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TA CUN - 250002337000-2017-00120-00-(20-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-00120-00-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 250002337000-2017-00120-00

Demandante: LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES

Demandado. MUNICIPIO DE LA VEGA CUNDINAMARCA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, contra la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO

DE LA VEGACUNDINAMARCA-.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 3 a 4 del c.1 del exp.), solicita:-2Radicación No.:250002337000-2017-00120-00

Demandante: LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES ______________________________________________________________________________________ «Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 082 de 19 de abril de

Radicación No.: 250002337000-2017-00120-00

Demandante: LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES ______________________________________________________________________________________ «Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 082 de 19 de abril de 2016, expedida por el Secretario de Hacienda del Municipio de la Vega Cundinamarca, “por medio de la cual se determina el valor de una obligación tributaria a favor del Municipio de la Vega” del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 156-90911 y cedula catastral No. 00-020005-0024-000, para las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015. Se solicita la declaración de nulidad total respecto de la Resolución 082 de 19 de abril de 2016, dado que la Secretaría de Hacienda del Municipio de la Vega Cundinamarca se ha negado a recibir el pago de las vigencias exigibles a la fecha de notificación de dicha resolución, y en consecuencia ha iniciado el cómputo de intereses moratorios, en un flagrante abuso de su posición dominante.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 040 de 21 de julio de2016 expedidas por el Secretario de Hacienda del Municipio de la Vega Cundinamarca, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 082 de 19 de abril de 2016, para las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015

interpuesto contra la resolución No. 082 de 19 de abril de 2016, para las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015

TERCERA: Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, y como restablecimiento del derecho, se ordene, por parte del Municipio de la Vega Cundinamarca, de una nueva resolución que liquide oficialmente el impuesto predial unificado del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 156-90911, para las vigencias efectivamente exigibles y no prescritas, para la fecha de expedición de la correspondiente liquidación oficial». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 5 a 6 del c.1.): 1.2.1. El 19 de abril de 2016, EL MUNICIPIO DE LA VEGACUNDINAMARCAprofirió la Resolución nro. 089, por medio de la cual se liquidó el impuesto predial unificado de los años 2009 a 2015 a cargo del señor LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 156-90911 (fols. 23 a 25 del c.p.). 1.2.2. El 17 de junio de 2016, el apoderado del señor LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto (fols. 270 a 273 del c.p.).

SABOGAL COLLANTES presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto (fols. 270 a 273 del c.p.). 1.2.3. El 21 de julio de 2016, EL MUNICIPIO DE LA VEGA profirió la Resolución nro. 040 por medio de la cual resolvió el recurso interpuesto confirmando en todas sus partes el acto impugnado (fols. 26 a 29 del c.p.).-3Radicación No.:250002337000-2017-00120-00

Demandante: LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES ______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 6 del c.1.):  Artículos 817 y 828 del Estatuto Tributario.  Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.  Artículo 422 del Código General del Proceso.  Artículo 26 del Acuerdo Municipal 16 de 2006.  Artículo 23 del Acuerdo Municipal 032 de 2012. 2.1. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 11 a 16 del c.1.): Comienza por señalar que el MUNICIPIO DE LA VEGA no dio cumplimiento al procedimiento para el cobro del impuesto predial unificado consagrado en el Estatuto Tributario por cuanto el mismo omitió la obligación de efectuar el emplazamiento para declarar previo a la expedición de la liquidación, de

al procedimiento para el cobro del impuesto predial unificado consagrado en el Estatuto Tributario por cuanto el mismo omitió la obligación de efectuar el emplazamiento para declarar previo a la expedición de la liquidación, de conformidad con lo previsto en los artículos 715 a 717 del Estatuto Tributario. De esa manera, precisa que el ente territorial vulneró de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la defensa de su representado con la sola expedición de la liquidación oficial, aunado a que infringió las normas en que debía fundarse. Acto seguido, indica que la Administración omitió su deber legal de liquidar anualmente el impuesto predial y pretende mediante la liquidación oficial-4Radicación No.:250002337000-2017-00120-00

Demandante: LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES ______________________________________________________________________________________ cobrar el impuesto predial de las vigencias 2009, 2010 y 2011 que se encuentran prescritas a la luz de lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto

