🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002337000-2017-00308-00-(26-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2017-00308-00-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2017-00308-00

DEMANDANTE: C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHIA - SECRETARÍA DE HACIENDA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO PREDIAL

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
  • Factura No. 2015122004 de mayo de 20152, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía , por medio de la cual se estableció el valor a pagar por el impuesto predial por la vigencia 2015, respecto al bien inmueble identificado con Cedula Catastral No. 25 -175-00-00-00-00-00041599-0-00-00-0000 de propiedad de la sociedad actora.
  • Resolución No. 2150 del 30 de junio de 2016 3, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía, por medio de la cual resolvió el
  • Resolución No. 2150 del 30 de junio de 2016 3, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Factura No. 2015122004 de mayo de 2015, confirmándola en todas sus partes.

1 Folios 2 al 3 del Cdo Ppal. 2 Folio 19 del Cdo Ppal. 3 Folios 36 al 39 del Cdo de A.A.2

Expediente: 250002337000-2017-00308-00

Demandante: C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CHIA

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se declare que conforme a lo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario (norma aplicable a nivel territorial por expresa remisión que hace el artículo 59 de la Ley 788 de 2002), la operancia del silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte actora en sede administrativa, conforme a los hechos y al concepto de la violación.

Como concepto de violación4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos 732, 733 y 734; ii) Ley 788 de 2002: Artículo 59; iii) Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículos 3 y 85.

Para comenzar indica que, según el artículo 59 de le Ley 788 de 2002 la aplicación del Estatuto Tributario concierne a las entidades territoriales en cuanto

Contencioso Administrativo: Artículos 3 y 85.

Para comenzar indica que, según el artículo 59 de le Ley 788 de 2002 la aplicación del Estatuto Tributario concierne a las entidades territoriales en cuanto a los efectos de los temas relacionados con el procedimiento administrativo, dentro del cual está comprendido el término para ser fallado los Recursos de Reconsideración, tal como así lo consagran los artículos 732 y 734 ibídem.

Manifiesta que el término para fallar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la factura demandada era de un año a partir de su interposición, puesto que no se había pedido práctica de inspección tributaria en el memorial del recurso; tampoco se d ecretó la práctica de inspección tributaria de manera oficiosa y por último el Recurso de Reconsideración fue interpuesto en debida forma, tal como consta en el auto admisorio del recurso.

Asegura que, el día 22 de julio de 2015 la compañía interpuso recu rso de reconsideración contra la Factura No. 2015122004 de mayo de 2015, por lo que el término para resolverlo vencía el 22 de julio de 201 6, y ya que la demandada notificó por correo certificado el acto que resolvió el recurso en fecha del 1º de noviembre de 201 6, dicha notificación fue hecha de forma extemporánea, permitiendo así el surgimiento del silencio administrativo positivo.

4 Folios 8 al 13 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2017-00308-00

Demandante: C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CHIA

4 Folios 8 al 13 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2017-00308-00

Demandante: C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CHIA

Por lo anterior, para C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A. resulta evidente que desde el día 23 de junio de 2016, un día despu és de que se cumpliera el término para resolver el Recurso de Reconsideración, operó el silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario. Conforme a esto dicho, considera que debe ser resuelto a favor del contrib uyente recurrente, dicho recurso.

Para protocolizar el silencio administrativo positivo, la parte actora, mediante el documento donde se realizó el recurso y una declaración jurada de no haber sido notificado de ningún acto alguno por parte de la administ ración que resolviera dicho tema, ante La Notaría Primera del Círculo de Chía, se otorgó la Escritura No. 1299 del 18 de octubre de 2016. Pero, la Secretaria de Hacienda de Chía no lo reconoció, por el contrario, por medio de los Actos Administrativos Auto del 22 de diciembre de 2016 y Resolución No. 0118 del 18 de enero de 2017 resolvió revocar directamente el silencio administrativo positivo y ordenar al Notario Primero del Círculo de Chía la cancelación de la mencionada Escritura. Sin embargo, la Notaría se abstuvo de cancelar dicha decisión, argumentando que la cancelación de una Escritura puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial.

embargo, la Notaría se abstuvo de cancelar dicha decisión, argumentando que la cancelación de una Escritura puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial.

