TA CUN - 250002337000-2017-00124-00-(27-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-00124-00-(27-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2017-00124-00
Demandante: RIO PAILA CASTILLA S.A.
Demandado. UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: APORTES PARAFISCALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la RIO PAILA CASTILLA S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control
de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPP-.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00124-00
Demandante: RIO PAILA CASTILLA S.A. ______________________________________________________________________________________
«III. PRETENSIONES
1. Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos
administrativos:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
Demandante: RIO PAILA CASTILLA S.A. ______________________________________________________________________________________
«III. PRETENSIONES
1. Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos
administrativos:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: -Resolución No. RDO 484 del 12/06/2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad RÍO PAILA CASTILLA S.A., identificada con NIT 900.087.414-4, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/ al 31/12/2013 por un valor de MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE ($1.528.305.000) y se sanciona por un valor de DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($203.091.720)”. -Resolución No. RDC 407 del 01 de agosto de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 484 de 12/06/2015 a través de la cual se profirió liquidación oficial a RIO PAILA CASTILLA S.A., con NIT 900.087.414-4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los los períodos
900.087.414-4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/ al 31/12/2013 por un valor de MIL CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEÍS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($1.415.896.600) y se sanciona por inexactitud por los períodos 01/02/2013 al 31/12/2013”, determinando un valor CIENTO
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL
DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($158.512.260).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP. ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: -Resolución No. RDO 484 del 12/06/2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad RÍO PAILA CASTILLA S.A., identificada con NIT 900.087.414-4, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección
identificada con NIT 900.087.414-4, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/ al 31/12/2013 por un valor de MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE ($1.528.305.000) y se-3Radicación No.: 250002337000-2017-00124-00
Demandante: RIO PAILA CASTILLA S.A. ______________________________________________________________________________________ sanciona por un valor de DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($203.091.720)”. -Resolución No. RDC 407 del 01 de agosto de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 484 de 12/06/2015 a través de la cual se profirió liquidación oficial a RIO PAILA CASTILLA S.A., con NIT 900.087.414-4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/ al 31/12/2013 por un valor de MIL
CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS
NOVENTA Y SEÍS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE
CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEÍS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($1.415.896.600) y se sanciona por inexactitud por los períodos 01/02/2013 al 31/12/2013”, determinando un valor CIENTO
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL
DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($158.512.260).
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma:
- POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:
1. Que se realice la devolución (si se han efectuado a la fecha de la sentencia) de los pequeños pagos realizados por la empresa RÍO PAILA CASTILLA S.A., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de 01/01/2011 al 21/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013, por un valor de MIL CUATROSCIENTOS QUINCE
MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEÍS MIL SEISCIENTOS
PESOS M/CTE ($1.415.896.600).
2. Y por concepto de sanción por omisión e inexactitud la suma CIENTO
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL
DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($158.512.260).
2. Y por concepto de sanción por omisión e inexactitud la suma CIENTO
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL
DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($158.512.260).
3. Sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.
4. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.
5. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el período que duró la investigación, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes.
