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TA CUN - 250002337000-2017-00190-00-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2017-00190-00-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Al no configurarse el hecho sancionable, no es procedente la sanción por devolución y/o compensación improcedente Problema Jurídico: Determinar si es procedente la sanción por devolución y/o compensación improcedente al no configurarse el hecho sancionable?

Extracto: “(…) AL NO CONFIGURARSE EL HECHO SANCIONABLE, NO

ES PROCEDENTE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE Comienza la Sala por recordar que la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario tiene como fin castigar al contribuyente que incurrió en inexactitud en su declaración privada de la que resultó un saldo a favor cuya devolución, compensación o imputación solicitó en exceso al que la Administración le determinó. (…) (…) para la Sala resulta claro que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo , cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y, el segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente , prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, razón por la cual la Administración de Impuestos se

imposición de sanción por devolución improcedente , prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, razón por la cual la Administración de Impuestos se encontraba plenamente facultada para adelantar los dos procesos de forma independiente sin que se vislumbre nulidad alguna. No obstante, los dos procesos administrativos, el de determinación, y el de la sanción por devolución improcedente, deben correr paralelamente, una vez se establezca en el primero la improcedencia de la devolución, según la previsión del inciso 3º del artículo 670 del Estatuto Tributario, es por lo que ha de reiterarse que no se requiere de la firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión para que la Administración proceda a imponer la sanción por devolución improcedente. (…) Nótese, una vez revisada la Liquidación Oficial de Revisión, la Sala advierte que si bien, en la liquidación realizada por la Administración se refleja una disminución del saldo a favor determinado, lo cierto es que, este no tuvo modificación alguna pues la mencionada diferencia se presenta porque la DIAN detrajo del saldo a favor la sanción por inexactitud determinada. En otras palabras, el saldo a favor incluido en la declaración privada fue de $4.291.052.000, mismo que resultó de la operación efectuada por la DIAN. Empero, este fue modificado toda vez que la Administración, al saldo a favor registrado en el denuncio rentístico, resto la sanción por inexactitud, con la siguiente

efectuada por la DIAN. Empero, este fue modificado toda vez que la Administración, al saldo a favor registrado en el denuncio rentístico, resto la sanción por inexactitud, con la siguiente operación: $4.291.052.000 - $656.242.000 = $3.634.810.000 Lo anterior, denota que en el presente caso no se configuró el hecho sancionable , pues en la Liquidación Oficial de Revisión no se modificó el saldo a favor registrado en el denuncio privado como se dilucido en líneas anteriores.(…)” Fuente formal: ET artículo 670-2Radicación No.: 250002337000-2017-00190-00

Demandante: PLASTILENE S.A. ______________________________________________________________________________________

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 250002337000-2017-00190-00

Demandante: PLASTILENE S.A.

Demandado. U.A.E. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad PLASTILENE S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y

por la sociedad PLASTILENE S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES–DIAN-.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 4 del expediente), solicita: «A. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 312412015000078 de agosto 27 de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y de la Resolución No. 006549 del 1 de septiembre de 2016, confirmatoria de la anterior, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de las cuales se le impuso a PLASTILENE una sanción por-3Radicación No.: 250002337000-2017-00190-00

Demandante: PLASTILENE S.A. ______________________________________________________________________________________ devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 2010, que consiste en el reintegro de la suma de $652.242.000 más intereses moratorios incrementados en el cincuenta por ciento (50%)

impuesto de renta correspondiente al año gravable de 2010, que consiste en el reintegro de la suma de $652.242.000 más intereses moratorios incrementados en el cincuenta por ciento (50%)

B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de PLASTILINE, declarando que, de conformidad con los preceptos legales, la sanción impuesta por medio de los actos administrativos demandados es improcedente.

C. Subsidiariamente, solicito que si se llegare a confirmar la sanción consistente en el reintegro de la suma de $652.242.000, en la sentencia se declare la improcedencia de los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento (50%). 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 7 a 10 del c.1.): 1.2.1. El 11 de abril de 2011, la sociedad PLASTILENE S.A. presentó la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010, en donde determinó un saldo a favor de $4.291.052.000 (fol. 13 del cuaderno de antecedentes). 1.2.2. El 9 de junio de 2011, la sociedad PLASTILENE S.A. presentó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor por valor de $4.291.052.000, originado en la declaración inicial, respecto del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010 (fol. 14 a 15 del cuaderno de antecedentes). 1.2.3. El 19 de septiembre de 2011, la Administración mediante la Resolución nro.