Tributario. Afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Acuerdo Municipal 16 de 2006 y el articulo23 del Acuerdo 32 de 2012, la Secretaría de Hacienda del Municipio de la Vega Cundinamarca debía liquidar el impuesto predial del inmueble cada año, por lo que asegura, «el termino de prescripción de dichas obligaciones empezó a contar desde el día en que se hicieron exigibles para cada vigencia, es decir el primero de enero de cada año y no a

de dichas obligaciones empezó a contar desde el día en que se hicieron exigibles para cada vigencia, es decir el primero de enero de cada año y no a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 082 de 2016, como lo quiere hacer valer la Secretaria de Hacienda de dicho Municipio». Sostiene que la Secretaría de Hacienda del Municipio de la Vega Cundinamarca pretende enmendar su inactividad fiscalizadora respecto del impuesto predial, liquidando en un solo acto el impuesto predial de siete vigencias fiscales a cargo del demandante, desconociendo la normativa aplicable en el municipio en consonancia con el Estatuto Tributario.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LA VEGA – CUNDINAMARCAen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante, bajo las siguientes razones (fls. 224 a 230 del c.1.): Señala que una vez allegada la información anual del IGAC, el MUNICIPIO DE LA VEGA procede a efectuar los cobros correspondientes para lo cual se-5Radicación No.:250002337000-2017-00120-00

Demandante: LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES ______________________________________________________________________________________ genera la facturación correspondiente, la cual es enviada a las direcciones

Radicación No.: 250002337000-2017-00120-00

Demandante: LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES ______________________________________________________________________________________ genera la facturación correspondiente, la cual es enviada a las direcciones registradas, por lo que, asegura, los contribuyentes proceden a su pago.

Acto seguido, indica que la prescripción opera desde la fecha de ejecutoria de la Resolución nro. 082 de 19 de abril de 2016, por medio de la cual se determinó el impuesto predial a cargo del señor LUIS HERNÁN SABOGAL, y no desde la fecha de cada periodo. Precisa que « por ser el impuesto predial unificado, un impuesto especial que se determina mediante factura y no declarativa no es Obligatorio expedir requerimiento especial, ni emplazamiento para declarar por cuanto no está prevista la obligación de declarar por parte del contribuyente ya que el impuesto predial unificado se determina por el procedimiento de liquidación oficial la cual presta mérito ejecutivo una vez ejecutoriada de conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional. La determinación oficial es la etapa del procedimiento tributario que tiene por objeto la generación de un título ejecutivo que garantice la satisfacción de la obligación con miras al cumplimiento en el pago por parte del sujeto pasivo del impuesto».

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto el

del impuesto».

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto el señor LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES (fls. 315 a 319 del c.1. ), como EL MUNICIPIO DE LA VEGA –CUNDINAMARCA- (fls. 321 a 334 del c.1) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones expuestas en el libelo genitor y el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-6Radicación No.:250002337000-2017-00120-00

Demandante: LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES ______________________________________________________________________________________ De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo de la misma se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico : 1) ¿Se expidieron los actos administrativos objeto de la litis con desconocimiento de las normas legales en las cuales debían fundarse?

5.2. GENERALIDADES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.

la misma se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico : 1) ¿Se expidieron los actos administrativos objeto de la litis con desconocimiento de las normas legales en las cuales debían fundarse?

5.2. GENERALIDADES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.

El Impuesto predial surgió en nuestro ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 48 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las Leyes 1° y 4° de 1913. Su antecedente legal propiamente dicho es la Ley 20 de 1908 en la cual se le concedió a los municipios la facultad de cobrar un impuesto sobre la propiedad raíz, cuya tasa no podía exceder del 2 por mil. Por su parte, el Decreto 227 del mismo año reglamentó y estableció los criterios de formación del catastro. Con posterioridad se expidieron las Leyes 4° de 1913, 34 de 1920, 94 de 1931 y 195 de 1936 en las cuales se fueron modificando las tarifas y señalando criterios diferenciales de tributación. Por su parte, el origen de la formación de un Catastro Nacional se encuentra en-7Radicación No.:250002337000-2017-00120-00