CONDENA EN COSTAS-4Radicación No.: 250002337000-2017-00124-00
Demandante: RIO PAILA CASTILLA S.A. ______________________________________________________________________________________ Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATVIA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 254 a 259 del expediente):
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 254 a 259 del expediente): 1.2.1. El 11 de marzo de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, mediante el Oficio No. 20146200611651 efectuó el requerimiento de información a RIOPAILA CASTILLA S.A. respecto de la presentación de las autoliquidaciones y pagos de las cotizaciones efectuadas al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013. 1.2.2 RIOPAILA CASTILLA S.A., dio respuesta al anterior requerimiento mediante oficios radicados el 27 de marzo de 2013, 2, 16 y 18 de mayo de 2014, 1º, 9, 11, 15, 17, 24, 28 y 30 de julio de 2014, el 9 y 11 de septiembre de 2014, el 10 y 17 de octubre de 2014 y el 24 de noviembre de 2015. 1.2.3 El 25 de noviembre de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 892 por los
periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y de 2013. 1.2.4 El 16 de enero de 2015, RIOPAILA CASTILLA S.A. dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 892 de 25 de noviembre de 2014.-5Radicación No.: 250002337000-2017-00124-00
Demandante: RIO PAILA CASTILLA S.A. ______________________________________________________________________________________ 1.2.5 El 19 de junio de 2015, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Liquidación Oficial No. RDO. 484 por mora e inexactitud de RIOPAILA CASTILLA S.A., en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social durante los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y de 2013, por la suma de $1.528.305.000 e impuso una sanción por inexactitud por $203.091.720. 1.2.6 El 14 de septiembre de 2015, RIOPAILA CASTILLA S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO. 484 de 19 de junio de 2015. 1.2.7 El 1º de agosto de 2016, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Resolución No. RDC 407, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial No. RDO. 484 de 19 de junio de 2015, modificándola a la suma de $1.415.896.600 más la sanción
el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial No. RDO. 484 de 19 de junio de 2015, modificándola a la suma de $1.415.896.600 más la sanción por inexactitud de $158.512.260.
II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 10 del expediente): Artículos 2, 4, 6, 13, 15 29, 58 y 121 de la Constitución Política de 1991. Artículo 69 y 72 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007-6Radicación No.: 250002337000-2017-00124-00
Demandante: RIO PAILA CASTILLA S.A. ______________________________________________________________________________________ 2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 16 a 36 del expediente): OBJECIÓN GENERAL AL PROCESO DE FISCALIZACIÓN Señala que la UGPP pretende incluir en los actos cuestionados conceptos que no tienen naturaleza salarial, sin explicar la forma, el procedimiento ni la manera en que se calculan algunas de las inconsistencias, Asímismo sus funcionarios carecen de la competencia para adelantar el proceso de fiscalización y no tuvieron en cuenta la totalidad de las normas que regulan la seguridad social.
2.2.1 CARGOS PROCEDIMENTALES: CREACIÓN DE TERCERA
fiscalización y no tuvieron en cuenta la totalidad de las normas que regulan la seguridad social.
2.2.1 CARGOS PROCEDIMENTALES: CREACIÓN DE TERCERA
NORMA PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO La liquidación oficial de revisión demandada se fundamentó en los procedimientos dictados en la Ley 1151 de 2007 y Ley 1607 de 2012, dando lugar a una combinación de normas para crear un procedimiento mixto (lex tertia) que quebranta el derecho de defensa y contradicción del demandante. 2.2.2 LA LIQUIDACIÓN OFICIAL NO. RDO 484 DE 12 DE JUNIO DE
2016 NO SE EMITIÓ DE FORMA COMPLETA CONFORME LO
ORDENA LA LEY 1151 DE 2007
Argumenta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció los componentes que deben contener las liquidaciones oficiales y específicamente los intereses de mora causados por los conceptos de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y en el acto liquidatorio objeto de controversia no incluye este concepto, siendo-7Radicación No.: 250002337000-2017-00124-00
Demandante: RIO PAILA CASTILLA S.A. ______________________________________________________________________________________ ello un defecto del acto administrativo respecto de su motivación y contenido que da lugar a la carencia de validez y eficacia de la actuación administrativa
2.2.3 ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS
JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA
UGPP.
que da lugar a la carencia de validez y eficacia de la actuación administrativa
2.2.3 ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS
JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA
UGPP. Afirma que de conformidad con el artículo 2° del Decreto Ley 2158 de 1948, la competencia de las situaciones derivadas del contrato de trabajo o de las presunciones sobre la primacía de la realidad son exclusivas del Juez Laboral y no de la UGPP, la cual además de que usurpa funciones que no le corresponden, crea relaciones de trabajo inexistentes, así como también establece derechos a los trabajadores frente a conceptos que no son factor salarial. Agrega que al tenor del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, no existe ninguna disposición que señale que los funcionarios de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales puedan establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales, por lo que no se puede modificar los extremos y establecer como factor salarial valores que no hacen parte del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, siendo ello violatorio del debido proceso.