en la declaración inicial, respecto del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010 (fol. 14 a 15 del cuaderno de antecedentes). 1.2.3. El 19 de septiembre de 2011, la Administración mediante la Resolución nro. 6282-1131 reconoció a la sociedad PLASTILENE S.A. la suma de $4.291.052.000, de la cual compensó $811.110.000 y devolvió un valor total de $3.479.942.000 respecto del saldo a favor liquidado en la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2010. 1.2.4. El 17 de septiembre de 2013, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000080, mediante la cual rechazó la deducción por valor de $1.242.881.902 y determinó un saldo a favor de $656.242.000 respecto de la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010. 1.2.5. El 17 de enero de 2014, la sociedad PLASTILENE S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000080de 17 de septiembre de 2013 (demanda per saltum) , la cual-4Radicación No.: 250002337000-2017-00190-00

Demandante: PLASTILENE S.A. ______________________________________________________________________________________ cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado nro.

25000233700020140002800. 1.2.6. El 16 de junio de 2015, la Administración formuló el Pliego de Cargos nro. 312382015000068, mediante el cual propuso la sanción por devolución y compensación improcedente por valor de $656.242.000 más el pago de los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. 1.2.7. El 27 de agosto de 2015, la Administración expidió la Resolución nro. 312412015000078, por medio de la cual impuso sanción por devolución y compensación improcedente a la sociedad PLASTILENE S.A. respecto del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2010 (fol. 22 a 29 del cuaderno principal). 1.2.8. El 29 de octubre de 2015, la sociedad PLASTILENE S.A. presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción nro. 312412015000078 de 27 de agosto de 2015 (fol. 31 a 39 del cuaderno de antecedentes). 1.2.9. El 1º de septiembre de 2016, la Administración resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. 006549, en la cual confirmó en su totalidad la Resolución Sanción impugnada (fol. 43 a 52 del cuaderno principal).

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 5 del c.1.):  Artículos 634 Y 670 del Estatuto Tributario  Artículo 30 del Código Civil  Artículo 5º de la Ley 57 de 1887 2.2. Concepto de violación.-5Radicación No.: 250002337000-2017-00190-00

Demandante: PLASTILENE S.A. ______________________________________________________________________________________ El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 5 a 12 del c.p.): En primer lugar, señala que si bien se da el primero de los dos presupuestos previstos en el artículo 670 del Estatuto Tributario para que haya lugar a la sanción por devolución improcedente de un saldo a favor, esto es, que el contribuyente haya solicitado y obtenido el mismo, también lo es que el segundo no se cumple, pues la Liquidación Oficial de Revisión no se ajusta a la ley, según los argumentos por los cuales considera que el saldo a favor determinado en su declaración privada del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2010 se ajusta a las normativa tributaria, si procede y que se refieren en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto, para concluir que tanto la sanción por inexactitud como el menor saldo a favor determinado por la Administración de Impuestos es improcedente.

De otro lado, indica que para establecer cuál es la base para liquidar los intereses de

contra dicho acto, para concluir que tanto la sanción por inexactitud como el menor saldo a favor determinado por la Administración de Impuestos es improcedente. De otro lado, indica que para establecer cuál es la base para liquidar los intereses de mora aumentados en un 50% de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, es necesario acudir a lo preceptuado en el artículo 634 ibídem, según el cual: “los intereses de mora se calculan sobre los impuestos, anticipos y retenciones”, motivo por el cual, remata, en ningún caso se causan sobre las sanciones, por ello, no pueden calcularse sobre la sanción por inexactitud.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 57 a 62 del c.p.): Inicia recordando que las devoluciones y/o compensaciones que la Administración realiza con base en saldos a favor generados en el Impuesto Sobre la Renta o en el Impuesto Sobre las Ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes, en la medida en que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización encaminada a determinar el cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes al momento de determinación y liquidación del tributo.-6Radicación No.: 250002337000-2017-00190-00

Demandante: PLASTILENE S.A. ______________________________________________________________________________________ Refiere que la sanción por devolución y/o compensación improcedente supone como presupuestos para su procedencia, que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación en el que se haya proferido liquidación oficial de revisión rechazando o modificando el saldo a favor liquidado en el denuncio privado objeto de devolución o compensación, y que dicho acto administrativo sea notificado al contribuyente dentro del término previsto por el artículo 670 del Estatuto Tributario.

