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TA CUN - 250002337000-2017-00187-00-(26-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-00187-00-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 250002337000201700187-00

Demandante JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE

Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

Asunto IMPUESTO SOBRE LA RENTA - AÑO 2011

IMPUESTOS NACIONALES

El señor Juan Carlos Ortiz Zárate , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412015000117 del 26 de agosto de 2015 y la Resolución n.º 006349 del 24 de agosto de 2016 , proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá y la Subdirección de Recu rsos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante para el año gravable 2011.

A título de restablecimiento de derecho pide que se deje en firme la declaración privada n.º 91000146293758 del 15 de agosto de 2012 del impuesto sobre la renta

gravable 2011.

A título de restablecimiento de derecho pide que se deje en firme la declaración privada n.º 91000146293758 del 15 de agosto de 2012 del impuesto sobre la renta y complementarios presentada para el año gravable 2011 (folio 202).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 6, 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política; los artículos 3, 87 y 8 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 9, 261, 262, 263,Exp. n.º 250002337000-201700187-00

JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE VS DIAN

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264, 265, 588, 632, 647, 651, 683, 684, 742, 745, 746, 750, 752, 787, 767, 770, 771, 777 y 794 -1 del Estatuto Tributario; el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 167 del Código General del Proceso; el artículo 10 de la Ley 43 de 1990; y los artículo 48 y 114 del Decreto 2649 de 1993 (folio 204).

Como concepto de violación plantea los siguientes cargos (folios 204-222):

EN LA DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO BRUTO:

Aduce que la DIAN en forma errada consideró que el señor Juan Carlos Ortiz Zárate no declaró dentro de su patrimonio bruto los derechos apreciables poseídos en Premium Capital Investment Advisor (también PCIA) potenciales o reales sobre los

Aduce que la DIAN en forma errada consideró que el señor Juan Carlos Ortiz Zárate no declaró dentro de su patrimonio bruto los derechos apreciables poseídos en Premium Capital Investment Advisor (también PCIA) potenciales o reales sobre los cuales disfrutó aprovecha miento económico por valor de $10.170.461.000 y las acreencias con los terceros Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. por valor de $303.812.000.

Respecto de la determinación de acreencias a favor en Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S.

Manifiesta que la DIAN sustenta los actos administrativos demandados en la información reportada por esas sociedades, es decir, en una prueba testimonial, sin aceptar los argumentos expuestos por el contribuyente, quien realizó una negación indefinida, desconociendo los valores imputados por estas.

Indica que con la actuación de la Administración Tributaria se violan los derechos al debido proceso y defensa del demandante pues se toma como plena prueba un testimonio de las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. sin permitirle al contribuyente la posibilidad de contradecir la información obtenida, lo que además contraviene el artículo 750 del Estatuto Tributario.

Considera que, como la prueba testimonial fue obten ida en forma ilegal no debía ser tenida en cuenta por la Autoridad Tributaria para sustentar un mayor valor del patrimonio bruto, y en consecuencia debe aplicar lo previsto en l os artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario, relativos a que las dudas por vacíos probatorios se

ser tenida en cuenta por la Autoridad Tributaria para sustentar un mayor valor del patrimonio bruto, y en consecuencia debe aplicar lo previsto en l os artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario, relativos a que las dudas por vacíos probatorios se resuelven a favor de los contribuyentes y la presunción de veracidad de los hechos consignados en las declaraciones tributarias.Exp. n.º 250002337000-201700187-00

JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE VS DIAN

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Informa que el señor Juan Carlos Orti z Zárate no tiene ningún v ínculo con esas sociedades, sin embargo, con la información recaudada por la DIAN se le impone una carga probatoria imposible porque no tiene un recurso diferente que la negación indefinida, la cual, se considera como plena prueba , conforme con los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso.

