TA CUN - 250002337000-2017-00264-00-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-00264-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
Demandante: YARA DE COLOMBIA S.A.
Demandado. UGPPMedio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: APORTES PARAFISCALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad YARA DE COLOMBIA S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 y 4 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
Demandante: YARA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
«Pretensiones
Solicito a este Honorable Tribunal:
Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
Demandante: YARA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
«Pretensiones
Solicito a este Honorable Tribunal:
1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. RDO 408 del día 20 de mayo de 2015, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013.
1.2. Que se declare la nu lidad de la Resolución No. RDC 624 del día 7 de octubre de 2016 proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo indicado en el numeral anterior, modificándolo parcialmente.
Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:
1.2.1. Que se declare que las autoliquidaciones presentadas por los periodos del año 2011 no son susceptibles de fi scalización por parte de la UGPP y actualmente están en firme.
1.2.2. Que se declare que la UGPP notificó de manera extemporánea la Liquidación Oficial No. RDO 408 del día 20 de mayo de 2015 que aquí se acusa y que por ello el presente proceso de determin ación oficial es irregular.
1.2.3. Que en cualquier caso se señale que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales fueron liquidados y pagados correctamente por Yara por los periodos comprendidos entre
irregular.
1.2.3. Que en cualquier caso se señale que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales fueron liquidados y pagados correctamente por Yara por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013.
1.2.4. Que se declare que Yara no tiene deudas pendientes de pago por las cotizaciones al sistema Integral de seguridad social y los aportes parafiscales por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013.
1.2.5. Que se orden el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.
1.2.6. Que se declare que no son de cargo de Yara las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrat iva, ni las de este proceso.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 7 y 8 del expediente):-3Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
Demandante: YARA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
1. El 28 de noviembre de 2014, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 934, por medio del cual requirió a la sociedad YARA COLOMBIA S.A. por no cumplir con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y por incurrir en inexactitud por los períodos comprendidos entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2011 y 1º de enero a 31 de diciembre de 2013.
autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y por incurrir en inexactitud por los períodos comprendidos entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2011 y 1º de enero a 31 de diciembre de 2013.
2. El 20 de mayo de 2015, la UGPP profirió la Resolución nro. RDO 408 mediante la cual expidió la Liquidación Oficial a la sociedad YARA COLOMBIA S.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2011 y 1º de enero a 31 de diciembre de 2013 por la suma de $743.867.800 y una sanción por inexactitud en suma de $213.151.920 (fol. 46 a 76 del c.p.).
3. Señala, que la UGPP intentó notificar la Liquidación Oficial nro. RDO 408 de 20 de mayo de 2015 a través de correspondencia electrónica en el mes de mayo de 2015. No obstante lo anterior, afirma, la sociedad YARA COLOMBIA S.A. alegó qu e nunca fue notificada de la misma, por lo que interpuso Acción de Tutela ante la cual el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral mediante fallo de 9 de febrero de 2016, notificada el 12 de febrero de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, indicó que la notificación electrónica de mayo de 2015 era inválida y tuvo por notificada por conducta concluyente dicho acto administrativo el día 2 de diciembre de 2015 (fol. 110 a 116 del c.p.).
2015 era inválida y tuvo por notificada por conducta concluyente dicho acto administrativo el día 2 de diciembre de 2015 (fol. 110 a 116 del c.p.).
4. Como consecuencia de lo anterior , destaca, el 12 de abril de 2016 la sociedad YARA COLOMBIA S.A. presentó recurso de reconsideración-4Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
Demandante: YARA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ contra la Liquidación Oficial nro. RDO 408 de 20 de mayo de 2015 de manera oportuna, alegando entre otras, la notificación extemporánea de dicho acto (fol. 100 a 108 del c.p.).
5. El 7 de octubre de 2016, la UGPP profirió la Resolución nro. RDC 624 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y modificó la Liquidación Oficial nro. RDO 408 de 20 de mayo de 2015 en suma de $540.064.700 y una sanción por inexactitud por valor de $156.428.820 (fol. 77 a 96 del c.p.).