En cumplimiento de lo anterior, aduce que la Administración inició un proceso de determinación donde expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000080 de 17 de septiembre de 2013, se notificó en debida forma el 18 de septiembre siguiente, y en ella se modificó la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2010 presentada por la sociedad demandante, disminuyendo el saldo a favor, aunado a ello, advierte, la sanción por devolución improcedente fue impuesta dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación del precitado acto administrativo, esto es, el 27 de agosto de 2015 mediante la Resolución Sanción nro. 312412015000078, cumpliendo así lo previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, resalta, no le es dable afirmar al demandante que la sanción por devolución improcedente debe declarase nula, por cuanto la liquidación oficial de

Tributario. Adicionalmente, resalta, no le es dable afirmar al demandante que la sanción por devolución improcedente debe declarase nula, por cuanto la liquidación oficial de revisión no se ajusta a la ley, pues dicha discusión no corresponde al presente proceso judicial, debate que, informa, se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado nro. 2500023370002014-00028-00, dentro del cual ya se profirió sentencia de primera instancia determinando la legalidad de la misma, por lo que, insiste, aún en gracia de discusión los actos de carácter sancionatorio siguen teniendo plena validez jurídica. Recuerda también, mediante la emisión de los actos sancionatorios surgen tres obligaciones a cargo de la sociedad demandante, por un lado, la obligación de reintegrar las sumas que se le entregaron sin tener derecho a ello, por otro, el pago de los interés moratorios correspondientes y, finalmente, el pago de la sanción propiamente dicha, que consiste en el incremento del 50% de los intereses de mora que se liquiden, monto que, refiere, solo se puede tasar al momento del pago.-7Radicación No.: 250002337000-2017-00190-00

Demandante: PLASTILENE S.A. ______________________________________________________________________________________ A ese respecto, precisa, el valor de la base a reintegrar corresponde al valor del rechazo del saldo a favor que mediante la liquidación oficial de revisión se determinó improcedente; en cuanto al valor de los intereses moratorios, manifiesta, corresponde calcularlos conforme lo dispuesto por los artículo 634 y siguientes del

rechazo del saldo a favor que mediante la liquidación oficial de revisión se determinó improcedente; en cuanto al valor de los intereses moratorios, manifiesta, corresponde calcularlos conforme lo dispuesto por los artículo 634 y siguientes del Estatuto Tributario que para el caso concreto su cálculo deberá realizarse teniendo en cuenta como base la diferencia de pérdidas liquidas declaradas y las determinadas por la Administración sobre el cual se efectuó el cálculo del impuesto teórico del 33%, esto es, sin incluir sanciones; y respecto del incremento del 50%, aduce, este corresponde propiamente a la sanción por devolución improcedente determinada. Por todo lo dicho, concluye, la Administración tasó de manera correcta la sanción impuesta y motivo debidamente los actos administrativos acusados, por lo que, solicita denegar las suplicas de la demanda.

IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN- (fol. 177 a 188 del c.p. ), como la sociedad PLASTILENE S.A. (fol. 212 a 216 del c.p.) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación a la

conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación a la demanda y el libelo genitor, respectivamente. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO mediante escrito (fol. 205 a 211 del c.p. ) manifestó que es procedente la sanción por devolución improcedente impuesta mediante los actos administrativos demandados por no haberse desvirtuado su presunción de legalidad y que resulta legal el cobro de los intereses de mora liquidados sobre el total del valor devuelto e incrementados en un 50%, salvo que le resulte al demandante más favorable la sanción contenida en el artículo 670 del Estatuto Tributario después de la modificación realizada por la Ley 1819 de 2016.-8Radicación No.: 250002337000-2017-00190-00

Demandante: PLASTILENE S.A. ______________________________________________________________________________________

V. C O N S I D E R A C I O N E S : 5.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

Es del caso señalar que en la audiencia inicial se propusieron tres problemas jurídicos a resolver dentro de la presente litis. Sin embargo, estudiados los

Es del caso señalar que en la audiencia inicial se propusieron tres problemas jurídicos a resolver dentro de la presente litis. Sin embargo, estudiados los argumentos expuestos por los extremos en controversia, se plantea el siguiente problema jurídico: 1) ¿Es procedente la sanción por devolución y/o compensación improcedente al no configurarse el hecho sancionable?

