TA CUN - 250002337000-2017-001713-00-(30-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-001713-00-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2017-001713-00
Demandante: Servicios JSJC S.A. En Liquidación
Demandado. U. A. E. DIAN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Impuesto Sobre la Renta
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN S.A. por conducto d e apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol s. 104 -105), solicita:
(…)
1. PRIMERA: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por-2Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren
Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Liquidación Oficial de Revisión No. 322412016000109 de 10 de junio de 2016, notificada el 14 de junio de 2016, mediante la cual modificó la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412013000512 del 06 de agosto de 2013, por considerar que JSJC omitió ingresos gravados y fueron impuestas sanciones por inexactitud y de disminución de pérdidas.
2. La Resolución No. 004613 del 11 de julio de 2017, notificada el 19 de julio del mismo año, mediante la cual fue resuelto el recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión confirmándola.
2. SEGUNDA
A título de restablecimiento del derecho:
1. Que se declare la firmeza de la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412013000512 del 06 de agosto de 2013 mediante la cual se corrigió la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de SEREVICIOS JSJC S.A.S – EN LIQUIDACIÓN , correspondiente al año gravable 2011, presentada mediante Formulario No. 1102602001482.
2. Que se declare que SERVICIOS JSJC S.A. – EN LIQUIDACIÓN no incurrió en sanción por inexactitud ni por disminución de pérdidas, en relación con el impuesto de renta del período gravable 2011.
3. Que se condene en costas a la parte demandada.
no incurrió en sanción por inexactitud ni por disminución de pérdidas, en relación con el impuesto de renta del período gravable 2011.
3. Que se condene en costas a la parte demandada.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 6 a 7 del c. p.):
1.2.1. El 7 de julio de 2009, la sociedad JURISCOOP SERVICIOS JURÍDICOS S.A. hoy SERVICIOS JSJC S.A. – EN LIQUIDACIÓN, suscribió un contrato de prestación de servicios de cobranza judicial con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., cuyo objeto era prestar el servicio de recaudo vía judicial de la cartera originada en operaciones de crédito por parte de esta entidad financiera . Dicho contrato se dio por terminado el 2 de mayo de 2011 ante las diferentes desavenencias entre las partes.-3Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
1.2.2. En virtud de las anteriores d iferencias, SERVICIOS JSJC S.A. – EN LIQUIDACIÓN inició un proceso de cobro contra el BANCO AGRARIO S.A. ante la jurisdicción ordinaria que cursa con el radicado nro. 11001310304420120033000, frente al cual fue proferido y notificado fallo de primera instancia desfavorable a la sociedad actora.
1.2.3. El 24 de abril de 2012, la empresa actora presentó su declaración de impuestos sobre la renta correspondiente al año gravable 2011
notificado fallo de primera instancia desfavorable a la sociedad actora.
1.2.3. El 24 de abril de 2012, la empresa actora presentó su declaración de impuestos sobre la renta correspondiente al año gravable 2011 mediante Formulario nro. 1102602001482, la cual fue objeto de corrección mediante la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412013000512 del 06 de agosto de 2013.
1.2.4. El 23 de octubre de 2015, l a Subdirección de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió Requerimiento E special nro. 32240202015000123 en el que propuso a SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN modificar su declaración de impuesto de renta del año gravable 2011 en tanto consideró que la sociedad omitió ingresos gravados.
1.2.5. El 10 de junio de 2016, la División de Gestión de Liquidación profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000512 de 6 de agosto de 2013 mediante la cual modificó la prenotada liquidación de corrección, determinando un mayor impuesto a pagar e imponiendo las sanciones por inexactitud y disminución de pérdidas.
1.2.6. Previa interposición de recurso de reconsideración, el 16 de agosto de 2016, la DIAN mediante Resolución nro. 004613 de 11 de julio de 2017 confirmó el acto liquidatorio recurrido.
II. D E M A N D A:-4Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN
2017 confirmó el acto liquidatorio recurrido.
