00115-00-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 250002337000-2017-00115-00 Demandante UNISYS DE COLOMBIA S.A.S

Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES - UGPP

Asunto MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES AL SISTEMA

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTOS NACIONALES

La sociedad UNISYS DE COLOMBIA SAS en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial 420 de 22 de mayo de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP1 y Resolución RDC 350 de 30 de junio de 2016, proferida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

Con escrito de reforma a la demanda, la parte accionante solicitó que “ se declare que la UGPP mediante radicado n.° 201715301517081 reconoció el pago que hizo mi representada por un valor de $859.998.387. Este pago se realizó sobre con atención (sic)

UGPP mediante radicado n.° 201715301517081 reconoció el pago que hizo mi representada por un valor de $859.998.387. Este pago se realizó sobre con atención (sic) a lo dispuesto a la Resolución RDC 350 de 30 de junio de 2016 y se realizó mediante planillas integradas de liquidación de aportes PILA”

A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:

1 Por medio de la cual se profiere a la sociedad UNISYS DE COLOMBIA S.A con NIT. 860.002.433. Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de agosto a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a julio de 2012.Exp. No. 250002337000-2017-00115-00

UNISYS DE COLOMBIA VS UGPP

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1. Que como consecuencia de dicha declaratoria se REVOQUE todo lo resuelto por la UGPP mediante la Resolución n.° RDC 350 de 30 de junio de 2016 mediante la cual se OBLIGO a UNISYS DE COLOMBIA S.A, el pago de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($1.625.139.510), por concepto de no pago e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por l os periodos agosto a diciembre 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a julio de 2012.

presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por l os periodos agosto a diciembre 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a julio de 2012.

2. Se REVOQUE la orden impuesta por parte de la UGPP donde se ordena a UNISYS DE COLOMBIA SAS realizar el pago de intereses de mora sobre las sumas referidas en la pretensión anterior.

3. Como consecuencia de lo anterior, en caso de declararse la nulidad de lo dispuesto en la Resolución RDC 350 del 30 de junio de 2016, se ORDENE por parte del despacho el reintegro de los valores cancelados por mi representada, reconocidos por la UGPP mediante radicado n.° 201715301517081.

4. Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal admitida, en favor de UNISYS DE COLOMBIA, liquidados mes a mes y pagados cinco días desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso sobre el valor cancelado por mi representada de forma anticipada, equivalente a $859.998.387 de PESOS.

5. Se CONDENE a la UGPP a reconocer intereses moratorios a la máxima tasa legalmente admitida, en favor de UNISYS DE COLOMBIA S.A liquidados mes a mes y pasados (05) días desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, sobre el monto de las condenas que son reclamadas por la entidad y hasta que se verifique el pago de las mismas.

6. Que se DECLARE que mi representada no adeuda ningún valor al Sistema de

proceso, sobre el monto de las condenas que son reclamadas por la entidad y hasta que se verifique el pago de las mismas.

6. Que se DECLARE que mi representada no adeuda ningún valor al Sistema de Protección Social de los periodos agosto a diciembre 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a julio de 2012.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29, 48, 121,122 y 228 de la Constitución Política de Colombia, artículos 3, 40, 42, 48 y137 de la Ley 1437 de 2011, artículos 69, 127 y 128, 129, 130 y 132 del C.S.T, artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Artículos 19 y 40 del Decreto 1406 de 1999, Ley 789 de 2002, Ley 797 de 2003 en especial lo consagrado en los artículos 3 y 4 de la Ley 1562 de 2012, artículos 2 y 6 de la Ley 100 de 1993, artículos 18, 157 y 204 de la Ley 21 de 1982, Decreto 933 de 2003, artículo 30 de Decreto 692 de 1994 y artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Como concepto de violación presenta los siguientes cargos:

1. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1437 DE 2011 POR FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP

PARA ADELANTAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN:Exp. No. 250002337000-2017-00115-00

ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1437 DE 2011 POR FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP

PARA ADELANTAR EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN:Exp. No. 250002337000-2017-00115-00

UNISYS DE COLOMBIA VS UGPP

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Precisa la demandante que ni la Ley 1151 de 2007, que creó la UGPP, ni los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013, le asignaron funciones jurisdiccionales a la entidad, de manera que no le es dable fungir como juez de la República y menos, interpretar contratos, normas o darles un sentido que atente contra la intención del legislador.

