TA CUN - 250002337000-2017-00321-00-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-00321-00-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
Demandante: BLU FASHION SAS EN LIQUIDACIÓN
Demandado. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: IVA 5° BIMESTRE DE 2012
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad BLU FASHION SAS EN LIQUIDACIÓN, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 4 a 5 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
Demandante: BLU FASHION SAS EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
PRIMERO:
Se declare la nulidad la Liquidación Oficial de Revisión No.
Demandante: BLU FASHION SAS EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
PRIMERO:
Se declare la nulidad la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000147 del 04 de septiembre (sic) de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos a los Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modifica la liquidación privada del bimestre quinto (05) del impuesto sobre las ventas IVA correspondiente al año gravable 2012 presentada por BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, donde se había declarado y pagado la suma de $15.484.000 y en su lugar se impone la suma de $1.554.119.000.
SEGUNDO:
Se declare la nulidad de la Resolución No. 10132 del 22 de diciembre de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión de Jurídica de la DIAN , que confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000147 del 04 de septiembre de 2015.
TERCERO:
Se determine la nulidad de la sanción por inexactitud por cuantía de
$956.381.000 impetrada a BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.
CUARTO:
Que como consecuencia de lo anterior se respeten los valores registrados voluntariamente en la declaración del quinto bimestre del impuesto sobre las ventas IVA del año 2012 en el formulario No. 3008626816192 y autoadhesivo No. 91000 145878167 que registra un saldo a pagar por $15.484.000.
QUINTO:
las ventas IVA del año 2012 en el formulario No. 3008626816192 y autoadhesivo No. 91000 145878167 que registra un saldo a pagar por $15.484.000.
QUINTO:
Que a título de restablecimiento del derecho se le reconozca la actuación en el principio de buena fe y del principio de autonomía de la voluntad privada, así como también se respete el derecho a la igualdad a la sociedad comercial BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en cuanto a la responsabilidad respecto del impuesto en discusión en l a relación comprador proveedor en el presente caso.
SEXTO:
Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1 a 2 del expediente):-3Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
Demandante: BLU FASHION SAS EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
1. El 21 de noviembre de 2012, la sociedad BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2012, en el formulario nro. 00 862816192 en el cual se determinó un saldo a pagar de $15.484.000.
2. El 20 de febrero de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá dio apertura al expediente nro. GO 2012 2015 0001 contra la sociedad
2. El 20 de febrero de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá dio apertura al expediente nro. GO 2012 2015 0001 contra la sociedad BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN por el impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2012.
3. El 10 de marzo de 2015, la Administración profirió el Requerimiento Especial nro. 31282015000014 mediante el cual propuso adicionar sumas relacionadas como compras y servicios gravados e impuestos descontables, además imponer sanción por inexactitud, modificando un saldo a pagar en un monto de $1.569.603.000.
4. El 16 de junio de 2015, la sociedad BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN presentó respuesta al Requerimiento Especial nro. 31282015000014 de 10 de marzo de 2015.
5. El 4 de diciembre de 2015, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000147, en la cual determinó un saldo total a pagar de $1.569.603.000.
6. El 9 de febrero de 2016, la sociedad BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo.-4Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
Demandante: BLU FASHION SAS EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
7. El 22 de diciembre d e 2016, la Administración resolvió el recurso de
Demandante: BLU FASHION SAS EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
7. El 22 de diciembre d e 2016, la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora mediante Resolución nro. 10132, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000147 de 4 de diciembre de 2015.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 5 del expediente):
Artículos 4, 13, 16, 29 y 83 de la Constitución Política
Artículos 617, 618, 683 y 771 – 2 del Estatuto Tributario
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 6 a 30 del expediente):
2.2.1. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 617, 618, 485 Y 771-2 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO
Aduce que en desarrollo de su objeto social mantiene relaciones económicas con sociedades comerciales y personas naturales que comercializan materiales necesarios en la actividad productiva realizada, quienes, de acuerdo con la verificación, cumplen con los parámetros generales exigidos en las normas y, por ende, se concreta la transacción comercial.-5Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
Demandante: BLU FASHION SAS EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
generales exigidos en las normas y, por ende, se concreta la transacción comercial.-5Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
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Señala que para la época de los hechos la sociedad MARVI A S.A.S. en liquidación contaba con más de 15 años de operación según se constata en certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá y que dicha sociedad está habilitada para desarrollar cualquier actividad lícita en el país.
