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TA CUN - 250002337000-2017-00189-00-(24-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-00189-00-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2017-00189-00

Demandante: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.

Demandado. UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Aportes Parafiscales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP-.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 34 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00189-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________________________ PRIMERO.- Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a

Radicación No.: 250002337000-2017-00189-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________________________ PRIMERO.- Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP autoliquida los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social, a través de las PILA presentadas por mi representada y sanciona al demandante por mor a e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIRÉS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($2.213.223.200), así como la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deje en firme cuestionamientos de aportes p ara los mismos períodos investigados, por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS

MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL

DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($446.483.200).

PERÍODO DE

APORTES

PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN

SOCIAL

ACTO

ADMINISTRATIVO

DEMANDADO FECHA 1º de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011 y 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 Liquidación Oficial No. RDO 777 18 de septiembre de 2015

31 de diciembre de 2011 y 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 Liquidación Oficial No. RDO 777 18 de septiembre de 2015 Resolución RDC 609 que resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial 777 3 de octubre de 2016

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP y se declare que la sociedad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Liquidación Oficial No. RDO 777 del 18 de septiembre de 2015 , contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual quedó resuelto por la Resolución No. RDC 609 del 03 de octubre de 2016, también demandada en este acto.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol s. 10 -14 del expediente):

1.2.1. El 4 de febrero de 2015, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 70, notificado por correo certificado el 17 de-3Radicación No.: 250002337000-2017-00189-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________________________ febrero siguiente, por medio del cual requirió a la sociedad NUEVA

Radicación No.: 250002337000-2017-00189-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________________________ febrero siguiente, por medio del cual requirió a la sociedad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. con fundamento en los resultados de fiscalización realizada por concepto de autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2011 y 2013 en suma de $2.240.533.000 e incurrir en una sanción por inexactitud en monto de

$353.067.155.

1.2.2 El 1 5 de mayo de 2015, la sociedad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 70 de 4 de febrero de 2015.

1.2.3 El 18 d e septiembre de 2015, la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES DE LA UGPP profirió la Resolución nro. RDO 777 mediante la cual expidió la Liquidación Oficial a la sociedad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. por mo ra e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2011 y 1º de enero a 31 de diciembre de 2013 por un valor de $2.213.223.200 y una s anción por inexactitud en suma de $595.294.020. Acto que se notificó por correo electrónico el 29 de

diciembre de 2011 y 1º de enero a 31 de diciembre de 2013 por un valor de $2.213.223.200 y una s anción por inexactitud en suma de $595.294.020. Acto que se notificó por correo electrónico el 29 de septiembre siguiente.

1.2.4 El 27 de noviembre de 2015, la sociedad NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 777 de 18 de septiembre de 2015.

1.2.5 El 3 de octubre de 2016, la UGPP profirió la Resolución nro. RDC 609 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y-4Radicación No.: 250002337000-2017-00189-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________________________ modificó la Liquidación Oficial nro. RDO 777 de 18 de s eptiembre de 2015 en suma de $446.483200 y una sanción por inexactitud por valor total de $96.808.080.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 14 del expediente):

 Artículos 29, 30, 58 y 338 de la Constitución Política  Artículo 18 y 204 de la Ley 100 de 1993.  Artículos 42, 152, 156, 157, 159, 162 de la Ley 1437 de 2011  Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo

 Artículos 42, 152, 156, 157, 159, 162 de la Ley 1437 de 2011  Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo  Artículos 25, 31 y 178 de la Ley 1607 de 2012  Artículo 714 del Estatuto Tributario  Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007  Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010  Artículos 17 de la Ley 21 de 1982  Artículo 70 del Decreto 806 de 1998

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 15 a 51 del expediente):

2.2.1 FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES. VIOLACIÓN

AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Invoca la Ley 1151 de 2007 y el artículo 714 del Estatuto Tributario y sostiene que la UGPP argumenta que la prenotada normativa no resulta-5Radicación No.: 250002337000-2017-00189-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________________________ aplicable a las Planillas PILA , desconociendo l a firmeza de la s declaraciones que operó para las planillas PILA 2011 y quebrantando el artículo 4º del CPC. En efecto, cuestiona la vulneración a l principio de seguridad jurídica al asumir que no existe norma aplicable anterior a la Ley 1607 de 2012 y a la igualdad frente a los demás tributos de orden nacional

artículo 4º del CPC. En efecto, cuestiona la vulneración a l principio de seguridad jurídica al asumir que no existe norma aplicable anterior a la Ley 1607 de 2012 y a la igualdad frente a los demás tributos de orden nacional

