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TA CUN - 250002337000-2017-00322-00-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-00322-00-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º : 25000233700020170032200

Demandante : BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACIÓN

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : BIMESTRE 4º IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 2012

La sociedad BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACIÓN , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita nulidad de la Resolución nº.312412015000117 de 04 de diciembre de 2015 y la Resolución nº. 10131 del 22 de diciembre de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra al anterior.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Resolución nº.312412015000117 de 04 de diciembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos a los Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modifica la liquidación privada del bimestre cuatro (04) del Impuesto sobre las ventas – IVA, correspondiente al año gravable 2012.

Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos a los Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modifica la liquidación privada del bimestre cuatro (04) del Impuesto sobre las ventas – IVA, correspondiente al año gravable 2012.

Adicionalmente que se declare la nulidad de la Resolución nº.10131 de 22 de diciembre de 2016 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de laExp. No: 25000233700020170032200

BLU FASHION S.A VS. DIAN

2 División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, que confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión nº.312412015000117 de 04 de diciembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que: - Se respeten los valores registrados voluntariamente en la declaración del cuarto bimestre del impuesto sobre las ventas - IVA del año 2012 presentada por BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACION el 19 de septiembre del año 2012 en el formulario No. 3008623717595 y autoadhesivo No. 91000152240781 que registra un saldo a pagar de $77.550.000. - Se declare la nulidad de la sanción por inexactitud por cuantía de $1.648.733.000 impetrada a BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACION. - Que se condene en costas y en agencias de derecho a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los

Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad, desconoció los artículos 4, 13, 16, 29 y 83 de la Constitución Política, los artículo s 617, 618, 683 y 771-2 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.6 – 35):

Violación de los Artículos 617, 618, 485 y 771-2 del Estatuto Tributario

Sostiene que, en desarrollo de su objeto social mantiene relaciones comerciales con sociedades y personas naturales que comercialicen con materiales necesarios para su actividad productora; resalta que antes de proceder a concretar alguna transacción comercial, verifica que sus proveedores o aliados comerciales cumplan a cabalidad con los requisitos de Ley, es decir , que tengan su RUT actualizado y que emitan facturas emitidas con todos los requisitos de la norma tributaria.Exp. No: 25000233700020170032200

BLU FASHION S.A VS. DIAN

3

Precisa que el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario consagra que para la procedencia de impuestos descontables se requiere que las facturas cumplan con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario). Adicionalmente señala el artículo 485 del mismo cuerpo normativo , para decir que es descontable el Impue sto sobre las ventas por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, facturados al responsable.

Adicionalmente señala el artículo 485 del mismo cuerpo normativo , para decir que es descontable el Impue sto sobre las ventas por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, facturados al responsable.

Aduce que las facturas presentadas por BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACIÓN durante el proceso Administrativo, para soporta r el IVA descontable, cump len con los requisitos de los artículos 485, 771-2, 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Indica que las pruebas del proceso Nº.GO 2012 2013 001303 de 19 de diciembre de 2013 adelantando por la Administración contra BLU FASHION por la renta del año gravable 2012, no pueden ser trasladas a este para buscar la modificación del Impuesto sobre las ventas, dado que una cosa son costos de ventas y otra IVA descontable; adicionalmente, agrega, dichas pruebas no hacen mención al Impuesto que se discute en el presente caso.

Concluye este cargo, señalando violación flagrante al debido proceso en relación con las pruebas utilizadas , por cuanto estas carecen de recaudo y valoración probatorio, desconociendo las disposiciones legales anteriormente invocadas.

Violación de principios contables y económicos - artículos 11 al 14 del Decreto 2649 de 1993 Indica que la DIAN, desconoció el 86% del impuesto descontable por compras nacionales declarado por el demandante al excluir del renglón 37 de la declaración del Impuesto al valor agregado la suma de $6.471.612.000 además de imponer una sanción por inexactitud de $1.658.733.000. Afirma que, esta situación, transgrede: el principio de asociación según el cual se

del Impuesto al valor agregado la suma de $6.471.612.000 además de imponer una sanción por inexactitud de $1.658.733.000. Afirma que, esta situación, transgrede: el principio de asociación según el cual se deben vincular c on los ingresos devengados en cada periodo los costos y gastos incurridos; el principio de realización -artículo 12 del Decreto 2649 de 1993mediante el cual solo se pueden reconocer hechos económicos realizados, y finalmente el de esencia sobre la forma y mantenimiento del patrimonio , contenidos en los artículos 11 al 14 del Decreto mencionado.Exp. No: 25000233700020170032200