Respecto de la determinación de mayor valor patrimonial en Premium Capital Investment Advisor

Indica que la Administración Tributaria no motiva su d ecisión de imputarle al demandante un incremento patrimonial equivalente al 30% del front load a través del Premium Capital Individual Portfolio Fund (PCIPG), por la supuesta participación en la sociedad gestora GAIM.

Entiende que la incongruencia y falta de motivación en la que incurre la DIAN al imputarle al señor Juan Carlos Ortiz Zárate un incremento patrimonial en cuantía de $701.074.971, por “Comisiones garantizadas por cobrar – Front load” provenientes del PCIPG, se evidencia en la atribución de un activo al PCIA

imputarle al señor Juan Carlos Ortiz Zárate un incremento patrimonial en cuantía de $701.074.971, por “Comisiones garantizadas por cobrar – Front load” provenientes del PCIPG, se evidencia en la atribución de un activo al PCIA susceptible de incrementar el patrimonio bruto del demandante, en su condición de socio del PCIA, cuando según la argumentación de la Administración se trataba de un pasivo para PCIA.

Respecto de la relación entre PCIA y Premium Capital Appreciation Fund

(PCAF)

Transcribe aparte de los actos administrativos acusados para señalar que la DIAN imputa al contribuyente la totalidad de las sumas contenidas en los estados financieros de PCAF, como si se trataran de beneficios potenciale s que obtendría en el un 100% de acuerdo con su participación en PCIA.

Manifiesta que la Administración pretende desestimar la personalidad jurídica de una sociedad extranjera sin estar facultada para ello, y sin aplicar lo dispuesto en el artículo 794 -1 de Estatuto Tributario. Precisa que la DIAN no realizó una tarea probatoria juiciosa, sino que se ba sa en su interés de sancionar al señor JuanExp. n.º 250002337000-201700187-00

JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE VS DIAN

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Carlos Ortiz Zárate, obteniendo pruebas incompletas e información parcial que no muestra la realidad de los hechos económicos.

Indica que el informe realizado por KPMG Advisory Services a Valores Incorporados no dice que el demandante sea el beneficiario directo de PCIA. Considera que la Administración Tributaria confunde la estructura societaria de

muestra la realidad de los hechos económicos.

Indica que el informe realizado por KPMG Advisory Services a Valores Incorporados no dice que el demandante sea el beneficiario directo de PCIA. Considera que la Administración Tributaria confunde la estructura societaria de PCIA y PCAF, y pretende asumir que por el hecho de que el demandante tenía el poder de tomar las decisiones, era beneficiario directo de PCIA. Resalta que e llo evidencia la incongruencia y falta de motivación en la que incurre la Administración para tratar de justificar que el demandante era beneficiario directo de PCIA y, por lo tanto, debía registrar patrimonialmente todos los derechos apreciables potenciales en dicha sociedad.

Entiende que en el proceso está probada la renuncia de la Gestora de PCIA a los honorarios en el año 2011, de manera que a esa renuncia debía dársele el mismo valor que los Estados Financieros descargando las sumas renunciadas de las efectivamente percibidas por el PCIA en el desarrollo del Contrato de Manejo de Inversiones. Aduce que la Administración no puede desconocer las notas a los estados financieros, conforme con el artículo 114 del Decreto 2649 de 1993, ni crear presunciones a partir de una interpretación arbitraria, por lo que viola el derecho de defensa y debido proceso del demandante.

Resalta que la DIAN no tomó en cuenta la información financiera de PCIA aportada en el procedimiento administrativo, que demuestra los pagos a terceros en especial a Interbolsa en virtud del “Contrato de Corresponsalía” , y procedió a imputar en pleno la totalidad de las comisiones recibidas en virtud del “Contrato de Manejo de Inversiones”, desconociendo que PCIA no está obligada a llevar contabilidad, de

pleno la totalidad de las comisiones recibidas en virtud del “Contrato de Manejo de Inversiones”, desconociendo que PCIA no está obligada a llevar contabilidad, de manera que, debía dársele valor probatorio a la información financiera presentada, independientemente del formato o estado en el que se encontrara.