Asevera que las facturas presentadas por la sociedad actora cumpl en a cabalidad con los requisitos legales y además con las prácticas y pagos de las retenciones correspondientes.
Recalca que la Administración se limita a trasladar pruebas recaudadas para controvertir el impuesto sobre la renta, cuando en el formulario de IVA no figura por ningún lado el concepto de costos de ventas, puesto que allí se habla es de compras que generan IVA descontable y de ventas que detraen IVA generado, de tal forma que no es posible extrapolar la significancia jurídica de todos estos términos, para hacer ver como costos de ventas e IVA descontable significan la misma cosa.
Por lo anterior, sostiene que por la forma de proceder de la Administración se incurre en una vía de hecho y arbitrariedad porque no existe facultad para que dichas pruebas se tengan como validadas cuando en su recaudo ni siquiera se hace mención del impuesto que se discute.
2.2.2. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONTABLES Y
ECONÓMICOS
para que dichas pruebas se tengan como validadas cuando en su recaudo ni siquiera se hace mención del impuesto que se discute.
2.2.2. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONTABLES Y
ECONÓMICOS
Discurre que la Administración al desconocer las compras y servicios gravados reportados en el denuncio privado, violó los principios contables-6Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
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de asociación y de realización, al igual que los principios de esencia sobre la forma y mantenimiento del patrimonio.
Sobre el principio de esencia sobre la forma destaca que fue vulnerado por la DIAN en tanto manifiesta que son ficticias las transacciones aunque de las mismas se hayan soportes, pues las decisiones se fundan solo en el hecho de dudar sobre aspectos como la trazabilidad o pago de los valores convenidos y el movimiento de inventarios de los bienes negociados.
Expresa que si la DIAN desconoce las compras del periodo de IVA en discrepancia que equivalen al 45% de los bienes adquiridos en ese bimestre, es imposible que hubiese causalidad y realización de los valores declarados como ingresos por ventas.
Puntualiza que lo esencial no es el soporte de la tran sacción sino la economía y los movimientos que se ocasionen al interior de los inventarios, los activos y el patrimonio, motivo por el cual, a lo largo de la sede administrativa se solicitó a la DIAN la revisión pormenorizada del movimiento de inventarios y de los ingresos , para demostrar que no hay posibilidad de alcanzar los niveles de ingresos declarados sin la ocurrencia
sede administrativa se solicitó a la DIAN la revisión pormenorizada del movimiento de inventarios y de los ingresos , para demostrar que no hay posibilidad de alcanzar los niveles de ingresos declarados sin la ocurrencia de las compras.
2.2.3. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Indica que las decisiones tomadas por la DIAN exceden los límites legales en el impuesto descontable de acuerdo con la declaración de IVA en discusión, comoquiera que rechaza de plano transacciones efectuadas con contribuyentes en calidad de proveedores , cuyos valores registrados por concepto de compras son altamente significativos para la compañía , dejando de lado la existencia de las facturas con el cumplimiento de los-7Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
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requisitos legales que amparan l as sumas incluidas, el registro de las operaciones e n la contabilidad , la realización de las retenciones en la fuente y el pago de los valores retenidos como anticipo de la renta del año gravable 2012, es decir, los argumentos de la DIAN no son suficientes para derivar el principio de autonomía de la voluntad privada y el principio fundamental de buena fe.