BLU FASHION S.A VS. DIAN

4 Precisa que si se desconocen la s compras del periodo de IVA en discrepancia, que equivalen al 80.7% de los bienes adquiridos en ese bimestre, es imposible que hubiese causalidad y realización de los valores declarados de ingresos por ventas en periodo de julio - agosto del año 2012, puesto que se ría impropio en la economía formal lograr rentabilidades sobre ventas a niveles del 100% respecto del valor de las compras. Expresa, que lo esencial no es el soporte de una transacción sino los movimientos que se ocasio nan al interior de los inventarios, los activos y el patrimonio, razón por la cual, durante el proceso Administrativo adelantado por la DIAN, solicitó la revisión de los movimientos de inventarios e ingresos del periodo en cuestión, para demostrar que no hay posibilidad de alcanzar los ingre sos declarados en el bimestre sin la ocurrencia de las compras registradas y declaradas debidamente. Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario

para demostrar que no hay posibilidad de alcanzar los ingre sos declarados en el bimestre sin la ocurrencia de las compras registradas y declaradas debidamente. Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario Refiere los artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario para deducir que la Ley le otorga facultades d e fiscalización e investigación a la DIAN, pero a su vez le ordena respetar lo dispuesto en los artículos mencionados para establecer la correcta determinación de los valores que debe pagar el Contribuyente. Precisa que al revisar las decisiones de la Administración, se evidencia que la misma excede los limites antes señalados , al rechazar de plano el valor de las compras efectuadas a los contribuyentes en calidad de proveedores, sin tener en cuenta que existen facturas que cumplen con todos los requisi tos de ley, además de que las operaciones se encuentran debidamente registradas en la contabilidad de la investigada y finalmente que se efectuaron las retenciones en la fuente y su correspondiente pago para el año gravable 2012. Afirma que la Superintend encia de Sociedades indicó que para el año 2012 la utilidad bruta del sector estuvo en 10.56% y el margen bruto estuvo en el 30%, con un margen bruto del 5%; Situación esta, expresa, que se ajusta plenamente a lo contemplado en la liquidación privada de lo s ingresos declarados por la demandante. Sin embargo, indica, si se llegase a aceptar el desconocimiento de la DIAN se estarían vulnerando los principios contables mencionados, además de los artículos 4, 13, 16, 29, 83 y numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política. Violación de Principios Constitucionales – Violación al Principio de

DIAN se estarían vulnerando los principios contables mencionados, además de los artículos 4, 13, 16, 29, 83 y numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política. Violación de Principios Constitucionales – Violación al Principio de

Seguridad JurídicaExp. No: 25000233700020170032200

BLU FASHION S.A VS. DIAN

5 Refiere una sentencia de la Corte Constitucional para determinar las dimensiones de lo que se debe entender por Seguridad Jurídica ; adicionalmente señala que la Seguridad Jurídica requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidos al principio de legalidad, lo que significa que el poder del estado tiene su límite en la norma jurídica, de manera que los funcionarios deben ejecutar solamente lo contenido en la Ley. Aduce que, el impuesto de IVA se causa al momento de expedir la respectiva factura de la mercancía que BLUE FASHION adquiere de sus proveedores , quienes tienen la obligación de recaudo del mencionado impuesto, ya que son ellos quienes reciben el valor pagado por los bienes. De esta manera, infiere que, el pago del impuesto al Estado debió hacerlo el recaudador o intermediario que es el obligado y no la sociedad demandante, de modo que al no revisar esta situación puntual se desconoce el principio de seguridad jurídica, legalidad, igualdad y debido proceso, lo que resulta en la nulidad de los actos demandados. Violación al Principio de Autonomía de la Voluntad Privada Señala que, con base en este principio los particulares se encuentran facultados para disciplinar sus relaciones económicas y jurídica. Aduce tanto los artículos 1602 del Código Civil y 1495 del Código de Comercio como pronunciamientos de

Señala que, con base en este principio los particulares se encuentran facultados para disciplinar sus relaciones económicas y jurídica. Aduce tanto los artículos 1602 del Código Civil y 1495 del Código de Comercio como pronunciamientos de la Corte Constitucional para definir qué se entiende por este concepto. Expresa que visto al caso en concreto existe vulneración del señalado derecho a la autonomía de la voluntad cuando se desconoce la existencia de acuerdos comerciales - contratos - y sus cláusulas, dentro de los que, valga la pena resaltar, se estipuló que los pagos de las operaciones se hicieran en dinero efectivo.

