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TA CUN - 250002337000-2017-00129-00-(15-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-00129-00-(15-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 250002337000-2017-00129-00

Demandante: SUMIMAS SAS

Demandado: UAE DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO

GRAVABLE 2012

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad SUMIMAS SAS por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de

Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

- DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 5 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00129-00

Demandante: SUMIMAS SAS ______________________________________________________________________________________

1. DECLARAR LA NULIDAD de: - La Resolución No. 007037 de fecha 19 de septiembre de 2016 mediante la cual se decide un recurso de reconsideración, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión

  • La Resolución No. 007037 de fecha 19 de septiembre de 2016 mediante la cual se decide un recurso de reconsideración, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y - La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000092 de fecha 25 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la misma Entidad.

Actos administrativos mediante los cuales dicho ente tributario nacional pretende modificar la declaración de ISLR del ejercicio fiscal 2012, de la compañía SUMIMAS S.A.S.

2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de la sociedad SUMIMAS SAS en el sentido de dejar en firme la declaración de ISLR del año gravable

2012.

3. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 6 a 8 del

cp):

1. El 17 de abril de 2013, SUMIMAS SAS presentó la declaración de renta del período fiscal 2012, la cual arrojó un valor a pagar de $66.848.000.

2. El 19 de octubre de 2013, la DIAN dentro del programa “Investigaciones surgidas de otros programas de gestión” , dio apertura a la investigación respecto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012 contra SUMIMAS S.A.S

2. El 19 de octubre de 2013, la DIAN dentro del programa “Investigaciones surgidas de otros programas de gestión” , dio apertura a la investigación respecto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012 contra SUMIMAS S.A.S

3. El 25 de marzo de 2014, la DIAN notificó el Emplazamiento para

Corregir No. 312382014000018.

4. El 25 de abril de 2014, SUMIMAS S.A.S. presentó declaración de corrección a la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012, en la que registró un valor a pagar por $82.140.000.-3Radicación No.: 250002337000-2017-00129-00

Demandante: SUMIMAS SAS ______________________________________________________________________________________

5. El 12 de noviembre de 2014, la DIAN profirió auto de traslado de pruebas provenientes de los expedientes Nos. GO 2012 2013 001298 y GO 2012 2013 01278 adelantados contra la COMERCIALIZADORA

MARVIA S.A.S. y la COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ

HERRERA S.A.S., respectivamente.

6. El 26 de noviembre de 2014, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 312382014000124, en el cual propuso, respecto de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012 presentada por SUMIMAS S.A.S. el rechazo de los costos de ventas, los gastos operacionales de administración, los gastos operacionales de venta, otras

impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012 presentada por SUMIMAS S.A.S. el rechazo de los costos de ventas, los gastos operacionales de administración, los gastos operacionales de venta, otras retenciones y el saldo a pagar e impuso sanción por inexactitud.

7. El 26 de febrero de 2015, SUMIMAS S.A.S. dio respuesta al Requerimiento Especial No. 312382014000124 de 26 de noviembre de

2014.

8. El 25 de agosto de 2015, el JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES DE LA DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000092, mediante la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 presentada por SUMIMAS S.A.S.

9. El 23 de octubre de 2015, SUMIMAS S.A.S intepuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000092 de 25 de agosto de 2015.

10. El 19 de septiembre de 2016, la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DINA resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución No. 007037 en el cual confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000092 de 25 de agosto de 2015.-4reconsideración mediante la Resolución No. 007037 en el cual confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000092 de 25 de agosto de 2015.-4Radicación No.: 250002337000-2017-00129-00

Demandante: SUMIMAS SAS ______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 8 del cp):  Artículos 2, 6, 29, 83, 121 , 209 y 363 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 1, 3, 9 y 40 del CPACA  Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil  Artículos 373, parágrafo 2 del 381, 647, 683, 742, 743, 745, 746 y 777 del Estatuto Tributario.  Numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1607 de 2012. 2.2. Concepto de violación.