Explica que la demandante efectuó la actividad productiva de compra y venta de materiales textiles y confección de ropa de vestir, de lo cual resultó en el periodo en comento el valor de $7.388.032.000 por concepto de ingresos, obtenidos a partir de las ventas que se originaro n en la realización de compras nacionales por $5.316.479.000 e importaciones por
resultó en el periodo en comento el valor de $7.388.032.000 por concepto de ingresos, obtenidos a partir de las ventas que se originaro n en la realización de compras nacionales por $5.316.479.000 e importaciones por $2.918.785.000.
Expresa que de lo anterior la DIAN desconoció $3.735.863.000 que corresponde al 70% de compras nacionales y 45% de compras totales del periodo, sin tener en cuenta que sin las compras que se re chazan era imposible haber obtenido los ingresos declarados.
Menciona que el sector de la economía al que pertenece la demandante es conocido como fabricación de prendas de vestir que incluye tanto la confección como la comercialización, donde se encuentran cuatro grupos: (i) los proveedores que instalan en el mercado los insumos primarios de la industria incluyendo materiales y fibras , (ii) las empresas textiles que tienen a cargo el proceso de manufactura con la preparación y transformación del hilo, (iii) las empresas de confección encargadas de la elaboración de productos finales y oferta de servicios complementarios para diferentes industrias y (iv) las empresas dedicadas a la comercialización (por mayor y por menor) mediante diferentes canales y el consumidor final.-8Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
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Percata que la demandante se encuentra ubicada en los dos últimos grupos, por tanto, para determinar la situación del negocio se debe considerar las razones de rentabilida d con respecto a los activos , al patrimonio o a las ventas, de lo cual se estima el margen bruto que mide qué porcentaje
por tanto, para determinar la situación del negocio se debe considerar las razones de rentabilida d con respecto a los activos , al patrimonio o a las ventas, de lo cual se estima el margen bruto que mide qué porcentaje representa la utilidad bruta frente a las ventas y el neto respecto de la utilidad neta.
Así las cosas, anota que según datos de la Superintendencia de Sociedades, durante el año 2012 la utilidad bruta estuvo en 10.56%, el margen bruto en 30% y el margen neto en 5%, lo cual se ajusta a la proporcionalidad contemplada en la liquidación privada de la actora, por lo que se encuentra desbordada la determinación de la DIAN al rechazar el 70% de compras nacionales que genera el desconocimiento de im puestos descontables y conlleva al pago de mayores valores.
2.2.4. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
Manifiesta que el IVA se causa sobre el valor adicionado al bien al momento de su venta, lo que quiere decir que para que se cause tiene que existir una compra y una posterior venta a un valor superior, a cuyo incremento es que recae el impuesto y el restante se trata como impuesto descontable.
Argumenta que el impuesto pagado a quien emite la factura es el que se toma como descontable en la liquidación privada y el pago al Estado debe hacerlo el recaudador o intermediario que es el obligado y no la demandante, de modo que , al no revisar esta situación puntual frente al proveedor, se hace imposible rechazar el impuesto descontable e imponer sanción por inexactitud.-9Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
demandante, de modo que , al no revisar esta situación puntual frente al proveedor, se hace imposible rechazar el impuesto descontable e imponer sanción por inexactitud.-9Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
Demandante: BLU FASHION SAS EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
2.2.5. VIOLACIÓN DE L PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD PRIVADA
Alega que en el presente caso existe violación del principio de autonomía de la voluntad privada cuando se desconoce la existencia de acuerdos comerciales consignados en los contratos que regularon las condiciones de pago de las obligaciones adquiridas por la sociedad, igualmente cuando se desecha la manifestación del cumplimiento de lo pactado por las partes.
Menciona que el ente estatal para reclamar valores de impuestos determina que ciertas operaciones son inexistentes con el simple argumento de que no hubo trazabilidad de las operaciones, es decir, que fueron simuladas y que el comprador no pagó los valores descritos en las facturas ni el vendedor recibió dichos valores.
No obstante, asevera que tanto el comprador como el vendedor aseguran que el primero recibió el pago de los valores facturados y el segundo efectivamente lo efectuó, al tiempo, agrega que prima la buena fe respecto de la utilización de los materiales facturados en el proceso productivo, por cuanto están directamente relacionados con los ingresos obtenidos , aspectos que no fueron desvirtuados por la DIAN.