Argumenta por último que , las actuaciones realizadas por la Secretaría son posteriores al 23 de junio de 2016, cuando ya había operado el silencio administrativo positivo , con lo cual, la actuación del ente fiscal c laramente va en contravía con los principios de economía, celerida d, eficacia e imparcialidad, que deben orientar las actuaciones de la Administración Pública.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

El MUNICIPIO DE CHIA - SECRETARIA DE HACIENDA dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Indica que el predio demarcado VIAS Y ZC ET V con cédula catastral número 25175-00-00-00-00-0004-1599-0-00-00-0000, es reportado por el IGAC como un bien independiente sin connotación especial de lo predeterminado en el artículo 16 de la ley 675 de 2001 y conforme a la matricula mobiliaria vigente y activa 50N5 Folios 94 al 104 del Cdo Ppal.4

Expediente: 250002337000-2017-00308-00

Demandante: C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CHIA

20549379, al momento de allegar el inventario o censo, actualizado y clasificado, es decir, con identificación física, jurídica y económica. Por esta razón el impuesto

Demandado: MUNICIPIO DE CHIA

20549379, al momento de allegar el inventario o censo, actualizado y clasificado, es decir, con identificación física, jurídica y económica. Por esta razón el impuesto predial está íntimamente ligado al catastro, no se prevé como beneficiario causado el gravamen cada vigencia.

Agrega que, cada vez que se tenga la modificación debidamente registrada, la entidad catastral debe ir inscribiendo en sus bases la situación física y jurídica que se presenta en cada una de dichas fases, realizando las modificaciones a que haya lugar de acuerdo con los documentos jurídicos presentados y verificación del aspecto físico realizado en el trámite de mutación.

Aclara que, una cosa es la discusión que el contribuyente proporciona ante el catastro por su inconformidad de frente al avaluó catastral, mutaciones catastrales, procesos que se adelanta de acuerdo con lo establecido en normas catastrales y, otra diferente es la discusión por el monto del impuesto, la cual se surte ante la correspondiente administración municipal quien es la que administra directamente el tributo.

Manifiesta que la CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A., presentó a la Sec retaria de Hacienda Municipal Recurso de Reconsideración, con el fin de revocar el Acto Administrativo contenido en la factura número 2015122004 mediante la cual se pretende cobrar impuesto Predial al inmueble identificado con cedula catastral No. 25-175-00-00-00-00-0004-1599-0-00-00-0000; la autoridad tributaria admitió dicho Recurso de Reconsideración. Así mismo, mediante Resolución 2150 del 30 de

25-175-00-00-00-00-0004-1599-0-00-00-0000; la autoridad tributaria admitió dicho Recurso de Reconsideración. Así mismo, mediante Resolución 2150 del 30 de junio de 2016, la Secretaria de Hacienda Municipal resolvió el Recurso de Reconsideración ya referenciado.

Por lo anterior, establece que de conformidad con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, la Administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, sin que en la norma se contemple que dentro de ese término se debe notificar el acto que resuelve, solo estableciéndose que dicho recurso debe ser resuelto dentro del año siguiente a su interposición.

Ahora bien, la parte demandada hace referencia a los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, donde se estipula que el silencio administrativo positivo solo opera si la Administración no ha resuelto el recurso dentro del término de un año. Por esto se evidencia que , si el recurso de reconsideración fue interpuesto el 22 de julio de 2015 por la parte actora, y en consecuencia, la administración5

Expediente: 250002337000-2017-00308-00

Demandante: C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CHIA

municipal resolvió el Recurso de Reconsideración, mediante la Resolución No. 2150 del 30 de Junio de 2016; es evidente que no hay silencio administrativo positivo por parte de la Administración.

Continua la parte accionada declarando que la parte demandante actuó de mala fe al momento de llevar a cabo la Escritura Pública número 1299 del 18 de octubre

positivo por parte de la Administración.

Continua la parte accionada declarando que la parte demandante actuó de mala fe al momento de llevar a cabo la Escritura Pública número 1299 del 18 de octubre de 2016, donde protocolizó bajo declaración de juramentada que no había recibido ningún tipo de notificación por parte de la Administración sobre el Recurso de Reconsideración, puesto que siempre tuvo conocimiento de la Resolución 2150 de 30 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso en tema.