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 11 a 35 del cp):

2.2.1. LA ADMINISTRACIÓN INCURRIÓ EN UN ARBITRARIO

TRASLADO DE PRUEBAS QUE NO CORRESPONDE AL

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN REALIZADO A LA COMPAÑÍA Alega que varias de las pruebas que tuvo en cuenta la Administración fueron trasladadas arbitrariamente al expediente, en atención a que no se

COMPAÑÍA Alega que varias de las pruebas que tuvo en cuenta la Administración fueron trasladadas arbitrariamente al expediente, en atención a que no se cumplió lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que “se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella” quebrantando los principios de contradicción y publicidad porque la documentación de terceros fue solicitada por la DIAN y no por la actora y como tampoco se celebró con audiencia de ella, por cuanto el traslado corresponde a una investigación-5Radicación No.: 250002337000-2017-00129-00

Demandante: SUMIMAS SAS ______________________________________________________________________________________ que la autoridad fiscal adelantó contra la COMERCIALIZADORA

ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA.

2.2.2. RECHAZO DE LA DIAN DE $172.297.667 CORRESPONDIENTE

A COSTO DE VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS PORQUE EL

VALOR DECLARADO NO CRUZA CON INFORMACIÓN EXÓGENA

DE TERCEROS.

Señala que la demandante no es responsable de que los terceros tales como

MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A., COLOMBIANA KIMBERLY

COLPAPEL S.A., PRODUCTOS FAMILIA S.A., PRODUCTOS CONDOR LTDA, PRODUCTOS PRIMASOL S.A.S., ZULUAGA Y SOTO S.A.S. y BELPAPEL S.AS. no reporten correctamente su información en medios magnéticos y no cruce con la información de la

SOTO S.A.S. y BELPAPEL S.AS. no reporten correctamente su información en medios magnéticos y no cruce con la información de la contribuyente. En efecto, durante el trámite administrativo se adjuntaron las facturas de compra de los anteriores clientes, las cuales cumplen los requisitos legales para soportar costos y deducciones (art. 771-2 del Estatuto Tributario). Precisa que también allegó certificación de revisor fiscal en la que se evidencia que en la contabilidad se registraron correctamente tales facturas con los valores precisos y se pagó el importe facturado. Así, reclamo que la Administración debía valorar todos los medios probatorios dentro de la sana crítica y no limitarse a un reporte de terceros que puede no ser exacto frente a la realidad.

2.2.3 RECHAZO DE LA DIAN DE $910.682.974 CORRESPONDIENTE

A TRANSPORTE DE MERCANCÍA POR CONSIDERAR QUE SON OPERACIONES SIMULADAS Sostiene que la autoridad tributaria yerra al señalar que SUMIMAS S.A.S. simuló operaciones con los terceros COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA SAS y COMERCIALIZADORA MARVIA SAS, pues tales negociaciones fueron soportadas por la compañía con las facturas-6Radicación No.: 250002337000-2017-00129-00

Demandante: SUMIMAS SAS ______________________________________________________________________________________ correspondientes y con la certificación del revisor fiscal, siendo este último medio probatorio desestimado por la Administración.

2.2.4 SUMIMAS S.A.S. DETERMINÓ CORRECTAMENTE EL VALOR

Demandante: SUMIMAS SAS ______________________________________________________________________________________ correspondientes y con la certificación del revisor fiscal, siendo este último medio probatorio desestimado por la Administración.