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 13 y 14 del expediente):
Artículos 29 de la Constitución Política de 1991.
Artículos 705 y 741 del Estatuto Tributario.
Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Artículos 29 de la Constitución Política de 1991.
Artículos 705 y 741 del Estatuto Tributario.
Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.
Artículos 180 y 197 de la Ley 1607 de 2012.
Artículos 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 50 de 1990, respectivamente.-5Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
Demandante: YARA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 5 del Decreto 933 de 2003.
Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.
Artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 19 de la Ley 1429 de 2010.
Artículo 169 del Estatuto Tributario.
Artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 9 a 30 del expediente):
2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 9 a 30 del expediente):
2.2.1. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP RESPECTO DE LOS
PERÍODOS COMPRENDIDOS ENTRE ENERO Y DICIEMBRE DE
2011 – PROCESO LEGALEMTNE CONCLUIDO
Argumenta que la UGPP perdió competencia para fiscalizar y/o proponer modificaciones a las autoliquidaciones presentadas por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011, en tanto estas adquirieron firmeza antes de que se notificara el requeri miento para declarar y/o corregir, toda vez que esta tenía hasta el 25 de diciembre de-6Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
Demandante: YARA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ 2012 para adelantar los procesos de fiscalización a su cargo, por la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario.
2.2.2. LA UGPP NOTIFICÓ LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DESPUÉS
DEL TÉRMINO QUE LE PERMITE LA LEY – PROCESO
LEGALMENTE CONCLUIDO
Explica que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 otorga un término de 6 meses a la UGPP para notificar la liquidación oficial, contados a partir de la fecha en que vence el término para radicar la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.
Al respecto, señala que no obstante la mentada norma dispone que la
de la fecha en que vence el término para radicar la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.
Al respecto, señala que no obstante la mentada norma dispone que la UGPP tiene 6 meses para proferir la liquidación oficial, ese término también comprende el de la notificación del acto a dministrativo, plazo que fue superado por la Administración en el caso concreto, toda vez que la demandante fue supuestamente notificada del requerimiento el 9 de diciembre de 2014, po r lo que YARA tenía hasta el 9 de marzo de 2015 para radicar la respuesta y, en ese orden, la UGPP tenía hasta el 9 de septiembre de 2015 para notificar el acto oficial, lo cual solamente se produjo hasta el 2 de diciembre de 2015, como lo señaló el Tribun al Superior de Bogotá en el fallo proferido dentro de la tutela con Radicación nro. 2015-00944-01.
Así las cosas, aduce, la liquidación oficial de revisión fue notificada de manera extemporánea y afirmar lo contrario sería ir en contravía de lo señalado en la mentada sentencia, como se hace en la Resolución nro. RDC 624 donde se afirma que la notificación fue realizada en mayo de ese mismo año.-7Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
Demandante: YARA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
2.2.3. LA MORA ENDILGADA RESPECTO DE LOS APORTES A
PENSIÓN Y FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL EN EL AÑO
2013 DESC ONOCE QUE EL TRABAJADOR POR EL CUAL SE
______________________________________________________________________________________
2.2.3. LA MORA ENDILGADA RESPECTO DE LOS APORTES A
PENSIÓN Y FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL EN EL AÑO
2013 DESC ONOCE QUE EL TRABAJADOR POR EL CUAL SE
ENDILGA NO TENÍA LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR A DICHOS
SUBSISTEMAS
Aduce que la UGPP yerra al señalar que en la liquidación oficial la demandante no realizó aportes a pensiones y fondo de solidaridad pensional durante lo s años 2011 y 2013 respecto del señor JESÚS CARMELO MEDRANO S ÁNCHEZ por los periodos comprendidos entre los meses julio a diciembre de 2013, toda vez que no tuvo en cuenta que este trabajador no solo tenía requisitos para pensión en los periodos de supuesta mora, sino que también mediante Resolución nro. 161754 del 30 de junio de 2013, COLPENSIONES le reconoció dicha prestación, lo cual se puede ratificar con el reporte generado el 30 de enero de 2017, por el Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF).
