TA CUN - 250002337000-2017-00237-00-(06-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-00237-00-(06-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 250002337000-2017-00237-00
Demandante: BPS ENTRETENIMIENTO SAS
Demandado. U. A. E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad BPS ENTRETENIMIENTO SAS por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 3 a 4), solicita: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual modificó la declaración privada del Impuesto sobre la renta año gravable
2013 de BPS Entretenimiento SAS.-2Radicación No.: 250002337000-2017-00237-00
Demandante: BPS ENTRETENIMIENTO SAS ______________________________________________________________________________________ Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos centrales de la Administración, acompañados de otros trámites y de las respuestas o
recursos de la actora:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000088 del 23 de septiembre de 2015, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales DIAN, contra la BPS ENTRETENIMIENTO S.A.S. - NIT: 900.452.571-8. - Resolución 006565 del 1 de septiembre de 2016, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No.
322412201500088. Esta resolución e notificó personalmente el día 20 de septiembre de 2016.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad solicitada, se restablezcan los derechos de la sociedad contribuyente, exponiéndose específicamente que de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2013se encuentran en firme. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 4 a 9 del c.p.):
gravable 2013se encuentran en firme. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 4 a 9 del c.p.): 1.2.1 En ejercicio de su actividad económica, BPS ENTRETENIMIENTO SAS suscribió contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable a través del cual se constituyó el Fideicomiso Desarrollo Centro de Entretenimiento y Restaurante Jungla kumba, respecto del cual ostentaba las calidades de fideicomitente y beneficiario. 1.2.2 El Fideicomiso Desarrollo Centro de Entretenimiento y Restaurante Jungla Kumba adquirió el derecho de dominio del inmueble con matrícula mercantil nro. 50N 20495431 ubicado en la ciudad de Bogotá, mediante Escritura Pública nro. 4283 de 19 de septiembre de 2011, suscrita en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá (fol.383 a 388 del cuaderno de antecedentes). 1.2.3 En calidad de único fideicomitente y beneficiario del Fideicomiso Desarrollo Centro de Entretenimiento y Restaurante Jungla Kumba, BPS ENTRETENIMIENTO SAS instruyó a la entidad vocera del Fideicomiso a transferir el derecho de dominio a título de fiducia mercantil el inmueble con matrícula mercantil nro. 50N-20495431 a Leasing Bancolombia S.A. Compañía
de Financiamiento, transacción protocolizada mediante Escritura Pública nro.-3Radicación No.: 250002337000-2017-00237-00
Demandante: BPS ENTRETENIMIENTO SAS ______________________________________________________________________________________ 8174 de 26 de septiembre de 2012, otorgada ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá (fol. 826 del cuaderno de antecedentes). 1.2.4 El 24 de septiembre de 2012, BPS ENTRETENIMIENTO SAS suscribió con Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento contrato de promesa de compraventa sometida a Condición Suspensiva nro. 144338, a partir de la cual la actora se obligó a adquirir a título de compraventa el inmueble (fol. 65 a 73 del cuaderno principal). 1.2.5 Mediante Escritura Pública nro. 2435 de 13 de octubre de 2015, otorgada ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento transfirió a título de compraventa el inmueble con matrícula mercantil nro. 50N-20495431 a Jungla Kumba Entretenimiento SAS. 1.2.6 El 7 de abril de 2014 BPS ENTRETENIMIENTO SAS presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013 que arrojó un saldo a favor por valor de $83.211.000 (fol. 5 del cuaderno de antecedentes). 1.2.7 El 8 de enero de 2015 la demandante presentó declaración de corrección a la declaración inicial del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable
1.2.7 El 8 de enero de 2015 la demandante presentó declaración de corrección a la declaración inicial del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013 (fol. 852 del cuaderno de antecedentes). 1.2.8 El 13 de enero de 2015 BPS ENTRETENIMIENTO S.A.S. presentó nuevamente corrección a la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2013 (fol. 859 del cuaderno de antecedentes). 1.2.9 El 16 de enero de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá de la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 322402015000003, en el que propuso la modificación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013 presentada por BPS ENTRETENIMIENTO S.A.S., en el que formuló las siguientes glosas (fol. 865-890 del cuaderno de antecedentes): (i) adición de la suma de $441.716.000 en el renglón 38 de activos fijos, (ii) adición de la suma $312.000-4Radicación No.: 250002337000-2017-00237-00