Rechaza que la Administración diera total valor probatorio a los Estados Financieros del PCAF, porque fueron auditados por Ernest & Young, sin hacer una valoración del destino de las supuestas comisiones en PCIA; pues “bastaba que la administración efectuara un cruce de información, solicitando directamente al representante legal de PCIA, como sí lo hizo para solicitar se le informara sobre quienes eran los socios de PCIA, con el fin de que allegara los estados financieros e informara las sumas de dinero que potencialmente o efectivamente le generaríanExp. n.º 250002337000-201700187-00

JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE VS DIAN

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un incremento patrimonial” al demandante; lo configura en una violación del espíritu de justicia contenido en el artículo 683 del Estatu to Tributario pues se demuestra que las pruebas practicadas por la Administración están dirigidas a demostrar parcialmente la realidad de las operaciones realizadas entre PCIA y PCAF.

De otra parte, manifiesta que la DIAN descarta el valor probatorio del “Contrato de Corresponsalía” suscrito entre Interbolsa y PCIA, al considerar que no se encuentra dentro de la contabilidad de las Compañías , conclusión que no se basa en un análisis directo de los estados financieros, sino en el testimonio del Ex Vicepresidente Financiero de Interbolsa, frente al cual considera que la DIAN

dentro de la contabilidad de las Compañías , conclusión que no se basa en un análisis directo de los estados financieros, sino en el testimonio del Ex Vicepresidente Financiero de Interbolsa, frente al cual considera que la DIAN realiza una valoración indebida porque de ese testimonio se desprende que Interbolsa si percibió un ingreso del contrato, por lo que el incremento patrimonial le correspondió a esa sociedad, no al demandante. Lo que además se prueba con los registros de PCIA y las facturas emitidas por Interbolsa allegadas.

Sin perjuicio de lo anterior, entiende que la Administración debió otorgar pleno valor probatorio al “Contrato de Corresponsalía”, del cual surgen obligaciones a cargo de PCIA y derechos a favor de Interbolsa, los cuales corresponden al 2% del 3% que le correspondía a PCIA por la ejecución del “Contrato de Manejo de Inve rsiones” suscrito con PCAF ; pues el solo contrato generaba obligaciones exigibles para PCIA, que se debían reconocer contable y fiscalmente por la Administración, conforme el principio de causación previsto en el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993, sin q ue se pueda trasladar al demandante el incumplimiento de las obligaciones por parte de Interbolsa, que en el caso es el único responsable del no registro de dichos ingresos.

Indica que los testimonios de Claudia Patricia Aristizábal González, John Alexander Muñoz y Ricardo Martínez, tomados como prueba por la DIAN, demuestran que cualquier beneficio que recibía PCIA en virtud del “Contrato de Manejo de Inversiones” suscrito con PCAF, era utilizado para el pago de todos los gastos administrativos, no solo d e PCIA sino de otras sociedades, correspondiéndole al

cualquier beneficio que recibía PCIA en virtud del “Contrato de Manejo de Inversiones” suscrito con PCAF, era utilizado para el pago de todos los gastos administrativos, no solo d e PCIA sino de otras sociedades, correspondiéndole al señor Juan Carlos Ortiz Zárate únicamente lo que se repartiera por dividendos. Señala que la cuenta contable de dividendos que no fue valorada por la administración.

Reitera que con los actos administr ativos demandados hubo una violación al espíritu de justicia del artículo 683 del Estatuto Tributario porque la AdministraciónExp. n.º 250002337000-201700187-00

JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE VS DIAN

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no verificó, pudiendo hacerlo directamente, que los hechos afirmados por el contribuyente fueran reales, sino que partiendo de presunciones que no se encuentran contenidas en la ley descono ce lo efectivamente probado dentro del expediente. Como ejemplo de la conducta endilgada a la DIAN señala la solicitud de información a PCIA únicamente respecto de la participación de demandante, sin requerir el envío de los estados financieros o información que demostrara la realidad de los hechos, y los testimonios de Juan Andrés Tirado, Rachid Maluf y Jorge Arabia Watemberg a quienes únicamente se les preguntó sobre los ingresos de PCIA, sin indagar sobre el efectivo recibo de las sumas de dinero en razón del “Contrato de Manejo de Inversiones” o del pago del “Contrato de Corresponsalía” con Interbolsa, y la forma en la que se destinaban los recursos del primer contrato.