2.2.4 NO PUEDEN IMPONER SANCIONES SI NO EXISTE
COMPETENCIA DE LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES Afirma que la Resolución 118 de 6 de marzo de 2013 expedida por la UGPP mediante la cual otorgó competencias sancionatorias a sus funcionarios, además de que no fue publicada en la página web de la entidad, siendo
mediante la cual otorgó competencias sancionatorias a sus funcionarios, además de que no fue publicada en la página web de la entidad, siendo inoponible para los administrados; debe ser inaplicada por ser contraria a la Constitución Política, ya que la atribución de potestades sancionatorias solamente pueden ser conferidas a través de una ley expedida por el Congreso de la República-8Radicación No.: 250002337000-2017-00124-00
Demandante: RIO PAILA CASTILLA S.A. ______________________________________________________________________________________
SOBRE LOS FUNDAMENTOS SUSTANCIALES
2.2.5 LA EMPRESA RIO PAILA CASTILLA S.A. REALIZA LOS
APORTES CORRECTOS AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL, NO OBSTANTE LA UGPP FISCALIZA COMO INEXACTITUD En concreto sostiene que la UGPP determina en los actos censurados algunos ajustes por inexactitud, no obstante, alega que lo anterior no es cierto, teniendo en cuenta que los comprobantes de nómina y los auxiliares contables coinciden con los pagos a seguridad social, lo que evidencia que los pagos se realizaron correctamente.
2.2.6 DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE APORTES AL
SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL SIN TENER EN CUENTA
LAS VACACIONES - VIOLACIÓN AL DECRETO 806 DE 1998
ARTÍCULO 70.
Recalca que existe una inobservancia por parte de la UGPP cuando se presenta la novedad de vacaciones, toda vez que no aplica lo previsto en el artículo 70
ARTÍCULO 70.
Recalca que existe una inobservancia por parte de la UGPP cuando se presenta la novedad de vacaciones, toda vez que no aplica lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, teniendo en cuenta que frente a los días disfrutados en tiempo de vacaciones se debe tomar el IBC del mes anterior, lo cual comporta que se debe verificar el IBC de salud de la planilla pagada con anterioridad, situación que no se cumple por parte de la entidad demandada.
2.2.7 PRESUNCIÓN DE DÍAS POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE
PARAFISCALES DE LA UGPP – NO TIENE EN CUENTA LAS
NOVEDADES DE INGRESO, RETIRO QUE GENERAN MENOR CANTIDAD DE DÍAS Arguye que en los actos combatidos se realizan presunciones de días sin fundamento legal, debido a que desconocen las novedades de ingreso y retiro para los trabajadores. Para acreditar la anterior circunstancia, aporta CD donde allega material probatorio.-9Radicación No.: 250002337000-2017-00124-00
Demandante: RIO PAILA CASTILLA S.A. ______________________________________________________________________________________
2.2.8 LA UGPP INCURRE EN ERROR AL FISCALIZAR LOS
PERMISOS REMUNERADOS Y LA NOVEDAD DE SUSPENSIÓN TEMPORAL Invoca nuevamente el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para señalar que la Administración no aplica dicha disposición para los permisos remunerados, pues debe cotizarse con fundamento en el IBC reportado con anterioridad a la
TEMPORAL Invoca nuevamente el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para señalar que la Administración no aplica dicha disposición para los permisos remunerados, pues debe cotizarse con fundamento en el IBC reportado con anterioridad a la fecha que hubiere iniciado la novedad. Asímismo, precisa que respecto a la licencia no remunerada el artículo 71 ibídem también determina que la base de cotización se debe realizar sobre el último salario base reportado con anterioridad a la suspensión, circunstancia que tampoco es acatada por la UGPP. Para respaldar su argumentación adjunta con la demanda planillas PILA, desprendibles de nómina y liquidación de vacaciones.