Dado lo hasta acá expuest o, Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte actora.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 15 de junio de 20176, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia de l 05 de abril de 201 87 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 11 de junio de 20 198, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegato s de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 9 y la Entidad accionada 10, presentaron a consideración del

conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La parte actora 9 y la Entidad accionada 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

6 Folios 74 al 75 del Cdo Ppal. 7 Folio 118 del Cdo Ppal. 8 Folios 125 al 133 del Cdo Ppal. 9 Folios 139 al 146 del Cdo Ppal. 10 Folios 134 al 138 del Cdo Ppal.6

Expediente: 250002337000-2017-00308-00

Demandante: C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CHIA

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra del

MUNICIPIO DE CHIA - SECRETARIA DE HACIENDA.

2. PROBLEMA JURÍDICO

2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra del

MUNICIPIO DE CHIA - SECRETARIA DE HACIENDA.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Factura No. 2015122004 de mayo de 2015 11, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía (Cundinamarca) estableció el valor a pagar por el impuesto predial po r la vigencia 2015, respecto al bien inmueble identificado con Cedula Catastral No. 25 -175-00-00-00-00-0004-1599-0-00-00-0000 de propiedad de la sociedad actora , y la Resolución No. 2150 del 30 de junio de 2016 12, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía (Cundinamarca) resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la precitada factura, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 11 de junio de 2019 13, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Determinar si en el presente caso operó el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 732 y 734 del Estatuto tributario, teniendo en cuenta la fecha en que fue resuelto el recurso de reconsideración y la fecha en que fue notificado dicho acto.

11 Folio 19 del Cdo Ppal.

tributario, teniendo en cuenta la fecha en que fue resuelto el recurso de reconsideración y la fecha en que fue notificado dicho acto.

11 Folio 19 del Cdo Ppal. 12 Folios 36 al 39 del Cdo de A.A. 13 Folios 125 al 133 del Cdo Ppal.7

Expediente: 250002337000-2017-00308-00

Demandante: C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CHIA

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados, vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que en el caso concreto se configuró el silencio administrativo positivo, conforme a los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, en razón a que la Resolución No. 2150 del 30 de junio de 2016 fue notificada por fuera del año establecido en la norma para resolver y notificar el acto administrativo que decide el recurso de reconsideración interpuesto por la actora en contra de la Factura No. 2015122004 de mayo de 2015.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que contrario a lo manifestado por la accionante, no se configura el silencio administrativo positivo aducido, en razón a que el recurso de reconsideración fue resuelto dentro del término legal; además, señala que esa entidad citó al contribuyente el 14 de octubre de 201 6 para que acudiera a

configura el silencio administrativo positivo aducido, en razón a que el recurso de reconsideración fue resuelto dentro del término legal; además, señala que esa entidad citó al contribuyente el 14 de octubre de 201 6 para que acudiera a notificarse personalmente de la decisión, y que la apoderada de la sociedad demandante a sabiendas de que podía utilizar esta figura jurídica, no se presentó en las instalaciones de la demandada a notificarse personalmente de la citada Resolución, con lo cual, se evidencia una conducta previamente preparada.

3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por Verificar si en el presente caso operó el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 732 y 734 del Estatuto tributario, teniendo en cuenta la fecha en que fue resuelto el recurso de reconsideración y la fecha en que se procedió su notificación.

A consideración de la parte actora, la entidad demandada no resolvió el recurso de reconsideración interpuesta por ésta en contra de la Factura No. 2015122004 de mayo de 2015 dentro del término establecido por los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario , con lo cual surgió el fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo, originando con esto que la decisión adoptada por la Administración en la resolución que no se notificó, fue se fallada a favor del recurrente.8

Expediente: 250002337000-2017-00308-00

Demandante: C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A.

