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TA CUN - 250002337000-2017-00119-00-(19-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2017-00119-00-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 250002337000-2017-00119-00

Demandante: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

Demandado. U.A.E. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: COBRO COACTIVO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 7 y 8 del exp.), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00119-00

Demandante: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. ___________________________________________________________________________________________________ « 1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No.4430 del 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - División de Cobranzas resuelve las Excepciones interpuestas por ACE SEGUROS S.A., (hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A) contra el Mandamiento de Pago No.0173 del 21 de julio de 2016 DECLARANDOLAS NO PROBADAS y ordenando seguir con la ejecución en contra de mi representada.

2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No.5709 del 17 de noviembre de 2016, notificada a ACE SEGUROS S.A., (hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A), el día 21 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá División de Gestión de Cobranzas resuelve el recurso de reposición contra la resolución No.4430 del 16 de septiembre de 2016 confirmándola en todas sus partes

3. A título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones EXISTENCIA DE ACUERDO DE PAGO, INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA, PAGO DE LA OBLIGACIÓN EXIGIBLE A CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes ACE SEGUROS S.A.) Y FALTA DE TITULO EJECUTIVO contra el mandamiento de pago No. 0173 del 21 de julio de 2016.

COLOMBIA S.A. (antes ACE SEGUROS S.A.) Y FALTA DE TITULO EJECUTIVO contra el mandamiento de pago No. 0173 del 21 de julio de 2016.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas o que se llegaren a imponer por la DIAN en virtud del cobro coactivo a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.

5. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los dineros que mi representada haya pagado o deba pagar a la DIAN con fundamento en los títulos que sustentan la orden de pago en virtud de la cual se adelantó el proceso de cobro coactivo, sumas que deben ser actualizadas y con los intereses moratorios correspondientes, al como el reconocimiento de costas y costos del proceso.

6. A título de restablecimiento del derecho solicito ordenar la suspensión de todos los efectos relacionados con la liquidación del crédito que se llegue a adelantar con fundamento en el presente proceso de cobro.

7. Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos procesales». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 7 del c.1.): 1.2.1. El 14 de junio de 2011, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes ACE SEGUROS S.A.) expidió la Póliza nro. 14573 para amparar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución de renta correspondiente al año gravable 2010 del contribuyente

GPC DRILLING S.A.S.

cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución de renta correspondiente al año gravable 2010 del contribuyente GPC DRILLING S.A.S. 1.2.2. El 14 de mayo de 2014, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes ACE SEGUROS S.A.) fue notificada de la Resolución Sanción nro.-3Radicación No.: 250002337000-2017-00119-00

Demandante: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. ___________________________________________________________________________________________________ 322412014000134 de 12 de mayo de 2014, por medio de la cual la DIAN declaró la improcedencia de la devolución y/o compensación y, ordenó el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas por valor de $2.306.930.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50%, liquidados sobre la base de $1.994.425.000. 1.2.3. El 11 de diciembre de 2014, la sociedad GPC DRILLING S.A.S. solicitó ser admitida al proceso de reorganización empresarial ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de conformidad con la Ley 1116 de 2006, dentro de la cual relacionó sus obligaciones fiscales a favor de la DIAN. Solicitud que fue admitida mediante auto de 27 de enero de 2015. 1.2.4. El 29 de julio de 2015, la DIAN presentó objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto y, solicitó tener en cuenta varias obligaciones, entre ellas, la Resolución Sanción nro.

calificación y graduación de créditos y derechos de voto y, solicitó tener en cuenta varias obligaciones, entre ellas, la Resolución Sanción nro. 322412014000134 de 12 de mayo de 2014 por valor de $2.346.590.000. 1.2.5. El 30 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones. Por lo que, la Promotora radicó el proyecto de acuerdo de reorganización empresarial celebrado con los acreedores, en el que incluyó como obligación cierta la Resolución Sanción nro. 322412014000134 de 12 de mayo de 2014 por valor de $2.346.590.000. 1.2.6. El 29 de julio de 2016, se suscribió el acuerdo de reorganización empresarial de GPC DRILLING S.A.S. y sus acreedores, entre ellos la DIAN, en el cual se registró en su favor la Resolución Sanción nro. 322412014000134 de 12 de mayo de 2014 por valor de $2.346.590.000. Dicho acuerdo fue confirmado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. 1.2.7. Para el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en el acuerdo de reorganización se estableció un periodo de 96 meses una vez se cumpliera el periodo de gracia de 24 meses contados a partir de la fecha de confirmación. También se determinó que los créditos de primera clase, como la Resolución-4Radicación No.: 250002337000-2017-00119-00