II. D E M A N D A:-4Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
2.1. NORMAS VIOLADAS:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 12 del c. p.):
Artículo 228 de la Constitución Política Artículo 161 del Código General del Proceso Artículo 28 del Estatuto Tributario
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 8 a 23 del c.p.):
PRIMER CARGO. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE DAN
CUENTA DE LA NO REALIZACIÓN DEL INGRESO
Manifiesta que en la Liquidación Oficial de Corrección nro. 322412013000512 de la declaración de renta del año 2011 se registró unos ingresos brutos en cuantía de $1.530.118.000, los cuales fueron modificados en el acto liquidatorio a la suma de $7.141.291.000. La adición de ingresos se debe específicamente a las facturas expedidas por la empresa contribuyente en diciembre de 2011 en cuantía de $5.611.172.701, la cual fue incluida en la declaración inicial del impuesto de renta del 2011. Sin em bargo, en razón de las desavenencias presentadas por el BANCO AGRARIO se radicó la corrección a la declaración disminuyendo el renglón de ingresos.
de renta del 2011. Sin em bargo, en razón de las desavenencias presentadas por el BANCO AGRARIO se radicó la corrección a la declaración disminuyendo el renglón de ingresos.
Asegura que en atención a las diferentes desavenencias, el 2 de mayo de 2011 las partes decidieron firmar u n documento en la cual terminaban por mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios de cobranza judicial y desde dicha fecha, el BANCO AGRARIO no le ha permitido a-5Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
SERVICIOS JSJC S.A EN LIQUIDACIÓN la radicación de facturas, sino únicamente las que corresponden a valores instruidos por ella.
En efecto, las facturas correspondientes a los $5.611.172.701 fueron rechazadas mediante Oficio nro. 002242 de 16 de abril de 2012 con el argumento de que no existía certeza de la consolidación total de la prestación del servicio y por ende la generación de honorarios, por lo que JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN inició proceso ordinario civil en contra del BANCO AGRARIO sin que se haya obtenido fallo definitivo.
Así, con arraigo en lo expuesto, no puede la DIAN inclui r tales ingresos sin que se determine de manera definitiva su realización en cabeza de la actora.
SEGUNDO CARGO. EXISTENCIA DE UN PROCESO JUDICIAL
DECLARATIVO DETERMINANTE EN ESTE PROCESO
ADMINISTRATIVO
Menciona la parte demandante que en el presente asunto no hay certeza o
actora.
SEGUNDO CARGO. EXISTENCIA DE UN PROCESO JUDICIAL
DECLARATIVO DETERMINANTE EN ESTE PROCESO
ADMINISTRATIVO
Menciona la parte demandante que en el presente asunto no hay certeza o claridad sobre la prestación del servicio y por ello no puede plantearse la realización del ingreso, teniendo en cuenta que se adelanta un proceso de carácter civil en el que el objeto de la litis es precisamente si se prestó el servicio o no; configurándose un claro caso de prejudicialidad, ya que el debate en el proceso en la jurisdicción ordinaria se encuentra ligado al expediente administrativo y podrían presentarse fallos contradi ctorios que perjudicarían el derecho de la parte actora.
Para acreditar lo antes expuesto aporta el auto admisorio de la demanda y el fallo de primera instancia.-6Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
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TERCER CARGO. NULIDAD DE LOS ACTOS POR INDEBIDA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO – EL INGRESO NO SE ENTIENDE REALIZADO
Sostiene que del contrato y de la demanda se puede colegir que el ingreso se causaba si existía recaudo efectivo en cada uno de los créditos objeto de cobro ejecutivo. En este sentido, el suministro de la información y la aprobación por parte del BANCO AGR ARIO, era necesaria para realizar la adecuada facturación por parte del contratante y entender causado el ingreso. Sin embargo, la entidad financiera no suministró tales documentales y negó los valores a reconocer a favor del contratista,
la adecuada facturación por parte del contratante y entender causado el ingreso. Sin embargo, la entidad financiera no suministró tales documentales y negó los valores a reconocer a favor del contratista, situación que reafirma que el ingreso nunca se causó.
Recalca que JSJC EN LIQUIDACIÓN no tiene un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible respecto de los dineros discutidos para promover de esta manera un proceso ejecutivo, por el contrario, debi ó presentarse una demanda declarativa para el reconocimiento del derecho. Por consiguiente, ante la falta de configuración del ingreso fiscal, la única opción de la actora era presentar el proyecto de corrección con el fin de disminuir sus ingresos en la proporción que correspondiera, ya que no podía provisionarse o castigarse.