Administración en la resolución que no se notificó, fue se fallada a favor del recurrente.8

Expediente: 250002337000-2017-00308-00

Demandante: C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CHIA

Por su parte, la Secretaría de Hac ienda Municip al de Chía, aduce que ésta si resolvió el recurso de reconsideración dentro del término legal dispuesto para ello, caso diferente es que la notificación del acto con el cual resolvió el recurso (Resolución No. 2150 del 30 de junio de 2016 ) fue realizada por fuera de ese termino, lo cual para la demandada no invalida la notificación hecha y a su vez, no ocasiona el surgimiento del silencio administrativo positivo, toda vez que el artículo 732 del Estatuto tributario establece en su literalidad que, “La administración de impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos (…)” sin que en esta se establezca en ningún modo que los mismos deban ser notificados dentro de tal tiempo, con lo cual es claro que la Administración cumplió con el termino de ley para resolver el recurso de reconsideración.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí probado en el proceso, se hace necesario entrar a estudiar el tema del silencio administrativo positivo, para determinar si el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración fue not ificado en debida forma, de conformidad con artículo 732 del Estatuto Tributario.

En ese orden, se tiene que los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario , disponen:

“Articulo 732. Termino para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o

En ese orden, se tiene que los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario , disponen:

“Articulo 732. Termino para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.

Articulo 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”.

Entonces, la Administración tiene un año para resolver el re curso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, y al transcurrir ese periodo, después de haberse interpuesto el recurso, si éste no ha sido desatado en debida forma por la Administración, se entenderá fallado a favor del recurrente, declarándose tal circunstancia de oficio o a petición de parte, como lo preceptúa los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.9

Expediente: 250002337000-2017-00308-00

Demandante: C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CHIA

Ahora, la expresión “resolver los recursos” contenida en el artículo 73 2 del Estatuto Tributario, ha sido interpretada por la Jurisprudencia del H Consejo de Estado14 en el sentido de que no basta que la decisión haya sido proferida, sino que, además, debe notificarse dentro del término señalado en la Ley , debido a que, si el

Tributario, ha sido interpretada por la Jurisprudencia del H Consejo de Estado14 en el sentido de que no basta que la decisión haya sido proferida, sino que, además, debe notificarse dentro del término señalado en la Ley , debido a que, si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce efectos jurídicos y, por ende, no puede tenerse como resuelto el recurso presentado15.

De conformidad con lo anterior, el recurso de reconsideración que sea interpuesto por los contribuyentes ante la Administración deberá ser resuelto y notificado en debida forma, dentro del año siguiente a la interposición del mismo, so pena de que surja el fenómeno jurídico del silencio administrativo.

En este asunto, se tiene que el 22 de julio de 201 516 C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Factura No. 2015122004 de mayo de 2015 , por lo que el año para resolver lo vencía el 22 de julio de 2016, y ya que la Secretaría de Hacienda notificó por correo certificado el acto que resolvió el recurso (Resolución No. 2150 del 30 de junio de 2016) en fecha del 1º de noviembre de 201 617, dicha notificación fue hecha de forma irregular, pues notificó tal acto cuando ya había vencido el término de un año que tenía para resolver y notificar el recurso de reconsideración, es decir, sin competencia temporal.

Así las cosas, teniendo en cuenta la ilegalidad surgida con la notificación del citado acto administrativo, es apenas lógico concluir que como el mismo no fue notificado en debida forma, el recurso de reconsideración ha sido fallado a favor

competencia temporal.

Así las cosas, teniendo en cuenta la ilegalidad surgida con la notificación del citado acto administrativo, es apenas lógico concluir que como el mismo no fue notificado en debida forma, el recurso de reconsideración ha sido fallado a favor del contribuyente, mediante el surgimiento del s ilencio administrativo positivo de que habla el artículo 734 del Estatuto Tributario.

Lo anterior tiene respaldo por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que al respecto ha manifestado lo siguiente18:

14 H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de noviembre de 2009, exp. 17299, M.P. Dr.: William Giraldo Giraldo. 15 H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 21 de febrero de 2005, exp. 14263; del 9 de octubre de 2003, exp. 13829, M.P. Ligia López Díaz; del 19 de octubre de 2006, exp. 14315, M.P. Héctor J. Romero Díaz. 16 Folio 1 al 5 del Cdo de A.A. 17 Folio 73 del Cdo de A.A. 18 Sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida dentro del proceso No. 1500123330002013003501, con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto.10

Expediente: 250002337000-2017-00308-00

Demandante: C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CHIA

“La Sala reitera 19 que el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a

Demandado: MUNICIPIO DE CHIA

“La Sala reitera 19 que el artículo 732 del Estatuto Tributario establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, pero que no basta que en ese plazo sea proferido el acto, sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que él no lo conozca no produce efectos jurídicos.