Así, comenta que los aspectos sometidos a discusión tales como pagos no salariales, suministro de herramientas de trabajo, bonificaciones salariales y las no constitutivas de salario, el registro y manejo interno de novedades etc, fueron interpretados por la UGPP bajo normas no pertinentes y en atribución de competencias de los jueces laborales.

Por otro lado, indica que la UGPP incurre en abusos, en la medida que para los periodos fiscalizados la Subdirección de Determinaciones tan solo tenía competencia funcional para hacer seguimiento al cumplimiento de obligaciones y no, para adelantar investigaciones, formular requerimientos y proferir liquidaciones oficiales en los rubros que componen los demás subsistemas de protección social, máxime cuando el Decreto 3033 de 2013 no había sido expedido.

2. DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 3 Y 137 DE LA LEY 1437 DE 2011, GENERANDO LA VIOLACIÓN DEL

2. DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 3 Y 137 DE LA LEY 1437 DE 2011, GENERANDO LA VIOLACIÓN DEL

DEBIDO PROCESO Y VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

Enfatiza que el debido proceso implica que quien esté siendo sometido a un juicio o similar, lo sea conforme a normas preexistentes, por funcionario competente y de acuerdo a las normas propias de cada procedimiento.

En esas condiciones, dice que de vieja data se ha indicado que no es posible determinar o imponer procedimientos que la Ley no ha previsto, máxime si los mismos se refieren al ejercicio de potestades sancionatorias.

Considera que al no existir un procedimiento expreso y completo dispuesto en la legislación especial, sino una variedad de normas de distinto raigambre, es necesario que la UGPP aplique las normas generales consagradas en la Ley 1437 de 2011.

Siendo así, añade el demandante que una vez culminada la etapa de recaudo de pruebas y antes de proferir la Resolución RDC 350 de 30 de junio de 2016, la demandada omitió correr traslado a UNISYS DE COLOMBIA para alegar, cont rariando así lo dispuesto enExp. No. 250002337000-2017-00115-00

UNISYS DE COLOMBIA VS UGPP

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el artículo 48 del CPACA. También añade el demandante que se desconoci eron los artículos 40 y 47 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que:

No expuso los argumentos por los cuales considera que existen errores, omisiones e

el artículo 48 del CPACA. También añade el demandante que se desconoci eron los artículos 40 y 47 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que:

No expuso los argumentos por los cuales considera que existen errores, omisiones e inexactitudes en el pago de las obligaciones de UNISYS DE COLOMBIA en materia de aportes al Sistema de Protección Social.

No precisó en el requerimiento para declarar y/o corregir 398 de 15 de mayo de 2014, ni en los demás actos administrativos demandados , para cada uno de los casos de los trabajadores, de forma clara y debidamente discriminada, así fuera sumaria, los rubros sobre los cuales existen omisiones, errores o inexactitudes en la cotización y pago de aportes al Sistema de Protección Social, ni pr ecisó en cada uno de los casos como era su obligación, las razones por las cuales encontró omisiones.

Se limitó en los actos demandados a exponer unos conceptos generales o infundados y anexar un disco compacto contentivo de una profusa, desordenada y confusa información no depurada sobre algunos trabajadores para quienes expuso de forma desordenada unos hallazgos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones con el sistema de protección social en pensiones.

Omitió discriminar con absoluta claridad cuál fue el componente de las sanciones administrativas pecuniarias con la indicación de su porcentaje y el periodo por el cual se calcularon.

3. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY 1151 DE 2007 EN CUANTO LA UGPP SE ASIGNA COMPETENCIA PARA FISCALIZAR SITUACIONES CONFRIGURADAS BAJO LA ANTEDICHA NORMA, PERO DICHA FISCALIZACIÓN SE LLEVA A CABO

ASIGNA COMPETENCIA PARA FISCALIZAR SITUACIONES CONFRIGURADAS BAJO LA ANTEDICHA NORMA, PERO DICHA FISCALIZACIÓN SE LLEVA A CABO APLICANDO LA LEY 1607 DE 2012, LA CUAL NO HABÍA SIDO EXPEDIDA AL

MOMENTO DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA FISCALIZACIÓN:

Añade que se configuró la caducidad de la facultad de la UGPP para fiscalizar las vigencias de agosto a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 a 2011 y enero a julio de 2012, pues a las mismas les es aplicable el término de firmeza consagrado en el artículo 714 del E.T., en la medida que no se había proferido la Ley 1607 de 2012.