Agrega, que con fundamento en las normas constitucionales, civiles y comerciales el Estado solo puede regular el h echo de que lo acordado acate el ordenamiento jurídico y dirimir los conflictos que se presenten en virtud de lo acordado ; por lo que no puede la DIAN declarar como inexistentes operaciones que forman parte de un acuerdo de voluntades que subyace en la lib re autonomía de la voluntad privada, pues las operaciones no fueron impugnadas en su esencia contractual, de tal forma que dichos acuerdos de voluntades permanecen en la vida jurídica y ello hace que todos sus componentes prevalezcan sobre los intereses es grimidos por la DIAN.

Violación del artículo 83 – Principio de Buena feExp. No: 25000233700020170032200

BLU FASHION S.A VS. DIAN

6 Aduce las dos dimensiones del Principio de Buena fe, indicando que hace referencia primeramente a la consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica p or igual de los particulares y de las autoridades

6 Aduce las dos dimensiones del Principio de Buena fe, indicando que hace referencia primeramente a la consagración de la obligación de actuar de buena fe, obligación que se predica p or igual de los particulares y de las autoridades públicas; y en segunda medida a la reiteración de la presunción de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas. Refiere el quebrantamiento de dicho principio por parte de la DIAN, desde la forma de recolección de las pruebas y la configuración de los Actos Administrativos que dieron vida a la presente demanda, dado que se traspasó el límite de las atribuciones de fiscalización permitidas por la Ley. Afirma que la presunción de buena fe de la demandante, conlleva más peso, sustancialmente hablando, que el hecho de manifestar que la carga de la prueba se invierte dentro del proceso de fiscalización cuando se desconoce n las relaciones comerciales entre la sociedad actora y sus proveedores ; adicionalmente agrega que, se ignora la solicitud de nuevas pruebas tendiente a demostrar el proceso de producción y su relación con los inventarios comprados. Precisa que en present e caso la DIAN nunca demostró más allá de toda duda razonable que los valores declarados por BL U FASHION fuesen inventados o inexistentes. Así las cosas, concluye que no se logró desvirtuar el principio de autonomía de la voluntad privada inmerso en los acuerdos de voluntades. Finalmente indica que tres hechos marcan el amparo del Principio de Buena fe: - La entrega de las facturas de compras que cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario. - El pago de las respectivas retenciones en la fuente

  • La entrega de las facturas de compras que cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 617 y 618 del Estatuto Tributario. - El pago de las respectivas retenciones en la fuente - La solicitud de practica de nuevas pruebas consistente en la revisión, estudio y análisis del proceso productivo.

Violación del artículo 13 de la Constitución Política – Principio de Igualdad Indica que no es aceptable que la DIAN tome decisiones de fondo en un proceso como el presente, aplicando con todo rigor normas del Estatuto Tributario y desechando normas de la Carta Magna, de allí que se entienda la necesidad de llamar la atención frente al trato igualitario a los sujetos de derechos.Exp. No: 25000233700020170032200

