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TA CUN - 250002337000-2017-00373-00-(21-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-00373-00-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2017-00373-00

Demandante: TELECENTER PANAMERICANA LTDA

Demandado. UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad TELECENTER PANAMERICANA LTDA . por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol s. 11 a 13 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00373-00

Demandante: TELECENTER PANAMERICANA LTDA ______________________________________________________________________________________

I. PRETENSIONES

Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los

Radicación No.: 250002337000-2017-00373-00

Demandante: TELECENTER PANAMERICANA LTDA ______________________________________________________________________________________

I. PRETENSIONES

Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos:

a. Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 566 de fecha catorce (14) de julio de 2014 por el cual “La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisca les de la Protección Social (…) Profiere el presente REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR teniendo en cuenta que una vez realizada la fiscalización de los períodos 01/01/2011 al 31/12/2013, se estableció que TELECENTER PANAMERICANA LTDA (…) no ha cumplido con pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013 y el cual fue expedido por la señ ora OLGA LUCÍA LÓPEZ MORALES en su calidad de Subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

b. Resolución –Liquidación Oficial nro. RDO 659 de fecha cinco (05) de agosto de 2015, expedida por MARIA ALBERTO ARENAS ALZATE, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

de agosto de 2015, expedida por MARIA ALBERTO ARENAS ALZATE, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , “Por medio de la cual se profiere a la sociedad TELECENTER PANAMERICANA LTDA (…) Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona inexactitud por el período 2013.

c. Resolución nro. RDC 661 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, expedida por JORGE MARIO CAMPILLO OROZCO, en su calidad de Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. RDO 659 del 05 de agosto de 2 015, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a TELECENTER PANAMERICANA LTDA (…) por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social , por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, e impuso sanción por inexactitud por el período 2013.

2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

-PRINCIPALES:

a. Que se declaren sin validez ni efectos el Requerimiento para Declarar

2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

-PRINCIPALES:

a. Que se declaren sin validez ni efectos el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 566 de fecha catorce (14) de julio de 2014; la Liquidación Oficial nro. RDO 659 de fecha cinco (05) de agosto de 2015 y la Resolución nro. RDC 661 de fecha veintiuno (21) de octubre-3Radicación No.: 250002337000-2017-00373-00

Demandante: TELECENTER PANAMERICANA LTDA ______________________________________________________________________________________ de 2016, y en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadores descritas en los Actos Administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes y obligaciones legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal.

b. Que se ordene a la UGPP a que en caso de haber sido necesario por parte de mi representada efectuar algún pago de la supuesta obligación prevista en la Resolución nro. RDC 661 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016 con destino a las entidades recaudadoras allí mencionadas y en aras de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, se ordene el reembolso de dicho saldo, que se estima en una cuantía inicial de CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($111.860.300) por presunta mora e inexactitud en la

reembolso de dicho saldo, que se estima en una cuantía inicial de CIENTO ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($111.860.300) por presunta mora e inexactitud en la presentación de autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los períodos compr endidos entre el 01/01/2011 al 21/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013, junto con sus intereses moratorios cancelados, declarándose desde ahora que el mismo NO constituiría reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que éste se real izaría única y exclusivamente con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada.

La misma devolución se requiere en caso de que mi representada sea conminada a la suscripción de cualquier caución que deba ser necesaria de tomar, con la finalidad de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, para lo que se requiere la devolución del valor de la prima o costo asumido.

La gestión de la devolución del pago, se requiere por parte de la UGPP en su calidad de causante del pago de la obligación.

c. Que se ordene a la UGPP a que en caso de haber sido necesario por parte de mi representada efectuar algún pago por la sanción por inexactitud prevista en la Resolución nro. RDC 661 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016 y en aras de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, se ordene a esta el reembolso de la suma de CUARENTA Y

TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEÍS MIL

de 2016 y en aras de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, se ordene a esta el reembolso de la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEÍS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($43.426.495), declarándose desde ahora que el mismo NO constituiría reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que éste se realizaría única y exclusivamente con el fin de evitar medidas cautelares en contra delos activos de mi representada.

d. Que se condene a la UGPP, en caso de haber sido necesario realizar cualquiera de las actuaciones descritas en los literales anteriores, a cancelar a mi mandante el valor correspondiente, indexado y actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos de l artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a TELECENTER-4Radicación No.: 250002337000-2017-00373-00

Demandante: TELECENTER PANAMERICANA LTDA ______________________________________________________________________________________ PANAMERICANA LTDA por parte de la UGPP con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.

- SUBSIDIARIA

En caso que no se acceda a lo so licitado en los literales b) y c) de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales; solicito que se

mayor valor que se pruebe dentro del proceso.