Demandante: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. ___________________________________________________________________________________________________ Sanción nro. 322412014000134 de 12 de mayo de 2014, se harían exigibles a partir del 31 de julio de 2018 con un plazo de amortización de 48 meses pagaderos de forma mensual y con unos intereses corrientes pactados a la tasa del 0.96% mes vencido junto con las cuotas pactadas de abono a capital. 1.2.8. El 21 de julio de 2016, la DIAN libró el Mandamiento de Pago nro. 0173 con cargo a la Póliza No. 14573, el cual fue notificado el 2 de agosto de 2016. 1.2.9. El 23 de agosto de 2016, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes ACE SEGUROS S.A.) radicó escrito de excepciones contra el Mandamiento de Pago nro. 0173 de 21 de julio de 2016. 1.2.10. El 16 de septiembre de 2016, la DIAN profirió la Resolución nro. 4430 por medio de la cual negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, la cual fue notificada el 22 de septiembre de 2016. 1.2.11. El 19 de octubre de 2016, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

(antes ACE SEGUROS S.A.) realizó el pago de la Resolución Sanción nro. 322412014000134 de 12 de mayo de 2014 por valor de $2.357.580.000. 1.2.12. El 21 de octubre de 2015, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

322412014000134 de 12 de mayo de 2014 por valor de $2.357.580.000. 1.2.12. El 21 de octubre de 2015, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. (antes ACE SEGUROS S.A.) presentó recurso de reposición contra la Resolución nro. 4430 de 16 de septiembre de 2016. 1.2.13. El 21 de noviembre de 2016, mediante la Resolución nro. 5709 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 4430 de 16 de septiembre de 2016, confirmándola en su integridad.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas.-5Radicación No.: 250002337000-2017-00119-00

Demandante: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. ___________________________________________________________________________________________________ El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 831 del Estatuto Tributario.  Artículo 1625 del Código Civil 2.1. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en

los siguientes términos (fols. 8 a 18 del c.1.): 2.1.1. EXISTENCIA DE ACUERDO DE PAGO Comienza por señalar que el 11 de diciembre de 2014, la sociedad GPC DRILLING S.A.S. solicitó ser admitida en un proceso de reorganización empresarial ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de conformidad con la Ley 1116 de 2006. La referida solicitud fue admitida

empresarial ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de conformidad con la Ley 1116 de 2006. La referida solicitud fue admitida mediante auto No.400-001520 de 27 de enero de 2015. Afirma que el 29 de julio de 2015, la Administración de Impuestos presentó objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto presentados por la promotora y solicitó se tengan en cuenta varias obligaciones, entre las cuales se incluye la Resolución Sanción nro.322412014000134 de 12 de mayo de 2014 por valor de $2.306'930.000 y que actualizada para la fecha ascendía a $2.346'590.000. Teniendo en cuenta lo anterior, aduce que el día 30 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones, en la cual la sociedad GPC DRILLING S.A.S. reconoció y aceptó la graduación de las obligaciones a favor de la Administración, por lo que, agrega, el 29 de julio de 2016 se suscribió el acuerdo de reorganización empresarial.-6Radicación No.: 250002337000-2017-00119-00

Demandante: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. ___________________________________________________________________________________________________ Refiere que para el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en el acuerdo de reorganización, se estableció un periodo de 96 meses contados una vez se cumpla el período de gracia.