Demandante: LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES ______________________________________________________________________________________ la Ley 78 de 1935. Así mismo, en la Ley 65 de 1939 y el Decreto Reglamentario 1301 de 1940 se unifican los sistemas y se organiza dicha entidad. La Ley 128 de 1941 creó la sobretasa sobre el impuesto predial para atender los gastos del levantamiento catastral y de las oficinas seccionales. En

entidad. La Ley 128 de 1941 creó la sobretasa sobre el impuesto predial para atender los gastos del levantamiento catastral y de las oficinas seccionales. En 1957 se creó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Decreto 290 de 1957a cargo de la Dirección Técnica y de Control del Catastro en todo el país con excepción de Medellín. La Ley 14 de 1983 denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales" , reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año, marcó una nueva etapa en materia de Impuesto predial en la que se regularon aspectos relativos a la formación y actualización del Catastro, y se adoptaron medidas trascendentales en relación con este impuesto, al ordenar el reajuste del avalúo catastral en la proporción allí señalada y autorizar a los contribuyentes para autoavaluar sus inmuebles. Con la entrada en vigor de la Ley 44 de 1990, se reformó nuevamente el citado gravamen sobre la propiedad raíz al fusionar el Impuesto predial con otros tres, a saber: el de parques y arborización, el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral , para convertirlo en uno solo que se ha llamado "Impuesto predial Unificado", estableciéndose como gravamen del orden municipal, cuya administración, recaudo y control correspondía a los respectivos municipios. Ahora bien, la Sala encuentra que se otorga a los municipios la posibilidad de establecer la declaración de este impuesto, en lugar de realizar unilateralmente la liquidación del monto correspondiente a cada vigencia. La ventaja de la declaración es la disminución de la renta o ganancia ocasional en el impuesto

establecer la declaración de este impuesto, en lugar de realizar unilateralmente la liquidación del monto correspondiente a cada vigencia. La ventaja de la declaración es la disminución de la renta o ganancia ocasional en el impuesto de renta, cuando hay enajenaciones de los predios, con lo cual se trasladan indirectamente impuestos nacionales a los municipios1. 1www.secretariadehacienda.gov.co-8Radicación No.:250002337000-2017-00120-00

Demandante: LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES ______________________________________________________________________________________ Puestas en ese estadio las cosas, para la Sala se hace necesario señalar que la ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes: El sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo.

Es así como el Impuesto predial Unificado es un gravamen de tipo real, como lo define específicamente el artículo 42 del Acuerdo 23 de 2014, cuando

hecho generador o imponible del tributo. Es así como el Impuesto predial Unificado es un gravamen de tipo real, como lo define específicamente el artículo 42 del Acuerdo 23 de 2014, cuando establece: «Es un tributo municipal directo y real, cuyo objeto imponible es el patrimonio inmobiliario a partir de la Ley 44 de 1990 (…). El impuesto predial se fundamenta en el artículo 317 de la C.N., los artículos 23 y 24 de la Ley 1450 de 2011» . La doctrina2 por su parte, ha considerado que un tributo es de tipo real cuando toma una situación o acto de riqueza sin consideración a la persona que debe pagarlo , como por ejemplo el impuesto predial, ya que éste no tiene en cuenta las cualidades personales que afecten el sujeto pasivo (propietario o poseedor del inmueble), en cuanto es un tributo que se fundamenta en el valor del inmueble sin considerar de manera alguna los pasivos que lo afectan, por lo que está catalogado como un impuesto de carácter real al gravar un elemento de tipo económico sin que se tenga en cuenta elementos personales del sujeto pasivo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Acuerdo 023 de 2014, se tiene que el sujeto pasivo de la obligación tributaria en el 2 CAMACHO MONTOYA, Álvaro Eduardo, Tributos sobre la Propiedad Raíz en Colombia. Legis, 1997, pág. 37-38.-9Radicación No.:250002337000-2017-00120-00

2 CAMACHO MONTOYA, Álvaro Eduardo, Tributos sobre la Propiedad Raíz en Colombia. Legis, 1997, pág. 37-38.-9Radicación No.:250002337000-2017-00120-00

Demandante: LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES ______________________________________________________________________________________ impuesto predial unificado es el propietario o poseedor del predio ubicado en el Municipio de la Vega y, a quien le corresponde el cabal cumplimiento de las obligaciones formales del tributo3. En lo pertinente, se destaca que el Impuesto predial se causa el 1° de enero de cada año.