Invoca la aplicación del Concepto nro. 055414 de 12 de agosto de 2005 de la DIAN con el fin de respaldar sus tesis en el sentido de que el hecho generador del tributo se entiende r ealizado hasta que se cumpla la condición dispuesta por las partes para considerarse satisfecha la prestación de hacer, entonces, como en el presente asunto no existe certeza respecto de dichas condiciones, pues el objeto contractual principal, esto es, el recaudo de cartera no se ha determinado-7Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
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definitivamente si se ha cumplido a satisfacción o no, situación clave para decidir la causación del ingreso.
CUARTO CARGO. NULIDAD DE LOS ACTOS POR
FUNDAMENTARSE EN PRUEBAS INCONDUCENTES E
INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS MISMAS
para decidir la causación del ingreso.
CUARTO CARGO. NULIDAD DE LOS ACTOS POR
FUNDAMENTARSE EN PRUEBAS INCONDUCENTES E
INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS MISMAS
Recalca que en el expediente se encuentran sendas probanzas en relación con la no prestación del servicio por parte de JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN, las cuales la DIAN se negó a valorar y por el contrario, fundamentó sus glosas en otras pruebas (te stimonios) de empleados que si bien prestaron los servicios en la compañía, no acreditan la causación del ingresó, pues lo que debe probarse es que el objeto principal del contrato de recaudo de cartera se haya cumplido a cabalidad y si ello no se demuestra no se genera el ingreso.
QUINTO CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 95 -9
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EL ARTÍCULO 683 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO
En lo fundamental, arguye, la DIAN al adicionar un ingreso cuya existencia es incierta, le ha impuesto a la demandante una carga mayor de la que le corresponde, pues los recursos económicos que aduce son el soporte del ingreso que e n realidad nunca fueron percibidos, quebrantando principios fiscales y específicamente la justicia tributaria.
SEXTO CARGO. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 647
DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Argumenta que en el sub júdice se presentó la declaración de renta de 2011 de acuerdo con las normas aplicables, lo que conlleva a la-8Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
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2011 de acuerdo con las normas aplicables, lo que conlleva a la-8Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
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exoneración de la sanción por configurarse una clara diferencia de criterios.
SÉPTIMO CARGO. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR
DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES
Afirma que dicha sanción tuvo origen en la adición de ingresos brutos operacionales por la suma de $7.141.231.000 y en el rechazo de las pérdidas fiscales que en la declaración de corrección se registraron por valor de $2.667.469.000 y se determinó un valor de impuesto a cargo de cero. Por consiguiente, si no procede la adición del ingreso, la sanción por disminución de pérdidas se encuentra íntimamente ligada a es e hecho, por lo que tampoco resulta procedente.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 82 a 93 cp):
En primer lugar, establece que el principio de causación en materia tributaria tiene fundamento en el principio contable de devengo y por tanto la realización del ingreso está ligada a su causación, de ahí que se deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable al tenor del artículo 48 del Decreto 2649 de 1993.
tanto la realización del ingreso está ligada a su causación, de ahí que se deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable al tenor del artículo 48 del Decreto 2649 de 1993.
Así, afirma que no proceden los señalamientos del demandante en el sentido de condicionar el ingreso causado hasta que se produz can en los términos del contrato de prestación del servicio, porque de acuerdo a lo contratado, las partes habían acordado unos cobros fijos por gestiones-9Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
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legales y no solamente por resultado final, teniendo de este modo ingresos por la labor contratada.
En relación con el rechazo de las facturas, invoca los artículos 772 y 773 del Código de Comercio para señalar que no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente, siendo la accionante consciente que el servicio fue prestado y que realizó la labor contratada, sumado a que la devolución de tales facturas por parte de BANCO AGRARIO se realizó después de dos meses contados a partir de su radicación, por lo que entiende la Administración que las mismas fueron aceptadas.
Respecto a la prejudicialidad , manifiesta que dicha figura es procedente siempre que el proceso se encuentre en etapa para dictar sentencia y , a su vez, que el proceso con el que se guarda íntima relación no haya concluido.