Advierte que «dentro del periodo de cumplimiento de 96 meses (indicado en el hecho 10 de esta demanda) se determinó que los créditos de primera clase como los

vez se cumpla el período de gracia. Advierte que «dentro del periodo de cumplimiento de 96 meses (indicado en el hecho 10 de esta demanda) se determinó que los créditos de primera clase como los fiscales (incluida la Resolución Sanción No.322412014000134 de la DIAN) se harían exigibles a partir del 31 de julio de 2018 con un plazo de amortización de 48 meses, pagaderos de forma mensual y con unos intereses corrientes pactados a tasa del 0,96% mes vencido que se cancelarán en las mismas cuotas pactadas para el capital». Al respecto, arguye que pese al acuerdo de reorganización suscrito y confirmado ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el día 29 de julio de 2016, la Administración libró en contra CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A., el Mandamiento de Pago nro.0173 de 21 de julio de 2016 por valor de $2.306.930.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50% liquidados sobre una base de $1.994425.000 más las costas del proceso. Invoca que contra dicho acto CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. interpuso la excepción de «existencia de acuerdo de pago» teniendo en cuenta el acuerdo de reorganización suscrito por GPC DRILLING S.A.S. con sus acreedores, la cual debió ser declarada como probada por la Administración. 2.1.2. INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA Señala que CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. está obligada a

acreedores, la cual debió ser declarada como probada por la Administración. 2.1.2. INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA Señala que CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. está obligada a responder por el monto de la devolución, los intereses moratorios aumentados en un 50% y las sanciones a que haya lugar: no obstante, asegura que la responsabilidad de la aseguradora cubre dichos montos pero hasta el límite del valor asegurado legal y contractualmente con la póliza de cumplimiento 14573 y no más allá.-7Radicación No.: 250002337000-2017-00119-00

Demandante: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. ___________________________________________________________________________________________________ Menciona que CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. expidió la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 14573, por medio de la cual se comprometió a garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, relacionadas con la devolución del impuesto a la renta del año 2010, estableciendo expresamente en la carátula de la póliza un límite de valor asegurado de $2.357.580.000

Al respecto, aduce «la DIAN expidió el Mandamiento de Pago No.0173 del 21 de julio de 2016, que libró orden de pago a cargo de Ace Seguros S.A. (hoy Chubb Seguros Colombia S.A.) por valor de $2.306.930.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50% liquidados sobre $1.994.425.000 y las costas del proceso con

Seguros Colombia S.A.) por valor de $2.306.930.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50% liquidados sobre $1.994.425.000 y las costas del proceso con cargo a la póliza 14573 sin limitar la responsabilidad de la aseguradora, es decir pretende un mayor valor al asegurado». Reitera que la aseguradora asume el riesgo de la devolución improcedente, más los intereses y las sanciones a que haya lugar, pero hasta copar el límite de valor asegurado 2.1.3. PAGO EFECTIVO Afirma que «la aseguradora que apodero procedió a honrar las obligaciones legales y contractuales contenidas en el contrato de seguro No. 14573, pagando el total del valor asegurado ($2.357.580.000) lo cual se acredita con el Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales No.04907049378953 por valor de $2.357.580.000 y con el stiker No. (415) 7707212489953 (8020) 07048300092692 pagado en Bancolombia el día 19 de octubre de 2016». A su vez, manifiesta que la obligación a cargo de la aseguradora ha sido cubierta en su totalidad hasta el límite asegurado. 2.1.4. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Advierte que ante el pago del 100% del valor asegurado se extingue la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 14573 y deja de existir el título

ejecutivo complejo frente a la aseguradora.-8Radicación No.: 250002337000-2017-00119-00

