TA CUN - 250002337000-2017-00126-00-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-00126-00-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337000-2017-00126-00 DEMANDANTE: C.I. CARBOCOQUE S.A. DEMANDADO: U.A.E - DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2009 S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000094 del 21 de agosto de 20152, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2009 del contribuyente C.I. CARBOCOQUE S.A. - Resolución No. 005714 de 5
de agosto de 20163, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 1 Folios 2 al 3 del Cdo Ppal. 2 Folios 1595 al 1605 del Cdo de A.A. 3 Folios 1630 al 1639 del Cdo de A.A.2 Expediente: 250002337000-2017-00126-00 Demandante: C.I. CARBOCOQUE S.A. Demandado: U.A.E – DIAN No. 312412015000094 del 21 de agosto de 2015, confirmando el acto recurrido. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Se reconozca y se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2009, presentada por el contribuyente C.I. CARBOCOQUE S.A. - Que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condene en costas a la entidad demandada y se ordene la liquidación de las mismas. Como concepto de violación4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos 35, 581, 597 y 647. La DIAN, vulneró el marco legal del proceso de determinación fiscal, respecto de los intereses presuntivos, pese a la presunción de veracidad de la declaración de renta del año 2009. Para comenzar, manifiesta que de acuerdo con lo
35, 581, 597 y 647. La DIAN, vulneró el marco legal del proceso de determinación fiscal, respecto de los intereses presuntivos, pese a la presunción de veracidad de la declaración de renta del año 2009. Para comenzar, manifiesta que de acuerdo con lo expresado por la DIAN en los actos demandados, la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias no es prueba suficiente para desvirtuar lo señalado en las notas a los estados financieros, en las que se indican unos intereses presuntivos calculados por el revisor fiscal de manera descontextualizada, sin entender que dichas cuentas por cobrar corresponden a operaciones del giro ordinario de los negocios de la sociedad actora, pero no a un préstamo entre ésta y su vinculada COLUMBIAN COAL COMPANY. No obstante, la nota del revisor fiscal, este aprobó en su integridad la declaración tributaria de la accionante correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2009, sin salvedad alguna (potestad prevista en el artículo 597 del E.T.) y sin incluir el ingreso por intereses presuntos, pues no procedía, donde para respaldar tal argumento, transcribe el artículo 581 del Estatuto Tributario, el cual establece los efectos de la firma del contador. 4 Folios 8 al 15 del Cdo Ppal.3 Expediente: 250002337000-2017-00126-00 Demandante: C.I. CARBOCOQUE S.A. Demandado: U.A.E – DIAN Menciona que los intereses presuntivos expuestos en la nota 14, resultan desvirtuados por el mismo revisor fiscal, por lo aquí expuesto, y no constituyen una prueba que desvirtué la veracidad de la declaración tributaria del año 2009, presentada con número de
– DIAN Menciona que los intereses presuntivos expuestos en la nota 14, resultan desvirtuados por el mismo revisor fiscal, por lo aquí expuesto, y no constituyen una prueba que desvirtué la veracidad de la declaración tributaria del año 2009, presentada con número de formulario 1109600990140. La nota a los estados financieros menciona los intereses presuntos, pero prueba de que no procedían, fue su no inclusión en la declaración de renta, firmada por el revisor fiscal mismo. Concluye que, aun cuando es admisible que la DIAN en uso de sus facultades de fiscalización proceda a hacer una revisión de las declaraciones presentadas, no es viable que la administración deduzca que por el solo hecho de que el revisor fiscal hubiera mencionado los intereses presuntos, estos se generaran para Carbocoque, puesto que está omitiendo que en la declaración presentada y firmada por el mismo revisor fiscal estos no se incluían, desconociendo la veracidad de la declaración presentada y el propio papel del revisor fiscal, con lo cual si la DIAN entiende que la declaración no es prueba suficiente de lo alegado por el contribuyente, ésta estaba en el deber de atacar dicha veracidad con otras pruebas, de las que se concluya con claridad que la información consagrada en la declaración es errónea, lo cual no fue hecho por esta. La DIAN pretende hacer responsable tributario a la actora por los intereses presuntivos por prestamos entre ésta y su vinculada, cuando el artículo 35 del Estatuto Tributario es exclusivo para deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y sus socios, más no para simples transacciones originadas en el giro ordinario de los negocios de las compañías. Explica que el artículo