Precisa que el argumento de la DIAN extraído de todas las pruebas que obran en el expediente pierde valor cuando se enfrenta a las pruebas documentales exhibidas por los contribuyentes inmersos en el negocio
aspectos que no fueron desvirtuados por la DIAN.
Precisa que el argumento de la DIAN extraído de todas las pruebas que obran en el expediente pierde valor cuando se enfrenta a las pruebas documentales exhibidas por los contribuyentes inmersos en el negocio como compradores o vendedores.
Arguye que también existe vulneración al mentado principio al desconocer el procedimiento contractual y comercial del que también hace parte el-10Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
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Estado cuando dentro del acuerdo de voluntades llevados a cabo entre el vendedor y el comprador se practica y paga la correspondiente retención en la fuente de cada operación efectuada.
Indica que la DIAN debió haber precisado las causales de nulidad de los acuerdos de voluntades suscritos y solo de esa manera habría podido referirse a los componentes tributarios en relación con la cuantía del impuesto.
2.2.6. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE
Reclama que las actuaciones de BLU FASHION SAS EN LIQUIDACIÓN están resguardadas por la presunción de buena fe, lo cual pesa más que el simple hecho de manifestar que la carga de la prueba se invirtió al iniciar la investigación, comoquiera que en el proceso no se revisaron aspectos inherentes a la producción y utilización de los inventarios comprados calificados como inexistentes, máxime cuando la DIAN nunca demostró más allá de la duda razonable ni desvirtuó la necesidad de las compras registradas en debida forma en la contabilidad y en los respectivos soportes que cumplen con los requisitos legales.
más allá de la duda razonable ni desvirtuó la necesidad de las compras registradas en debida forma en la contabilidad y en los respectivos soportes que cumplen con los requisitos legales.
Define que el rechazo de compras representa la inexistencia de la materia prima y la disminución de las unidades disponibles para la venta, lo que conlleva a la disminución de los ingresos.
Remata que solicitó en todas las faces del proceso administrativo la práctica de pruebas consistentes en la revisión, estudio y análisis del proceso productivo para demostrar que los bienes descritos en las compras que se desconocen formaron parte del desarrollo de ese procedimiento.-11Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
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2.2.7. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
Fundamenta que la DIAN no respetó el principio de igualdad cuando dejó de un lado que el IVA surge del resultado del ejercicio económico del contribuyente y que este está adherido al ingreso, el cual depende a su vez de la venta de biene s. Prosigue señalando que la Administración tenía la obligación legal de investigar y revisar las partidas correspondientes de IVA facturado por el proveedor y verificar el pago de este impuesto por los bienes adquiridos por la demandante, solo de esa forma se daría trato igual a quienes se encuentran en igualdad de condiciones.
2.2.8. INDEBIDO RECAUDO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Motiva que en varias oportunidades la parte actora solicit ó la práctica de pruebas que consideraba podrían esclarecer aspectos de la realidad
2.2.8. INDEBIDO RECAUDO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Motiva que en varias oportunidades la parte actora solicit ó la práctica de pruebas que consideraba podrían esclarecer aspectos de la realidad comercial y del procedimiento productivo que arrojaran resultados que le fueran convenientes; no obstante, fueron desestimadas flagelando su derecho de conocer, controvertir y aportar pruebas para demostrar su correcto proceder . Por consiguiente, aduce, resultan insuficientes las pruebas recaudadas y valoradas por la DIAN para emitir los actos demandados, habida cuenta que se limitó a calific ar operaciones desde el punto de vista del movimiento de mercancías y productos, así como de los pagos de las operaciones , dejando de lado aspectos relevantes como las retenciones que hacen imposible que las transacciones se califiquen como inexistentes.