Demandante: BPS ENTRETENIMIENTO SAS ______________________________________________________________________________________ en el renglón 44 de intereses y rendimientos financieros, (iii) desconocimiento de la suma $443.720.000 en el renglón 52 de gastos operacionales de
______________________________________________________________________________________ en el renglón 44 de intereses y rendimientos financieros, (iii) desconocimiento de la suma $443.720.000 en el renglón 52 de gastos operacionales de administración, (iv) desconocimiento de $541.000 en el renglón 78 de otras retenciones y (v) aplicación de la sanción por inexactitud de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario en la suma de $165.498.000. 1.2.10 Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2015, BPS ENTRETENIMIENTO SAS dio respuesta al requerimiento especial (fol. 926-928 del cuaderno de antecedentes). 1.2.11 El 23 de septiembre de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000088 contra BPS ENTRETENIMIENTO S.A.S. por medio de la cual modificó oficialmente su declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, en la cual mantuvo las glosas del requerimiento especial (fol. 1007-1018 del cuaderno de antecedentes). 1.2.12 BPS ENTRETENIMIENTO S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000088 de 23 de septiembre de 2015 (fol. 1036-1043 del cuaderno de antecedentes). 1.2.13 Por medio de Resolución nro. 6565 de 1 de septiembre de 2016, la
septiembre de 2015 (fol. 1036-1043 del cuaderno de antecedentes). 1.2.13 Por medio de Resolución nro. 6565 de 1 de septiembre de 2016, la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN desató el recurso de reconsideración interpuesto por BPS ENTRETENIMIENTO S.A.S., confirmando en su integridad la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000088 de 23 de septiembre de 2015 (fol. 11831145 del cuaderno de antecedentes).
II. D E M A N D A: 2.1. NORMAS VIOLADAS: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 9 del c.p.):-5Radicación No.: 250002337000-2017-00237-00
Demandante: BPS ENTRETENIMIENTO SAS ______________________________________________________________________________________ Artículos 1, 2, 6, 13, 29, 95-9, 209 y 363 de la Constitucional Política Artículos 13, 35, 37, 39, 53, 54, 55, 65, 67 y 124 del Decreto 2649 de 1993. Artículos 142, 143, 588, 647, 647-1, 742 y 743 del Estatuto Tributario.
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 9 a 16 c.p.):
3.1. OPORTUNIDAD PARA MODIFICAR LA DECLARACIÓN DE
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 9 a 16 c.p.):
3.1. OPORTUNIDAD PARA MODIFICAR LA DECLARACIÓN DE
RENTA-DECLARACIÓN QUE DEBIÓ SER TENIDA EN CUENTA.
Arguye que de conformidad con los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, el contribuyente cuenta un término de 2 años o 1 año, respectivamente, para corregir su declaración, aumentando o disminuyendo su carga fiscal, siempre y cuando no le haya sido notificado el Requerimiento Especial o Pliego de cargos respecto de la obligación tributario objeto de la corrección. Relata que en el caso concreto, BPS presentó el 7 de abril de 2014 su declaración inicial por el impuesto sobre la renta del año 2013 y la corrigió oportunamente el 13 de enero de 2015, es decir, antes de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, disminuyendo el valor del saldo a favor; además, liquidó la correspondiente sanción por corrección. Señala que dicha corrección válidamente realizada era la única que debía tener en cuenta la DIAN en el proceso de fiscalización, basando sus glosas en los valores y conceptos en ella modificados, mas no en la declaración inicial como lo hizo la Administración en los actos censurados. En consecuencia, concluye que si a juicio de la DIAN la información plasmada en la declaración de corrección era inexacta, injustificada, arbitraria o tenía un tratamiento fiscal distinto, lo procedente era que la glosara y la modificara en el Requerimiento
que si a juicio de la DIAN la información plasmada en la declaración de corrección era inexacta, injustificada, arbitraria o tenía un tratamiento fiscal distinto, lo procedente era que la glosara y la modificara en el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial.-6Radicación No.: 250002337000-2017-00237-00
Demandante: BPS ENTRETENIMIENTO SAS ______________________________________________________________________________________
