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TA CUN - 250002337000-2017-00141-00-(31-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-00141-00-(31-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 250002337000-2017-00141-00

Demandante: EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS

TEMPORALES S.A.S.

Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP-.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL–UGPP-.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 5 del expediente), solicita:-2SOCIAL–UGPP-.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 5 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00141-00

Demandante: EMPRESA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS ______________________________________________________________________________________

PRETENSIONES PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial RDO. 636 del 30 de Julio de 2015 y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración RDC 529 de fecha de 05 de septiembre de 2016. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 5 a 9 del c.p.):

1. El 30 de julio de 2014, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 619 en contra de la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Dicho requerimiento fue ampliado mediante resolución de 10 de diciembre de 2014.

2. El 8 de septiembre de 2014 y el 13 de marzo de 2015, la sociedad EMPRESA

requerimiento fue ampliado mediante resolución de 10 de diciembre de 2014.

2. El 8 de septiembre de 2014 y el 13 de marzo de 2015, la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. radicó escritos por medio de los cuales dio respuesta al anterior requerimiento y su ampliación.

3. El 30 de julio de 2015, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO nro. 636 por medio de la cual se determinó la omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de la sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE EMPLEOS TEMPORALES S.A.S. por los períodos de enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

4. El 4 de noviembre de 2015, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue desatado por la UGPP el 5 de septiembre de 2016, modificando el acto impugnado.-3Radicación No.: 250002337000-2017-00141-00

Demandante: EMPRESA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS ______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 3 a 46 del c. 1.):  Artículos 2, 6, y 29 de la Constitución Política  Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 2.2. Concepto de violación.

siguientes disposiciones (fols. 3 a 46 del c. 1.):  Artículos 2, 6, y 29 de la Constitución Política  Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 2.2. Concepto de violación. El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 15 a 43 del c. p.): 2.2.1. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD En primer lugar, señala que el fenómeno de la caducidad comporta el término dentro del cual se puede ejercer el derecho de acción por ser un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica. Así, pone de presente lo previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y precisa que la mentada normativa entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012 y las conductas fiscalizadas por la UGPP son previas a dicha fecha, esto es, 2008, 2009, 2010 y 2011, por lo que el proceso de fiscalización inició en vigencia de la Ley 1151 de 2007 y no bajo el imperio de Ley 1607 ibídem, configurándose de esta forma la ultractividad de la ley y por ende la caducidad de la facultad sancionadora de la UGPP. Concurrentemente, alega que la retroactividad no aplica frente a los períodos fiscalizados, toda vez que dichas declaraciones ya adquirieron firmeza de acuerdo con lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, de modo que si la Administración en el término de dos años no notificó el requerimiento para declarar y/o corregir, las declaraciones cuestionadas, esto es, las

si la Administración en el término de dos años no notificó el requerimiento para declarar y/o corregir, las declaraciones cuestionadas, esto es, las correspondientes a enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 quedaron en firme.-4Radicación No.: 250002337000-2017-00141-00

Demandante: EMPRESA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS ______________________________________________________________________________________ 2.2.2. AJUSTES POR MORA Y OMISIÓN Expone que la UGPP le determinó ajustes por mora en cuantía de ($34.420.200), sin tener en cuenta que al tenor del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 durante los períodos de incapacidad, licencias y vacaciones no se genera la obligación para el empleador de realizar pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales, toda vez que el empleado al no estar trabajando no está expuesto al riesgo de sufrir algún accidente laboral. De igual forma cuando un empleado se incapacita, la EPS o la ARL según sea el origen del problema de salud paga un auxilio económico que no tiene la connotación de salario, por lo que dicha suma no constituye base para la liquidación y pago de aportes parafiscales. A efectos de respaldar lo expuesto, pone de presente el Concepto No. 236602 de 2009 expedido por el Ministerio de Protección Social y allega como pruebas las planillas de pago.