2.2.2 FALTA DE MOTIVACIÓN - VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO

42 DEL CPACA

Señala que en el sub júdice los actos incurren en falencias en su motivación, infringiendo con ello el artículo 42 del CPACA, pues las tablas EXCEL no agrupan las sumas de las cifras que se incluyen en los considerandos de las resoluciones acusadas y, por el contrario, le impone al contribuyente depurar las lo que implica un dispendioso método de ensayo y error para inferir cuáles fueron las posibles razones de la Unidad para el cuestionamiento del aporte.

2.2.3 ERRADA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010

Invoca el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para precisar que la norma lo que regula son los pagos laborales no constitutivos de salario. Sin embargo, la entidad demandada en los actos demandados incluye gastos operativos de la empresa que si bien se entregan a l trabajador, están orientados a que este cumpla cabalmente el desempeño de sus funciones, por lo que no son pagos retributivos del servicio. Así, se incluye el auxilio de transporte (prestación social) y otros pagos registrados en la contabilidad, sin co nsiderar su naturaleza de gasto operativo de la compañía. Para acreditar lo anterior , allega pacto de exclusión salarial con el fin de que

de transporte (prestación social) y otros pagos registrados en la contabilidad, sin co nsiderar su naturaleza de gasto operativo de la compañía. Para acreditar lo anterior , allega pacto de exclusión salarial con el fin de que dichos emolumentos sean excluidos del cálculo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.-6Radicación No.: 250002337000-2017-00189-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________________________

2.2.4 LA UGPP PARA EL IBC TOMA VALORES MAYORES A

LOS REGISTRADOS EN NÓMINA

En lo fundamental, señala que la Unidad cotejó la información de nómina con la contabilidad y aplicó la suma mayor , sin considerar que existen montos por diversos conceptos que correspond en al período siguiente, específicamente en relación con el pago de vacaciones anticipadas. Para acreditar lo anterior, allega la nómina reorganizada.

2.2.5 LA UGPP NO TUVO EN CUENTA LA EXONERACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SALUD DEL MES DE ENERO DE 2014 DE LA LEY 1607 DE 2012.

Sostiene que si bien sus argumentos jurídicos por este concepto fueron reconocidos por la Unidad, no entiende la razón por la cual persisten ajustes por este concepto en cuantía de $87.698.800. Agrega que lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1607 de 2012 debe aplicarse al subsistema de SALUD de los períodos de diciembre de 2013, atendiendo el pago anticipado que se realiza por estos aportes

2.2.6 PAGO DE APORTES SOBRE LA BASE DE LO

subsistema de SALUD de los períodos de diciembre de 2013, atendiendo el pago anticipado que se realiza por estos aportes

2.2.6 PAGO DE APORTES SOBRE LA BASE DE LO

DEVENGADO CADA MES. LA UGPP TOMA UN IBC MAYOR Y

REGISTRA EN CERO EL VALOR DE LAS VACACIONES. LA

COTIZACIÓN ES CORRECTA SEGÚN LOS DÍAS DE

VACACIONES DISFRUTADOS POR LOS TRABAJADORES

Teniendo en cuenta que los tres cargos expuestos se refieren a la cotización de aportes durante el periodo de vacaciones tanto disfrutadas como-7Radicación No.: 250002337000-2017-00189-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________________________ pagadas, por razón metodológica y para mayor entendimiento su estudio se agrupará por cuanto se apoyan en los mismos argumentos.

La demandante a rguye que el aplicativo utilizado por l a EPS es el denominado KACTUS HR, el cual no maneja las nóminas de 30 días con vacaciones, de modo que debe ajustarse manualmente. En ese sentido, en dicho aplicativo a efectos de determinar el IBC de parafiscales incluye todo el valor pagado de ese mes y en el siguiente período toma proporcionalmente los días trabajados, por lo que considera no existe inexactitud en la liquidación de estos aportes

En efecto, la demandante paga las vacaciones de manera anticipada, así:

Por lo tanto si una persona salió a vacaciones durante un período que abarca dos meses del año, en el mes que salió a disfrutar de las vacaciones se registrará una nómina de dicho mes y del período de vacaciones completo,

Por lo tanto si una persona salió a vacaciones durante un período que abarca dos meses del año, en el mes que salió a disfrutar de las vacaciones se registrará una nómina de dicho mes y del período de vacaciones completo, que si excede de ese mes, pues quedará registrado como un mes mayor de 30 días. El efecto de ese exceso se compensa en el siguiente mes , cuando se registra la nómina solo por los días efectivamente trabajados. Cuando se suma el tiempo en exceso del mes anterior y el tiempo en defecto del mes siguiente, se compensa el exceso y el defecto y se puede interpreta r que efectivamente la nómina de cada mes fue por 30 días. (fol. 338 c.p.)