En cuanto la expresión “resolver” contenida en este artículo, la jurisprudencia20 ha precisado que la decisi ón a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”, vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo , este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado21.

Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo de “un año”, previsto en el artículo 732 del E.T. es un término pr eclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo22.

Ahora bien, en relación con el momento en el cual debe entenderse la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en indicar que debe tenerse en

Ahora bien, en relación con el momento en el cual debe entenderse la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, la jurisprudencia de la Sala ha sido unánime en indicar que debe tenerse en cuenta la fecha de su interposición como lo señala el artículo 732 E.T., es decir, en la que el contribuyente presenta el recurso ante la Administración.23 En ese sentido, la Sala ha tenido en cuenta la fecha de interposición del recurso de reco nsideración como parámetro para determinar la configuración del silencio administrativo positivo24.

En ese orden, al tenor de las normas citadas, el reconocimiento del silencio administrativo positivo está condicionado a que la Administración resuelva el recurso dentro del año siguiente a su interposición, de tal forma que, una vez ocurrido el presupuesto legal, y por mérito de la ley, el recurso se entiende fallado a favor del contribuyente; circunstancia que, además, debe ser reconocida, bien sea oficios amente por la administración o a petición de parte.

19 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA.

Consejera Ponente: MAR THA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013). Radicación: 250002327000200900121 01 [18554]. Actor: SODIMAC COLOMBIA S.A. (NIT. 800242106 -2). Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU. Contribución de Valorización. 20 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de

Valorización. 20 Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 21 Sentencia del 12 de abril de 2007, Exp. 15532, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 22 Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 23 Idem 2 24 Sentencias de 7 de junio de 2012, Exp. 18163 y de 5 de julio de 2012, Exp. 18498, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 19 de enero de 2012, Exp. 17578 y de 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, M.P. Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas, de 19 de mayo de 2011, Exp. 17434, M.P. Dra. Carme Teresa Ortiz de Rodríguez, de 27 de agosto de 2009, Exp. 16342, M.P. Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas, de 10 de septiembre de 2009, Exp. 17277, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre muchas otras.11

Expediente: 250002337000-2017-00308-00

Demandante: C.S.A. CONSTRUCTORA SANTA ANA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE CHIA

(…) De acuerdo con el estudio realizado en el capítulo precedente (Vulneración del debido proceso, por indebida notificación de la Resolución 900.191 del 15 de agosto de 2012), a juicio de la Sala, se c onfiguró el silencio

(…) De acuerdo con el estudio realizado en el capítulo precedente (Vulneración del debido proceso, por indebida notificación de la Resolución 900.191 del 15 de agosto de 2012), a juicio de la Sala, se c onfiguró el silencio administrativo positivo o la falta de competencia temporal en la expedición de la Resolución 900.191 de 2012.

En efecto, conforme con los hechos que aparecen probados, la DIAN tenía hasta el 22 de septiembre de 2012 para dictar y noti ficar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Dado que la notificación efectuada por edicto fijado el 31 de agosto y desfijado el 13 de septiembre de 2012 se consideró irregular, es un hecho controvertido la fecha en que se debe entender notificado el contribuyente.

Según la parte actora, la notificación por conducta concluyente debe entenderse surtida el día 30 de noviembre de 2012, pues en ese día se le entregó la copia del expediente que pidió según derecho de petición formulado el 29 del mismo mes y año.

Para la DIAN, la notificación que se surtió no fue irregular, por tanto, desconoce la posibilidad de que el acto demandado se haya notificado por conducta concluyente de manera extemporánea.

Pues bien, el artículo 72 del CPACA., norma aplicable para el 15 de agosto de 2012, fecha en que la DIAN expidió la Resolución 900191 que resolvió el recurso de reconsideración (…), dispone lo siguiente:

“Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por

recurso de reconsideración (…), dispone lo siguiente:

“Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”

En el caso concreto, a pesar de q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...