- SUBSIDIARIA

En caso que no se acceda a lo so licitado en los literales b) y c) de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales; solicito que se condene a la UGPP para que de su propio presupuesto, cancele a mi mandante los valores pagados que se relacionan en dicho literal, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el literal e) de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de derecho principales.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 7 y 11 c.p.):

1.2.1. El 14 de julio de 2014, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 566 notificado el 25 de julio siguiente, por medio del cual requirió a la sociedad TELECENTER PANAMERICANA LTDA. por no cumplir con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y por incurrir en inexactitud por los períodos comprendidos entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2011 y 2013 (fls. 2058 a 2063 c.p.).

1.2.2. El 22 de agosto de 2014, la sociedad TELECENTER PANAMERICANA LTDA dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 566 de 14 de julio de 2014.

1.2.3. El 27 de noviembre de 2014, la Subdirección de Determinación de

PANAMERICANA LTDA dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 566 de 14 de julio de 2014.

1.2.3. El 27 de noviembre de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales expidió la Ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 566 de 14 de julio de 2014, la cual fue notificada-5Radicación No.: 250002337000-2017-00373-00

Demandante: TELECENTER PANAMERICANA LTDA ______________________________________________________________________________________ el 3 de diciembre de 2014. La cual fue contestada por la demandante el 27 de febrero de 2015 mediante radicado nro. 20155140461872.

1.2.4. El 5 de agosto de 2015, la UGPP profirió la Resolución nro. RDO 659 mediante la cual expidió la Liquidación Oficial a la sociedad TELECENTER PANAMERICANA LTDA por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2011 y 1º de enero a 31 de diciembre de 2013 por la suma de $142.736.400 y una sanción por inexactitud en suma de $52.581.235 (fl. 86 a 136 c.p.).

1.2.5. El 16 de octubre de 2015, la sociedad TELECENTER PANAMERICANA LTDA presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. RDO 659 de 5 de agosto de 2015 (fl. 137 a 159 c.p.).

PANAMERICANA LTDA presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. RDO 659 de 5 de agosto de 2015 (fl. 137 a 159 c.p.).

1.2.6. El 21 de octubre de 2016, la UGPP profirió la Resolución nro. RDO 661 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y modificó la Liquidación Oficial nro. RDO 408 de 20 de mayo de 2015 en suma de $111.860.300 y una sanción por inexactitud por valor total de $43.426.495, sanción que canceló el 15 de diciembre de 2016, sin que, afirma, dicho pago constituya un reconocimiento de la presunta obligación determinada por la entidad demandada (fol. 160 a 189 c.p.).

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 18 a 64 del cp):-6Radicación No.: 250002337000-2017-00373-00

Demandante: TELECENTER PANAMERICANA LTDA ______________________________________________________________________________________  Artículos 6º, 29, 85, 229 y 338 de la Constitución Política

 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007

 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y su modificación por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012

 Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012

 Artículos 3º y 137 de la Ley 1437 de 2011

 Artículo 27, 683 y 714 del Estatuto Tributario

 Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012

 Artículos 3º y 137 de la Ley 1437 de 2011

 Artículo 27, 683 y 714 del Estatuto Tributario

 Artículos 51, 53, 127, 132 y 165 del Código Sustantivo del Trabajo

 Artículo 71 del Decreto 806 de 1998

 Artículo 17 de la Ley 21 de 1982

 Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010

2.2. Concepto de violación.

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 18 a 64 del c.p.):

2.2.1 FALTA DE COMPETENCIA DE LA UNIDAD

Comienza por invocar el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 para traer a colación hechos relevantes del trámite administrativo que dan lugar a la caducidad de la Administración para proferir el acto liquidatorio. Al efecto señala:-7Radicación No.: 250002337000-2017-00373-00

Demandante: TELECENTER PANAMERICANA LTDA ______________________________________________________________________________________ - La entidad demandada profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 566 de 14 de julio de 2014, el cual fue notificado el 25 de julio de

2014.

  • TELECENTER PANAMERICANA LTDA, el 22 de agosto de 2014 radicó respuesta frente al mentado acto preparatorio, esto es, dentro del

2014.

  • TELECENTER PANAMERICANA LTDA, el 22 de agosto de 2014 radicó respuesta frente al mentado acto preparatorio, esto es, dentro del término legal, manifestando su no aceptación a la propuesta de la entidad demandada.
  • A partir del 23 de agosto de 2014, empezó a correr el término con el que contaba la UGPP para proferir la liquidación oficial, esto es, tenía como fecha límite el 23 de febrero de 2015. N o obstante, se expidió el acto liquidatorio el 5 de agosto de 2015, esto es, 5 meses después.