EN LA DETERMINACIÓN DE LAS DEUDAS

“Contrato de Manejo de Inversiones” o del pago del “Contrato de Corresponsalía” con Interbolsa, y la forma en la que se destinaban los recursos del primer contrato.

EN LA DETERMINACIÓN DE LAS DEUDAS

Respecto de los pasivos con Emporio Dorado Orza E.U. por $19.430.720 y Torres Opal USA Corporation S.A.S. por $303.510.000:

Considera que era improcedente el rechazo porque esos pasivos fueron probados en el procedimiento administrativo con la certificación dada por la contadora y revisora fiscal de las sociedades y con copia simple de los pagarés; entiende que esas pruebas no pueden ser rechazadas por la DIAN pues su valor se reconoce por los artículos 10 de la Ley 43 de 1990 y 777 del Estatuto Tributario. En línea con lo anterior, entiende que en el presente caso debió aplicarse lo previsto en el artículo 771 del Estatuto Tributario, pues esos montos fueron consignados por esas sociedades en sus declaraciones de renta.

Respeto del pasivo con Amanda Zárate de Ortiz por $889.859.609

Manifiesta que era improcedente el rechazo porque la DIAN desconoce el artículo 771 del Estatuto Tributario, según el cual, el pagaré y la declaración de renta de la acreedora aportados al proceso, constituyen plena prueba del pasivo . Adicionalmente, indica que, como la señora Amanda Zárate Ortiz no estaba obligada a llevar contabilidad , no e s de recibo el argumento de la Administración según el cual, el balance de prueba aportado no cumple los requisitos legales por no estar suscrito por el contador.Exp. n.º 250002337000-201700187-00

obligada a llevar contabilidad , no e s de recibo el argumento de la Administración según el cual, el balance de prueba aportado no cumple los requisitos legales por no estar suscrito por el contador.Exp. n.º 250002337000-201700187-00

JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE VS DIAN

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Respecto del pasivo con A sesoría e Inversiones S.A. declarado por $406.650.000 y determinado por la DIAN en la suma de $231.966.000

Indica que el contribuyente cumplió con la carga de la prueba en los términos del artículo 787 del Estatuto Tributario , allegando al procedimiento administrativo los soportes de todas las operaciones realizadas, entre estos, las papeletas generadas por la comisionista de bolsa Asesorías e Inversiones S.A., donde se realizaron repos pasivos con acciones ordinarias Interbolsa S .A., y como consta en el certificado DECEVAL expedido por la comisionista de bo lsa de fecha 29 de diciembre de 2011, que certifica que posee repos pasivos por la cantidad de 439.820 acciones.

Por ello, entiende que se probó plenamente la existencia de la operación no reportada por la comisionista, correspondiéndole a la administraci ón efectuar los requerimientos con el fin de verificar la realidad de los hechos económicos.

SOBRE LAS RENTAS GRAVABLES, RENTA LÍQUIDA GRAVABLE E

IMPUESTO DE RENTA

Considera que era improcedente la liquidación de la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial con fundamento en los argumentos presentados.

SOBRE LAS SANCIONES

Respecto de la sanción por no informar:

Considera que era improcedente la liquidación de la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial con fundamento en los argumentos presentados.