Respecto del planteamiento de la demandante en cuanto a que los honorarios no se generaban por la simple realización de actuaciones, sino
vez, que el proceso con el que se guarda íntima relación no haya concluido.
Respecto del planteamiento de la demandante en cuanto a que los honorarios no se generaban por la simple realización de actuaciones, sino que estaban ligados a que los deudores pagaran lo adeudado, responde que no es cierto y , para el efecto, aduce que en el contrato las partes pactaron el reconocimiento de pagos por la presentación de la demanda y la gestión requerida, sin necesidad del mentado recaudo, por lo que es falsa dicha apreciación, máxime que la causación del ingreso se presentó con la emisión de las facturas de venta, al margen de que la entidad bancaria las haya aceptado o que hayan quedado aceptadas tácitamente, pues en el proceso de determinación hay prueba fidedigna de que el servicio sí se prestó y prueba de ello es que las mentadas factura s se encuentran en verificación por parte del BANCO AGRARIO.-10Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
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En cuanto a la nulidad de los actos por fundamentarse en pruebas inconducentes e indebida valoración de las mismas , se pronuncia que sí hubo ejecución del contrato y lo que se presentó entre el BANCO AGRARIO y el accionante de acuerdo a la demanda presentada son diferencias en temas administrativos, lo cual no hace parte de la ejecución del contrato, que la accionante con sus argument os pretende eludir sus obligaciones fiscales.
En relación con la sanción por inexactitud sostiene que en el caso concreto se omiti eron ingresos a favor de la empresa en cuantía de
ejecución del contrato, que la accionante con sus argument os pretende eludir sus obligaciones fiscales.
En relación con la sanción por inexactitud sostiene que en el caso concreto se omiti eron ingresos a favor de la empresa en cuantía de $5.611.173.00, conducta que han sido tipificadas como inexactas al incluir factores equivocados derivando de este procedimiento un menor impuesto a pagar.
Respecto a la sanción por inexactitud por rechazo o disminución de pérdidas arguye que este argumento no tuvo su génesis en sede administrativa, por tal motivo la DIAN no tuvo la oportunidad de controvertirla. Sin embargo, añade que la inexactitud presentada es real y tiene su origen en la prestación del servicio por parte de la demandante, la cual crea responsabilidad tributaria en el presente caso.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 17 de noviembre de 2017, la cual fue admitida por medio de auto de 5 de abril de 2018 (fls. 55 - 57 c. p).-11Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
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Por auto de 11 de octubre de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual fue celebrada el 5 de junio de 2019, culminando con el traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 144 -156 c.p).
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo
audiencia inicial, la cual fue celebrada el 5 de junio de 2019, culminando con el traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 144 -156 c.p).
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consej o de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fols. 163 al 171) como la demanda (fol. 157 al 162, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S:
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al-12Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al-12Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
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proceso y una vez verificada la ausencia de causal a lguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Es improcedente la adición de ingresos para el contribuyente que lleva la contabilidad por el sistema de causación que ha celebrado un contrato de prestación de servicio s de recaudo de cartera con un tercero que no se cumplió a cabalidad en el período gravable materia de los actos administrativos que s e demandan? Al resolver este problema jurídico , la Sala analizará si el ingreso se entiende causado cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro, lo anterior , en concordancia con la contabilidad por el sistema de causa ción llevada presuntamente por el d emandante. Así mismo, evaluará si tiene incidencia la sentencia que deba proferirse dentro proceso declarativo iniciado por el demandante contra el BANCO AGRARIO con respecto a la legalidad de los actos aquí demandados.
- ¿Valoró indebidamente la Administración las pruebas aportadas por la actora en sede administrativa con el fin de acreditar la no efectiva prestación del servicio y, por consiguiente, se generaron ingresos en el
- ¿Valoró indebidamente la Administración las pruebas aportadas por la actora en sede administrativa con el fin de acreditar la no efectiva prestación del servicio y, por consiguiente, se generaron ingresos en el período gravable en discusión? Al resolver este problema jurídico la Sala estudiará lo concerniente al rechazo de las facturas por parte del BANCO AGRARIO en virtud del contrato de recaudo de cartera suscrito.