Respecto de los ajustes por omisión por valor de ($182.800), sostiene que los mismos son en Salud y Cajas de Compensación, circunstancia que constituye un absurdo, puesto que del análisis realizado por la Unidad, implica que la

Respecto de los ajustes por omisión por valor de ($182.800), sostiene que los mismos son en Salud y Cajas de Compensación, circunstancia que constituye un absurdo, puesto que del análisis realizado por la Unidad, implica que la actora sí realizó pagos a los demás subsistemas, esto es, pensión, riesgos laborales, SENA e ICBF, lo que en su opinión, constituye un despropósito, dado que la PILA no permite seleccionar determinados subsistemas y excluir otros para pagar los aportes. Agrega que respecto del señor BUITRAGO MOJICA MARTÍN no entiende la razón del ajuste, puesto que esta persona nunca trabajó en la empresa temporal. 2.2.3. AJUSTES POR INEXACTITUD Señala que la UGPP le calculó ajustes por inexactitud en cuantía de ($454.561.200) y manifiesta que el proceso de determinación se encuentra regulado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 y se nutre del Estatuto Tributario, en particular del libro V, títulos I, IV, VI y VI conforme a la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. En estas condiciones como quiera que existe una remisión a la normativa fiscal y la Unidad puede modificar la liquidación privada (Planilla de Integrada de Liquidación de-5Radicación No.: 250002337000-2017-00141-00

Demandante: EMPRESA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS ______________________________________________________________________________________ Aportes), se encuentra limitada en su actuación al principio de

Radicación No.: 250002337000-2017-00141-00

Demandante: EMPRESA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS ______________________________________________________________________________________ Aportes), se encuentra limitada en su actuación al principio de correspondencia, el cual exige que entre el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial y la autodeclaración tributaria exista correspondencia, situación que no se cumple en el presente asunto, pues existen diferencias notables entre las tres actuaciones, entre ellas las siguientes: 2.2.3.1 La UGPP modificó los días laborados: Afirma que la Administración al alterar los días laborados, incrementó el IBC de los trabajadores y por ende el aporte. Para acreditar los días laborados realmente por los empleados allega las planillas respectivas. 2.2.3.2 No tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones, permisos o licencias no remuneradas y vacaciones disfrutadas: la actora hace hincapié en los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998 y en el artículo 53 del CST para expresar que la Unidad no calculó el IBC conforme al marco legal vigente, toda vez que en un mismo período coexisten distintas novedades.

En relación con las licencias no remuneradas precisó que dicho concepto consisten en un descuento por ausentismo del trabajador, sin embargo en PILA se cotizó para todos los casos sobre los 30 días, lo anterior, en consideración a que la sociedad no maneja número de días para ninguna novedad, teniendo en cuenta la naturaleza temporal del empleo y en muchos casos los trabajadores no allegan soporte de su ausencia al trabajo, no obstante, al empleado se le

que la sociedad no maneja número de días para ninguna novedad, teniendo en cuenta la naturaleza temporal del empleo y en muchos casos los trabajadores no allegan soporte de su ausencia al trabajo, no obstante, al empleado se le hace el descuento por concepto de ausentismo y trae como ejemplo el caso de la trabajadora CLARA BIBIANA BERNAL MANRIQUE. 2.2.3.3 La UGPP no tuvo en cuenta el valor y los días de vacaciones: Menciona que ECET como empresa temporal no maneja el concepto de vacaciones en tiempo, toda vez que la modalidad de contratos laborales que se suscriben no lo permite, por lo tanto no se evidencian novedades sobre dicho concepto, lo cual se evidencia en los desprendibles de pago y aportes a seguridad social PILA. Agrega que las cotizaciones por esta novedad deben únicamente se deben realizar sobre los aportes parafiscales.-6Radicación No.: 250002337000-2017-00141-00

Demandante: EMPRESA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS ______________________________________________________________________________________ 2.2.3.4 La Unidad en el IBC incluyó las primas que reciben los trabajadores al ciento por ciento : Alega que la empresa contribuyente nunca reportó dicho concepto como salarial y que la UGPP le cambió el concepto para incluirlo en la base y aplicarle lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, lo cual es incorrecto, puesto que la prima de servicios conforme al artículo 307 del CST no constituye factor salarial.

Ahora bien, precisa que en caso de existir discusión sobre si un valor que

es incorrecto, puesto que la prima de servicios conforme al artículo 307 del CST no constituye factor salarial. Ahora bien, precisa que en caso de existir discusión sobre si un valor que recibe un trabajador debe ser considerado o no como salario, dichas controversias deben ser resueltas en la jurisdicción laboral, pues ella es la competente para establecer si los pagos constituyen o no salario y no la UGPP, quien de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 no tiene tal facultad. 2.2.3.4 La Unidad incluyó en el IBC el ciento por ciento de las bonificaciones, rodamiento, manufacturas, mercancías, alimentación manejo de tarjeta, primas, transporte extra y rutas : La demandante señala que su objeto social es la prestación de servicios como empresa temporal a terceros, es decir, sirve de intermediario para procurar un empleo a un trabajador o paralelamente, un trabajador a un empleador. Como se observa, dentro de este tipo de relación jurídica existen tres partes, el empleado, el empleador (la temporal) y el cliente. Así, ECET contrata a sus trabajadores ofreciéndoles como remuneración la que contempla el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, el salario y las prestaciones sociales únicamente; de manera tal que no se contempla nada extra salarial y se firma un contrato laboral modelo, donde se pacta que cualquier pago adicional que reciban los trabajadores en misión será considerado como un pago no constitutivo de salario.