5.2. AL NO CONFIGURARSE EL HECHO SANCIONABLE, NO ES

PROCEDENTE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE Comienza la Sala por recordar que la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario tiene como fin castigar al contribuyente que incurrió en inexactitud en su declaración privada de la que resultó un saldo a favor cuya devolución, compensación o imputación solicitó en exceso al que la Administración le determinó. En ese sentido, el artículo 670 del Estatuto Tributario1 dispone 1 “ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las

reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.-9Radicación No.: 250002337000-2017-00190-00

Demandante: PLASTILENE S.A. ______________________________________________________________________________________ categóricamente, que las devoluciones y/o compensaciones, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por lo que la Administración de Impuestos está facultada para modificar posteriormente el saldo a favor de la declaración tributaria, como ocurre cuando se profiere liquidación oficial de revisión, y se ha utilizado (devolución, compensación o imputación) el saldo a favor originalmente declarado, para la cancelación del mayor impuesto y la sanción determinada, razón por la cual, la devolución, imputación y/o compensación, efectuada previamente deviene en improcedente.

Lo anterior, significa que al determinarse un menor saldo a favor en la liquidación

determinada, razón por la cual, la devolución, imputación y/o compensación, efectuada previamente deviene en improcedente. Lo anterior, significa que al determinarse un menor saldo a favor en la liquidación oficial, lo que implica es que solamente sobre este nuevo valor le asistía derecho al contribuyente para solicitar su devolución, imputación y/o compensación, en consecuencia, cualquier exceso que haya sido devuelto, imputado y/o compensado, se torna improcedente y por tanto debe ser objeto de reintegro, lo cual explica también que resulte indiferente el origen de su disminución2. A su turno, el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario consagra explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos cuales son: uno el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de la verificación del saldo a favor. El procedimiento que culmina con una liquidación oficial de revisión tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no es correcta. Por su parte, el proceso sancionatorio pretende castigar las infracciones a la normativa tributarias, aun cuando ambos tienen íntima relación, independientemente que la orden de reintegro se sustente fácticamente en la actuación de revisión. En ese contexto, para la Sala resulta claro que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el

se sustente fácticamente en la actuación de revisión. En ese contexto, para la Sala resulta claro que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo , cuya finalidad es la de establecer la realidad Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. (…) Parágrafo 2º. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.”2 DIAN -Oficio 054184 de 29 de junio de 2006-10Radicación No.: 250002337000-2017-00190-00

Demandante: PLASTILENE S.A. ______________________________________________________________________________________ de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y, el segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente , prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, razón por la cual la Administración de Impuestos se encontraba plenamente facultada para adelantar los dos procesos de forma

del Estatuto Tributario, razón por la cual la Administración de Impuestos se encontraba plenamente facultada para adelantar los dos procesos de forma independiente sin que se vislumbre nulidad alguna. No obstante, los dos procesos administrativos, el de determinación, y el de la sanción por devolución improcedente, deben correr paralelamente, una vez se establezca en el primero la improcedencia de la devolución, según la previsión del inciso 3º del artículo 670 del Estatuto Tributario, es por lo que ha de reiterarse que no se requiere de la firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión para que la Administración proceda a imponer la sanción por devolución improcedente. Recuerda la Sala que el hecho sancionable consiste en haber obtenido la devolución o compensación del saldo a favor incluido en la declaración tributaria por el mismo contribuyente, que posteriormente es modificado mediante un acto administrativo que goza de presunción de legalidad en tanto no sea revocado o anulado por la autoridad competente. Dicho acto oficial constituye la prueba de que el declarante retiró una cantidad a que no tenía derecho y con ello configuró el hecho sancionable. Descendiendo al sub judice, se tiene probado que el 11 de abril de 2011, la sociedad PLASTILENE S.A. presentó la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2010, la cual arrojó un saldo a favor de $4.291.052.000. A su turno, el 9 de junio de 2011 la sociedad demandante presentó solicitud de

correspondiente al año gravable 2010, la cual arrojó un saldo a favor de $4.291.052.000. A su turno, el 9 de junio de 2011 la sociedad demandante presentó solicitud de devolución y compensación del saldo a favor por valor de $4.291.052.000, de manera que, la Administración mediante la Resolución nro. 6282-1131 de 19 de septiembre de 2011 ordenó compensar la suma de $811.110.000 y devolver el valor de $3.479.942.000. Posteriormente, la Administración de Impuestos el 17 de septiembre de 2013, profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 3124120130000803 por medio de la 3 Acto administrativo que se encuentra demandado dentro del proceso radicado nro. 25000233700020140002800 y que cursa actualmente en el Consejo de Estado-11Radicación No.: 250002337000-2017-00190-00

Demandante: PLASTILENE S.A. ______________________________________________________________________________________ cual modificó la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2010 presentada por la sociedad contribuyente, así (fol. 18 a 27 del c.a.):

