TA CUN - 250002337000-2017-00293-00-(11-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-00293-00-(11-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., once (11) de octubre dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002337000-2017-00293-00
Demandante: HOCOL S.A.
Demandado. U.A.E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad HOCOL S.A. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES –DIAN-.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 5 y 6 del exp.), solicita:-2Radicación No.: 250002327000-2017-00293-00
Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ «1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 312412016000001 del 19 de enero de 2016, proferida por la División de
Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ «1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 312412016000001 del 19 de enero de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente a mi representada por concepto de IVA correspondiente al tercer bimestre de 2011.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la resolución número 000.203 del 16 de enero de 2017, proferida por la Subdirección de gestión de recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que confirmó la resolución sanción número 312412016000001 del 19 de enero de 2016.
3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer que el saldo a favor liquidado por mi representada por concepto de IVA correspondiente al tercer bimestre del año 2011 es correcto y que la solicitud de devolución de ese saldo sí era procedente y que, en consecuencia, no había lugar a la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración mediante los actos demandados». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 6 del c.1.): 1.2.1. El 8 de julio de 2011, la sociedad HOCOL S.A. presentó su declaración
1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 6 del c.1.): 1.2.1. El 8 de julio de 2011, la sociedad HOCOL S.A. presentó su declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2011, registrando un saldo a favor en suma de $63.027.108.000. 1.2.2. El 21 de octubre de 2011, la sociedad HOCOL S.A. solicitó la devolución del saldo a favor registrado en su declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2011, por valor de $63.027.108.000. Dicha solicitud de devolución fue garantizada mediante la Póliza Única de Cumplimiento nro. 43103709 de 14 de octubre de 2011 expedida por la CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con vigencia hasta el 18 de noviembre de 2011. 1.2.3. El 18 de noviembre de 2011, la Administración de Impuestos profirió la Resolución nro. 6282-1537 mediante la cual ordenó devolver la suma de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($53.246.166.000) y compensar el valor de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($9.780.942.000).-3MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($53.246.166.000) y compensar el valor de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($9.780.942.000).-3Radicación No.: 250002327000-2017-00293-00
Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ 1.2.4. El 10 de abril de 2014, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000049 por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2011 presentada por la sociedad HOCOL S.A. disminuyendo el saldo a favor a $61.778.237.000. 1.2.5. El 19 de enero de 2016, la Administración de Impuestos profirió la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente nro. 31241201600001 contra la sociedad HOCOL S.A. 1.2.6. El 16 de enero de 2017, la Administración profirió la Resolución nro. 000203 por medio de la cual resolvió el recurso interpuesto confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 7 del c.1.): Artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario. 2.1. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 8 a 15 del c.1.):
Artículos 647 y 670 del Estatuto Tributario. 2.1. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 8 a 15 del c.1.): Comienza por advertir que actualmente se discute la legalidad de la liquidación oficial de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el marco del proceso radicado nro. 2014-0690, por lo cual, en su sentir, puede ocurrir que, una vez finalizado el proceso contencioso, se declare la nulidad de dicho-4Radicación No.: 250002327000-2017-00293-00
Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ acto administrativo, con lo cual se eliminaría el presupuesto de la sanción por devolución improcedente, toda vez que el saldo a favor habría sido correctamente determinado. Así, agrega, resulta evidente que, pese a ser procesos independientes, la suerte de la resolución sanción dependerá de que su fundamento, la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor que fue objeto de devolución, se declare ajustado a la ley.