3.2. LA CORRECCIÓN NO FUE PRESENTADA COMO CONSECUENCIA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Destaca que la declaración del 15 de enero de 2013 no era una corrección provocada como indica la DIAN, porque la misma fue efectuada tres 3 días antes de la emisión del requerimiento especial, luego la misma no está limitada a lo propuesto por la DIAN en el requerimiento; pudiendo versar sobre cualquier renglón y valor de la declaración inicialmente presentada. Por lo tanto, agrega, si BPS evidenció un error en el tratamiento contable y fiscal de sus ingresos, costos y deducciones, tenía la facultad para ajustar su contabilidad y su declaración de renta como ocurrió en el sub lite. 3.3. OPERACIÓN OBJETO DE CONTROVERSIA - SUSTANCIA SOBRE FORMA Señala que en los actos demandados, la DIAN hace una comparación entre la declaración inicial y la corrección para finalmente, basar su liquidación en lo registrado en la primera, así: - Adición al renglón de otros activos por valor de $441.716.000
- Adición del patrimonio bruto por $441.716.000 - Adición patrimonio líquido por $441.716.000 - Disminución de gastos operacionales de administración por $443.720.000
(incluidos $441.716.000) - Disminución total de deducciones por $443.720.000 (incluidos $441.716.000) - Rechazo de la pérdida líquida por valor de 12.029.000 - Adición de la renta líquida gravable por valor de $417.264.000 Sostiene que el grueso de las glosas surgen del monto de $441.716.000, cuya deducción era procedente porque deriva del desarrollo de su objeto social informado en el RUT actualizado, a saber, “Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil y “construcción de-7Radicación No.: 250002337000-2017-00237-00
Demandante: BPS ENTRETENIMIENTO SAS ______________________________________________________________________________________ edificios no residenciales”, ejercicio del cual durante el año 2013 BPS continúo su actividad de compra de inmuebles para construirlos y venderlos a través del contrato de leasing cuya finalidad era el desarrollo del proyecto Jungla Kumba (restaurante temático y de entretenimiento).
Anota que la construcción del inmueble representó unos costos de $441.716.000 por concepto de servicios y honorarios soportados con facturas allegadas al expediente, suma esta que según la propia demandante, registró de manera incorrecta tanto en su contabilidad como en la declaración de renta en aras de darle tratamiento de activos diferidos. Aclara que no era correcto ese registro porque los inmuebles sobre los cuales efectúo las construcciones no
manera incorrecta tanto en su contabilidad como en la declaración de renta en aras de darle tratamiento de activos diferidos. Aclara que no era correcto ese registro porque los inmuebles sobre los cuales efectúo las construcciones no tienen la vocación de pertenecer a su activo fijo y de generarle ingresos durante varios años, sino en un solo momento tan pronto se terminara la construcción y se vendan, como si fueran de su inventario. Adicionalmente, porque para el período objeto de controversia, esto es, el año 2013, el inmueble no formaba parte de su activo debido a la enajenación a Leasing Bancolombia en septiembre de 2012, con quien celebró el contrato de arrendamiento en virtud del cual realizó las mejoras y construcciones. Sin embargo, señala que al advertir el error BPS procedió a subsanarlo tanto en su contabilidad como en su denuncio privado de renta. Para el efecto, prosigue, contablemente reclasificó el gasto de la cuenta de activos diferidos 1705 a la cuenta 531515, mientras que fiscalmente reclasificó la suma de $441.716.000 pasando del renglón de otros activos de las cuentas del patrimonio al de deducciones para reflejar la realidad económica de BPS, lo cual, a su juicio, consta en la certificación emitida por contador público que aportó. Afirma que pese a la corrección de su declaración y de su RUT antes de la expedición del Requerimiento Especial, la DIAN sustentó sus actos en que los costos y gastos incurridos en la construcción de la edificación objeto de la glosa debían deducirse en vigencias futuras porque la amortización de activos
expedición del Requerimiento Especial, la DIAN sustentó sus actos en que los costos y gastos incurridos en la construcción de la edificación objeto de la glosa debían deducirse en vigencias futuras porque la amortización de activos diferidos se debe realizar según se vayan consumiendo o gastando los activos y, porque, según su entender, no se probó que la reclasificación realizada por-8Radicación No.: 250002337000-2017-00237-00
Demandante: BPS ENTRETENIMIENTO SAS ______________________________________________________________________________________ BPS obedeciera a que los activos diferidos hubieran empezado a contribuir en la generación de ingresos, y tampoco su asociación con la actividad generadora de renta.