2.2.9. VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR
DEFECTO PROCEDIMIENTAL-12Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
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Ultima que la DIAN comete omisión voluntaria porque pudiendo haber practicado pruebas suficientes que permitieran la valorización de los elementos sustanciales no lo hizo , dejando el proceso sin pruebas para fundar la decisión, lo cual resulta inequitativo para la actora.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad o judicial que para el efecto constituye, quien
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad o judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 125 a 134 del expediente):
Aduce que como consecuencia de la fiscalización la DIAN encontró que las siguientes presuntas operaciones comerciales no fueron reales: (i) sobre las compras realizadas a la sociedad COMERCIALIZADORA MARVIA SAS (MARVIA) por valor de $1. 766.891.100 e IVA descontable por $282.702.576 y (ii) presuntas compras realizadas a la sociedad COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ SAS (COEMA) en cuantía de $1.968.971.700 e IVA descontable por $315.035.472.
Señala que por lo anterior la DIAN rechazó el IVA descontable por los valores indicados que arrojan un total de $3.735.863.000 por concepto de compras y $597.738. 000 de IVA descontable, por lo que se impuso una sanción por inexactitud de $ 956.381.000, para un mayor valor total determinado en cuantía de $1.554.119.000.
Asevera que la administración desarrolló una rigurosa actividad probatoria, en la medida que analizó la contabilidad de la demandante, realizó visita de inspección ocular y revisión documental tanto de la actora como de los supuestos proveedores de los bienes, además revisó los cruces-13Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
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como de los supuestos proveedores de los bienes, además revisó los cruces-13Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
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de información con las entidades financieras a través de los cuales se canalizaron los supuestos pagos realizados, llegando a la conclusión de que las operaciones realizadas con las comercializadoras no fueron reales.
3.1. IMPOSIBILIDAD FÁCTICA Y ECONÓMICA DE REALIZACI ÓN
DE LAS PRESUNTAS OPERACIONES DE LOS DOS PROVEEDORES
QUE FUERON RECHAZADAS
Sostiene que los presuntos proveedores dijeron que desarrollaban su actividad económica en la Diagonal 15 nro. 25 -20, oficinas 414 de MARVIA y 41 3 de COEMA, las cuales resultan ser pequeñas y no se evidenció que allí desarrollaran la presunta actividad económica que adujeron tener de comercialización de productos y servicios pa ra la industria comercial metal mecánica, además, resalta que las presuntas compras fueron de textiles y ello contradice palmariamente tal objeto social.
Expresa que de la fiscalización adelantada se establecieron las siguientes inconsistencias respecto de los dos proveedores:
- No aportaron la información de sus presuntos proveedores. Ante ello afirma que se consultó la información en medios magnéticos de los contribuyentes y los demás terceros , encontrándose que no se halló reporte alguno de proveedores de quienes hubieren adquirido la presunta mercancía textil para luego venderla a la actora.
- Indica que respecto de la información exógena solo fueron
halló reporte alguno de proveedores de quienes hubieren adquirido la presunta mercancía textil para luego venderla a la actora.
- Indica que respecto de la información exógena solo fueron reportados pagos o abono en cuenta en el formato 1001 por la suma de $442.327.450 por parte de MARVIA y $3.433.054.000 de COEMA, de los cuales ninguno corresponde a operaciones-14Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
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relacionadas con activos móviles.
- Menciona que los terceros no les reportaron información exógena de que hubiesen recibido ingresos por la venta de activos móviles a MARVIA y COEMA (excepto Moda Sofisticada), por tanto no corresponde a operaciones de activos movibles.