BLU FASHION S.A VS. DIAN

7 Adicionalmente, señala que se quebranta el principio en mención cuando se desconoce el IVA que surge como resultado del ejercicio económico del contribuyente, anudado a la tacha de inexistencia de las operaciones comerciales de comp ra del contribuyente con sus proveedores, quienes son finalmente los responsables frente al pago del Impuesto, como se mencionó anteriormente; por lo que la Administración se encontraba en la obligación legal de investiga r y revisar las partidas correspondientes al IVA facturado por el proveedor y verificar el pago del respectivo impuesto. Violación del artículo 29 de la Constitución – Debido Proceso – indebido recaudo y valoración de las pruebas Reitera que la demandante, durante el proceso administrativ o, solicitó la práctica de algunas pruebas por considerar que las mismas podrían esclarecer aspectos de la realidad comercial y del procedimiento productivo que arrojarían resultados convenientes a los intereses de la parte actora. Pruebas que fueron negad as en

de algunas pruebas por considerar que las mismas podrían esclarecer aspectos de la realidad comercial y del procedimiento productivo que arrojarían resultados convenientes a los intereses de la parte actora. Pruebas que fueron negad as en los diferentes actos Administrativos emitidos por la DIAN, de manera que, afirma, dichos actos resultan en flagrante violación del artículo 29 de la Constitución al desconocer el debido proceso que contempla, entre otros, la oportunidad al investigado de conocer, controvertir y aportar pruebas para poder fallar en justicia. Así las cosas, concluye, las pruebas recaudadas y valoradas por la DIAN para emitir los actos impugnados resultan insuficientes y por tanto carentes de sustancia jurídica para que a partir de ellas se tomen decisiones de fondo en el presente asunto.

Violación al debido proceso por defecto procedimental

Sostiene que se configura defecto procedimental debido a que la Administración en sus acciones resta o anula efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, afecta ndo así el derecho de defensa y contradicción del demandante.

Precisa que es reconocido por la honorable Corte Constitucional, que el defecto fáctico en dimensión negativa tiene lugar cuan do quien juzga niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, fallando sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, tal como sucedió en el presente proceso donde se negó la práctica de algunas pruebas que de haberseExp. No: 25000233700020170032200 BLU FASHION S.A VS. DIAN 8 llevado a cabo habrían podido constituir argumentación en favor de la demandante.

LA OPOSICIÓN

BLU FASHION S.A VS. DIAN 8 llevado a cabo habrían podido constituir argumentación en favor de la demandante.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos . (fls.101-112)

Inicia indicando que, como consecuencia de la fiscalización realizada al contribuyente, la Administración Tributaria verificó la realidad de las operaciones incluidas en la declaración del Impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año gravable 2012.

Señala que la Litis se centra en determinar si son o no reales las compras que la sociedad demandante, indica, realizó a la Sociedad COMERCIALIZADORA MARVIA S.A.S las cuales generaron un impuesto de IVA descontable de $1.205.126.000 de los cuales la Administración rechazó la suma de $1.035.458.000, adicionalmente se desconoce d el renglón 37 “ compras y servicios” la suma de $6.471.612.000 y se imp one una sanción por inexactitud de $1.656.733.000, Bajo las anteriores consideraciones, plantea su defensa siguiendo la siguiente metodología de exposición: a) Impuesto sobre las ventas, b) Procedencia de los impuestos descontables, c) Facultad probatoria de la Administración - Carga de la Prueba, d) Caso concreto y e) Sanción por inexactitud. Impuesto sobre las ventas – Impuestos descontables

Refiere los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario para señalar, respectivamente, tanto los hechos sobre los que recae el impuesto como los

Impuesto sobre las ventas – Impuestos descontables

Refiere los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario para señalar, respectivamente, tanto los hechos sobre los que recae el impuesto como los hechos que se consideran venta para efectos del tributo.

Aduce que según el artículo 485 del E.T, vigente par a la época de los hechos, el responsable del Impuesto sobre las ventas, tiene derecho a descontar el IVA facturado por la adquisición de bienes y servicios siempre y cuando aporte las facturas debidamente expedidas con el lleno de los requisitos legales es tablecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. Sin embargo, agrega, que loExp. No: 25000233700020170032200 BLU FASHION S.A VS. DIAN 9 anterior no implica que la Administración se encuentre imposibilitada para verificar si las operaciones que dieron lugar a la expedición de dichas facturas o documentos equivalentes son reales o no.

De esta manera, asegura que el documento en el que consta el contrato u operación comercial da f e de las obligaciones adquiridas, pero no del cumplimiento de estas, por lo que resulta necesario demostrar la efectiva prestación que se consigna en la operación para lo cual existe libertad probatoria.

Indica que la factura sirve como soporte de la prestación del servicio adquirido pero lo importante es que se pueda demostrar que el servicio fue recibido.