Refiere que «la sanción por improcedencia de la devolución no puede hacerse efectiva, en absoluto, hasta tanto no haya culminado el proceso en vía jurisdiccional y la liquidación oficial de revisión con base en la cual se impone la sanción por devolución improcedente, adquiera firmeza. En todo caso, este no es un punto que esté en discusión por cuanto la propia Administración, en la vía gubernativa
devolución improcedente, adquiera firmeza. En todo caso, este no es un punto que esté en discusión por cuanto la propia Administración, en la vía gubernativa reconoció que no es posible ejecutar la sanción hasta tanto no esté en firme la liquidación oficial de revisión que le dio origen». Luego de citar una sentencia del Consejo de Estado, insiste en que la efectividad de la sanción por devolución improcedente depende de que la liquidación oficial que disminuye o rechaza el saldo a favor solicitado en devolución se ajuste a derecho. De otro lado, afirma que la base determinada por la Administración en los actos impugnados para el cálculo de la sanción por devolución improcedente impuesta no es la correcta, porque incluye el monto correspondiente a la sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial de revisión. Plantea que «la sanción ha debido ser determinada como el reintegro de $1.248.871.000 más los intereses de mora calculados sobre el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión 312412014000049 del 10 de abril de 2014 ($480.335.000), incrementados en un 50%, lo que evidencia que en los actos impugnados la Administración determinó una sanción que desconoce lo preceptuado por el artículo 670 del Estatuto Tributario».-5Radicación No.: 250002327000-2017-00293-00
Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________
impugnados la Administración determinó una sanción que desconoce lo preceptuado por el artículo 670 del Estatuto Tributario».-5Radicación No.: 250002327000-2017-00293-00
Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La UNIDAD ADMNISTRTAIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fols. 70 a 87 del c.1.): Recuerda que las devoluciones o compensaciones que la Administración realice con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios o en el impuesto sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, de manera que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración
Tributaria. Señala que la sanción por devolución y/o compensación improcedente, supone como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión, disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución o
se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión, disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución o compensación, liquidado en la declaración privada y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente. Adicionalmente, afirma, se requiere que una vez notificado el acto de revisión mencionado, la Administración imponga la sanción correspondiente dentro del término de dos (2) años contados a partir de dicha notificación. Aclara que el parágrafo del artículo 670 del Estatuto Tributario garantiza a los contribuyentes y obliga a la Administración de Impuestos abstenerse de adelantar algún proceso de cobro, si el saldo a favor aún continúa en discusión administrativa o judicial, después de imponer la sanción por devolución improcedente.-6Radicación No.: 250002327000-2017-00293-00
Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ En relación a la determinación de la base para imponer la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, debe tenerse en cuenta que contrario a lo señalado por la demandante, ni en la resolución sanción ni en el acto que la confirma, la Administración establece que la base para tasar los intereses moratorios deba incluir el valor o concepto correspondiente a la sanción por inexactitud impuesta en el acto liquidatorio.
Aduce que en el caso objeto de litis se configuran los presupuestos consagrados por el legislador como originarios de la sanción por devolución o
impuesta en el acto liquidatorio. Aduce que en el caso objeto de litis se configuran los presupuestos consagrados por el legislador como originarios de la sanción por devolución o compensación en la medida en que la actora se hizo acreedora a la devolución del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2011 y con posterioridad este se modificó mediante liquidación oficial de revisión. En relación a la determinación de la base para imponer la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, reitera que por su propia disposición, el valor a reintegrar surge de la diferencia del saldo a favor liquidado en la declaración privada que fue devuelto y/o compensado y el establecido en virtud de la liquidación oficial de revisión por parte de la Administración Tributaria. A su vez, señala que la base para el cálculo de los intereses moratorios es el valor total devuelto y/o compensado en exceso o, lo que es lo mismo, la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo determinado en la liquidación oficial, independientemente de que dicha diferencia o parte de ella se origine en la liquidación de sanciones en virtud de la liquidación oficial de revisión. Por ello, la Administración Tributaria tiene el derecho a exigir el reintegro de las sumas devueltas con los intereses moratorios, así como a imponer la sanción consistente en el incremento de los intereses moratorios en un 50% al tenor del artículo 670 tantas veces citado. Advierte que la base para el cálculo de los intereses moratorios es el valor total devuelto y/o compensado en exceso o, lo que es lo mismo, la diferencia entre-7tenor del artículo 670 tantas veces citado. Advierte que la base para el cálculo de los intereses moratorios es el valor total devuelto y/o compensado en exceso o, lo que es lo mismo, la diferencia entre-7Radicación No.: 250002327000-2017-00293-00
Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ el saldo a favor inicial y el saldo a favor definitivo, independientemente de que dicha diferencia o parte de ella se origine en la liquidación de sanciones en virtud de la liquidación oficial de revisión.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la sociedad HOCOL S.A. (fols. 131 a 136 del c.1. ), como la UNIDAD ADMINISTRTAIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- (fols. 134 a 144 del c.1) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones del escrito de demanda y la contestación de demanda.