CONCEPTOS VALOR PRIVADA VALOR

DETERMINADO

TOTAL GASTOS DE NOMINA $11.249.904.000 $11.249.904.000

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL $1.506.594.000 $1.506.594.000

APORTES AL SENA, ICBF, CAJAS DE COMPENSACIÓN $465.205.000 $465.205.000

ACTIVO, BANCOS, CTAS NCOS, INVERS MOBILIARIAS $1.585.166.000 $1.585.166.000

CUENTAS POR COBRAR CLIENTES $39.791.504.000 $39.791.504.000

ACCIONES Y APORTES (SOC ANONIMAS, LIMITADAS) $138.500 $138.500

INVENTARIOS $28.787.718.000 $28.787.718.000

ACTIVOS FIJOS $53.487.795.000 $53.487.795.000

OTROS ACTIVOS $8.481.166.000 $8.481.166.000

TOTAL PATRIMONIO BRUTO $132.272.199.000 $132.272.199.000

PASIVOS $78.659.406.000 $78.659.406.000

TOTAL PATRIMONIO LIQUIDO $53.612.793.000 $53.612.793.000

INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES $150.602.519.000 $150.602.519.000

INGRESOS BRUTOS NO OPERACIONALES $2.216.670.000 $2.216.670.000

INTERES Y RENDIMIENTO FINANCIERO $1.830.568.000 $1.830.568.000

TOTAL INGRESOS BRUTOS $154.649.757.000 $154.649.757.000

DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y REBAJAS $3.705.779.000 $3.705.779.000

INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL $86.661.000 $86.661.000

TOTAL INGRESOS NETOS $150.857.317.000 $150.857.317.000

COSTOS DE VENTA (PARA SISTEMA PERMANENTE) $129.619.425.000 $129.619.425.000

OTROS COSTOS (INCL COSTO ACT PEC Y OTROS DIST DE LOS ANT) $0 $0

TOTAL COSTOS $129.619.425.000 $129.619.425.000

GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN $5.008.416.000 $5.008.416.000

GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS $9.030.061.000 $9.030.061.000

DEDUCCIÓN INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS $5.155.414.000 $5.155.414.000

OTRAS DEDUC (SERVICIOS PÚBLICOS,FLETES,SEGUROS $4.352.550.000 $3.109.669.000

TOTAL DEDUCCIONES $23.546.441.000 $22.303.560.000

RENTA LIQUIDA DEL EJERCICIO $0 $0

O PERDIDA LIQUIDA $2.308.549.000 $1.065.668.000

COMPENSACIONES $0 $0

RENTA LIQUIDA $0 $0

RENTA PRESUNTIVA $1.588.503.000 $1.588.503.000

TOTAL RENTAS EXENTAS $0 $0

RENTAS GRAVABLES $0 $0

RENTA LIQUIDA GRAVABLE $1.588.503.000 $1.588.503.000

INGRESOS POR GANANCIAS OCASIONALES $199.733.000 $199.733.000

COSTOS Y DEDUCCIONES POR GANANCIAS OCASIONALES $91.274.000 $91.274.000

GANANCIAS OCASIONALES NO GRAVADAS Y EXENTAS $0 $0

GANANCIA OCASIONAL GRAVABLE $108.459.000 $108.459.000

IMPUESTO SOBRE RENTA GRAVABLE $524.206.000 $524.206.000

DESCUENTOS TRIBUTARIOS $0 $0

IMPUESTO NETO DE RENTA $524.206.000 $524.206.000

IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES $35.791.000 $35.791.000

IMPUESTO DE REMESAS $0 $0

TOTAL IMP A CARGO / IMP GENERADO POR OPERACIONE GRA $559.997.000 $559.997.000

ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE $0 $0

SALDO A FAVOR SIN SOL DEV O COMP/SALDO FVR PER FIS $0 $0

AUTORRETENCIONES $4.851.049.000 $4.851.049.000

OTROS CONCEPTOS $0 $0

TOTAL RETENCIONES AÑO GRAVABLE $4.851.049.000 $4.851.049.000-12Radicación No.: 250002337000-2017-00190-00

Demandante: PLASTILENE S.A. ______________________________________________________________________________________

ANTICIPO POR EL AÑO GRAVABLE SIGUIENTE $0 $0

SALDO A PAGAR POR IM $0 $0

SANCIONES $0 $656.242.000

TOTAL SALDO A PAGAR $0 $0

TOTAL SALDO A FAVOR $4.291.052.000 $3.634.810.000

A su vez, el 27

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