2.2.4. SUPUESTA MORA EN LOS APORTES AL SUBSISTEMA DE
RIESGOS LABORALES – UGPP SE BASA EN SUPUESTOS DE
HECHO FALSOS E IMPRECISOS
Expone que respecto del trabajador FABIAN AYOLA ACOSTA, se trata de un trabajador apren diz del SENA vinculado durante los meses de febrero y marzo de 2011. Dice que como el trabajador ingresó a la empresa el 1 de febrero de 2011, durante todo ese mes se encontraba en etapa lectiva y, por ende, la actora no debía realizar aporte alguno al subsistema de riesgos laborales.
empresa el 1 de febrero de 2011, durante todo ese mes se encontraba en etapa lectiva y, por ende, la actora no debía realizar aporte alguno al subsistema de riesgos laborales.
Por otra parte, alega que frente al trabajador GERMÁN RUFINO MONTALVO VERGARA la UGPP aduce que la actora no cumplió con-8Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
Demandante: YARA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ el deber de pagar el aporte a riesgos laborales correspondiente al mes de julio de 2013, sin embargo, d esconoce que durante unos días de esa mensualidad se registró la novedad de vacaciones, por lo que no se debían hacer aportes a ese subsistema y es la razón por la cual no se realizó la cotización por todos los 30 días.
2.2.5. LOS APORTES VOLUNTARIOS A PE NSIONES Y AHORRO NO
DEBEN SER CONSIDERADOS PARA EFECTOS DE CALCULAR LA
PROPORCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393
DE 2010
Sostiene que si bien la UGPP considera que no son un pago de naturaleza salarial, sí los está teniendo en cuenta para calcular la proporción del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Afirma que estos pagos por expresa disposición legal se encuentran por fuera de toda aplicación de conceptos y normas de seguridad social, tal como lo establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, del cual se extrae la naturaleza no salarial ni retributiva directa o indirecta del servicio y su connotación absolutamente ajena al sistema de seguridad social.
Orgánico del Sistema Financiero, del cual se extrae la naturaleza no salarial ni retributiva directa o indirecta del servicio y su connotación absolutamente ajena al sistema de seguridad social.
Indica que los valores registrados en la contabilidad de la compañía correspondientes a aportes voluntarios a pensiones y ahorro, no solo tienen un componente empresarial, sino que igualmente los trabajadores participantes deben efectuar un aporte de su salario para poder beneficiarse del plan de ahorro, tal como se puede ver ificar en la cláusula sexta del Contrato de Adhesión – Plan de Pensiones Institucional de Contribución Definida FABOCOL.
Dice que los valores transferidos a PROTECCIÓN corresponden a aportes compuestos por un pag o efectuado por la empresa patrocinadora-9Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
Demandante: YARA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ y otro descontado directamente del salario del trabajador, sobre el cual este último ya efectuó el pago del aporte al sistema de seguridad social, sin que sea pertinente y apropiado hace un nuevo descuento por este concepto.
Aduce que tanto el descuento que se efectúa al trabajador participe como el pago efectuado por la actora no constituyen pagos retributivos del servicio ni mucho menos pagos que remuneren la labor prestada por los trabajadores y que, por ende, ingresen a su patrimonio sino al de un tercero encargado de velar por el correcto uso y no retiro de los aportes.
Sustenta que la UGPP incurrió en la indebida motivación de los actos acusados al dar una aplicación extensiva del artículo 30 de la Ley 1393
tercero encargado de velar por el correcto uso y no retiro de los aportes.
Sustenta que la UGPP incurrió en la indebida motivación de los actos acusados al dar una aplicación extensiva del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues esta en ningún momento dispone que las compañías deben incluir para el cálculo del límite la totalidad de los gastos operativos de las compañías que se encuentran ligados a los trabajadores.