De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO allegó escrito en el que señala que: «al haberse proferido la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor de $63.027.108.000 a un valor de $61.778.237.000 de declaración de IVA tercer bimestre del 2011 de la entidad demandante, se considera que sí era procedente que la demandada profiriera la
declaración de IVA tercer bimestre del 2011 de la entidad demandante, se considera que sí era procedente que la demandada profiriera la Resolución No 312412016000001 de fecha 19 de enero de 2016, mediante la cual se impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente por concepto de IVA tercer bimestre de 2011 a la actora. Ahora bien, frente al pago de intereses de mora incrementados en el 50% de que trata el inciso segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario, como ya se indicó no resulta procedente liquidarlos sobre la sanción por inexactitud que se hubiere o se tuviera que liquidar en virtud de la liquidación de revisión el 10 de abril de 2014 número 312412014000049. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que ni en las consideraciones ni en la parte Resolutiva de la Resolución No 312412016000001 de fecha 19 de enero de 2016, se ordena liquidar intereses de mora y su incremento en un 50% tomando como base la sanción por inexactitud que pudiera resultar a cargo del actor en relación con su declaración de IVA tercer bimestre del 2011, así como que dentro del valor ordenado reintegrar por $1.248.871.000 se incluya el valor de una sanción por inexactitud, por lo que resulta improcedente
atender la afirmación del demandante cuando indica que en la base para-8Radicación No.: 250002327000-2017-00293-00
Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ liquidar intereses no puede incluir la sanción por inexactitud, y que la sanción ha debido ser determinada con el reintegro de $1.248.871.000 más intereses de mora calculados sobre el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de revisión ($480.335.000).
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el presente proceso no se demandó la legalidad de la Resolución Liquidación Oficial de revisión del 10 de abril de 2014 No 312412014000049, la cual determinó el valor del saldo a favor del demandante en la declaración de IVA tercer bimestre de 2011, por lo que no resulta pertinente en el presente caso estudiar y decidir sobre el saldo a favor del contribuyente, lo que conlleva que en el presente proceso la decisión se ha de tomar a la luz de la Resolución demandada y en la cual claramente se estableció el reintegro por $1.248.871.000 -resultado de la diferencia entre lo devuelto y compensado indebidamente ordenado mediante la Resolución del 18 de noviembre de 2011 No 6282 1537 y lo dispuesto en la El 10 de abril de 2014 la División de Gestión de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de revisión número 312412014000049-».
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el
312412014000049-».
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo de la misma se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Puede imponerse la sanción por devolución improcedente cuando la liquidación oficial de revisión se encuentra en discusión administrativa o judicial? y 2) ¿Es errónea la base sobre la que la Administración de Impuestos impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente?
5.1. PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO/ PROCESO
SANCIONATORIO-9Radicación No.: 250002327000-2017-00293-00
Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ Comienza la Sala por recordar que la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario tiene como fin castigar al contribuyente que incurrió en inexactitud en su declaración privada de la que resultó un saldo a favor cuya devolución, compensación o imputación solicitó en exceso al que la Administración le determinó. En ese sentido, el artículo 670 del Estatuto
devolución, compensación o imputación solicitó en exceso al que la Administración le determinó. En ese sentido, el artículo 670 del Estatuto Tributario1 dispone categóricamente, que las devoluciones y/o compensaciones, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por lo que la Administración de Impuestos está facultada para modificar posteriormente el saldo a favor de la declaración tributaria, como ocurre cuando se profiere liquidación oficial de revisión, y se ha utilizado (devolución, compensación o imputación) el saldo a favor originalmente declarado, para la cancelación del mayor impuesto y la sanción determinados, razón por la cual, la devolución, imputación y/o compensación, efectuada previamente deviene en improcedente. Lo anterior, significa que al determinarse un menor saldo a favor en la liquidación oficial, lo que implica es que solamente sobre este nuevo valor le asistía derecho al contribuyente para solicitar su devolución, imputación y/o compensación, en consecuencia, cualquier exceso que haya sido devuelto, 1 “ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las
contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…) Parágrafo 2º. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.”-10Radicación No.: 250002327000-2017-00293-00
Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ imputado y/o compensado, se torna improcedente y por tanto debe ser objeto de reintegro, lo cual explica también que resulte indiferente el origen de su disminución2.