2.2.9 NOVEDADES INEXISTENTES – LA SUBDIRECCIÓN DE
DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES
FISCALIZA NOVEDADES QUE NO SE ENCUENTRAN EN EL PERÍODO FISCALIZADO Precisa que se fiscalizan bonificaciones no salariales para el excedente del 40% sobre períodos que no son objeto de la actuación administrativa, es decir, se verifican meses anteriores o posteriores a los requeridos en las resoluciones demandadas. 2.2.10 VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – LA UGPP ELIMINA AJUSTES EN SALUD PERO PERSISTEN EN PENSIÓN Existen registros que señalan que “desaparece el ajuste” , pero en los otros subsistemas persiste el ajuste porque no tienen en cuenta las novedades
AJUSTES EN SALUD PERO PERSISTEN EN PENSIÓN Existen registros que señalan que “desaparece el ajuste” , pero en los otros subsistemas persiste el ajuste porque no tienen en cuenta las novedades respectivas que hicieron desaparecer esos ajustes, inflando de esta manera la presunta deuda inexistente.-10Radicación No.: 250002337000-2017-00124-00
Demandante: RIO PAILA CASTILLA S.A. ______________________________________________________________________________________ 2.2.11 LAS INDEMNIZACIONES NO CONSTITUYEN BASE PARA EL CÁLCULO DEL IBC – LA UGPP TIENE EN CUENTA PARA LA DESALARIZACIÓN Afirma que dentro de las modalidades de Planes Institucionales se encuentra el Plan de Acuerdo Transaccional por Retiro Voluntario, el cual consiste en reparar el daño ocasionado al trabajador el tener que retirarlo de su puesto de trabajo, razón por la cual se genera una indemnización al empleado al optar por esta opción. La Corte Suprema de Justicia frente a los acuerdos transaccionales por retiro ha puntualizado que dichos pagos no tienen naturaleza salarial, sino indemnizatoria, por lo que sobre dichos valores no deben pagarse prestaciones sociales ni seguridad social como erradamente lo ha considerado la UGPP. 2.2.12 NO APLICA MORA EN LOS SUBSISTEMA DEL SENA E ICBF PARA LOS TRABAJADORES QUE DEVENGAN HASTA 10 SMLMV Declara que el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012 regula la exención de aportes a Salud y parafiscales a las empresas declarantes del impuesto de renta sobre sus trabajadores que devenguen hasta 10 smlmv, razón por la cual a los
Declara que el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012 regula la exención de aportes a Salud y parafiscales a las empresas declarantes del impuesto de renta sobre sus trabajadores que devenguen hasta 10 smlmv, razón por la cual a los empleados que su IBC definitivo no supere el tope máximo mencionado se encuentran exonerados del pago de estos aportes. No obstante, la Administración fiscal no tiene en cuenta el IBC de 9 trabajadores que se encuentran en dicha circunstancia. 2.2.13 LA UGPP NO TIENE EN CUENTA EL TOPE MÁXIMO DE BASE DE COTIZACIÓN Alega que la demandada no tiene en cuenta el tope máximo de base de cotización de los 25 smlmv, proporcional a los días trabajados por el empleado para los aportes realizados a la seguridad social de conformidad con el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, pues conforme con los hallazgos encontrados para el caso de 13 trabajadores en las que se establece un IBC de $60.885.000, excediéndose del límite legal.-11Radicación No.: 250002337000-2017-00124-00
Demandante: RIO PAILA CASTILLA S.A. ______________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: Al punto, precisa que respecto a la objeción general al proceso de fiscalización, la actora hace un resumen de las objeciones de plantea en los cargos
Al punto, precisa que respecto a la objeción general al proceso de fiscalización, la actora hace un resumen de las objeciones de plantea en los cargos subsiguientes, por lo que el pronunciamiento de los mismos los hace frente a cada uno de ellos así: En relación con el cargo de tercera norma lex tercia, cita los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 180 de la Ley 1607 de 2012 con la finalidad de precisar que conforme con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de carácter procesal su aplicación debe ser inmediata, salvo en lo referente a los términos que hubieren empezado a