A su turno, el artículo 49 ibídem prevé que la base gravable del impuesto está constituida por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto . En todo caso, se faculta a los contribuyentes para que determinen una base imponible en una cuantía superior a este valor, o pueden solicitar a las autoridades catastrales que revisen el avalúo catastral que consta en las bases de datos de esas autoridades4. En este punto, se resalta que el catastro tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial en tanto que permite contar con una 3 ARTÍCULO 48. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado es el propietario o poseedor de predios ubicado en la jurisdicción del municipio y responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.

propietario o poseedor de predios ubicado en la jurisdicción del municipio y responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio. Cuando se trata de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del impuesto, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso (…) 4 Decreto 3496 de 1983 ARTÍCULO 30º.- REVISIÓN DE LOS AVALÚOS . El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral. El propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión del avalúo de su predio o mejora a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro acompañándola de las pruebas que la justifiquen. Parágrafo.- Las características y condiciones del predio se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la producción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes. ARTÍCULO 33º.- RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN EN LA REVISIÓN . Contra la resolución que desata la solicitud de revisión proceden los recursos de reposición y apelación; el de reposición, ante el mismo funcionario que pronunció la providencia, y el de apelación, ante el inmediato superior; en ambos casos con el objeto de que se aclare, modifique o revoque.-10de reposición, ante el mismo funcionario que pronunció la providencia, y el de apelación, ante el inmediato superior; en ambos casos con el objeto de que se aclare, modifique o revoque.-10Radicación No.:250002337000-2017-00120-00

Demandante: LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES ______________________________________________________________________________________ información actualizada y clasificada de los inmuebles, a partir de la cual, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el tributo5.

Como se advirtió previamente, el impuesto predial es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable , lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, a efectos de identificar los elementos del tributo, de tal manera que, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral. Por su parte, en uso de las facultades otorgadas por disposición Constitucional y en atención a lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997, 59 de la Ley 788 de 2002, el Concejo Municipal de LA VEGA mediante el Acuerdo 023 de 2014 adoptó el Estatuto de Rentas y reguló el Procedimiento Tributario y el Régimen Sancionatorio Municipal y reglamentó el impuesto predial y, fijó los elementos de la obligación tributaria y el recaudo del impuesto, entre otras disposiciones, así:

y el Régimen Sancionatorio Municipal y reglamentó el impuesto predial y, fijó los elementos de la obligación tributaria y el recaudo del impuesto, entre otras disposiciones, así: «ARTÍCULO 47-. SUJETO ACTIVO. El Municipio de la Vega es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción y en el radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, recaudo y devolución. ARTÍCULO 73-. DETERMINACIÓN OFICIAL MEDIANTE EL SISTEMA DE FACTURACIÓN: Autorícese al municipio de La Vega para establecer sistema de facturación que constituya determinación oficial del impuesto predial y preste mérito ejecutivo . Lo anterior sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo del impuesto predial sobre la propiedad. Para efectos de facturación del impuesto predial así como para la notificación de los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el registro web del municipio y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Alcaldía Municipal competente para la administración del tributo, de tal suerte que el envío que del

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

CUARTA. C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, D.C., 27 de Agosto de 2009.

Número de radicación: 25000-23-27-000-2005-00707-01. Número de radicado: 16327. Actor: PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A. Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL-11Radicación No.:250002337000-2017-00120-00

Demandante: LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES ______________________________________________________________________________________ acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.

La notificación se realizará mediante publicación en el registro web del municipio y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de !a Alcaldía Municipal competente para la administración del tributo, de tal suerte que el envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada. (…) ARTÍCULO 504-. EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR igualmente se enviará emplazamiento a quien estand obligado a declarar no lo haga, para que cumpla con su obligación en el término perentorio de un (1) mes. La no presentación de la declaración dará lugar a la sanción por no declarar. (…) ARTÍCULO 523-. EMPLAZAMIENTO PREVIO . Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias estando obligados a ello, o quienes no estando obligados a ello no cancelen los impuestos, serán emplazados por la Secretaría de Hacienda, previa comprobación de su omisión, para que declaren o cumplan con su obligación en el término perentorio de un (1) mes,

por la Secretaría de Hacienda, previa comprobación de su omisión, para que declaren o cumplan con su obligación en el término perentorio de un (1) mes, advirtíéndoles de las consecuencias legales en caso de persistir en su omisión. ARTÍCULO 524-. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo anterior se podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente obligado a declarar que no hubiere presentado la declaración, mediante la práctica de una liquidación de aforo, que se debe notificar dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar. Igualmente habrá lugar a practicar liquidación de aforo, cuando existiendo la obligación legal de declarar, presentar relación o informe, se compruebe la existencia de hechos generadores del tributo. La explicación sumaria de aforo tendrá como fundamento el acta de visita, la declaración de renta o ventas u otras pruebas surgidas del proceso de investigación tributaria.