2.2.4 SUMIMAS S.A.S. DETERMINÓ CORRECTAMENTE EL VALOR

DE LAS RETENCIONES EN LA FUENTE PRACTICADAS, POR LO CUAL ES IMPROCEDENTE EL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN Precisa que no es cierto que la empresa demandante haya descontado un mayor valor por concepto de retenciones al que verdaderamente tenía derecho, por cuanto se cuenta con todos los certificados de retención expedidos por los agentes retenedores, las facturas y los registros contables conforme a lo regulado en los artículos 373 y 381 del Estatuto Tributario, no obstante, la DIAN no valoró en sede administrativa las pruebas aportadas por la compañía. Añade que la Administración tributaria vulnera los artículos 683, 742 y 743 del ET al fundamentar sus actuaciones en indicios y al desconocer el principio de intrasmisibilidad de las responsabilidades y culpas, pues no se puede endilgar responsabilidad a SUMIMAS con base en la información exógena que reporten terceros, sino en los hechos económicos realizados por ella. 2.2.5 DE LA INEXACTITUD SANCIONABLE Precisa que la sanción por inexactitud debe levantarse ya que contrario a lo manifestado por la DIAN no se utilizó datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, lo cierto es que la determinación del impuesto se efectuó con base en la contabilidad y en las pruebas allegadas, lo que da

manifestado por la DIAN no se utilizó datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, lo cierto es que la determinación del impuesto se efectuó con base en la contabilidad y en las pruebas allegadas, lo que da lugar a una diferencia de criterios de la interpretación del derecho aplicable.-7Radicación No.: 250002337000-2017-00129-00

Demandante: SUMIMAS SAS ______________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial, quien contesta la demanda en los siguientes

términos (fols. 156 a 190 del c.p.):

3.1. SOBRE EL TRASLADO DE PRUEBAS DE OTROS PROCESOS CON

VIOLACIÓN DE PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y PUBLICIDAD DE LA PRUEBA Manifiesta que la Administración en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede efectuar el traslado de las pruebas y realizar cruces con terceros, siempre que se cumplan los presupuestos para el efecto, esto es, que tanto los medios probatorios como los cruces tengan relación con el proceso que se adelanta contra la contribuyente. En el presente asunto, el traslado versa pruebas practicadas con el fin de verificar la realidad de las operaciones de unos proveedores que la demandante reportó. Así, no resulta indispensable un requerimiento previo al administrado para trasladar la prueba, toda vez que la misma resulta procedente conforme al artículo 684 del Estatuto Tributario.

3.2. RECHAZO DE LOS COSTOS DE VENTA EN $172.298.000

resulta indispensable un requerimiento previo al administrado para trasladar la prueba, toda vez que la misma resulta procedente conforme al artículo 684 del Estatuto Tributario.

3.2. RECHAZO DE LOS COSTOS DE VENTA EN $172.298.000

Precisa que la Administración con fundamento en el artículo 742 del Estatuto Tributario determinó el desconocimiento del renglón 49 “ Costo de Ventas y Prestación de Servicios” en la suma de $172.298.000 con los siguientes proveedores: MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A., COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A., PRODUCTOS FAMILIA S.A., PRODUCTOS CONDOR LTDA, PRODUCTOS PRIMASOL S.A.S.,-8Radicación No.: 250002337000-2017-00129-00

Demandante: SUMIMAS SAS ______________________________________________________________________________________

ZULUAGA Y SOTO S.A.S. y DROGAS CAPINORTE Y/O LOPEZ

BARRETO DAYAN FREDY Y BELPAPEL S.AS.

Manifiesta que además de que encontró diferencias entre la información exógena entregada por los mentados proveedores y los comprobantes suministrados por la sociedad actora, también observó que las facturas con que la actora soporta sus operaciones presentan disparidades injustificables, es decir, existen diferencias en valores entre los reportados por el tercero y los informados por la contribuyente, tales; contabilización repetida de las mismas, comprobantes ilegibles y reporte de facturas diferentes a las certificadas por el proveedor. En ese sentido, añade, contrario a lo manifestado por la demandante, resulta

mismas, comprobantes ilegibles y reporte de facturas diferentes a las certificadas por el proveedor. En ese sentido, añade, contrario a lo manifestado por la demandante, resulta palmario que la valoración de las pruebas efectuada por la DIAN se hizo de manera detallada, confrontando lo encontrado en la contabilidad con la información reportada por terceros y los comprobantes de las operaciones allegadas con la respuesta al requerimiento especial, lo que dio lugar al rechazo de los costos por valor de $172.298.000 y la aceptación de otros costos de ventas respecto de los terceros DAYAN FREDY LÓPEZ

BARRETO – DROGAS CAPINORTE y PRODUCTOS PRIMASOL SAS.