En consecuencia, afirma, en primer lugar, que era necesario efectuar un ajuste contable y la corrección de la declaración de renta porque lo reportado como otros activos no tenía la esencia de un activo diferido y, por el contrario, debía llevarse al gasto. Y en segundo lugar, que la actuación desplegada por la DIAN desconoció el objeto social de BPS; la corrección al RUT; la corrección a la declaración de renta inicial, toda vez que omitió pronunciarse sobre el contenido de dicha corrección al paso que no tuvo en cuenta la realidad económica de la empresa, dándole mayor prevalencia a la realidad formal que fue corregida, sobre la realidad sustancial. 3.4. SANCIÓN DE INEXACTITUD Señala que la Administración no detectó ni un solo dato inexacto, incompleto, desfigurado o inexistente por lo cual no se concreta ninguno de los supuestos sancionables del artículo 647 ET.
3.4. SANCIÓN DE INEXACTITUD Señala que la Administración no detectó ni un solo dato inexacto, incompleto, desfigurado o inexistente por lo cual no se concreta ninguno de los supuestos sancionables del artículo 647 ET. Agrega que la discusión con la DIAN es eminentemente jurídica en tanto no existe ninguna diferencia entre los valores solicitados y solamente consiste en determinar si las sumas rechazadas debían declararse como gasto o como activos diferidos. Seguidamente, alega que si en gracia de discusión se aceptara que los actos administrativos son legales, en todo caso, se configura una clara diferencia de criterios que exime de la sanción, teniendo en cuenta que en el sub exámine BPS interpretó y aplicó las normas contables y fiscales como debía hacerlo, mientras que la DIAN les dio a los mismos preceptos una lectura distinta, máxime al no haber dudas acerca de la realidad y el monto de las erogaciones, la discusión se torna netamente de interpretación jurídica.-9Radicación No.: 250002337000-2017-00237-00
Demandante: BPS ENTRETENIMIENTO SAS ______________________________________________________________________________________
3.5 SANCIÓN POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS.
Aduce que no procede la sanción por rechazo o disminución de pérdidas consagrada en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario porque las pérdidas contenidas en la declaración de renta de BPS fueron determinadas con base en factores ciertos sin que haya ningún elemento que ponga en duda su ocurrencia.
contenidas en la declaración de renta de BPS fueron determinadas con base en factores ciertos sin que haya ningún elemento que ponga en duda su ocurrencia. Trae a colación la sentencia C-910 de 21 de septiembre de 2004, para señalar que en el caso de autos no procede la sanción porque BPS no consignó ningún dato artificial de manera que no se cumple con la finalidad perseguida por legislador de preservar la veracidad de las declaraciones tributarias. Por último, invoca la violación del artículo 2º de la Constitución Nacional que consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por la misma conducta, teniendo en cuenta que la DIAN impuso las dos sanciones a pesar que la sanción por rechazo o disminución de pérdidas no es autónoma e independiente de la sanción de inexactitud. Así mismo, acusa el desconocimiento del Concepto DIAN 01351 de 2014 en el cual afirma la propia Administración, que cuando ocurre la disminución de pérdidas la sanción a aplicar es únicamente la del artículo 647-1, al paso que cuando solo se presentan los supuestos de la sanción por inexactitud, se aplica únicamente el artículo 647.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 234 a 262 cp): Empieza su oposición haciendo un resumen de la actuación administrativa
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 234 a 262 cp): Empieza su oposición haciendo un resumen de la actuación administrativa seguida contra la sociedad actora desde la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año 2013, a partir de la cual se desprendieron tres expedientes-10Radicación No.: 250002337000-2017-00237-00
Demandante: BPS ENTRETENIMIENTO SAS ______________________________________________________________________________________ administrativos: el atinente a la devolución del saldo a favor, uno de fiscalización y un tercero dentro del que fueron expedidos el requerimiento especial y los actos demandados.