SOBRE LAS SANCIONES

Respecto de la sanción por no informar:

Precisa que el requerimiento ordinario fue respondido oportunamente el 21 de marzo de 2013, informando debidamente lo decl arado. Adicionalmente, recuerda que en la aplicación de las sanciones se deben tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y los demás establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Respecto de la sanción por Inexactitud:

Considera que es improcedente la imposición de la sanción porque los actos administrativos se profirieron por la DIAN con desconocimiento de las garantías fundamentales del contribuyente, y en consecuencia debe ordenarse la firmeza de la declaración privada presentada.Exp. n.º 250002337000-201700187-00

JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE VS DIAN

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LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demand a, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 246-269):

EN LA DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO BRUTO:

Manifiesta que la adición al patrimonio bruto realizada por la Administración era procedente, porque en el procedimiento administrativo se demostró que el contribuyente era socio de PCIA en un 50% para el año 2011, en consecuencia, debió registrar sus derechos potenciale s o reales y de los cuales obtuvo beneficio económico provenientes de PCAF y Premium Capital Individual Portafolio Fundcontribuyente era socio de PCIA en un 50% para el año 2011, en consecuencia, debió registrar sus derechos potenciale s o reales y de los cuales obtuvo beneficio económico provenientes de PCAF y Premium Capital Individual Portafolio FundPCIPF, por concepto de cuotas de manejo en el entendido de comisión de gestión, cuentas por pagar por comisión de éxito y comisiones garantizadas por cobrar de Front Load. Así mismo, se probó que el demandante, a 31 de diciembre de 2011, tenía una participación del 50% en PCAF y del 30% en PCIPF.

Respecto de la determinación de mayor valor patrimonial en Premium Capital Investment Advisor (PCIA):

Explica que el valor determinado por la DIAN deriva de la calidad de socio que tenía Juan Carlos Ortiz Zárate, para el año 2011, en sociedades o fondos de inversión, y, consecuentemente en PCIA, del cual derivó ingresos conforme se extrajo de las pruebas aportadas por el también socio Juan Carlos Erazo, como fue, entre otras, los extractos bancarios y la contabilidad de PCIA, con el fin de determinar los pagos recibidos por parte de PCAF y del PCIPG, evidenciándose, efectivamente que los ingresos recibidos provenían de “ Comisión de Gestión ” por U$4.391.320, una cuenta pendiente de pago por concepto de “Comisión de Éxito” por U$5.357.366 y, por “Front Load-CC” por U$1.202.922.

Señala que no es de recibo e l argumento del contribu yente según el cual se renunció a esos valores por parte del gestor de las inversiones, pues ello fue desvirtuado con los estados financieros de PCAF, como se explicó en la Liquidación

Señala que no es de recibo e l argumento del contribu yente según el cual se renunció a esos valores por parte del gestor de las inversiones, pues ello fue desvirtuado con los estados financieros de PCAF, como se explicó en la Liquidación Oficial de Revisión acusada.Exp. n.º 250002337000-201700187-00

JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE VS DIAN

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Explica que e l testimonio rendido por Rachid Maluf, quien fungió como asesor y administrador de la gestora GAIM, da cuenta de que el demandante tenía una posesión accionaria del 30%.

En este punto, precisa que no se presenta la falta de motivación alegada por la parte demandante porque en lo s actos administrativo se expuso la explicación de las modificaciones realizadas, las competencias, facultades, antecedentes de la investigación, el estudio de la respuesta al requerimiento especial, y las consideraciones de la entidad en las que se estudi ó de fondo la discusión, lo que evidencia que no hubo una violación al debido proceso.

Frente a la relación entre PCIA y PCAF:

Indica que está probado qu e había una relación directa entre PCIA y el demandante, así como que , en su calidad de socio del fondo de gestión GAIM , gestionó el portafolio de inversiones de PCAF, del cual se derivaron ingreso.