Para respaldar su argumentación , allega la s nóminas y el certificado de revisor fiscal y precisa que no se encuentra incumpliendo la normativa.

2.2.7 REAJUSTES PAGADOS POR RELIQUIDACIÓN DE

CONTRATOS DE EMPLEADOS QUE DEVENGAN COMISIONES

Especifica que existen algunos asesores comerciales que reciben además de su salario el pago de unas comisiones, las cuales se causan con posterioridad al retiro del trabajador porque la venta que generó la comisión se verifica meses después de terminada la relación laboral, dando-8Radicación No.: 250002337000-2017-00189-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________________________ lugar a la corrección de la planilla para pagar los aportes sobre este rubro, situación que no fue considerada por la UGPP.

2.2.8 SALARIOS INTEGRALES

Señala que la Unidad quebranta la normativa que regula los aportes al

situación que no fue considerada por la UGPP.

2.2.8 SALARIOS INTEGRALES

Señala que la Unidad quebranta la normativa que regula los aportes al Sistema de Protección Social en materia de salarios integrales , la cual determina como base de dichos aportes el 70% de la remuneración.

2.2.9 NO HAY LUGAR A LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

CUANDO EXISTE DIFERENCIA DE CRITERIOS

En síntesis sostiene que no resulta procedente la sanción por inexactitud cuando existe diferencia de criterios al tenor del artículo 647 del Estatuto Tributario.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 281 a 316 c.p.):

En cuanto al cargo relativo a la vulneración al principio de irretroactividad tributaria y firmeza de las declaraciones, invoca el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para señalar que cuando entró a regir la Ley 16 07, contra la aportante únicamente se había surtido el requerimiento de información, correspondiente a un acto de trámite, el cual no consolidaba ningún derecho para la empresa contribuyente, de suerte que era claro que en dicho-9-

únicamente se había surtido el requerimiento de información, correspondiente a un acto de trámite, el cual no consolidaba ningún derecho para la empresa contribuyente, de suerte que era claro que en dicho-9Radicación No.: 250002337000-2017-00189-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________________________ momento procesal no estaba corriendo ningún término. Agrega que la Liquidación Oficial No. RDO 777 de 18 de septiembre de 2015 ya estaba vigente la Ley 1607 y, por tanto, no había lugar a aplicar retroactivamente la norma tributaria ni mucho menos operó ninguna firmeza de las declaraciones de 2011.

Respecto al cargo de falta de motivación , contrario a lo afirmado por la aportante, responde que los actos se sustentan en un documento WORD y un archivo EXCEL que permiten apreciar los ajustes y las razones que dan lugar a la determinación oficial de los tributos. Resalta y explica las características de cada uno de los documentos que integran la liquidación oficial y la resolución que desata el recurso de reconsideración y concluye que los mismos exponen de manera clara y precisa la razón por la cual la demandante debía pagar sus aportes al Sistema de Protección Social , señalándole la ruta de acceso en el CD de los antecedentes administrativos donde se encuentran los referidos archivos.

En relación con el cargo relativo a la errada interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, aduce que no es cierto que el concepto de auxilio de transporte haya sido incluid o en el IBC de los trabajadores , por el contrario, lo que sí se incluyó son los pagos por concepto de auxilio de

de la Ley 1393 de 2010, aduce que no es cierto que el concepto de auxilio de transporte haya sido incluid o en el IBC de los trabajadores , por el contrario, lo que sí se incluyó son los pagos por concepto de auxilio de rodamiento que constituir un pago no salarial debía someterse a la regla del artículo 30 ibídem y al realizarse los cálculos se verificó que frente a varios trabajadores se encontró que dicho pago excedía el 40% del total de la remuneración, luego fue ese valor excedente el que se incluyó en el IBC tal como lo prescribe la normativa, resultando inocuo los pactos en los que consta el carácter no salarial.