Finalmente, analiza el certificado del revisor fiscal allegado en sede administrativa para precisar que el mismo no soporta la totalidad de las operaciones informadas por la contribuyente, toda vez que no se adjuntaron los detalles sobre la cifra concerniente al rechazo de los costos, pues solo se informaron los valores contabilizados sin que se identifique los comprobantes internos y externos en los que se sustenta, de suerte que no se tiene certeza de la procedencia de aquellos costos desconocidos en el acto oficial y menos que los mismos puedan ser suplidos con la certificación del revisor fiscal.-9Radicación No.: 250002337000-2017-00129-00

Demandante: SUMIMAS SAS ______________________________________________________________________________________

3.3. RECHAZO DE LOS GASTOS OPERACIONALES DE

ADMINISTRACIÓN EN $160.000.000 Y DE LOS GASTOS

Demandante: SUMIMAS SAS ______________________________________________________________________________________

3.3. RECHAZO DE LOS GASTOS OPERACIONALES DE

ADMINISTRACIÓN EN $160.000.000 Y DE LOS GASTOS

OPERACIONALES DE VENTA EN $750.683.000

Explica que la DIAN propuso desconocer a la empresa actora un total de $910.682.974 por supuestas compras y/o servicios prestados por las sociedades COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S. y COMERCIALIZADORA MARVIA en razón a que dichas operaciones nunca existieron, por tanto, las deducciones solicitadas por estos gastos operacionales de administración y ventas nunca fueron realizadas. Aduce que las prenotadas comercializadoras han sido cuestionadas respecto de la veracidad de sus negocios, por lo que se les impuso la sanción de DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO y como quiera que la demandante registra operaciones con ellas, sobre las cuales solicita deducciones; la entidad demandada mediante un despliegue probatorio que incluye visitas de inspección, declaraciones juramentadas, consulta a los sistemas internos de información (obligación financiera), verificación de medios magnéticos, solicitud de documentos contables entre otros, concluyó lo siguiente respecto de estas empresas: - Ninguna desarrolla actividad económica relacionada con su objeto social. - No tienen una infraestructura física proporcional y adecuada para el desarrollo de la actividad económica ni tampoco tienen la logística y el personal necesario para el efecto.

  • Ninguna desarrolla actividad económica relacionada con su objeto social. - No tienen una infraestructura física proporcional y adecuada para el desarrollo de la actividad económica ni tampoco tienen la logística y el personal necesario para el efecto. -Nunca entregaron los registros contables y los soportes de las compras de mercancías ni información de sus proveedores. -No reportaron medios magnéticos (información exógena) -No registraron importación alguna durante los años gravables 2011 y 2012. -Varios de los cheques girados por la propia SUMIMAS SAS tuvieron como destinatarios a representantes legales y a empleados de la misma-10Radicación No.: 250002337000-2017-00129-00

Demandante: SUMIMAS SAS ______________________________________________________________________________________ empresa y nunca a las comercializadoras nombradas, las cuales inicialmente la demandante señaló como las receptoras de tales pagos en virtud de compras y/o servicios prestados.