Facultad probatoria de la Administración Advierte que el hecho de que el artículo 771 -2 del E.T indique que los impuestos descontables se demuestran con las facturas debidamente expedidas, no es óbice para que la Administración pueda investigar la realidad de las operaciones y si es

Advierte que el hecho de que el artículo 771 -2 del E.T indique que los impuestos descontables se demuestran con las facturas debidamente expedidas, no es óbice para que la Administración pueda investigar la realidad de las operaciones y si es del caso, desconocerlas a través de otros medios probatorios distintos a los documentales. Refiere que , aunque se consideren ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, de acuerdo al artículo 746 del E.T, el contr ibuyente no está exento de respaldar con pruebas lo declarado cuando la Administración así lo requiera. De igual manera, afirma, la Administración tiene la carga de respaldar con pruebas que los hechos no son ciertos, haciendo uso de los medios probatorias permitidos por la Ley, entre ellos, la inspección tributaria, la inspección contable, etcétera. Señala que, al analizar los documentos aportados , las respuestas que fueron brindadas no solo por las entidades financieras sino por el mismo proveedor y de acuerdo a los resultados obtenidos por requerimientos originados por la Administración tributaria, se puede constatar frente al proveedor COMERCIALIZADORA MARVIA S.A.S, lo siguiente: - El domicilio fiscal corresponde a una pequeña oficina donde no se evidencio el desarrollo de las actividades económicas que adujo realizar (Comercializadora de Hierro, tuberías, maquinaria Agrícola y textiles). - No existe información sobre la adquisición de la mercancía que esa sociedad le vende a la demandante; de igual manera, la informaciónExp. No: 25000233700020170032200 BLU FASHION S.A VS. DIAN 10 exógena no reflejó reporte de proveedores que pudiesen haberle vendido la

sociedad le vende a la demandante; de igual manera, la informaciónExp. No: 25000233700020170032200 BLU FASHION S.A VS. DIAN 10 exógena no reflejó reporte de proveedores que pudiesen haberle vendido la mercancía. Frente a esta situación, se le indico que a más tardar el 15 de julio de 2014 debía reportarla. El 17 de julio mediante apoderado, indica que la mercancía es adquirida en diferentes lugares sin aportar más detalle. - Frente a los pagos, se manifestó que habían acordado realizarlos mediante giros a nombre de terceros; sin embargo, no existe soporte de los pagos realizados ni registro contable de los mismos. - El proveedor no posee vehículos para el transporte de la mercancía. - En la visita realizada no se evidencio inventario alguno de mercancía. - El Representante Legal de la Sociedad MARVIA S.A.S no tenía conocimiento de la mercancía vendida a BLU FASHION, a pesar de las importantes cantidades que hacían parte de la transacción y por supuesto del valor económico que esto implicaba. - Perdida de parte de los datos que soportaban la información auditada. - No se aportaron los auxiliares de las diferentes cuentas contables (cuentas PUC de inventario, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, iva generado, IVA descontable, retenciones practicas). - No existen documentos que soporten la entrega de las mercancías. - Los pagos o abonos que reportó la COMERCIALIZADORA MARVIA S.A.S en su información exógena ascienden a tan solo $442.327.450 que no corresponde a la compra de activos móviles.

  • Los pagos o abonos que reportó la COMERCIALIZADORA MARVIA S.A.S en su información exógena ascienden a tan solo $442.327.450 que no corresponde a la compra de activos móviles.

Precisa que , a raíz de los hallazgos encontrados por la Administración, se inició proceso sancionatorio contra COMERCIALIZADORA MARVIA S.A.S que culminó con la Resolución nº.000609 de 30 de septiembre de 2015 mediante la cual se le declara proveedor ficticio . Indica que el fraude fiscal reviste precisamente de formas sofisticadas mediante el encadenamiento de actos y contratos formalmente validos que persiguen la evasión. Refiere que mediante requerimiento ordinario al banco HELM BANK se pudo determinar que si bien los cheques que, soportar el pago de la materia prima, si fueron girados a COMERCIALIZADORA MARVIA S.A.S unos fueron endosados a INTERBOLSA y otros a HELMCOMISIONISTA DE BOLSA, con fin de comprar acciones en cabeza de la sociedad SOLUTION BUSSINES STRATEGI E cuyo domicilio fiscal es Panamá.Exp. No: 25000233700020170032200