extra salarial y se firma un contrato laboral modelo, donde se pacta que cualquier pago adicional que reciban los trabajadores en misión será considerado como un pago no constitutivo de salario. Ahora bien, la UGPP tomó las bonificaciones, rodamiento, manufacturas, mercancías, alimentación, manejo de tarjeta, primas, transporte extra y rutas que recibieron o dedujeron de la nómina de los trabajadores y las incluyó en el IBC al ciento por ciento, lo cual contraviene la naturaleza propia de dicho-7Radicación No.: 250002337000-2017-00141-00

Demandante: EMPRESA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS ______________________________________________________________________________________ pago, toda vez que los mismos obedecen a una mera liberalidad, además que excede sus competencias funcionales, pues como ya se señaló, en caso de existir controversia entre lo que es salario y no lo es, son los jueces de la jurisdicción laboral quienes deben determinarlo.

2.2.4 INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA QUE REGULA LA MATERIAPAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO Precisa que las ayudas no constitutivas de salario corresponden al costo financiero por el manejo de la tarjeta debido que es reintegrada al trabajador y en relación con los auxilios y los auxilios salariales , advierte que la demandada mezcló varios conceptos, sumó las horas extras junto al auxilio de alimentación, situación que certifica el revisor fiscal. En cuanto a la interpretación dada por la UGPP respecto de estos pagos, dice que conforme con el Concepto No. 101294 de 12 de abril de 2011, los mismos

alimentación, situación que certifica el revisor fiscal. En cuanto a la interpretación dada por la UGPP respecto de estos pagos, dice que conforme con el Concepto No. 101294 de 12 de abril de 2011, los mismos no son retributivos, no enriquecen al trabajador, no son contraprestación del servicio y no ingresan al patrimonio de los trabajadores, además de ser una inclusión arbitraria por parte de la Unidad, de suerte que deben excluirse del IBC. 2.2.5 IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Menciona que la UGPP aplicó de manera retroactiva lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, puesto que esta entró en vigencia en julio de 2010 y la demandada está dando aplicación a sus disposiciones desde enero de 2008. En consecuencia, para los períodos anteriores a julio de 2010, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y no a la Ley 1393 ibídem. 2.2.6 VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LA UGPP Precisó que la Unidad con su actuación vulneró el principio de confianza legítima, al establecer ajustes sobre períodos que ya se encontraban en firme,-8Radicación No.: 250002337000-2017-00141-00

Demandante: EMPRESA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS ______________________________________________________________________________________ agrega que esta entidad también extralimitó sus funciones y para ello pone de presente una sentencia del Consejo de Estado de 8 de julio de 2010 a fin de manifestar que la demandada usurpa competencias exclusivas de los jueces

______________________________________________________________________________________ agrega que esta entidad también extralimitó sus funciones y para ello pone de presente una sentencia del Consejo de Estado de 8 de julio de 2010 a fin de manifestar que la demandada usurpa competencias exclusivas de los jueces laborales al determinar lo que debe ser factor salarial y al desconocer la validez de los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabajo. 2.2.7 ANÁLISIS PROBATORIO Conforme con la lectura de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y verificación del SQL enviado en adjunto, es claro que la Unidad no realizó el análisis exhaustivo a las pruebas aportadas con el requerimiento y con recurso de reconsideración, las cuales obran en el expediente y fueron aportadas en tiempo y en los formatos especiales que exige la Unidad para la entrega de la información, lo que conllevó a contratar personal capacitado para que realizara exclusivamente esa labor, incurriendo en gastos innecesarios, toda vez que para la UGPP no son de recibo las pruebas que no cumplan con los requisitos por ella establecidos, ignorando que el Código General del Proceso consagra la presunción de autenticidad de los documentos. 2.2.8 MOTIVACIÓN INSUFICIENTE La motivación de un acto implica que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claro y objetivos. Los motivos del

tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claro y objetivos. Los motivos del acto administrativos deben ser de tal índole que determinen no solo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos.-9Radicación No.: 250002337000-2017-00141-00