___________________________________________________________________________________________________ imputado y/o compensado, se torna improcedente y por tanto debe ser objeto de reintegro, lo cual explica también que resulte indiferente el origen de su disminución2. A su turno, el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario consagra explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos cuales son: uno el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de la verificación del saldo a favor. El procedimiento que culmina con una liquidación oficial de revisión tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no es correcta. Por su parte, el proceso sancionatorio pretende castigar las infracciones a la normativa tributarias, aun cuando ambos tienen íntima relación, independientemente que la orden de reintegro se sustente fácticamente en la actuación de revisión. En ese contexto, para la Sala resulta claro que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y, el segundo, el de la imposición de sanción por imputación improcedente, prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, razón por la cual la Administración de Impuestos se encontraba plenamente facultada para adelantar los dos procesos de forma independiente sin que se vislumbre nulidad alguna.
cual la Administración de Impuestos se encontraba plenamente facultada para adelantar los dos procesos de forma independiente sin que se vislumbre nulidad alguna. A su vez, de la lectura del artículo 670 del Estatuto Tributario, la Sala concluye sin dubitación alguna que el legislador estableció como único requisito para adelantar el proceso de imposición de la sanción por imputación improcedente, la notificación del acto administrativo por medio del cual se determina de manera oficial el impuesto a cargo del contribuyente por medio de la liquidación oficial de revisión. 2 DIAN -Oficio 054184 de 29 de junio de 2006-11Radicación No.: 250002327000-2017-00293-00
Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ Sin embargo, cabe precisar, como se advierte líneas atrás, que el proceso de determinación del tributo tiene importantes efectos jurídicos sobre la imposición de la sanción consagrada en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Es por esta razón que el parágrafo segundo del mismo artículo prohíbe a la Administración Tributaria iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción fijado depende del proceso de determinación del tributo, proceso que, puede ser modificado por el juez contencioso-administrativo 3. Así pues, cuando la liquidación oficial del impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución, imputación o compensación improcedente, sea demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad
liquidación oficial del impuesto que genera la imposición de la sanción por devolución, imputación o compensación improcedente, sea demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 670 del Estatuto Tributario en consonancia con el numeral 4 del artículo 8294 ejusdem, la Administración no puede adelantar los actos tendientes a hacer efectivo el pago de la sanción, hasta tanto, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo profiera una decisión definitiva. En el sub judice se tiene probado que la Administración de Impuestos el 10 de abril de 2014 profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000049 por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2011. Dicho acto se notificó a la sociedad demandante el 14 de abril de 2014 (fols. 15 a 28 del c.a.). 3 Sentencia de la Magistrada Ponente NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA de 4 de marzo de 2011 en el proceso 2010-0075-01, cuya posición ha sido a cogida de manera reiterada por la Sala.4 ?ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
(Resaltado de la Sala)”-12Radicación No.: 250002327000-2017-00293-00
Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ Acto seguido, el 2 de julio de 2015, la Administración de Impuestos profirió el Pliego de Cargos nro. 312382015000075 por medio del cual propuso la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario a la sociedad HOCOL S.A. respecto del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2011 (fols. 43 a 45 del c.a.) . Acto que se notificó a la sociedad demandante el 6 de julio siguiente según Guía 130001981278 (fol. 46 del c.a.).
A su vez, el 19 de enero de 2016 , la Administración de Impuestos profirió la Resolución Sanción nro. 31241201600001 por medio de la cual impuso a la sociedad HOCOL S.A. la sanción por devolución y/o compensación improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario (fols. 69 a 74
sociedad HOCOL S.A. la sanción por devolución y/o compensación improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario (fols. 69 a 74 del c.a.). Tal acto se notificó a la demandante el 21 de enero de 2016 (fol. 74 reverso del c.a.). De lo anterior, para la Sala es claro que en el sub judice el pliego de cargos y la resolución sanción fueron proferidos y notificados con posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año 2012, el cual fue objeto de devolución, como así lo exige el artículo 670 del estatuto Tributario. En este punto, la Sala pone de presente que los actos resultado del proceso de determinación del tributo fueron objeto de demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa por la sociedad demandante, sin que a para la fecha de expedición de esta sentencia exista un pronunciamiento definitivo al respecto5, razón por la cual se negará el cargo.
5.2. SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE –SANCIÓN POR INEXACTITUD - BASE DE LIQUIDACIÓN 5 250002327000-2015-01160-00-13Radicación No.: 250002327000-2017-00293-00
Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ Para resolver, la Sala advierte que el artículo 670 del Estatuto Tributario, prevé una sanción que incluye el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en
Demandante: HOCOL S.A. ___________________________________________________________________________________________________ Para resolver, la Sala advierte que el artículo 670 del Estatuto Tributario, prevé una sanción que incluye el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, los intereses moratorios calculados 6 sobre éstas y el aumento en un 50% de dichos in
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