Así, agrega la DIAN, es claro que si bien la parte actora allega las facturas y un certificado de revisor fiscal para sustentar la deducción de los gastos desconocidos, lo cierto es que con las evidencias recaudadas durante la investigación se acreditó que la realidad económica de las transacciones en las que se soportan los costos solicitados es diferente a las invocadas por SUMIMAS SAS, ya que se pretende demostrar con la contabilidad y con los comprobantes una supuesta compraventa inexistente, mientras que está demostrado que dichos proveedores no le vendieron a la contribuyente la cifra rechazada por la Administración, configurándose de esta forma un

comprobantes una supuesta compraventa inexistente, mientras que está demostrado que dichos proveedores no le vendieron a la contribuyente la cifra rechazada por la Administración, configurándose de esta forma un abuso de las formas jurídicas, la cual es objeto de rechazo por parte de la Administración. Alega que no se requiere demostrar la existencia de una declaratoria de simulación o la necesidad de la declaración de proveedor ficticio porque es suficiente la prueba indiciaria para debatir la apariencia de legalidad de los documentos aducidos por la demandante, toda vez que en materia probatoria, el acervo debe analizarse en conjunto atendiendo las reglas de la sana crítica. Finalmente, precisa que resulta aplicable al caso concreto la teoría desarrollada de fraude fiscal y para ello trae a colación la Sentencia de la Corte Constitucional Unificada No. 1122 de 25 de octubre de 2001 y C-015 de 1993 y el Concepto No. 051977 de 2 de agosto de 2005 en atención a los diferentes hallazgos encontrados, pues quedó evidenciado la inexistencia de transacciones por parte de SUMIMAS SAS con las sociedades

COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S. y

COMERCIALIZADORA MARVIA.-11Radicación No.: 250002337000-2017-00129-00

Demandante: SUMIMAS SAS ______________________________________________________________________________________

3.4. DESCONOCIMIENTO DE OTRAS RETENCIONES EN $69.603.000

Manifiesta que respecto de la información y pruebas allegadas por la

Demandante: SUMIMAS SAS ______________________________________________________________________________________

3.4. DESCONOCIMIENTO DE OTRAS RETENCIONES EN $69.603.000

Manifiesta que respecto de la información y pruebas allegadas por la empresa SUMIMAS SAS se observa que no se allegó la totalidad de los certificados de retención en la fuente mencionados y que se presentan diferencias respecto de algunas cifras reportadas por los terceros frente a las informadas por el contribuyente. Trae a colación la normativa relativa a la retención en la fuente del Decreto 2649 de 1993 para precisar que la actora se limitó a afirmar la existencia de los certificados de retención expedidos por los agentes retenedores y de las facturas de venta, pero no los adjunta, teniendo la carga de hacerlo, la cual no se puede subsanar o suplir con una certificación de revisor fiscal, pues frente a las retenciones, las normas tributarias especiales exige una prueba específica a modo de tarifa legal.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue presentada por la sociedad actora el 14 de diciembre de 2016 y admitida por medio de providencia de 30 de marzo de

2017. Mediante auto de 10 de mayo de 2018 se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 13 de junio siguiente, en la que se surtieron la etapas procesales correspondientes y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

procesales correspondientes y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la-12Radicación No.: 250002337000-2017-00129-00

Demandante: SUMIMAS SAS ______________________________________________________________________________________ demandante (fols. 280 al 304 del c.p.), como la demandada (fols. 229 al 243 del c.p.), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Violó la DIAN el derecho al debido proceso de la contribuyente en cuenta de que no le dio oportunidad para contradecir y controvertir la prueba trasladada de terceros?(Se analiza este problema jurídico si el valor del costo de las operaciones de compras de bienes declarados por el

de que no le dio oportunidad para contradecir y controvertir la prueba trasladada de terceros?(Se analiza este problema jurídico si el valor del costo de las operaciones de compras de bienes declarados por el contribuyente es mayor al monto informado por sus proveedores), 2) ¿Desconoce la DIAN la realidad de las operaciones de compra y venta ejecutadas por SUMIMAS SAS con la COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA SAS y con la COMERCIALIZADORA MARVIA SAS durante el año gravable 2012? y 3 ¿Demostró el contribuyente la realidad de los costos de ventas, los gastos operacionales de administración, los gastos operacionales de venta, otras retenciones con facturas y documentos contables que reúnen los requisitos que la ley tributaria exige para su comprobación? 4¿Es incompleta la certificación del revisor fiscal por no adjuntar los soportes de los costos declarados? 5. ¿Valoró la Administración las facturas allegadas por el contribuyente con garantía plena de los derechos de contradicción y defensa?6.¿Estaba obligado el-13Radicación No.: 250002337000-2017-00129-00