Seguidamente, comenta que en el decurso del proceso de auditoría que le seguía, mediante el formulario No. 11046055911386, la actora decidió corregir el 8 de enero de 2015 la declaración inicial por el año 2013, subsanando el defecto de la falta de firma de contador público, el cual, anota, constituye causal para darla por no presentada de acuerdo con el artículo 580 (literal d) del Estatuto Tributario, y liquidando la sanción reducida del artículo 588 ibídem. Posteriormente, señala que el 13 de enero de 2015 la contribuyente presentó una segunda corrección con el Formulario No. 1104605595404; modificando renglones de su declaración que no habían sido señalados como hallazgos o
588 ibídem. Posteriormente, señala que el 13 de enero de 2015 la contribuyente presentó una segunda corrección con el Formulario No. 1104605595404; modificando renglones de su declaración que no habían sido señalados como hallazgos o propuestas de modificación por la DIAN tras la visita de verificación practicada a Leasing Bancolombia el 6 de noviembre de 2014. Asevera que la autoridad fiscal expidió el Requerimiento Especial 322402015000003 de 16 de enero de 2015 con base en la segunda corrección presentada por BPS, proponiendo la modificación de los renglones 38, 44, 52 y 78 de la declaración. Asímismo, sostiene que en la Liquidación Oficial de Revisión se mantuvieron las mismas glosas expuestas en el acto previo porque las explicaciones aportadas por el contribuyente en su respuesta al requerimiento especial no fueron suficientes y confirmaron que la reclasificación que la actora intento realizar en dicha corrección no era coherente con la contabilidad, con la certificación contable, ni las verificaciones realizadas en la fiscalización, además de que carecía de soportes internos y externos. Asegura que no es cierto que la DIAN en los actos demandados se remitió exclusivamente a hacer una comparación entre la declaración inicial y la corrección No. 1 y menos aún entre la corrección No. 1 y la No. 2. Por el contrario, las glosas responden al análisis integral de la actuación desplegada-11corrección No. 1 y menos aún entre la corrección No. 1 y la No. 2. Por el contrario, las glosas responden al análisis integral de la actuación desplegada-11Radicación No.: 250002337000-2017-00237-00
Demandante: BPS ENTRETENIMIENTO SAS ______________________________________________________________________________________ de la cual se desprende que los rubros que BPS señala que corresponden a la ejecución material de su actividad no concuerdan desde la óptica contable, fiscal, civil y mercantil con lo realmente acontecido con el inmueble, luego no era viable detraer de su base gravable dicho activo de su propiedad en estado de construcción o preoperativo destinado al proyecto Jungla Kumba, pues no era productivo y, por lo tanto, no podía asociarse todavía con la actividad productora de renta. En consecuencia, la reclasificación contable y la nueva depuración en su renta no respondían a la realidad económica del bien, sino a la clara intención de acomodar y manipular sus cifras ante la inminente fiscalización y, especialmente, para no disminuir o perder el saldo a favor determinado en su declaración inicial y su primera corrección, cuyo trámite de solicitud de devolución seguía su curso.
Expresa que conforme con el numeral 2 del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993, los cargos diferidos deberían ser tratados como activos y solo adquieren la condición de gastos cuando precisamente empiecen a contribuir a la generación de ingreso, luego los argumentos del contribuyente no tienen vocación de prosperar puesto que nunca ha presentado ninguna prueba tendiente a acreditar su postura o que desvirtué la glosa de la DIAN.