BLU FASHION S.A VS. DIAN

11 Adicionalmente, afirma que el traslado de las pruebas de otros expedientes a este no viola el debido proceso, por cuanto, en virtud del principio de economía procesal y de celeridad, la Administración pu ede de forma conj unta adelantar una serie de investigaciones contra el mismo contribuyente por diferentes impuestos y de esta manera trasladar pruebas de un expediente a otro siempre y cuando las pruebas que se trasladen sirva n para cumplir con la finalidad de demostrar lo s hechos objeto de discusión.

serie de investigaciones contra el mismo contribuyente por diferentes impuestos y de esta manera trasladar pruebas de un expediente a otro siempre y cuando las pruebas que se trasladen sirva n para cumplir con la finalidad de demostrar lo s hechos objeto de discusión. Con base en lo mencionado, concluy e q ue, la DIAN realizó una completa investigación que llevo como resultado a decidir que las operaciones realizadas entre la demandante y COMERCIALIZADORA MARVIA S.A.S eran simuladas, por lo que si procede el desconocimiento realizado. Sanción de inexactitud Solicita al despacho, no pronunciarse al respecto, toda vez que el demandante no hace reparte alguno frente al tema. Aduce que según el artículo 647 de E.T procede la sanción impuesta pues la inclusión de datos y factores inexistente es causal para su procedencia. Condena en costas

Precisa que, la condena en costas solicitada por la demandante no es procedente como qui era que la actuación desplegada por la Administración de Impuestos Nacionales, se ha ajustado a las reglas normativas analizadas con anterioridad y no ha ejecutado ninguna acción temeraria o desleal que permitan concluir la procedencia de la condena solici tada. Aunado a lo anterior, agrega que no se puede pasar por alto que el artículo 188 del C.P.A.C.A. que de manera clara indica que la condena en costas no se aplicara en los procesos en los que se ventile un interés público y en ese sentido como el recaudo tributario comporta un interés común, general y público concluye que el presente proceso no es proceden te la imposición de las costas solicitadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

interés público y en ese sentido como el recaudo tributario comporta un interés común, general y público concluye que el presente proceso no es proceden te la imposición de las costas solicitadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls.171-181).Exp. No: 25000233700020170032200

BLU FASHION S.A VS. DIAN

12 Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. (fls.162-171)

El Ministerio Público guardo silencio.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuest os y Aduanas Nacionales – DIAN.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. La sociedad BLU FASHION S.A.S presentó declaración inicial de Impuesto sobre las ventas para el periodo 4 º del año gravable 2012 el día 1 9 de septiembre de 201 2, mediante formulario 3008623717595 y nº.adhesivo 91000152240781.m(fl.11 c.a.d)

2. El 20 de febrero de 201 5, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió Auto de Apertura nº.31238201 5000132 con el objetivo de iniciar investigación

2. El 20 de febrero de 201 5, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió Auto de Apertura nº.31238201 5000132 con el objetivo de iniciar investigación con relación al Impuesto sobre las ventas – IVA, periodo 4 º del año gravable 2012 presentada por la Sociedad BLU FASHION S.A.S (fl.1 c.a.d)

3. Mediante Auto de Traslado de Pruebas nº. 0000194 de 23 de febrero de 2015, el jefe de grupo de Comercio de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, ordena trasladar al expediente GO 2012 2015 132 correspondiente al Impuesto sobre las Ventas periodo 4 º del año gravable 212, varios folios que obra en el expediente GO 2012 2013 1303 de la Sociedad MODA SOFISTICADA S.A.S (hoy BLUE FASHION S.A.S) correspondiente al Impuesto de Renta año gravable 2012. Documentos que obran en el expediente a folios 16 a 321 del Cuaderno de

Antecedentes Administrativos.Exp. No: 25000233700020170032200

BLU FASHION S.A VS. DIAN

13

4. El 10 de marzo de 201 5, la División de Gestión de fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profiere Requerimiento Especial nº. 312382015000013 por medio del cual se modifica la Declaración de Impuesto sobre las ventas periodo 4 º del año

Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profiere Requerimiento Espec

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