Demandante: SUMIMAS SAS ______________________________________________________________________________________ contribuyente a allegar otros soportes externos con ocasión del recurso de reconsideración diferentes a los que aportó con la respuesta al requerimiento especial para demostrar en contrario a la información exógena de terceros con los que la Administración mantuvo su rechazo en la liquidación oficial? 7¿Procede la sanción por inexactitud?

6.2. DE LA PRUEBA TRASLADADA

exógena de terceros con los que la Administración mantuvo su rechazo en la liquidación oficial? 7¿Procede la sanción por inexactitud? 6.2. DE LA PRUEBA TRASLADADA En primer lugar, es menester invocar lo previsto en el artículo 684 del Estatuto Tributario en lo que corresponde a las facultades de fiscalización e investigación que tiene la DIAN a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias: ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.

b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. (…) (Destaca la Sala). A su turno, el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y

la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. (…) (Destaca la Sala). A su turno, el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe lo siguiente: ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos-14Radicación No.: 250002337000-2017-00129-00

Demandante: SUMIMAS SAS ______________________________________________________________________________________ administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…) (Resalta la Sala). Nótese que la Administración no solo en desarrollo de sus facultades de fiscalización sino en virtud del principio de economía procesal, además de que puede citar a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios; tiene la facultad de adelantar todas las diligencias necesarias para garantizar el recaudo de los tributos, las cuales incluyen cruces de información exógena y traslado de pruebas, cumpliendo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.

Respecto al traslado de las pruebas en materia tributaria, el Consejo de Estado ha precisado: (…) 3.4.1. Las pruebas fueron practicadas en el proceso de fiscalización del impuesto de renta seguido contra el señor Efraín Aguilar Hernández

Respecto al traslado de las pruebas en materia tributaria, el Consejo de Estado ha precisado: (…) 3.4.1. Las pruebas fueron practicadas en el proceso de fiscalización del impuesto de renta seguido contra el señor Efraín Aguilar Hernández por el año 2009 y, trasladadas al expediente administrativo de IVA del mismo contribuyente correspondiente al período 6 del año 2009. El traslado de estas pruebas es procedente porque la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales que en general permiten efectuar “todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.” En tal sentido, la Sala ha señalado que si la Administración, al investigar un impuesto, encuentra inexactitudes que repercuten en otro, lo menos que debe hacer es utilizar estas pruebas para determinar oficialmente los dos gravámenes, siempre que sean conocidas por el contribuyente. Es por eso que el hecho de que la prueba trasladada hubiere sido practicada en el proceso de determinación de renta no la hace incompatible con la investigación seguida por IVA . Máxime cuando ese acervo probatorio versa sobre las mismas operaciones de compra de chatarra que realizó el contribuyente Efraín Aguilar Hernández, y que dieron origen a los costos e impuestos descontables desconocidos por la-15Radicación No.: 250002337000-2017-00129-00

chatarra que realizó el contribuyente Efraín Aguilar Hernández, y que dieron origen a los costos e impuestos descontables desconocidos por la-15Radicación No.: 250002337000-2017-00129-00

Demandante: SUMIMAS SAS ______________________________________________________________________________________ Administración tanto en la declaración de renta como en la de IVA respecto de la vigencia gravable 20091 (Subraya la Sala).

Conforme con el criterio jurisprudencial transcrito, el traslado de las pruebas es viable si se dan dos presupuestos: (i) que

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