Demandante: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. ___________________________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 96 a 117

del c.1.): 3.1. EXISTENCIA DE ACUERDO DE PAGO En primer lugar, aclara que entre la Administración y el contribuyente GPC DRILLING S.A. existe un acuerdo de reorganización adelantado ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el cual no se hizo parte la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Señala que la apertura de un proceso de reorganización o liquidación judicial no impide al acreedor iniciar el proceso de cobro contra de los demás codeudores o garantes y, agrega, de ninguna manera interfiere de manera negativa la continuidad de los ya iniciados, en tanto de conformidad con la Ley 1116 de 2006 no se rompe la solidaridad. Adicionalmente, afirma que «la apoderada de la aseguradora demandante

negativa la continuidad de los ya iniciados, en tanto de conformidad con la Ley 1116 de 2006 no se rompe la solidaridad. Adicionalmente, afirma que «la apoderada de la aseguradora demandante confunde la posibilidad de pago suscrito por el deudor principal con la Administración de Impuestos, con el título objeto de cobro que sería la Resolución Sanción por Devolución Improcedente, acto que valga la pena decir, no fue objeto de control jurisdiccional y que se encuentra en firme, pues no puede mezclar la novación de que trataba el artículo 1687 del Código Civil Colombiano, con la obligación como deudor solidario que nace de la resolución sanción por devolución improcedente».-9Radicación No.: 250002337000-2017-00119-00

Demandante: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. ___________________________________________________________________________________________________ A su vez, agrega, la excepción de acuerdo de pago establecida en el numeral 2° del artículo 831 del Estatuto Tributario, solo puede ser planteada si el ejecutado fuera la sociedad GPC DRILLING S.A.S., más no quien ostenta la calidad de garante, pues esto rompería el principio de la solidaridad, y por consiguiente, el ejercicio de los derechos inherentes a la misma.

Advierte que la Administración de manera clara, escrita y expresa manifestó a través del escrito de «Objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derecho de voto» , que respecto de la reserva de solidaridad, el ente fiscal se reservó el derecho de solidaridad previsto en los

través del escrito de «Objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derecho de voto» , que respecto de la reserva de solidaridad, el ente fiscal se reservó el derecho de solidaridad previsto en los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario y la Ley 1116 de 2006 y el derecho a cobrar a «TERCEROS GARANTES». 3.2. INDEBIDA TASACIÓN DE LA DEUDA Precisa que el objeto de la garantía es «GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, RELACIONADAS CON LA DEVOLUCION Y/O COMPENSACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2010, MAS LOS INTERESES QUE SE LLEGAREN A CAUSAR (art. 670 Y 860 DEL ESTATURO TRIBUTARIO ART. 40 LEY 49/90, ART 71 Y 72 LEY 6/92, ART. 144 Y 131 LEY 233/95, ART. 3 DECRETO REGLAMENTARIO 100/971, ART 144 LEY 233/95 COBERTURA DE LAS GARANTIAS PRESENTDA PARA DEVOLUCIONES SUSTITUYE EL INCISOS SEGUNDO ART. 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR EL SIGUIENTE INCISO: LA GARANTIA DE QUE TRATA ESTE ARTICULO TENDAR VIGENCIA DE DOS (2) AÑOS, SI

DENTRO DE ESTE LAPSO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA NOTIFICA

LIQUIDACION OFICIAL, EL GARANTE SERA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE

POR LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS, INCLUYENDO EL MONTO DE LA

LIQUIDACION OFICIAL, EL GARANTE SERA SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE

POR LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS, INCLUYENDO EL MONTO DE LA

SANCION POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION, LAS CUALES SE HARAN EFECTIVAS JUNTO CON LOS INTERESES, CORRESPONDIENTES UNA VEZ QUEDE EN FIRME LA VIA GUBERNATIVA, O EN LA VIA JURISDICCIONAL CUANDO SE INTERPONGA DEMANDA ANTE LA JURISDICCION ADMINISTRATIVA, EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION OFCIAL O DE IMPRODENCIA DE LA DEVOLUCION, AUN SI ESTE SE PRODUCE CON POSTERIORIDAD A LOS DOS AÑOS», lo que incluye la resolución que determinó la improcedencia de la devolución e impuso la sanción, más los intereses moratorios incrementados en un 50% y la-10Radicación No.: 250002337000-2017-00119-00

Demandante: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. ___________________________________________________________________________________________________ sanción por fraude del 500%, sanciones que se encuentran previstas en las disposiciones garantizadas y que constituyen el objeto de la garantía.