correr, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, situación que no opera en el caso de estudio porque para el momento de entrar en vigencia la norma no estaba corriendo ningún término para el aportante. En este sentido, no hay lugar a la figura de la lex tercia , conocida como combinación de disposiciones, la cual ha tenido acogida en materia penal y se presenta cuando hay sucesión de leyes, señalando que es posible tomar de una norma lo favorable y dejar de lado lo desfavorable, de suerte que la demandante confunde la mencionada institución, pues una tercera norma no crea un procedimiento nuevo, sino que toma lo que le favorece de la norma sin atender lo que no le es favorable. Por lo que queda desvirtuado que la Unidad haya realizado una combinación de normas, pues aplicó en su integridad el procedimiento de la Ley 1607 de 2012, norma de aplicación inmediata por ser de carácter procesal. Frente a que la liquidación oficial no se emitió en forma completa, señala que
procedimiento de la Ley 1607 de 2012, norma de aplicación inmediata por ser de carácter procesal. Frente a que la liquidación oficial no se emitió en forma completa, señala que no es cierto que el acto administrativo acusado carezca de liquidaciones de intereses debido a que de los artículos 3° de la Ley 1066 de 2006, 156 de la Ley 1151 de 2007, 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993, 28 del Decreto 692 de 1994, 7 y 39 del Decreto 1406 de 1999 está consagrado la causación de intereses cuando no se realice el pago oportuno de los aportes a la Seguridad-12Radicación No.: 250002337000-2017-00124-00
Demandante: RIO PAILA CASTILLA S.A. ______________________________________________________________________________________ Social dentro de los plazos señalados, tal como ocurrió en el asunto de la referencia. Así, los intereses no forman parte del aporte y deben liquidarse en la fecha en que se hace efectivo el pago al sistema a través de la planilla PILA, de suerte que no era dable cuantificar dicho valor dentro del acto administrativo acusado, sino cuando se cancele la obligación. Esta situación tampoco afecta la motivación del acto administrativo, teniendo en cuenta que se encuentra debidamente soportado en dos documentos: el escrito de la liquidación oficial y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético, lo que permite apreciar los ajustes y las razones que dan lugar al acto de determinación oficial que profiere la entidad demandada.
liquidación oficial y el archivo Excel adjunto al mismo en medio magnético, lo que permite apreciar los ajustes y las razones que dan lugar al acto de determinación oficial que profiere la entidad demandada. Respecto a la abrogación de competencias propias de los jueces laborales, precisa, que si bien es cierto que al Juez laboral le corresponde conocer de los conflictos suscitados entre empleador y trabajador derivados con ocasión de los contratos de trabajo suscritos entre estos, también lo es que con la expedición de la Ley 1151 de 2007 se le otorgó a la UGPP las competencias de efectuar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que contrario a lo manifestado por la actora, la entidad demandada no solo tiene la facultad sino que debe solicitar a los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores de los recursos parafiscales, la información que estime conveniente para determinar la ocurrencia de los hechos generadores de los aportes al Sistema de Protección Social. Sin embargo, en el presente asunto ni siquiera hubo lugar a determinar factores salariales o no salariales, porque la Unidad respecto los reportes contables y de nómina presentados por la demandante. Así, de acuerdo con la Ley 1151 ejusdem, el Decreto Ley 169 de 2008, Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, la UGPP determinó de manera correcta y adecuada los aportes a pagar por parte de demandante. En cuanto al argumento relativo a que no puede imponer sanciones si no existe