ARTÍCULO 525-. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO .

La liquidación de aforo debe tener el mismo contenido de la liquidación de revisión, con explicación sumaria de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta el aforo». De lo anterior se desprende que, el MUNICIPIO DE LA VEGA estableció como mecanismo de recaudo del impuesto predial, un sistema de facturación que se constituye en la determinación oficial del impuesto predial y presta

sustenta el aforo». De lo anterior se desprende que, el MUNICIPIO DE LA VEGA estableció como mecanismo de recaudo del impuesto predial, un sistema de facturación que se constituye en la determinación oficial del impuesto predial y presta mérito ejecutivo, sin perjuicio que se conserve el sistema declarativo del impuesto de conformidad con lo prescrito en el artículo 73 ibídem.-12Radicación No.:250002337000-2017-00120-00

Demandante: LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES ______________________________________________________________________________________ Cabe precisar que dicha norma no fue aplicada realmente por la Administración, pues no aparece prueba en el expediente de las supuestas facturas que se expidieron antes de la liquidación del impuesto, ni de la falta de pago de estas durante los respectivos años que se liquidan en la Resolución 082 de 2016.

De otra parte, la Sala advierte que los actos administrativos demandados determinan el impuesto predial unificado a cargo del demandante por las vigencias 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 con fundamento en la omisión del pago del impuesto por parte del señor SABOGAL COLLANTES6, sin hacer ninguna mención de alguna factura expedida por dichas vigencias, aunado a que de las consideraciones de los actos y de las pruebas allegadas al proceso, se establece que no existen antecedentes de la expedición del acto de determinación. En ese orden de ideas, de las normas que consagran el impuesto de predial unificado, se desprende sin dubitación alguna que el mecanismo de recaudo y

expedición del acto de determinación. En ese orden de ideas, de las normas que consagran el impuesto de predial unificado, se desprende sin dubitación alguna que el mecanismo de recaudo y cobro corresponde al municipio a través de la facturación, por lo que en el presente caso, salta a la vista que la Administración no dio cumplimiento a lo prescrito en el Acuerdo Municipal, toda vez que se reitera, no existe prueba que acredite la expedición de las facturas por las vigencias fiscales discutidas y de que el demandante no le haya dado cumplimiento a su deber legal de realizar el correspondiente pago. Ahora, en gracia de discusión que exista la obligación formal de presentar una declaración privada por el impuesto predial, y en el evento de quienes estando obligados a declarar no lo hagan, la Administración previo a la emisión de la Liquidación Oficial de Aforo debe proferir un emplazamiento para declarar, acto mediante el cual se invita a los obligados a cumplir con ese deber dentro del término de un (1) mes, adviértiendoles de las consecuencias en caso de 6 Folios 23 a 29 del expediente-13Radicación No.:250002337000-2017-00120-00

Demandante: LUIS HERNÁN SABOGAL COLLANTES ______________________________________________________________________________________ persistir en su omisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 504, 523 a 525 del Acuerdo 023 de 2014 en consonancia con lo establecido en el

Estatuto Tributario. Emerge de las disposiciones citadas que el procedimiento para exigir a un contribuyente para que presente su declaración privada, inicia con la expedición de un emplazamiento, cuya finalidad es motivar y exhortar a aquél

Emerge de las disposiciones citadas que el procedimiento para exigir a un contribuyente para que presente su declaración privada, inicia con la expedición de un emplazamiento, cuya finalidad es motivar y exhortar a aquél a cumplir con su obligación tributaria, dentro del término de un (1) mes contado a partir de su notificación, poniéndole de presente las consecuencias que acarrea su omisión. Ahora, si vencido el término anterior, el contribuyente persiste en la renuencia de cumplir con su deber, la Administración Tributaria procederá a aplicar la sanción por no declarar;

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