Aclara que la suma asegurada y la responsabilidad están referidas al riesgo asegurado establecido en el objeto del contrato, que corresponde al incumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 presentada por tomador/garantizado GPC DRILLING S.A.S. más los intereses

incumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 presentada por tomador/garantizado GPC DRILLING S.A.S. más los intereses moratorios incrementados al 50% que se llegaren a causar en virtud de lo dispuesto por los 670 y 860 del Estatuto Tributario. Así mismo, agrega, no es comprensible lo manifestado por el garante que dice y acepta amparar unos ítems que están de manera clara, legal y contractualmente establecidos, pero al momento de procurar el pago dice que su responsabilidad solo iba hasta el monto establecido en números en la póliza y es que es el mismo valor que fue solicitado en devolución de saldo a favor, que fue objeto de la garantía y cuyo amparo junto con los intereses aumentados en un 50% fue lo que aseguro en caso de que la solicitud de dicha devolución llegara a resultar improcedente. De otro lado, pone de presente que CHUBB SEGUROS COLOMBIA S. A., conocía el riesgo que estaba asegurando, en tanto, el objeto de la garantía contenida en la Póliza 14573 y anexo 42046 claramente indica que esta conformada por un monto asegurable que corresponde a «el valor objeto de la devolución y/o compensación, suma que se cuantifica al momento de expedición de la póliza» y que puede observarse con el valor escrito en números equivalentes al monto objeto de la solicitud de devolución $ 2.357.580.000 «más los intereses moratorios que correspondan y que por tanto son una suma indeterminada».

póliza» y que puede observarse con el valor escrito en números equivalentes al monto objeto de la solicitud de devolución $ 2.357.580.000 «más los intereses moratorios que correspondan y que por tanto son una suma indeterminada». Finalmente, arguye que «al pago efectuado por ACE SEGUROS S.A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. el día 19 de octubre de 2016 por valor de $ 2.357.580.000, se le aclara a la aseguradora que al no tratarse de un pago total de las sumas determinadas en el mandamiento de pago No. 0173 del 21 de julio de-11Radicación No.: 250002337000-2017-00119-00

Demandante: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. ___________________________________________________________________________________________________ 2016, esto es la suma indebidamente devuelta por $ 2.306.930.000, más los intereses aumentados en un 50% (liquidados sobre una base de $ 1.994.425.000), procederá a tenerlo en cuenta como un abono a la obligación objeto de cobro y aplicarlo de la manera indicada en el artículo 804 del E.T., esto es, de manera proporcional entre el impuesto y los intereses generados». 3.3. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Cita una sentencia del Consejo de Estado sobre títulos ejecutivos y señala que los cargos de violación respecto de la falta de título ejecutivo y terminación del contrato de seguro no están llamadas a prosperar, toda vez que no le asiste el derecho a la aseguradora demandante.

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de

derecho a la aseguradora demandante.

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto el demandante (fols. 160 a 171 del c.1. ), como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- (fols. 156 a 159 del c.1) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones del escrito de demanda y la contestación de demanda.

De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en-12Radicación No.: 250002337000-2017-00119-00

Demandante: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. ___________________________________________________________________________________________________ forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

Planteados los extremos de la controversia, al decidir el fondo de la misma la Sala considera que los problemas jurídicos formulados en la audiencia inicial se contraen a los siguientes : 1) ¿Adolecen de ilegalidad el acto administrativo que declaró como no probadas las excepciones de: existencia de acuerdo de