4. ARTÍCULO 137 DE LA LEY 1437 DE 2011.Exp. No. 250002337000-2017-00115-00

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Explica que los actos administrativos son contrarios a las no rmas reiterando los argumentos contenidos en el numeral 1° ya re señado, en la medida que indica, infringieron las normas en que debían fundarse, fueron expedidos sin competencia, fueron expedidos de manera irregular y fueron expedidos violando el derecho de defensa.

5. CARGOS ESPECÍFICOS FRENTE A LAS RESOLUCIONES RDO 420 DEL 22 DE MAYO DE 2015, ASÍ COMO LA RESOLUCIÓN RDC 350 DEL 30 DE JUNIO DE 2016.

5.1 Conceptos que no hacen parte de la nómina y no deben ser reflejados como pagos salariales o no salariales:

5.1 Conceptos que no hacen parte de la nómina y no deben ser reflejados como pagos salariales o no salariales:

Afirma que aun cuando la UGPP no es clara, alcanza a visualizar que la demandada concluyó que algunos valores pagados o registrados en la contabilidad eran conceptos que representaban una remuneración del trabajador, argumentándose que sobre los mismos hubo una omisión en la medida que no fueron realizados los aportes al Sistema de Protección Social, análisis que es errado teniendo en cuenta que tales dineros no fueron percibidos por los trabajadores y mucho menos reconocidos por la compañía como contraprestación del servicio.

Especifica que los valores citados hacen referencia a aquellos valores derivados del pago que los trabajadores hacen a través de las tarjetas de crédito corporativas que la compañía les ha asignado; sin embargo, tales pagos se efectúan en virtud de los gastos en que debe incurrir un trabajador con ocasión del servicio prestado, pero no retribuyen la prestación de un servicio. Precisa que esa herramienta de trabajo es pagada directamente a Bancolombia, con quien se tiene un convenio.

Comenta que la UGPP ignora que las cuentas contables en donde se registran pagos efectuados con tarjetas de crédito tratan de un gasto realizado por la compañía donde el beneficiario tercero no es el trabaj ador sino una persona jurídica, que se insiste, es una entidad financiera y en ese orden, debe entenderse que la naturaleza propia de ese concepto es ser una herramienta de trabajo.

Añade que como prueba de ello, se aportaría la correspondiente certificac ión expedida por el revisor fiscal, a través de la cual se demuestra que los valores pagados no tienen

concepto es ser una herramienta de trabajo.

Añade que como prueba de ello, se aportaría la correspondiente certificac ión expedida por el revisor fiscal, a través de la cual se demuestra que los valores pagados no tienen la virtualidad de remunerar un trabajador.Exp. No. 250002337000-2017-00115-00

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Indica que e n virtud de lo establecido en el artículo 128 del CST, los pagos no constitutivos de salario se pueden diferenciar de la siguiente manera:

(-) Los pagos que entrega el empleador de manera ocasional y por mera liberalidad.

(-) Las herramientas de trabajo sean en dinero o en especie.

(-) Las prestaciones sociales legales

(-) Los pagos que no constituyen salario por acuerdo entre las partes

(-) Los auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente o contractualmente u otor gados en forma extralegal por el empleado, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero ni en especie, tales como la alimentación, habitación, etc.

Con fundamento en lo expuesto, es evidente la exclusión de las herramientas de trabajo como un concepto salarial; por lo tanto, el suministro de la tarjeta no tiene naturaleza salarial.

Afirma que a fin de probar el cargo se anexan: política de viajes de la compañía (anexo A), comprobante de pago o extractos bancarios en donde consta el pago directo de Unisys a Bancolombia (Anexo B), Certificación de revisor fiscal que acreditan que dichos pagos se realizaron directamente por la compañía a la entidad financiera (Anexo C), listado de trabajadores respecto de los cuales la UGPP erradamente ha calculado los

Unisys a Bancolombia (Anexo B), Certificación de revisor fiscal que acreditan que dichos pagos se realizaron directamente por la compañía a la entidad financiera (Anexo C), listado de trabajadores respecto de los cuales la UGPP erradamente ha calculado los valores (Anexo D).

5.2 Aportes voluntarios en pensión reportados por la demandante como no constitutivos de salario, pero determinados por la UGPP como constitutivos de salario.