Decreto 575 de 2013, la UGPP determinó de manera correcta y adecuada los aportes a pagar por parte de demandante. En cuanto al argumento relativo a que no puede imponer sanciones si no existe competencia para el efecto, manifiesta que la Resolución 118 de 6 de marzo de 2013 constituye un acto administrativo que asigna competencia al interior de la Unidad en virtud de las facultades sancionatorias contempladas en la ley,-13Radicación No.: 250002337000-2017-00124-00
Demandante: RIO PAILA CASTILLA S.A. ______________________________________________________________________________________ la cual no es oponible a terceros, ya que no genera ni crea derechos u obligaciones a cargo de este, razón por la cual no se requería de su publicación para que sea eficaz y produzca efectos y para el efecto, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda su razonamiento En relación con los cargos sustanciales, específicamente a lo relativo a que la empresa demandante realiza los aporte correctos al Sistema de Protección Social, estableció que si bien es cierto que existe identidad entre la información reportada en la nómina, la contabilidad y la hoja de trabajo de la Unidad, lo cierto es que RIO PAILA CASTILLA S.A. en varios de los casos expuestos no calculó el IBC correctamente, pues en algunos no tuvo en cuenta el valor de la novedad de suspensión o licencia remunerada, generando inexactitud, en otros calculó un ingreso base inferior al que realmente correspondía, de suerte que a pesar que los valores de pagos salariales y no salariales sean los mismos, la diferencia que da lugar a la inexactitud cuestionada, se encuentra en la forma
calculó un ingreso base inferior al que realmente correspondía, de suerte que a pesar que los valores de pagos salariales y no salariales sean los mismos, la diferencia que da lugar a la inexactitud cuestionada, se encuentra en la forma cómo se realizaron los cálculos para determinar el IBC. Frente al planteamiento de la actora correspondiente a la determinación de obligaciones de aportes al Sistema de la Protección Social sin tener en cuenta las vacaciones – Violación al Decreto 806 de 1998 artículo 70, destaca lo previsto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 en relación con las vacaciones pagadas como base para pagar aportes parafiscales y lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 en relación con las vacaciones disfrutadas con el fin de indicar que en el presente asunto la UGPP acató lo prescrito por la normativa citada y trajo a colación varios casos de trabajadores para concluir que la empresa contribuyente liquidó y pago aportes con destino al Sistema de Protección Social por valores inferiores a los que realmente le correspondía pagar, toda vez que no incluyó el monto de vacaciones y el excedente del 40% que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, generando ajustes por inexactitud. Respecto a la Presunción de días por parte de la UGPPno se tiene en cuenta las novedades de ingreso y retiro, afirma que el Decreto 1465 de 2005-14Radicación No.: 250002337000-2017-00124-00
Demandante: RIO PAILA CASTILLA S.A. ______________________________________________________________________________________ modificada por el Decreto 1931 de 2006 creó la planilla PILA para establecer un criterio de pago unificado y sistematizado tanto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social como de los aportes parafiscales. Sostiene que al revisar los casos de trabajadores alegados por la empresa demandante se observa que los ajustes no desaparecen, porque a pesar que se tiene en cuenta el desprendible de nómina que reduce los días laborados, atendiendo la novedad de ingreso y retiro del empleado, la actora no realizó el pago del aporte por el valor proporcional a los días laborados sobre el salario mínimo mensual vigente.
En cuanto al cargo relativo a que la UGPP incurre en error al fiscalizar los permisos remunerados y las novedades de suspensión temporal , enuncia que en relación con los permisos remunerados se verificó el cálculo para esta novedad conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Sin embargo, los ajustes persisten porque la empresa aportante en algunos casos no pagó aportes para los subsistemas objeto de ajuste, en otros porque no calculó la licencia remunerada atendiendo al IBC del mes anterior y
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