2.2.6. LOS ACTOS SE ENCUENTRAN FALSAMENTE MOTIVADOS
PUES LAS VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO A LA
TERMINACIÓN DEL CONTRATO NO DEBEN SER TENIDAS EN
CUENTA COMO BASE PARA LIQUI DAR CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES
Aduce que la UGPP en los actos acusados consideró equivocadamente que los monto s pagados a los trabajadores por concepto de vacaciones compensadas en dinero a la terminación de los contratos de trabajo, hacen parte del IBC para efectos de liquidar y pagar las contribuciones parafiscales destinadas a la caja de compensación familiar, al SENA y al ICBF, lo cual desconoce la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que ha establecido que tales pagos-10Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
Demandante: YARA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ tienen una naturaleza indemnizatoria que no hacen parte del IBC para liquidar y pagar cotizaciones a l sistema de seguridad social ni parafiscales.
2.2.7. CONCEPTOS DENOMINADOS CALAMIDAD DOMÉSTICA Y
SERVICIOS FUNERARIOS INCLUIDOS EN LA LIQUIDACIÓN COMO
liquidar y pagar cotizaciones a l sistema de seguridad social ni parafiscales.
2.2.7. CONCEPTOS DENOMINADOS CALAMIDAD DOMÉSTICA Y
SERVICIOS FUNERARIOS INCLUIDOS EN LA LIQUIDACIÓN COMO
PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO Y CONSIDERADOS PARA
EL CÁLCULO DEL LÍMITE DEL 40%
Aduce que para calcular los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y Aportes Parafiscales se incluyeron erradamente los conceptos de "Calamidad Doméstica" y " Servicios Funerarios " con el fin de determinar el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 13 93 de 2010, sin tener en cuenta que estos no tienen relación con la nómina ni hacen parte del esquema de compensación y beneficios de YARA. Prosigue, estos conceptos son registros contables relativos a préstamos que se otorgan a los trabajadores con el fi n de que cubran los gastos derivados de una calamidad doméstica o del fallecimiento de un ser cercano, por lo que se convierte n en una carga administrativa (cuenta por cobrar) en la contabilidad de la actora, los cuales si bien son desembolsados deben ser reembolsados posteriormente por los trabajadores beneficiarios.
Expone que contrario a obtener un beneficio o un activo el trabajador adquiere un pasivo patrimonial y se compromete a reintegrar a la Compañía las sumas que le fueron entregadas de manera te mporal, por lo que resulta a todas luces ilógico que un débito o una deuda del trabajador en favor de la sociedad deba ser considerada como un beneficio extralegal no salarial en su favor.-11Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
que resulta a todas luces ilógico que un débito o una deuda del trabajador en favor de la sociedad deba ser considerada como un beneficio extralegal no salarial en su favor.-11Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
Demandante: YARA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
2.2.8. GASTOS DE VIAJE INCLUIDOS COMO CONCEPTO DE
PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO Y CONSIDERADOS PARA EL CÁLCULO DE LA PROPORCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1393 DE 2010
Explica que la UGPP desconoce que los gastos de viaje no puede n ser considerados como parte del esquema de compensación de la Compa ñía sino como gasto s operacionales que no constituyen pagos laborales con naturaleza remuneratoria, salarial o no salarial efectuados a terceras personas ajenas a la relación laboral, lo que hace evidente que se escapen del ámbito de aplicación de la Ley 1393 de 2010.
Además, s ostiene que est e rubro no incrementa el patrimonio de los trabajadores ni mucho menos lo enriquece pues se genera únicamente para el cumplimiento de las funciones de aquellos.
Es claro que el concepto de remuneración señalado en la Ley 1393 de 2010 no incluye los viáticos de naturaleza accidental u ocasional, pues su pago no tuvo la finalidad de retribuir ya sea de manera directa o indirecta los servicios prestados por los trabajadores.
2.2.9. APORTES PARAFISCALES AL SENA E ICBF REALIZADOS POR
LA COMPAÑÍA DURANTE EL AÑO 2013
los servicios prestados por los trabajadores.