- Anota que de la información disponible en la DIAN denominada “obligación financiera”, la que se compone de los datos recogidos de las declaraciones tributarias, impuestos, saldos, intereses, etc, se evidenció que a los proveedores no le s figuran declaraciones de importación por el año 2012, además, se dilucida que a MARVIA le figuran declaraciones de retención en la fuente por concepto de compras por valor de $11.674.000; por tanto, al ser la tarifa de retención en la fuente el 3.5%, se infiere un monto de compras por $550.371.428, la cual es absurda frente al total de las presuntas operaciones de la actora. Igualmente, manifiesta que es irracional la suma de declaraciones de retención en la fuente que le figuran a
$550.371.428, la cual es absurda frente al total de las presuntas operaciones de la actora. Igualmente, manifiesta que es irracional la suma de declaraciones de retención en la fuente que le figuran a COEMA por $19.263.000 correspondiente a compras por $550.371.428
3.2. LOS PAGOS POR LAS PRESUNTAS COMPRAS FUERON
GIRADOS MEDIANTE CHEQUES CUYO BENEFICIARIO FINAL FUE
EL SEÑOR ALBERTO AROCH MUGRABI, SOCIO DE MODA
SOFISTICADA
Destaca que la administración verificó los pagos realizados mediante cruces de información con las entidades financieras, encontrando que algunos fueron girados a MARVIA y otros, a pesar de haber sido girados a esa sociedad, sirvieron para comprar acciones a favor de empresas domiciliadas en Panamá, es decir, que no entraron a la mentada compañía.-15Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
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Para demostrar el entramado defraudatorio cita un ejemplo de una operación simulada:
Anota que de acuerdo con la respuesta de CORPBANCA COLOMBIA SAS relacionada con los cheques por medio de los cuales BLU FASHION SAS pagó a MARVIA y a COEMA parte de las supuestas compras, se evidencia que el cheque nro. 224 fue endosado a HELM ACCIONISTA DE BOLSA y de acuerdo con el escrito remitido por esta última, su propósito fue la realización de operaciones de compra de acciones preferenciales del BANCO DE COLOMBIA, cuyo titula r fue el señor
DE BOLSA y de acuerdo con el escrito remitido por esta última, su propósito fue la realización de operaciones de compra de acciones preferenciales del BANCO DE COLOMBIA, cuyo titula r fue el señor ALBERTO AROCH MUGRABI quien, de acuerdo a la consulta del RUT, ostenta la calidad de representante legal de la empresa demandante (antes
MODA SOFISTICADA).
Resalta que la actora giró el cheque nro. 412 del BANCO CORPBANCA por la suma $3.076.021.953 para cancelar un crédito personal del señor
ALBERTO AROCH MUGRABI.
Además, discurre que obra respuesta dada por el BANCO MULTIBANCA COLPATRIA SA en la que se indica que 6 de los cheques que la demandante afirma haber girado a favor de MARVIA no figuran en el extracto de la cuenta corriente , los cuales suman un valor cercano de $2.738.650.922, situación que permite concluir que los mismos en realidad nunca fueron girados.
Arguye que existen operaciones simuladas cuyos costos asociados deben ser desconocidos . Determina que l as compras inexistentes son las relacionadas a continuación:-16Radicación No.: 250002337000-2017-00321-00
Demandante: BLU FASHION SAS EN LIQUIDACIÓN ______________________________________________________________________________________
Nro. Factura Fecha de factura Valor rechazado Descripción de la mercancía Cantidad de la mercancía Folio MA 17779 24/10/2012 1.163.190.600 INDIGO 298254 mts 37
MA 17779 30/10/2012 603.700.500 CAMISERA 185754 mts 41
Cantidad de la mercancía Folio MA 17779 24/10/2012 1.163.190.600 INDIGO 298254 mts 37
MA 17779 30/10/2012 603.700.500 CAMISERA 185754 mts 41
Nro. Factura Fecha de factura Valor rechazado Descripción de la mercancía Cantidad de la mercancía Folio SAS 2705 16/10/2012 1.535.984.200 PRODUCTOS VARIOS Mas de 20.000 unidades 85
SAS 2738 30/10/2012 432.987.500 PRODUCTOS
VARIOS Mas de 10.000 unidades 86
Fundamenta que el hecho de que se disfrace de aparente legalidad las transacciones con facturas y cheques de pago, no quiere decir que efectivamente se hayan realizado, comoquiera que los pagos fueron a parar al patrimonio del socio y representante legal de la actora, lo que se desencadena en un evidente fraude fiscal.
Expone que la misma situación surge con los cheques nros 404, 406 y 407, que asciende
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