35 del Estatuto Tributario, presume de derecho que todo préstamo de dinero que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión. En el caso concreto no nos encontramos frente a un préstamo o mutuo o cualquier tipo de contrato que oculte un préstamo de la sociedad a los socios, accionistas o viceversa, sino que simplemente estamos frente a unas cuentas por cobrar de la sociedad accionante a COLUMBIAN COAL COMPANY originadas en el giro ordinario del negocio, conclusión ésta que resulta coherente, con lo dispuesto en la doctrina de la DIAN, mediante concepto No. 073045 de 2006. COLUMBIAN COAL COMPANY es una sociedad legalmente constituida dedicada a la explotación y comercialización de carbón mineral. Por su parte, C.I.4 Expediente: 250002337000-2017-00126-00 Demandante: C.I. CARBOCOQUE S.A. Demandado: U.A.E – DIAN CARBOCOQUE S.A. en desarrollo de su objeto social y dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, compra carbón a COLUMBIAN COAL COMPANY (vinculada societaria). Derivado de esta situación, como la hoy accionante es la que tiene los recursos monetarios, los administradores de las dos compañías han diseñado una política de tesorería unificada, de tal forma que el dinero de las compras que la demandante realiza a su vinculada societaria, sea utilizado por la sociedad demandante para pagar directamente las obligaciones de COLUMBIAN COAL COMPANY. Siendo la sociedad actora comprador del carbón que vende su vinculada societaria,
C.I. CARBOCOQUE S.A. ha procedido a pagar, con el dinero que le debe por las compras, en nombre de COLUMBIAN COAL COMPANY, las obligaciones de ésta última. Ahora bien, por la dinámica de los precios del carbón (las dos compañías fijan el precio del cabrón con base en las cotizaciones y precios de venta a terceros; la mayoría de las ventas de la accionante son al exterior, es decir para exportación), el valor de las ventas no alcanzaba a cubrir los costos totales de la vinculada, con lo cual C.I. CARBOCOQUE S.A. al asumir todos los costos de COLUMBIAN COAL COMPANY terminó con una cuenta por cobrar a esta última; una vez los precios del Carbón suban esa cuenta por cobrar se va a revertir, pues el manejo de tesorería funciona como una cuenta corriente. Explica que la DIAN no puede extender los efectos del artículo 35 del Estatuto Tributario y presumir que la venta de carbón, cuyo precio queda pendiente de pago y después se compensa, genera intereses presuntos, ya que esta operación no constituye una operación de mutuo o crediticia, sino una transacción, compraventa, realizada en el giro ordinario de los negocios de las partes y dentro de una política de manejo de tesorería de las dos compañías. En consecuencia, no procede la modificación al renglón 44 de la declaración de renta presentada por C.I. CARBOCOQUE S.A., en el cual se determina un mayor valor por $1.457.111.000. De igual manera indica que, los intereses y rendimientos financieros que representaron un ingreso para la demandante durante el año 2009, corresponden a
los declarados por $89.181.000; la adición de los intereses presuntos por un mayor valor es improcedente, pues no se ha dado el presupuesto esencial de hecho para la causación de los mismos.5 Expediente: 250002337000-2017-00126-00 Demandante: C.I. CARBOCOQUE S.A. Demandado: U.A.E – DIAN Improcedencia de la sanción por inexactitud, por no darse los presupuestos legales de imposición de la misma. Manifiesta que el H. Consejo de Estado a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en sentencia 16626 del 4 de marzo de 2010 ha reiterado la improcedencia de la sanción por inexactitud ante la existencia de errores de apreciación o diferencias de interpretación del derecho aplicable, lo cual, no sólo es una línea jurisprudencial del Consejo de Estado, sino también de la Corte Constitucional en sentencia C-571 de 2010. De acuerdo a lo anterior, y dado que en la información presentada en la declaración de renta hoy cuestionada, no existen datos falsos, se evidencia que existe ausencia de configuración de algún hecho sancionable por inexactitud, ya que nos encontramos frente a una diferencia de criterios entre la DIAN y la contribuyente, en la medida que los intereses presuntivos alegados por la Administración, no representan omisión de ingresos por parte de la demandante, como tampoco existe infracción que dé lugar a inexactitud la presentación de la información en el formato de determinación del costo. Concluye que, tal como lo demuestra la información reportada a través de la información exógena del año gravable 2009 de la demandante y su socio
vinculada, no existió información falsa o desconfigurada, u omisión de información alguna, ya que incluso, los intereses presuntivos que requiere la DIAN, aunque reportados en una nota a los estados financieros, fueron luego excluidos de la declaración porque no procedían, pero no como una omisión que dé lugar a inexactitud. La firma del revisor fiscal en la declaración sirve de aval a esta situación y por lo tanto no es procedente el pago del monto de $769.355.000 como sanción por inexactitud determinada en los actos administrativos cuestionados. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: Afirma que, aunque la nota en los estados financieros de la sociedad demandante, referente al reconocimiento que debe hacerse de unos intereses presuntivos sobre "préstamo" a terceros, es mencionada en la actuación acusada, no es ella el único 5 Folios 85 al 95 del Cdo Ppal.6 Expediente: 250002337000-2017-00126-00 Demandante: C.I. CARBOCOQUE S.A. Demandado: U.A.E – DIAN fundamento que se cita para sustentar la glosa hecha a la falta de reconocimiento del rendimiento presunto por préstamos a terceros, que se echan de menos en el denuncio rentístico de la sociedad accionante, por el año 2009, ya que de igual manera también lo