- ¿Son improcedentes las sanciones impuestas ( por inexactitud y por disminución de pérdidas fiscales) por no configurarse el hecho sancionable y por existir diferencia de criterios entre las partes sobre la norma aplicable? Al resolver este problema jurídico la Sala estudiará lo referente a la aplicación del principio de favorabilidad c ontemplado por-13Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
la Ley 1607 de 2012 en concordancia con lo previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.
6.2 INDEBIDA APLICAC IÓN DEL ARTÍCULO 28 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO -EL INGRESO NO SE ENTIENDE
REALIZADO EN EL PERÍODO INVESTIGADO
Al respecto, es menester invocar los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario (vigentes para la época de los hechos ) en lo tocante a la realización de ingreso y al principio de causación, el cual a la letra dice:
ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO . Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en
de ingreso y al principio de causación, el cual a la letra dice:
ARTÍCULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO . Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen.
Se exceptúan de la norma anterior: a. Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación . Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable , salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos. (…)
ARTICULO 28. CAUSACIÓN DEL INGRESO. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.
Conforme con la normativa expuesta, en materia fiscal para los no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos por el sistema de caja, esto es, cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie en forma tal que equivalga legalmente a un pago o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal diferente al pago (confusiones o compensacione s). En contraste, para los obligad os a llevar contabilidad sus ingresos se entienden realizados por el sistema de-14Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
pago (confusiones o compensacione s). En contraste, para los obligad os a llevar contabilidad sus ingresos se entienden realizados por el sistema de-14Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
causación, circunstancia que comporta que tales rubros deben ser declarados en el período gravable que se causen, lo que a su vez equivale a que tal ingreso se entiende causado cuando nace el derecho a exigir su pago, a pesar que no se haya hecho efectivo el cobro.
Sobre el particular , cobra importancia el tratamiento que la doctrina ha determinado respecto de las reglas especiales de realizac ión de los ingresos para los obligados a llevar contabilidad, así:
“El mismo artículo 27 del ET determina reglas especiales de realización de los ingresos, para los siguientes casos:
a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación se deben denunciar en el año o período gravable en que se causen, salvo lo establecido para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos. Conforme al artículo 28, ibídem, se enti ende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.
Esta regla, que aplica para todos los sujetos que llevan contabilidad 1 va de la mano con los principios contables conforme a los cuales, en la contabilidad sólo pueden reconocerse hechos económicos realizados . Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos
de la mano con los principios contables conforme a los cuales, en la contabilidad sólo pueden reconocerse hechos económicos realizados . Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tien e o tendrá un beneficio o sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables. Un ingreso se entiende realizado y, por tanto, debe ser reconocido en las cuentas de resultados, cuando se ha de vengado y convertido o sea razonablemente convertible en efectivo . Devengar implica que se ha hecho lo necesario para hacerse acreedor al ingreso (artículos 12, 48, 55, 97, 98, 99 y 100 del Decreto 2549 de 1993).
Con todo, la lectura del artículo 28 del ET deja ver que la realización por causación de los ingresos está en función de que nazca el derecho a exigir el pago, aunque no se haya hecho efectivo el mismo. En Derecho, la posibilidad de exigir el pago nace cuando no exista incertidumbre, plazo o condi ción sobre la cobrabilidad del ingreso . Por ende, con todo y la asimilación del concepto de realización contable y causación fiscal, es preciso considerar que fiscalmente el ingreso solamente se realiza y por ende integra el proceso de depuración de la ren ta, cuando sea posible exigir el cobro . Si existe condición o circunstancia que impida
1 Llevan contabilidad ya sea porque están obligados a ello o, porque, sin estar obligados, pretenden hacerla valer como prueba.-15Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
1 Llevan contabilidad ya sea porque están obligados a ello o, porque, sin estar obligados, pretenden hacerla valer como prueba.-15Radicación No.: 250002337000-2017-01713-00
Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
exigir el cobro, no hay ingreso fiscal, aunque contablemente pueda predicarse que sí hay ingreso2.”
De acuerdo con lo señalado, l a causación del ingreso tiene sustento en el principio contable de devengo , el cual establece que los hechos económicos se deben registrar en el momento en que ocurren al margen de la fecha de su pago o cobro efectivo. En relación con el mentado principio el Decreto 2649 de 1993 – PUC ha establecido:
ARTÍCULO 12. REALIZACIÓN. Solo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico
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