Sala considera que los problemas jurídicos formulados en la audiencia inicial se contraen a los siguientes : 1) ¿Adolecen de ilegalidad el acto administrativo que declaró como no probadas las excepciones de: existencia de acuerdo de pago entre GPC DRILLING S.A.S. y la DIAN, indebida tasación del monto de la deuda, pago de la obligación y falta de título ejecutivo contra el Mandamiento de Pago No. 00173 de 21 de julio de 2016 propuestas por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. por razón de la terminación del contrato de seguro? 5.1. EXISTENCIA DE ACUERDO DE PAGO/FACILIDAD DE PAGO Para resolver se hace necesario para la sala relacionar los siguientes hechos relevantes:  La sociedad GPC DRILLING SAS presentó declaración de Impuesto sobre la RENTA año gravable 2010, identificada con número de formulario 1101601927562 el día 28/06/2011 con un saldo a favor por valor de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($2.357.580.000).  Dicho saldo a favor fue solicitado con garantía por el contribuyente mediante solicitud de devolución y/o compensación presentada bajo el radicado 12038 de 9 de agosto de 2011, recursos que le fueron reconocidos mediante Resolución de Devolución nro. 13750 del 27/12/2011 la cual ordenó devolver y/o compensar la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS MILLONES

Resolución de Devolución nro. 13750 del 27/12/2011 la cual ordenó devolver y/o compensar la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($2.306.930.000).  La garantía presentada por el contribuyente GPC DRILLING SAS para respaldar la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor por-13Radicación No.: 250002337000-2017-00119-00

Demandante: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. ___________________________________________________________________________________________________ concepto de impuesto sobre la renta del año gravable 2010, consistió en la Póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales nro. 14573 Anexo 42046 con vigencia desde 3 de agosto de 2011 al 3 de septiembre de 2013, expedida por ACE SEGUROS SA (hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.) conforme a los artículos 670 y 860 del Estatuto Tributario.  Posteriormente, el contribuyente GPC DRILLING SAS presentó corrección a la declaración de renta año gravable 2010 con número de formulario 1101603366715 de 2 de agosto de 2013, suprimiendo el saldo a favor y declarando en su lugar un impuesto a cargo por valor de $806.541.000.  En razón a lo anterior, la División de Liquidación, expidió en su contra la Resolución Sanción por devolución improcedente nro. 322412014000134 el día 12 de mayo de 2014 en la que se declaró la improcedencia de la

Resolución Sanción por devolución improcedente nro. 322412014000134 el día 12 de mayo de 2014 en la que se declaró la improcedencia de la devolución y/o compensación y ordena el correspondiente reintegro del valor de las sumas devueltas y/o compensadas por valor de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE ($2.306.930.000), más los intereses moratorios incrementados en un 50%, liquidados sobre la base de $1.994.425.000. Resolución notificada a la aseguradora ACE SEGUROS SA (hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.) el día 14 de mayo de 2014.  Conforme a la póliza de seguro de cumplimiento del artículo 860 del ET No. 14573 Anexo 42046 con vigencia desde 3 de agosto de 2011 al 3 de septiembre de 2013 expedida por ACE SEGUROS SA (hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.) y la Resolución Sanción nro. 322412014000134 de 12 de mayo de 2014 expedida por la Administración, la compañía de seguros antes mencionada asumió el riesgo de responder solidariamente con el contribuyente GPC DRILLING SAS por la sanción impuesta mediante resolución por improcedencia.  El 21 de julio de 2016, la Administración profirió el mandamiento de pago

solidariamente con el contribuyente GPC DRILLING SAS por la sanción impuesta mediante resolución por improcedencia.  El 21 de julio de 2016, la Administración profirió el mandamiento de pago nro. 0173 en contra de ACE SEGUROS SA (hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.) en calidad de garante de la sociedad GPC DRILLING SAS, por los conceptos y valores impuestos en la Resolución Sanción nro. 322412014000134 de 12 de mayo de 2014.-14Radicación No.: 250002337000-2017-00119-00

Demandante: CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. ___________________________________________________________________________________________________ Claro lo anterior, la Sala recuerda que el proceso de cobro coactivo se rige por el proceso ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva las entidades territoriales, los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley, pueden iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales y, corresponde a la parte demandada demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito.

Ahora, el artículo 814 del Estatuto Tributario dispone que en el escenario del

deudas fiscales y, corresponde a la parte demandada demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito. Ahora, el artículo 814 del Estatuto Tributario dispone que en el escenario del proceso de cobro coactivo , mediante resolución, las a

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