2.2.9. APORTES PARAFISCALES AL SENA E ICBF REALIZADOS POR
LA COMPAÑÍA DURANTE EL AÑO 2013
Asevera que al incluirse conceptos errados dentro de l IBC se alteraron los valores a liquidarse por la actora, lo cual generó que la UGPP no tuviera en cuenta que a partir del mes de julio de 2013 la sociedad estaba exonerada del pago de aportes parafiscales destina dos al SENA y al ICBF respecto de aquéllos trabajadores que devengaran menos de diez-12Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
Demandante: YARA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ salarios mínimos legales mensuales vigentes , de conformidad con lo expuesto en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
Aduce que lo anterior tiene aplicación toda vez que para el año 2013, diez salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondían a $5.895.000, razón por la cual la actora se encontraba exonerada de la realización de las contribuciones parafiscales requeridas por la UGPP para los meses de julio a diciembre de esa anualidad respecto de los trabajadores que devengaran una suma inferior a la referida, lo cual se puede deducir de las planillas de autoliquidación PILA de esos periodos.
2.2.8. NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS POR ESTAR
INDEBIDA O FALSAMENTE MOTIVADOS
Afirma que se ha configurado una falsa motivación de los actos acusados, por lo que se para a explicar:
2.2.8. NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS POR ESTAR
INDEBIDA O FALSAMENTE MOTIVADOS
Afirma que se ha configurado una falsa motivación de los actos acusados, por lo que se para a explicar:
2.2.8.1. NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA LIQUIDACIÓN
OFICIAL
Sostiene que es falsa la motivación de los actos pues la UGPP ignora el argumento d el fallo de tutela que dispuso que la notificación de la Liquidación se entiende surtida el 2 de diciembre de 2015 al invalidarse la notificación electrónica, pues en el acto que desata el recurso se afirma lo contrario, esto es, que la notificación fue realizada oportunamente de manera electrónica en mayo de 2015.
Así mismo, a lega, también supone una falsa motivació n e indebida aplicación del derecho considerar que el término de 6 meses previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 sólo le exige a la UGPP proferir la-13Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
Demandante: YARA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ Liquidación, pues es claro que dicho opera también respecto de la notificación de tal acto.
2.2.8.2. FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES PRESENTADAS
POR LOS PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE ENERO Y
DICIEMBRE DE 2011
Expone que al no existir en el año 2011 una norma especial que estableciera un término para fiscalizar una autoliquida ción, es necesario acudir al Estatuto Tributario.
DICIEMBRE DE 2011
Expone que al no existir en el año 2011 una norma especial que estableciera un término para fiscalizar una autoliquida ción, es necesario acudir al Estatuto Tributario.
2.2.8.3. FALSA MOTIVACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA
LABORAL
Argumenta que la UGPP incurrió en falsa motivación de los actos demandados, pues estos se fundamentan en interpretaciones incorrectas y amañadas de las normas laborales y de seguridad social, lo cual generó (i) alteración de los índices base de cotización al dar un alcance erróneo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; (ii) alteración de los índices base de cotización al incluir dentro de la nómina val ores traídos desde los auxiliares contables que corresponden a gastos operativos de la Compañía; (iii) cobro de aportes a los subsistemas de pensiones y fondo de solidaridad pensional de trabajadores que para dichos periodos ya disfrutaban de su pensión de vejez; (iv) cobro de aportes al subsistema de riesgos laborales durante periodos en los cuales los aprendices se encontraban en periodo lectivo y/o los trabajadores se encontraban disfrutando de vacaciones.-14Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
Demandante: YARA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
2.2.9. NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS POR VIOLACIÓN DE
LAS NORMAS SUPERIORES EN QUE HAN DEBIDO FUNDARSE
Sustenta que con los actos administrativos demandados están viciados de
______________________________________________________________________________________
2.2.9. NULIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS POR VIOLACIÓN DE
LAS NORMAS SUPERIORES EN QUE HAN DEBIDO FUNDARSE