fueron los registros contables del propio demandante, donde aparecen registrados como cuentas por cobrar a vinculados económicos, unos préstamos que la demandante hiciera a la que llama, su vinculada societaria COLUMBIAN COAL COMPANY, y que aparecen registradas en su contabilidad como “préstamospago facturas”. Indica que la demanda parte pues de un supuesto equivoco , como equivoco es también pretender presentar como un hecho que se corrigió, al no haber sido declarado, los intereses reconcomidos en las notas a los estados financieros, olvidando quizás que, según la norma contable, cuando se encuentre una diferencia entre lo declarado y lo contabilizado, prevalece lo contabilizado sobre lo declarado, razón por la cual, mi representada, y en lo que hace a este respecto, estaría obrando conforme a la evidencia legalmente valorada y en consecuencia, la nulidad pedida, no sería de recibo, al haber tenido en cuenta, entre otras cosas, las afirmaciones hechas en los Estados Financieros de la sociedad accionante. Lo anterior, de conformidad con el artículo 775 del Estatuto tributario, respecto a la prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración. Afirma que en el mismo, si existe un sistema de crédito y contra créditos entre la sociedad demandante y COLUMBIAN COAL COMPANY que la demandante denomina de cuenta corriente, quien según dice sede a la compradora C.I. CARBOCOQUE S.A. que, "... es la que tiene los recursos monetarios", la administración de los pagos de las obligaciones de Columbia; incurriendo de esta forma en la contradicción de su argumento, al afirmar que el artículo 35 del Estatuto tributario solo regula operaciones de préstamo de dinero entre los vinculados, cuando el sistema de cuenta corriente que sostienen la demandante y su vinculada no es más que, una operación de préstamo de dinero, ya que no de otra manera se puede efectuar el pago de las obligaciones de la vinculada societaria. Manifiesta que, la moneda o
entre los vinculados, cuando el sistema de cuenta corriente que sostienen la demandante y su vinculada no es más que, una operación de préstamo de dinero, ya que no de otra manera se puede efectuar el pago de las obligaciones de la vinculada societaria. Manifiesta que, la moneda o Dinero, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, de la siguiente manera: “Del lat. Denarius. 1. m. Moneda corriente.”, para luego indicar que como quiera que el pago, se encuentra definido en la legislación civil (Art 1625) como una forma de extinguir las obligaciones, se concluye entonces que C.I. CARBOCOQUE S.A. presta dinero a7 Expediente: 250002337000-2017-00126-00 Demandante: C.I. CARBOCOQUE S.A. Demandado: U.A.E – DIAN Columbia, así posteriormente recurra a la figura de la compensación para saldar su deuda, el préstamo hecho produce intereses durante el periodo que la deuda este insoluta. Explica que, si bien la actora aduce un sistema de "cuenta corriente" entre la accionante y su vinculada societaria, es evidente que el peso colombiano es la moneda de legal y aceptada para el pago de las obligaciones, en este caso, de las obligaciones contraídas por la COLUMBIAN COAL COMPANY con terceros, las cuales no podía en este caso, ser solventadas por ella - según dice, dado el déficit de precios que tenía el producto (carbón) que transa con su principal C.I. CARBOCOQUE S.A. y si el dinero es el medio de solventar las obligaciones, forzoso es concluir que, la demandante le está prestando el efectivo a su vinculada societaria, mientras esta última obtiene un precio significativo para solventar sus propios costos y gastos. De igual manera aduce que, no existiendo una fecha cierta de tiempo, sino que por el contrario se dice que se pagará a
que, la demandante le está prestando el efectivo a su vinculada societaria, mientras esta última obtiene un precio significativo para solventar sus propios costos y gastos. De igual manera aduce que, no existiendo una fecha cierta de tiempo, sino que por el contrario se dice que se pagará a C.I. CARBOCOQUE S.A. con un hipotético y futuro incremento en el precio del producto, es de concluir que ésta está financiando, vía el préstamo de los recursos dinerarios necesarios, el pago de las obligaciones y recursos necesarios para el funcionamiento diario de su vinculada societaria COLUMBIAN COAL COMPANY, sin que el sistema de cuenta corriente transado entre la accionante y esta última, pueda ser tenido como excusa para no pagar los intereses que correspondan por el uso del dinero de la sociedad contribuyente, y por el tiempo que se requiera, operación ésta que si bien la solventa la sociedad matriz, genera para