Dice que la UGPP determina el beneficio no salarial de aportes voluntarios como “aportes voluntarios a pensión” dándole naturaleza salarial porque en su criterio no fue posible validar el acuerdo plasmado entre las partes, lo cual resulta ser ilógico en la medida que sobre ello obra pacto expreso.Exp. No. 250002337000-2017-00115-00

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Asevera que las consideraciones de la UGPP desconocen lo señalado en el artículo 128 del CST y los pronunciamientos que han realizado las a ltas cortes sobre el particular, resultando erróneo la interpretación de darle la categoría de pago salarial a un rubro que no lo ostenta, debiéndose excluir entonces, de la base de cotización.

Afirma que se anexan la totalidad de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores donde se deja claridad sobre la naturaleza no salarial de dichos pagos.

6. CUMPLIMIENTO DE LA LEY 1393 DE 2010:

Resalta que la UGPP señaló que los únicos pagos que podían ser excluidos para determinar el 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, son los realizados

Resalta que la UGPP señaló que los únicos pagos que podían ser excluidos para determinar el 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, son los realizados por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y descansos obligatorios.

En ese escenario, para el demandante resulta ser muy desafortunada la interpretación y conclusión de la UGPP, en la medida que en su criterio existen pagos no salariales tales como las herramientas de trabajo, los pagos realizados por concepto de indemniza ción ante la terminación del contrato con justa causa, y pagos realizados a terceros, que también deben ser tenidos en cuenta para efectos de la Ley 1393.

En la misma línea, para la sociedad actora resulta claro que los pagos que se efectúen por concepto de auxilio de estudio y alimentación no deber ser tenidos en cuenta dentro del concepto del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues estos tienen como destinatario final la institución educativa y nunca harán parte del patrimonio del empleado, igual suerte corren los bonos de retiro, por varias razones:

Lo primero, es que el bono de retiro se paga con posterioridad a la finalización del vínculo laboral, situación que por sí sola demuestra que no se paga como contraprestación del servicio, toda vez que ni s iquiera hay un vínculo laboral; lo segundo, es que el pago no busca remunerar al trabajador por consiguiente, no deber ser contabilizado dentro del 40% desarrollado por la Ley 1393.

Por último, señala que la UGPP incumplió su obligación de señalar qué hal lazgos puntuales sobre pagos no salariales había realizado por estos conceptos, pues los mismos solo fueron detectados al examinar los diferentes CDs enviados por la entidad;

Por último, señala que la UGPP incumplió su obligación de señalar qué hal lazgos puntuales sobre pagos no salariales había realizado por estos conceptos, pues los mismos solo fueron detectados al examinar los diferentes CDs enviados por la entidad; precisa que esa situación constituye una violación al derecho de defensa pues el acto carece de motivación.Exp. No. 250002337000-2017-00115-00

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7. NO EXISTE MORA O INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES EN PERIODOS DE VACACIONES

DISFRUTADAS:

Asevera que cumplió con todo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; sin embargo fue la entidad que de manera arbitraria no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, indica que dio cumplimiento al artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Manifiesta que la UGPP está asumiendo sin fundamento fáctico alguno que, determinados trabajadores relacionados en el listado anexo (Anexo N) disfrutaron periodo de vacaciones diferentes al número de días en efecto disfrutados, por lo tanto, la demandada no está calculando correctamente el IBC, máxime cuando toman el IBC del mes anterior cuando deberían tomar lo e fectivamente devengado por el trabajador en esos días, pues se trata de periodos donde no ha habido disfrute de vacaciones si no la prestación del servicio común y corriente. Aducen anexar los desprendibles de nómina donde consta el número de días pagados (Anexo O).

Alega que la UGPP duplicó novedades reportadas con periodos de vacaciones en los

prestación del servicio común y corriente. Aducen anexar los desprendibles de nómina donde consta el número de días pagados (Anexo O).

Alega que la UGPP duplicó novedades reportadas con periodos de vacaciones en los meses siguientes al disfrute de estas, así las cosas, si por ejemplo en el mes de junio se reportó como novedad cuatro días de vacaciones, la UGPP replicó de manera automática y sin fundamento esta situación para los meses de julio, agosto y septiembre, así para los casos del cuadro anexo (Anexo P). Igualmente se anexan (Anexos Q) los desprendibles de nómina de aquellos casos en que se presentan los hechos descritos.

Por último, indica que la UGPP omitió considerar la práctica de la compañía de realizar el pago de vacaciones con anterioridad al disfrute de las mismas, siendo ello una práctica habitual entre los empleadores que solo propenden que el trabajador pueda disfrutar sus vacaciones con ingresos que así lo permitan hacerlo y de ninguna manera puede considerarse que los aportes no se realizaron de manera correcta.

8. VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 3 DEL 510 DE 2003 (sic) Y EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1393 DEL 201 0 EN CUANTO A LA UGPP EXIGE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POR UN VALOR SUPERIOR AL

TOPE MÁXIMO DE 25 SMMLV.Exp. No. 250002337000-2017-00115-00

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Aduce la sociedad actora que el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 en concordancia con

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Aduce la sociedad actora que el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 en concordancia con el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010, la base de c otización para la Seguridad Social en Salud, pensión y ARL será mínimo 1 smmlv y máximo 25 smmlv.

Sustenta que con base en ellos los operadores PILA, siguiendo las directrices establecidas por el Ministerio de la Protección Social liquidan estos topes máx imos y mínimos de manera proporcional teniendo en cuenta días cotizados y registrados en la planilla.

Para tal efecto, los operadores PILA tienen en cuenta las aclaraciones establecidas en la Resolución 1747 de 2008 del Ministerio la Protección Social la cual establece las directrices que se deben tener en cuenta para realizar el pago de los aportes al SIS S y parafiscales. En la citada Resolución se hace una descripción detallada de la forma como se deben hace r los diferentes registros, teniendo en cuenta el campo que se vaya a diligenciar en la planilla.

Puntualiza que para aquellos empleados en donde la compañía cotizó sobre un número inferior a 30 días ya sea porque hubo ingreso, retiro, permiso remunerado, vacaciones disfrutadas, se tuvo en cuenta el tope de 25 smmlv en proporción a los días que se registraban como cotizados; por consiguient e, se debe calcular el tope máximo de manera diaria.

Asevera que se anexa a la demanda el listado de trabajadores debidamente identificados respecto de quienes la UGPP exige este aporte improcedente (ANEXO U), así como las planillas de seguridad social en donde se evidencia la novedad reportada respecto de

Asevera que se anexa a la demanda el listado de trabajadores debidamente identificados respecto de quienes la UGPP exige este aporte improcedente (ANEXO U), así como las planillas de seguridad social en donde se evidencia la novedad reportada respecto de cada uno de estos trabajadores que dio origen al trabajo por menos de 30 días.

9. ERROR DE LA UGPP PARA DETERMINAR EL VALOR CORRESPONDIENTE A LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DE FONDO DE SOLIDARIDAD DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 22 Y SS DE LA LEY 100 DE 1993 Y

ARTÍCULO 8 DE LA LEY 797 DE 2003:

Comenta que es evidente que en el sector privado el empleador debe realizar descuentos obligatorios a sus trabajadores en caso de que estos cumplan requisitos previstos en la norma, de manera que si se tiene en cuenta lo dispuesto por la entidad en la Resolución RDC 350 de 2016, la UGPP está desconociendo por completo tales descuentos, siendoExp. No. 250002337000-2017-00115-00

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completamente injustificado los montos requeridos por la en tidad mediante el acto administrativo, pues son superiores al salario realmente devengado por el trabajador.

Comenta que el ANEXO Z contiene el listado de trabajadores respecto de los cuales se presenta error.

10. RECONOCIMIENTO Y PAGO

Alude que con mot ivo de la fiscalización adelantada por la UGPP se identificaron determinados ajustes que se consideraron procedentes por lo que procedió a la realización del pago correspondiente con posterioridad a la recepción de la liquidación

Alude que con mot ivo de la fiscalización adelantada por la UGPP se identificaron determinados ajustes que se consideraron procedentes por lo que procedió a la realización del pago correspondiente con posterioridad a la recepción de la liquidación oficial, pagos que no fueron tenidos en cuenta por la UGPP al momento de la emisión de la liquidación definitiva. Como prueba de lo anterior, se anexan soportes de pago (Anexo W).

11. COMPENSACIÓN

La demandante solicita a la UGPP que se compense cualquier aporte en exceso realizado a las entidades del Sistema de Protección Social con los valores cobrados por concepto de aportes e intereses moratorios en la liquidación oficial recurrida.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente2:

FRENTE AL CARGO: “ VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y ARTÍCULO 3 DE LA LEY 1437 DE 2011 POR FALTA DE

COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ADELANTAR EL PROCESO DE

FISCALIZACIÓN”:

La UGPP sostiene que sus funcionarios si tenía competencia para expedir los actos demandados, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y Decreto 169 de 2008 y tal como ha sido entendido por la jurisdicción 3, de manera que insiste, haber actuado dentro del marco de sus competencias.