Reitera que el demandante, conforme se evidencia en las pruebas obra ntes en el expediente, era socio de PCIA en un 50% y de la Gestora GAIM en un 30% . Manifiesta que esta última gestionaba las inversiones de Premiun Capital Appreciation Fund (PCAF), de la cual obtuvo ingresos derivados de comisión de

expediente, era socio de PCIA en un 50% y de la Gestora GAIM en un 30% . Manifiesta que esta última gestionaba las inversiones de Premiun Capital Appreciation Fund (PCAF), de la cual obtuvo ingresos derivados de comisión de gestión en 3%, comisio nes de entrada, compra de FD comisiones de éxito en un 15% de rentabilidad anual por encima del 7%, rendimientos financieros de Unión Bank y otros acreedores, rendimientos de mercados financieros y por Front Load.

Explica que como el demandante no entregó la información contable, que, condujera a establecer la veracidad de la manifestación de renuncia a los pagos por honorarios y comisiones por parte de PCIA en el año 2011, la entidad dio aplicación al artículo 779 del Estatuto Tributario, y le dio alcance de plena prueba a los estados financieros del fondo PCAF y PCIPG , en los que se evidencian los pagos por comisión de gestión, cuenta pendiente de pago por comisión de éxito y por Front Load; además de los aportes recibidos con anticipación, lo que conllev a a considerar que el contribuyente si recibió ingresos provenientes de las operaciones bursátiles en su calidad de socio, y sin que exista evidencia que estos pagos fueran recibidos por Interbolsa.Exp. n.º 250002337000-201700187-00

JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE VS DIAN

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Puntualiza que la DIAN reconoce que existió una renuncia por parte del Gerente de Inversiones, no obstante, está probado que esa renuncia se dio después que los socios hicieran aprovechamiento económico, tal como se evidencia en los estados

Puntualiza que la DIAN reconoce que existió una renuncia por parte del Gerente de Inversiones, no obstante, está probado que esa renuncia se dio después que los socios hicieran aprovechamiento económico, tal como se evidencia en los estados financieros auditados del Fondo PCAF del año 2011, soporte que refleja la realidad económica de la sociedad.

Aduce que la Administración no desconoce el contrato de corresponsalía suscrito entre PCIA e Interbolsa, sino que se le resta valor al argumento de que PCIA pagó lo pactado, porque es a operación no aparece registrada contablemente pues se usó una cuenta extracontable denominada “FD” para la salida del dinero, como lo corroboró el ex vicepresidente financiero de Interbolsa. Lo que desvanece cualquier duda que favorezca al contribuyente.

Considera que en el presente caso no se presenta la violación al espíritu de justicia alegada por el demandante, porque la Administración dio apertura a la investigación con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales , no para sancionar al contribuyente. Así, después de la apertura se profirió un requerimiento ordinario en el que se lo instaba a entregar l os soportes de los registros declarados, no obstante al no ser entregada la información, se tuvo que hacer las verificaciones con terceros lo que conllevó a la sanción. Entiende que al demostrarse la omisión de hechos económicos, la Administración le propone al contribuyente corregir su denuncio declarativo, por lo que le corresponde al administrado controvertir los hallazgos.

EN LA DETERMINACIÓN DE LAS DEUDAS

demostrarse la omisión de hechos económicos, la Administración le propone al contribuyente corregir su denuncio declarativo, por lo que le corresponde al administrado controvertir los hallazgos.

EN LA DETERMINACIÓN DE LAS DEUDAS

Respecto de los pasivos con Emporio Dorado Orza E.U. y Torres Opal USA Corporation S.A.S.

Precisa que las certificaciones de la contadora y las copias simples de los pagarés no cumplen los requisitos previstos en el artículo 767 del Estatuto Tributario para la prueba de los pasivos. Manifiesta que le correspondía al contribuyente la carga de probar la ocurrencia de esas operaciones y el destino dado a los recursos cuando los recibió, de manera que, al no cumplirse con la carga de la prueba era procedente el rechazo efectuado por la Administración.Exp. n.º 250002337000-201700187-00

JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE VS DIAN

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Respeto del pasivo con Amanda Zárate de Ortiz

Manifiesta que con el Requerimiento Especial se allegó copia simple de un pagaré, la declaración de renta presentada por la acreedora y un balance de prueba. Frente a este último, la Administración consideró que no podría tenerse como prueba en tanto que no cumple los requisitos del artículo 774 del Estatuto Tributario, que se aplica a los obligados a llevar contabilidad y a quienes no estando obligados lleven libros.