Sustenta que con los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por violación de las normas superiores en tanto se pretenden determinar oficialmente los valores contenidos en au toliquidaciones que están en firme y sobre las cuales ya ha prescrito la facultad sancionatoria, se continuó con un proceso liquidatario i ncumpliendo los términos de ley, no se remiten a la aplicación del Estatuto Tributario, se impone una sanción sin tene r en cuenta los principios obligatorios que se indican artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, no se hace una interpretación adecuada de la naturaleza que tienen las herramientas de trabajo (gastos de viaje) que otorga la Compañía a sus trabajadores para el c abal desempeño de s us funciones, se incluye en la nómina de los empleados registros que pertenecen a los auxiliares contables que no pueden entenderse como remuneración del trabajador, se exige el pago de aportes a pensión respecto de trabajadores que ya se encuentran pensionados, se tienen en cuenta las vacaciones compensadas a la terminación del contrato de trabajo para efecto s de la liquidación y pago de aportes parafiscales, se incluyen dentro del IBC los aportes voluntarios a pensión y seguridad social, se desconoce que no se debían pagar aportes a riesgos laborales respecto de los aprendices del SENA ni de trabajadores que se encontraban disfrutando vacaciones, no se tuvo en cuenta que la demandante se encontraba exenta de pago de parafiscales respecto de
laborales respecto de los aprendices del SENA ni de trabajadores que se encontraban disfrutando vacaciones, no se tuvo en cuenta que la demandante se encontraba exenta de pago de parafiscales respecto de trabajadores que devenguen menos de 10 SMMLV, no se reconoce la naturaleza no retributiva de los viáticos ocasionales y n o se reconoce que los pagos efectuados a título de préstamos constituyen para los trabajadores pasivos que no se pueden incluir en el límite del 40%.-15Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
Demandante: YARA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
2.2.10. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Concluye que se ha vulnerado por parte de la UGPP el debido proceso por la notificación por fuera del término previsto por la ley para la Liquidación Oficial, por considerar que YARA debe algún valor por los periodos del año 2011 al encontrarse en firme las autoliquidaciones y por imponer una sanción sin tener en cuenta los lineamientos jurisprudenciales y los principios consagrados en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
2.2.11. NULIDAD TOTAL DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD
Finalmente, sostiene que l a imposición de la sanción por inexactitud por valor de $156.428.820 en relación con las autoliquidaciones del año 2013 es compl etamente improcedente con base en lo señalado en la jurisprudencia y en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
valor de $156.428.820 en relación con las autoliquidaciones del año 2013 es compl etamente improcedente con base en lo señalado en la jurisprudencia y en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 171 a 206 del expediente):-16Radicación No.: 250002337000-2017-00264-00
Demandante: YARA DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
3.1. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP RESPECTO DE LOS
PERÍODOS COMPRENDIDOS ENTRE ENERO Y DICIEMBRE DE
2011 – PROCESO LEGALEMTNE CONCLUIDO
Argumenta que una interpretación armónica de la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario conlleva a concluir que ello solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación debe ser de carácter residual, es decir, en aquellos aspectos en los que el legislador no haya previsto una disposición especial y en lo que no riña con la naturaleza del tributo determinado.
Expone que la mencionada remisión no es directa y/o absoluta, en tanto las etapas procesales que se debían adel antar para efectos de proferir l a Liquidación Oficial estaban completamente regladas, así mismo, de forma expresa el legislador limitó la remisión a aspectos procedimentales, atendiendo la imposibilidad de aplicar normas
Liquidación Oficial estaban completamente regladas, así mismo, de forma expresa el legislador limitó la remisión a aspectos procedimentales, atendiendo la imposibilidad de aplicar normas contenidas en el Estatuto Tributario que resultan abiertamente incompatibles con las contribuciones parafiscales de la protección social.
En este orden de ideas, alude, la premisa sobre la que funda la demandante la aplicación del artículo 714 del Estatuto Tributario ante s de la entrada en vigencia de l a Ley 1607 de 201 2, riñe de manera evidente con la naturaleza de l as contribuciones parafi scales de la protección social por cuanto: (i) tal norma tiene naturaleza sustancial, (ii) no establece ningún procedimiento que deba efectuarse para hacer efectiva la norma sustancial , (iii) hace referencia a etapas procesales y actos administrativos que no fueron previstos por el legislador para la
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