cualquier tercero que así proceda, una remuneración mínima legal, conforme la legislación bancaria vigente, misma que mi representada reclama de la sociedad actora, conforme a lo establecido en la ley tributaria (Art 35 del E.T.) y que por cierto fuera reconocida por el Revisor Fiscal en sus informes financieros como también lo pudo hacer, cualquier tercero con interés en la operación de la sociedad investigada. Concluye manifestando que, es claro que las operaciones de crédito existentes entre la demandante y su vinculada societaria, generan unos rendimientos mínimos legales o intereses que, representan para la sociedad actora un ingreso el cual, al no ser declarado conlleva la inexactitud de su denuncio rentístico, lo cual fue evidenciado en los actos acusados.8 Expediente: 250002337000-2017-00126-00 Demandante: C.I. CARBOCOQUE S.A. Demandado: U.A.E – DIAN Finalmente, en cuanto a la Sanción por inexactitud, asegura que es evidente que en el caso objeto de
Expediente: 250002337000-2017-00126-00 Demandante: C.I. CARBOCOQUE S.A. Demandado: U.A.E – DIAN Finalmente, en cuanto a la Sanción por inexactitud, asegura que es evidente que en el caso objeto de litigio es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad contribuyente, por cuanto concurre en este caso el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario al haber omitido la sociedad demandante, declarar los intereses causados por préstamos a terceros. Transcribe una relación de providencias proferidas por el H Consejo de Estado, respecto a la sanción estudiada, para luego expresar que es claro, que el hecho que en el caso en particular no se hubiese evidenciado la inclusión de datos falsos en la declaración objeto de discusión, ni la existencia de una conducta dolosa por parte del contribuyente; no es óbice para sustraerse de la imposición de la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 Estatuto Tributario, puesto que se configuran los hechos sancionables descritos en la norma. III. TRÁMITE PROCESAL Admitida la demanda en auto de fecha 23 de febrero de 20176, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 17 de agosto de 20177 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 27 de febrero de 20188, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación
del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar. La Entidad accionada9 y la parte actora10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de contestación y demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio. 6 Folios 61 al 64 del Cdo Ppal. 7 Folio 114 del Cdo Ppal. 8 Folios 125 al 132 del Cdo Ppal. 9 Folios 133 al 142 del Cdo Ppal. 10 Folios 143 al 150 del Cdo Ppal.9 Expediente: 250002337000-2017-00126-00 Demandante: C.I. CARBOCOQUE S.A. Demandado: U.A.E – DIAN IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000094 del 21 de agosto de 201511 por la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009 de la parte actora, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, y la Resolución No. 005714 de 5 de agosto de 201612, proferida por Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, que resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, confirmando el acto recurrido, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 27 de febrero de 201813, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así: 1. Determinar si las operaciones de crédito existentes entre la demandante y su vinculada societaria
generan ingresos adicionales, como intereses y rendimientos, que debieron ser incluidos en su declaración de renta del año gravable 2009, o si por el contrario esas operaciones constituyen cuentas por cobrar derivadas del giro normal de sus negocios. 11 Folios 1595 al 1605 del Cdo de A.A. 12 Folios 1630 al 1639 del Cdo de A.A. 13 Folios 125 al 132 del Cdo Ppal.10 Expediente: 250002337000-2017-00126-00 Demandante: C.I. CARBOCOQUE S.A. Demandado: U.A.E – DIAN 2. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud. 3. CASO EN CONCRETO 3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados, vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que no entendió la operación realizada por esta y la sociedad COLUMBIAN COAL COMPANY, donde no se presentaba un préstamo de dinero corriente, sino por el contrario lo presentado es una política de tesorería unificada, de tal forma que el dinero de las compras que la demandante realiza a ésta última, se ha utilizado por C.I. CARBOCOQUE S.A. para pagar directamente las obligaciones de la vinculada societaria, sin que se presente un contrato de mutuo ni por consiguiente rendimiento financiero alguno, no siendo así procedente la presunción de ingresos establecida en el artículo 35 del Estatuto Tributario. 3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que con ellos se incluyeron dentro