Adicionalmente, para la Administración llama la atención que los valores de la columna “ nuevo saldo” del balance de prueba aportado, no corresponden a lo reportado en la declaración de la contribuyente. Así mismo, se verificó que la señora

libros.

Adicionalmente, para la Administración llama la atención que los valores de la columna “ nuevo saldo” del balance de prueba aportado, no corresponden a lo reportado en la declaración de la contribuyente. Así mismo, se verificó que la señora Amanda Zárate Ortiz tenía la obligación de presentar información exógena y no lo hizo, de manera que, no pudo hacerse el cruce de información.

De otra parte, explica que el valor reportado por la acreedora como patrimonio bruto en la declaración del impuesto sobre la renta, por si mismo no prueba el supuesto pasivo del demandante. Echa de menos que el demandante aportara pruebas respecto de la destinación que dio a tales recursos. Además, entiende que el pagaré no cumple con los requisitos del artículo 767 del Estatuto Tributario para ser considerado como pruebas del pasivo.

Respecto del pasivo con Asesoría e Inversiones S.A.

Precisa que, conforme se determinó de las pruebas obrantes en el expediente, el saldo de acciones en Interbolsa S.A. por operaciones repos pasivas fue de 393.333 acciones con un costo fiscal de $358.650.553, lo que justifica la diferencia estimada en los actos administrativos demandados.

SOBRE LAS RENTAS GRAVABLES, RENTA LÍQUIDA GRAVABLE E

IMPUESTO DE RENTA

Explica que se determinó una renta por comparación patrimonial, con la modificación del patrimonio líquido, de conformidad con los artículos 702 y 236 del Estatuto Tributario. Entiende que en este cargo de demanda no se presenta un señalamiento en contra de los actos acusado por tanto no puede construirse un argumento de defensa.Exp. n.º 250002337000-201700187-00

Estatuto Tributario. Entiende que en este cargo de demanda no se presenta un señalamiento en contra de los actos acusado por tanto no puede construirse un argumento de defensa.Exp. n.º 250002337000-201700187-00

JUAN CARLOS ORTIZ ZÁRATE VS DIAN

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SOBRE LAS SANCIONES

Respecto de la sanción por no informar:

Manifiesta que la sanción se derivó de la falta de respuesta al requerimiento ordinario, a través del cual se le solicitó la totalidad de la información soporte de la declaración privada de renta. Indica que el contribuyente se abstuvo de informar si tenía inversiones o no en calidad de accionista en sociedades en el exterior. Asimismo, negó la información derivada como socio de las diferentes sociedades, no allegó la relación de los activos fijos, móviles y poseídos en el año 2011.

Respecto de la sanción por Inexactitud:

Considera que se demostró plenamente el proceder elusivo del contribuyente que no declaró dentro de su patrimonio bruto, las deudas a su favor a cargo de las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y en Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S, no declaró su participación patrimonial en las sociedades domiciliadas en el exterior PCIA, PCAF, PCIPF y G AIM y no logró demostrar la existencia o el valor pleno de las deudas contrariadas con: Emporio Dorado Orza E.U, Torres Opal USA Corporation S.A.S., Amanda Zárate de Ortiz y Asesorías e Inversiones S.A., lo que justifica la imposición de la sanción por inexactitud.

Corporation S.A.S., Amanda Zárate de Ortiz y Asesorías e Inversiones S.A., lo que justifica la imposición de la sanción por inexactitud.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes, demandante y demandada, reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 299-318; 319-328).

Adicionalmente, la DIAN manifiesta que con los actos administrativos demandados no se desconocen los gastos en los que incurren las sociedades para generar utilidades o los dividendos que son distribuidos a sus accionis

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