Demandante: EMPRESA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS ______________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 130 a 158 c.p.): Respecto al primer cargo , la UGPP hace alusión al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para señalar que en dicha disposición se había fijado el procedimiento que debía seguir para el cumplimiento de sus funciones, no obstante, el gobierno nacional expidió la Ley 1607 de 2012 señalando en su

procedimiento que debía seguir para el cumplimiento de sus funciones, no obstante, el gobierno nacional expidió la Ley 1607 de 2012 señalando en su artículo 180 el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social. Se refiere al artículo 198 ibídem y a los artículos 58 y 29 de la Carta Política con el fin de expresar que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la nueva ley rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. Igual razonamiento se da en lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, en atención que las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Dentro del proceso de determinación que se adelantó contra la aportante, únicamente se había surtido el requerimiento de información correspondiendo a un acto de trámite, el cual no consolidaba ningún derecho y para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, para el aportante no estaba corriendo ningún término, además la Liquidación Oficial No. RDO 636 de 30 de julio de 2015, se expidió cuando ya estaba en vigencia la Ley 1607 de 2012.-10corriendo ningún término, además la Liquidación Oficial No. RDO 636 de 30 de julio de 2015, se expidió cuando ya estaba en vigencia la Ley 1607 de 2012.-10Radicación No.: 250002337000-2017-00141-00

Demandante: EMPRESA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS ______________________________________________________________________________________ Alega que la remisión del artículo 156 ibídem a la normativa fiscal no puede comportar la aplicación de normas tributarias abiertamente incompatibles con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social, situación que ocurre con el artículo 714 del ET en el entendido de que esta última disposición excede los límites de la remisión normativa, pues constituye una disposición de carácter sustancial, es decir, crea, modifica o extingue una situación jurídica, ya que mediante la firmeza de la liquidación privada por el paso del tiempo confiere el derecho al contribuyente de liberarse de la obligación tributaria que le genera el proceso de fiscalización. Así, al erigirse en normativa sustancial, sobrepasa la remisión que alude el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, máxime cuando se observa que en el artículo 714 mencionado no se establece ningún procedimiento que deba realizarse para hacer efectiva la norma sustancial.

Agrega que la firmeza de las declaraciones privadas regula lo relacionado con el requerimiento especial, actuación que no está contemplada en el procedimiento para la determinación de contribuciones a la protección social, teniendo en cuenta que el acto administrativo de trámite que contiene la

el requerimiento especial, actuación que no está contemplada en el procedimiento para la determinación de contribuciones a la protección social, teniendo en cuenta que el acto administrativo de trámite que contiene la propuesta y liquidación es el requerimiento para declarar y/o corregir, el cual versa sobre inexactitud en los valores declarados y pagados, así como sobre los períodos respecto de los cuales el aportante no declaró y pago los aportes a su cargo, es decir, para aquellas mensualidades en los que no medió planilla de autoliquidación de aportes. Asimismo, alega que la firmeza de las planillas de autoliquidación no fue prevista por el legislador, dado que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 lo que estableció fue un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social, de suerte que lejos de revestir de firmeza las planillas de autoliquidación de aportes, lo que el legislador estableció fue un término de caducidad, reafirmándose que la naturaleza de las normas que rigen la determinación de los tributos en cabeza de la DIAN y las contribuciones a cargo de la UGPP son diferentes y por ello la aplicación del artículo 714 del ET resulta improcedente.-11Radicación No.: 250002337000-2017-00141-00

Demandante: EMPRESA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS ______________________________________________________________________________________ Concluye precisando que tanto la Constitución Nacional como la jurisprudencia y la doctrina nacional han coincidido en

Demandante: EMPRESA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS ______________________________________________________________________________________ Concluye precisando que tanto la Constitución Nacional como la jurisprudencia y la doctrina nacional han coincidido en que las acciones que involucran el recaudo de sumas que están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, tal como sucede con los aportes a la seguridad social no resulta viable aplicar la prescripción de la acción de cobro, máxime cuando sus actores no pueden sustraerse de su reconocimiento y pago.