de ingresos establecida en el artículo 35 del Estatuto Tributario. 3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que con ellos se incluyeron dentro del denuncio rentístico de la actora por el año 2009, una adición de ingresos por intereses y rendimientos financieros, los cuales fueron omitidos por la sociedad C.I. CARBOCOQUE S.A. en su declaración privada. Para la Administración, la hoy demandante realizó un contrato de mutuo con la sociedad COLUMBIAN COAL COMPANY, la cual es vinculada societaria de la primera, y por lo cual dicho préstamo debía generar ingresos por rendimientos financieros, tal como así lo dispone el artículo 35 del Estatuto Tributario, rendimientos que no fueron declarados por la accionante, lo cual originó la liquidación oficial y la sanción de inexactitud demandadas. 3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones: 3.3.1. La Sala comienza por Determinar si las operaciones de crédito existentes entre la demandante y su vinculada societaria generan ingresos adicionales, como intereses y rendimientos, que debieron ser incluidos en su declaración de renta del año gravable 2009, o si por el contrario esas operaciones constituyen cuentas por cobrar derivadas del giro normal de sus negocios.11 Expediente: 250002337000-2017-00126-00 Demandante: C.I. CARBOCOQUE S.A. Demandado: U.A.E – DIAN
Para dilucidar lo anterior es preciso tener en cuanta, que la Ley 9 de 1983 “Por la cual se expiden normas fiscales relacionadas con los impuestos de renta y complementarios, aduanas, ventas y timbre nacional, se fijan unas tarifas y se dictan otras disposiciones” en su capítulo III estableció el tema de las presunciones legales dentro de las normativas jurídicas fiscales, donde en su artículo 20 plasmó lo siguiente: “Artículo 20. Para efectos del impuesto sobre la renta, a partir de 1983, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa de corrección monetaria del sistema de valor constante a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable. La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.” La anterior disposición fue compilada en el artículo 35 del Estatuto Tributario, norma esta que fue modificada por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002, quedando de la siguiente forma la norma en estudio: “Artículo 35. Las deudas por préstamos en dinero ente las sociedades y los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable. La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los
mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable. La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.” La anterior modificación, extendió la aplicación de la presunción a los préstamos que realicen los socios o accionistas a la sociedad. Tal como lo conceptuó el H. Consejo de Estado, “Con esta presunción, lo que el legislador pretende es reducir los focos de evasión fiscal, al establecer que todo préstamo de dinero que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, es decir, un12 Expediente: 250002337000-2017-00126-00 Demandante: C.I. CARBOCOQUE S.A. Demandado: U.A.E – DIAN interés presuntivo que corresponde a un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta.”14 Teniendo en cuanta lo anterior, y ya descendiendo al caso concreto, se tiene que la Administración dentro de sus facultades legales, modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2009, presentada por la demandante, adicionando en el renglón 44 “ingresos por intereses y rendimientos financieros” la suma de $1.457.111.000 pesos mte., ya que a consideración del ente fiscal la sociedad CI CARBOCOQUE S.A., como socia de COLUMBIAN COAL COMPANY, otorgó prestamos a su vinculada, sobre los cuales se debió generar un rendimiento financiero el cual pese haber sido registrado contablemente, el mismo fue omitido por parte de la demandante, en su denuncio rentístico del año 2009. Al respecto la parte actora no comparte la apreciación antes descrita, ya que ésta considera que dentro del
los cuales se debió generar un rendimiento financiero el cual pese haber sido registrado contablemente, el mismo fue omitido por parte de la demandante, en su denuncio rentístico del año 2009. Al respecto la parte actora no comparte la apreciación antes descrita, ya que ésta considera que dentro del giro ordinario de sus negocios y en la medida de ostentar los recursos monetarios necesarios para desarrollar su objeto social, compra carbón a COLUMBIAN COAL COMPANY, con lo cual los administradores de las dos compañías han diseñado una política de tesorería unificada, de tal forma que el dinero de las compras que CI CARBOCOQUE S.A. realiza a su vinculada societaria, sea utilizado por la sociedad accionante para pagar directamente las obligaciones de COLUMBIAN COAL COMPANY. Asegura la accionada, que ésta para comprar el carbón producido por su vinculada societaria, ha procedido a pagar, con el dinero que le debe por las compras, las obligaciones de COLUMBIAN COAL COMPANY. La dinámica anterior, originada en la política de tesorería que aplican las compañías, no significa que CI CARBOCOQUE S.A. esté haciendo préstamos a su vinculada societaria, sino que como la sociedad accionante se ha obligado a pagar todas las obligaciones de COLUMBIAN COAL COMPANY, éste pago está generando una cuenta por cobrar, la cual una vez suban los precios del carbón, se va a r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.