2 Folios 285 a 356 del cuaderno n.° 2. 3 Al respecto, citan la sentencia de 9 de abril de 2015, expediente 11001333704420130004501 , MP José

2 Folios 285 a 356 del cuaderno n.° 2. 3 Al respecto, citan la sentencia de 9 de abril de 2015, expediente 11001333704420130004501 , MP José Antonio Molina Torres.Exp. No. 250002337000-2017-00115-00

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Frente a la competencias de la jurisdicción laboral, puso de presente que si bien es cierto al juez del trabajo le corresponde conocer de los conflictos suscitados entre empleador y trabajador derivados con ocasión de los contratos, tam bién lo es que con la expedición de la Ley 1151 de 2007 artículo 156, se le otorgó a la Unidad la competencia de efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones p arafiscales de la Protección Social (…) pudiendo solicitar a los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de las obligaciones definidas por Ley.

En ese contexto, explica que se le han otorgado unas competencias específicas con las cuales se goza de autonomía e independencia frente a las competencias de la jurisdicción laboral para interpretar cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada determinación y cobro de las contribuciones parafiscales, quedando desvirtuado el argumento que la Unidad invade competencias de la autoridad jurisdiccional.

FRENTE AL CARGO: “DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA

quedando desvirtuado el argumento que la Unidad invade competencias de la autoridad jurisdiccional.

FRENTE AL CARGO: “DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULOS 3 Y 137 DE LA LEY 1437 DE 2011,

GENERANDO LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y VIOLACIÓN DEL

DERECHO DE DEFENSA”

Asevera la Unidad que no ha actuado en contravención de los artículos 29 de la Constitución Política, pues resaltó que sus gestiones se adelantaron bajo el apego del ordenamiento jurídico.

En esas condiciones, puntualizó que no existe violación o nulidad ni se configura la causal de falta de motivaci ón, en la medida que los actos administrativos fueron debidamente fundados y a los mismo se acompañó un archivo Excel que contiene los datos del aportante, de los trabajadores, el IBC, los pagos realizados por concepto de cada subsistema, el IBC calculado por la UGPP y los ajustes determinados a favor del sistema de protección social.

Aunado a lo anterior, añade que el texto de los actos demandados permiten establecer en cuanto al motivo de inconformidad las razones, el origen y las pruebas valoradas, el resultado de las verificaciones y validaciones respectivas respecto de los hallazgos calculados y la razón por la cual fue procedente su modificación.Exp. No. 250002337000-2017-00115-00

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Por lo expuesto, indicó que los actos están debidamente motivados de manera detallada, tanto en el texto de la resolución como en el formato Excel.

UNISYS DE COLOMBIA VS UGPP

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Por lo expuesto, indicó que los actos están debidamente motivados de manera detallada, tanto en el texto de la resolución como en el formato Excel.

Por otro lado, afirma que realizó una valoración de las pruebas obrantes en el plenario.

FRENTE AL CARGO: “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY 1151 DE 2007 EN CUANTO

LA UGPP SE ASIGNA COMPETENCIA PARA FISCALIZAR SITUACIONES CONFRIGURADAS BAJO LA ANTEDICHA NORMA, PERO DICHA FISCALIZACI ÓN SE LLEVA A CABO APLICANDO LA LEY 1607 DE 2012, LA CUAL NO HABÍA SIDO EXPEDIDA AL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA

FISCALIZACIÓN”:

Precisa la UGPP que la remisión al Estatuto Tributario solo pera para aspectos procedimentales, su aplicación debe ser de carácter residual y bajo ese entendido, con apoyo del Consejo de Estado (Exp. 13961) debe entenderse que la remisión no siempre puede ser directa y sin tener en cuenta la naturaleza y estructura del tributo particular.

Así pues, remitir el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, al estatuto Tributario en lo no contemplado en dicha norma , no puede conllevar a la aplicación de disposiciones que resulten abiertamente incompatibles con la naturaleza y normatividad específica de las contribuciones parafiscales.

Asevera que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las Panillas de Autoliquidación de Aportes, siendo posible cuestionar conceptos de

contribuciones parafiscales.

Asevera que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las Panillas de Autoliquidación de Aportes, siendo posible cuestionar conceptos de aportes al Sistema de Seguridad Social y Contribuci ón Parafiscal , máxime cuando la aplicación de los artículos 704 y 705 del E.T si bien son normas procedimentales, no hacen alusión a etapas previstas por el legislador para la UGPP.

4. ARTÍCULO 137 DE LA

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