En cuanto al argumento de que la UGPP está tomando para la base de cotización valores mayores a los registros en nómina¸ menciona los casos de varios de trabajadores con novedad de vacaciones reportados por la-10Radicación No.: 250002337000-2017-00189-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________________________ demandante en la nómina y precisa que sobre ningún trabajador se tomó como IBC mayores valores. En efecto, recalca que la demandante no puntualiza los casos en que evidenció tal situación pues el cargo lo expone de manera general, situación que no prueba ni evidencia lo argumentado por ella.

Frente al planteamiento consistente en que la UGPP no tuvo en cuenta la exoneración de aportes al Sistema de Salud en el mes de enero de 2014 establecida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, explica que la Unidad disminuyó ajustes en mora y al mismo tiempo dio aplicación al artículo 25

exoneración de aportes al Sistema de Salud en el mes de enero de 2014 establecida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, explica que la Unidad disminuyó ajustes en mora y al mismo tiempo dio aplicación al artículo 25 ibídem solo para el período de diciembre de 2013 el cual correspondía a la suma de $5.895.000. Así, la disminución se realizó sobre 1093 registros, siendo inocuo el argumento de la demandante al señalar que no entiende un valor de ajustes por este concepto en cuantía de $87.698.800, pues no se tiene certeza sobre la forma como la actora liquidó dicho valor, aunado al hecho de que el porcentaje del 4% solo se podía aplicar al período de diciembre de 2013 en el subsistema de salud.

Sobre el cargo relativo a que el pago de los aportes se efectuó sobre la base de lo devengado cada mes , independientemente de que fuera de 30 días o más y la UGPP está tomando como IBC mayores valores, pero el valor de las vacaciones es cero ¸ recuerda conforme a lo señalado por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL que el pago de aportes debe realizarse mensualmente sobre 30 días y aclara en relación con el caso de autos, que l a demandante reportó pagos relacionados con vacaciones disfrutadas en tiempo y pagadas o compensadas en dinero desconociendo el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, pues no tuvo en cuenta el IBC del mes anterior, sumado a que como lo as evera la actora, sobre algunos trabajadores se reportaron más de 30 días laborados en el mes, lo cual significa que existen aportes dejados de pagar por parte de la EPS respecto-11mes anterior, sumado a que como lo as evera la actora, sobre algunos trabajadores se reportaron más de 30 días laborados en el mes, lo cual significa que existen aportes dejados de pagar por parte de la EPS respecto-11Radicación No.: 250002337000-2017-00189-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________________________ de los meses que pagó por valores inferiores a los 30 días, generando un perjuicio al Sistema de Seguridad Social, máxime cuando al parecer lo pretendido por el accionante es que le compensen, cuando se encuentra demostrado que lo pagado en PILA no concuerda con la información reportada en la nómina ni en la contabilidad, desvirtuando un posible saldo a favor a compensar y/o devolver.

En relación con el argumento de que la cotización sobre aportes parafiscales se realizó correctamente por los días en que el trabajador laboró y los días en que disfrut ó de vacaciones , cita e l artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y arguye que la demandante no dio aplicación a dicha disposición ni tampoco allegó documentos soporte que permitieran evidenciar que la UGPP h aya registrado valores errados por estos conceptos.

En lo concerniente a los reajustes pagados de contratos en empleados que devengan comisiones , da cuenta que verificó y validó todos los pagos reportados en la PILA y no encontró pagos pendientes por aplicar. De igual forma, asevera que, si bien la demandante efectuó pagos posteriores a la novedad de retiro, no fue posible determinar la real situación de los trabajadores porque la información de PILA, nómina y contabilidad no coincidieron.

forma, asevera que, si bien la demandante efectuó pagos posteriores a la novedad de retiro, no fue posible determinar la real situación de los trabajadores porque la información de PILA, nómina y contabilidad no coincidieron.

Del cargo de salario integral, expresa que no entiende el argumento de la actora porque en la resolución que d esató el recurso se procedió a recalcular los ajustes de esta modalidad salarial sobre el 70% de lo remunerado.

Finalmente, frente a la improcedencia de la sanción , manifiesta que el artículo 647 del Estatuto Tributario riñe con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social, aunado a que en-12Radicación No.: 250002337000-2017-00189-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________________________ materia sancionatoria existe norma expresa que es el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, la cual no contiene como como eximente de responsabilidad la diferencia de criterios. Sin embargo, comoquiera que con ocasión de la resolución que desató el recurso de reconsideración se disminuyeron ajustes, también fue reducida dicha sanción a la suma de $96.808.080.