vocación de prosperar puesto que nunca ha presentado ninguna prueba tendiente a acreditar su postura o que desvirtué la glosa de la DIAN. Resalta que la suma en discusión fue contabilizada por la actora como costos y gastos incurridos en la construcción de la edificación donde funciona el restaurante motivo de controversia, circunstancia que resulta errónea, pues para el período objeto de controversia aún no generaban ingresos y por tanto no tenía relación de causalidad con la renta obtenida por la actora. Agrega que por la actividad recreativa de esparcimiento que tenía, no era viable técnica, jurídica y contablemente amortizarlos o tratarlos como gastos, sino para períodos fiscales futuros, lo cual conduce a su desconocimiento “por improcedencia fiscal”. Igualmente, aduce que con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2649 de 1993 y el artículo 107 del Estatuto Tributario es indispensable para la aceptación del gasto demostrar su relación de causalidad con la actividad productora de renta. Así, estima que no hay prueba de dicha relación con la-12Radicación No.: 250002337000-2017-00237-00
Demandante: BPS ENTRETENIMIENTO SAS ______________________________________________________________________________________ renta del año 2013, pero, en cambio, los estados financieros, el balance de prueba y la conciliación contable y fiscal que exhibió el contribuyente a la comisión visitadora, junto con los auxiliares contables, la certificación del contador público y la confesión del demandante durante la actuación procesal
prueba y la conciliación contable y fiscal que exhibió el contribuyente a la comisión visitadora, junto con los auxiliares contables, la certificación del contador público y la confesión del demandante durante la actuación procesal prueban la improcedencia del tratamiento como gasto, máxime si se tiene en cuenta que la norma tributaria restrictiva que rige el manejo de gastos, costos, deducciones y amortización de activos es especial, por lo cual prevalece sobre la regulación general de las deducciones. Enfatiza que resulta inválido diferir costos y gastos causados periódicamente por razones internas o de “conveniencia” del contribuyente, para lo cual cita el Concepto Oficial 048572del 28 de junio de 2007 y la sentencia 18034 del 16 de agosto de 2012 proferida por el Consejo de Estado. ERROR EN EL CÓDIGO CIIU VS OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA Replica que la DIAN no erró en la valoración probatoria relativa a la actividad económica que informa el contribuyente, toda vez que el problema planteado en los actos demandados no gira alrededor del código CIIU inicialmente registrado bajo la actividad recreacional y modificado al correspondiente a actividades de construcción, reconstrucción, remodelación o demolición de edificaciones de bienes inmuebles en general, cuya corrección la autoridad acepta. En efecto, anota, en la Liquidación Oficial de Revisión no se objetó la relación de causalidad de ingresos declarados con costos y gastos incurridos, sino que la misma no se predica frente a gastos o erogaciones en la
relación de causalidad de ingresos declarados con costos y gastos incurridos, sino que la misma no se predica frente a gastos o erogaciones en la construcción del proyecto Jungla Kumba. Reitera que en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre la obtención de ingresos asociados directamente con el proyecto o el inmueble sobre el cual se efectuaron las erogaciones, sino solamente con la generalidad de las otras actividades que realiza la accionante, como la recreación. De igual forma, apunta que no es posible deducir que la suma de $4.844.813.000 registrada como ingreso producto de la compra, construcción, remodelación y-13Radicación No.: 250002337000-2017-00237-00
Demandante: BPS ENTRETENIMIENTO SAS ______________________________________________________________________________________ venta comprenda ingresos propios del proyecto Jungla Kumba, máxime cuando el contribuyente se sustrajo de relacionar su ingreso por el período 2013 con el proyecto mediante alguna prueba idónea.
OPORTUNIDAD DE MODIFICAR LA DECLARACIÓN DE RENTA Respecto de este cargo, responde que la Administración no discute la facultad o la oportunidad con que cuenta el contribuyente para corregir sus declaraciones tributarias con arreglo a los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, sino que rechaza la conducta de la actora consistente en acomodar sus cifras contables con el propósito de cubrir una inconsistencia de fondo por la indebida deducción fiscal como gasto administrativo de operación del activo diferido que había registrado, constituido por los gastos de construcción y
sus cifras contables con el propósito de cubrir una inconsistencia de fondo por la indebida deducción fiscal como gasto administrativo de operación del activo diferido que había registrado, constituido por los gastos de construcción y preoperativos; conclusión esta que la autoridad extrae de la normativa contable y la realidad fáctica comprobada durante la fiscalización. Puntualiza que el comprobante de egreso de las erogaciones ni el comprobante de ajuste contable No. 018 fechado el 9 de enero de 2015 resultan suficientes pruebas porque no son soportes externos y, además, no demuestran el vínculo con el ingreso, ni tienen la fuerza probatoria o sustento técnico normativo para desvirtuar el registro inicial realizado. SANCIÓN POR INEXACTITUD Señala que procede la sanción porque el contribuyente incurrió en la conducta de incluir deducciones inexistentes incorporando en la declaración datos equivocados y derivando de ello un saldo a favor en lugar de un saldo a pagar como correspondía según lo evidenciado en la auditoría fiscal. Por otra parte, agrega, no hay diferencia de criterios, ni una doble posibilidad de interpretación razonable del derecho aplicable, teniendo en cuenta la claridad de los conceptos inv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.