En ese orden, para la entidad demandada no se quebranta la irretroactividad de la ley, pues antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012 se había dado inicio a las acciones de determinación que para el caso concreto, se materializó con la notificación del Requerimiento de Información No. 4851 de 20 de diciembre de 2011 , el cual fue notificado el 27 de diciembre del mismo año, toda vez que con esta actuación se dio inicio a las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pagos de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, tal como lo dispones el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, aclarando que para ese entonces no existía límite en el tiempo para dar inicio a la fiscalización por parte de la UGPP. Por consiguiente, no existe firmeza en la Planillas de Autoliquidación de

entonces no existía límite en el tiempo para dar inicio a la fiscalización por parte de la UGPP. Por consiguiente, no existe firmeza en la Planillas de Autoliquidación de Aportes, pues la Unidad podía fiscalizar en cualquier tiempo antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012 y por ende no resulta aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario, dado que se estaría en contravía de los derechos fundamentales de los trabajadores.

En cuanto al segundo cargo relativo a los ajustes por mora y omisión manifiesta que por intermedio de la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales se constató las Planillas de Autoliquidación de Aportes pagadas por ECET SAS en vía administrativa. Se verificó si en la base de datos del Ministerio de Salud y de la Protección Social, así como en la información suministrada por las administradoras habían registros de pagos de-12Radicación No.: 250002337000-2017-00141-00

Demandante: EMPRESA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS ______________________________________________________________________________________ aportes que se hubieren dejado de imputar en todos los subsistemas de la Protección Social. Dicha verificación pudo confirmar que todas y cada una de las planillas habían sido tenidas en cuenta desde la liquidación oficial al paso que en relación con los ajustes por omisión, no se evidenció el pago de aportes a la seguridad social en salud y cajas de compensación familiar para algunos trabajadores.

En relación con el señor MARTÍN BUITRAGO MOJICA, durante el recurso de reconsideración desaparecieron los ajustes respecto de esta persona.

a la seguridad social en salud y cajas de compensación familiar para algunos trabajadores. En relación con el señor MARTÍN BUITRAGO MOJICA, durante el recurso de reconsideración desaparecieron los ajustes respecto de esta persona. En relación con el tercer cargo correspondiente a los ajustes por inexactitud , sostiene que para determinar si efectivamente no existe correspondencia entre la información allegada y el contenido del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 619 de 30 de julio de 2014 y la Liquidación Oficial RDO 636 del 30 de julio de 2015, se tomaron los datos (subsistemas, cédula, año y mes) y se verificaron, encontrándose que no existían valores nuevos ni incrementos en los ajustes, lo que conlleva a concluir que los actos administrativos proferidos guardan relación de correspondencia con las liquidaciones y los documentos allegados por el aportante durante el proceso de fiscalización. Sin embargo, como el 10 de diciembre de 2014 hubo ampliación del requerimiento para declarar y/o corregir, dicha ampliación fue el acto preparatorio que antecedió la expedición del acto liquidatorio, por lo anterior no se vulnera ni desconoce el principio de correspondencia. Trae a colación los artículos 127 y 128 del CST, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y la Circular 18 de 2012 del Ministerio de Trabajo con el fin de precisar que el empleador y trabajador pueden pactar expresamente que una determinada suma no tenga carácter salarial a efectos de excluirla de la base de la liquidación, siempre estos no desconozcan los elementos previstos por el legislador como integrantes del salario.

pueden pactar expresamente que una determinada suma no tenga carácter salarial a efectos de excluirla de la base de la liquidación, siempre estos no desconozcan los elementos previstos por el legislador como integrantes del salario. Frente a la modificación de los días laborados, la entidad demandada arguye que no es de recibo el argumento, por cuanto la Unidad mantuvo los días y-13Radicación No.: 250002337000-2017-00141-00

Demandante: EMPRESA DE EMPLEOS TEMPORALES SAS ______________________________________________________________________________________ valores informados por la sociedad fiscalizada durante todo el proceso y no allegó pruebas que permitieran desvirtuar lo contrario.

En relación con los días y el valor de las vacaciones disfrutadas adujo lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 respecto de las vacaciones disfrutadas y lo prescrito en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 para las vacaciones pagadas y señaló que la demandante no allegó soporte de liquidación de vacaciones disfrutadas en tiempo, no obstante, se verificó que se haya aplicado la fórmula establecida para la liquidación de aportes. Ahora en relación con las vacaciones compensadas en dinero por liquidación de contrato, se confrontaron los valores registrados en la liquidación oficial con los auxiliares contables aportados y en los casos en que se presentaron diferencias se ajustaron los valores según el auxiliar, lo que permitió la modificación de ajustes determinados en el acto oficial. Respecto a los aportes de la seguridad social durante la novedad de suspensión, aduce que se procedió a la revisión tanto de las pruebas allegadas

ajuste

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