IV. T R A M I T E P R O C E S A L

La demanda de la referencia fue radicada por la parte demandante el 14 de febrero de 2017, la cual fue admitida por medio de auto de 18 de mayo de

2017. Dentro del término, legal la entidad demandada presentó escrito de contestación. Posteriormente, la parte actora reformó la demanda, que fue

febrero de 2017, la cual fue admitida por medio de auto de 18 de mayo de

2017. Dentro del término, legal la entidad demandada presentó escrito de contestación. Posteriormente, la parte actora reformó la demanda, que fue respondida también en término y el 24 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial.

Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en este despacho ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, ra zón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,-13Radicación No.: 250002337000-2017-00189-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________________________ tanto la demandante (fol s. 458 al 480 del c.p.), como la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP- (fols. 453 -457 del c.p.), por conducto

tanto la demandante (fol s. 458 al 480 del c.p.), como la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP- (fols. 453 -457 del c.p.), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S:

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Viola la Administración el principio de irretroactividad de la ley al fiscalizar los aportes parafiscales del ejercicio 2011? 2) ¿Adolecen de falta de motivación los actos demandados por no guardar relación y coherencia las cifras señaladas en el archivo Excel que dieron origen a los ajustes realizados por la UGPP? 3) ¿Gozan de naturaleza salarial los gastos operativos (como auxilio de transporte y rodamiento) para efectos de calcular el límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010? En el examen de este problema jurídico se estudiará la discusión que plantea la parte demandante sobre la diferencia de términos de remuneración laboral

límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010? En el examen de este problema jurídico se estudiará la discusión que plantea la parte demandante sobre la diferencia de términos de remuneración laboral y salario. 4) ¿Son nulos los actos administrativos demandados cuando en el IBC se incluyen los valores reportados en los archivos de E XCEL que no corresponden a la nómina de la compañía? Al resolver este problema-14Radicación No.: 250002337000-2017-00189-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________________________ jurídico la Sala analizará lo concerniente a los registros de pagos por nómina de más de 30 días respecto de los trabajadores que disfrutaron períodos de vacaciones. 5) ¿Aplicó debidamente la UGPP la exoneración de los aportes al sistema de salud por el mes de enero de 2014 consagrada en la Ley 1607 de 2012? 6) ¿Son válidos los ajustes realizados por la demandante en las planillas de corrección respecto de los trabajadores que devengan comisiones? 7) ¿Calculó correctamente la UGPP la base para liquidar los aportes de los trabajadores que devengan salario integral? 8 ¿Es impro cedente la sanción por inexactitud al existir diferencia de criterios entre las partes sobre la norma aplicable?

6.2.1 FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES. VIOLACIÓN

AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Al respecto, lo primero que debe determinase es si la fundamentación y aplicación del procedimiento establecido en la Ley 1607 de 2012 en los

AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Al respecto, lo primero que debe determinase es si la fundamentación y aplicación del procedimiento establecido en la Ley 1607 de 2012 en los actos administrativos demandados vulnera el debido proceso de la actora al aplicarse normas de manera retroactiva.

Es del caso precisar, que el formulario que permite a las personas naturales o jurídicas liquidar y pagar sus aportes al Sistema de la Protección Social es la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, motivo por el cual tiene el carácter de autoliquidación o declaración privada del tributo.

En ese orden, la fecha de presentación de las declaraciones de contribuciones parafiscales al Sistema de la Protección Social, determina el marco jurídico y legal aplicable para efectos de establecer la facultad fiscalizadora de la Administración Tributaria.-15Radicación No.: 250002337000-2017-00189-00

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. ______________________________________________________________________________________ Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia 12439 del 15 de marzo de 2002, con ponencia del doctor Juan Ángel Palacio, reiteró que la fecha de presentación de la res pectiva declaración es determinante para establecer cuál es la normativa aplicable, lo cual además tiene incidencia en la contabilización de los términos con los que cuenta la administración para

el ejercicio de su actividad fiscalizadora1:

“Al respecto ha sido unánime y clara la jurisprudencia de la sección al interpretar que en tránsito de legislación la fecha de presentación de la respectiva declaración es determinante para establecer cuál es la normatividad aplicable, puesto que presentado el respectivo denuncio

“Al respecto ha sido unánime y clara la jurisprudencia de la sección al interpretar que en tráns

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