En este sentido y como quiera que las etapas procesales que se deben adelantar para efectos de proferir la liquidación oficial se encuentran reguladas en el artí culo 180 de la Ley 1607 de 2012, lo cierto es que en ninguna parte de la norma indica que en el evento en que la entidad fiscalizadora decida ampliar el requerimiento para declarar y/o corregir, se cuenta con un término adicional de 6 meses para proferir l a resolución oficial y si bien es cierto que la UGPP debe seguir el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, también lo es que dicha remisión es subsidiaria o residual del procedimiento previsto en el artículo 180 ibídem, razón por la cual se c onfigura la falta de competencia temporal de la Administración.

2.2.2 FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS

En síntesis , destaca que de las resoluciones acusadas no es posible establecer con exactitud y claridad los rubros a los que se refieren para-8Radicación No.: 250002337000-2017-00373-00

En síntesis , destaca que de las resoluciones acusadas no es posible establecer con exactitud y claridad los rubros a los que se refieren para-8Radicación No.: 250002337000-2017-00373-00

Demandante: TELECENTER PANAMERICANA LTDA ______________________________________________________________________________________ imputar responsabilidad en contra de la actora . Añade que la UGPP profiere acciones de cobro y sanciones con intereses de mora sin valorar todos los aspectos discutidos y sin hacer mención a las operaciones aritméticas.

2.2.3. FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP

Cita el artículo 157 de la Ley 1151 de 2007 y la remisión expresa de esta disposición a los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario con el fin de sustentar que respecto de las autoliquidaciones de aportes del año gravable 2011 operó la firmeza de las d eclaraciones, pues para dicha anualidad la demandada contaba con un plazo máximo de dos años para el ejercicio de sus facultades de determinación, las cuales se materializaron en el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 566 de 14 de julio de 2014, es decir, de manera extemporánea. Por ello en consonancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , en el sentido de que los términos que hubiesen comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr; es claro que a pesar que la UGPP ejerció sus funciones de fiscalización en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la normativa aplicable para los períodos de enero a diciembre de 2011 era el artículo 156 ibídem,

empezaron a correr; es claro que a pesar que la UGPP ejerció sus funciones de fiscalización en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la normativa aplicable para los períodos de enero a diciembre de 2011 era el artículo 156 ibídem, la cual prevé la firmeza de las declaraciones privadas.

2.2.4 INFRACCION DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA

FUNDARSE –SALARIO INTEGRAL

Explica que con fundamento en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 132 del CST y 49 de la Ley 789 de 2002, la base para la realización de aportes a seguridad social y parafiscales de trabajadores con salario integral corresponde al 70% de lo remunerado, por lo que la tesis de la UGPP en el sentido de que debe crearse un tope mínimo de cotización en materia de salarios integrales, resulta de imposible incumplimiento, dado-9Radicación No.: 250002337000-2017-00373-00

Demandante: TELECENTER PANAMERICANA LTDA ______________________________________________________________________________________ que los paráme tros que siguen los operadores de información, tienen en cuenta lo dictado por la normativa, (IBC 70% del salario integral), la cual constituye el mismo derrotero que acogió TELECENTER

PANAMERICANA LTDA.

2.2.4. LA UGPP TOMA VALORES DIFERENTES A LOS

REPORTADOS EN LA NÓMINA Y DESCONOCE LOS

AUSENTISMOS

Señala que existen casos frente a los cuales se presentan valores que no coinciden a los reportados en el formato de nómina, pues la UGPP está teniendo en cuenta salarios y comisiones que no corresponden con la

AUSENTISMOS

Señala que existen casos frente a los cuales se presentan valores que no coinciden a los reportados en el formato de nómina, pues la UGPP está teniendo en cuenta salarios y comisiones que no corresponden con la realidad. Concurrentemente, sostiene que no se entiende la forma de calcular el IBC de períodos de ausent ismo, dado que considera que la Unidad d etermina un IBC extraño frente a esta novedad, el cual es violatorio al debido proceso.

2.2.5. INCONSISTENCIAS EN EL CÁLCULO DE IBC EN ÉPOCA

DE VACACIONES - ERROR AL CONTABILIZAR DEVENGOS

QUE RECIBE ANTICIPADAMENTE EL TRABAJADOR

Asevera que varios conceptos de salario y de vacaciones legales, son un ingreso efectivo para los trabajadores al momento de su causación jurídica, es decir, al momento de su exigibilidad por parte del trabajador, lo cual ocurre cuando se disfruta de la novedad. En estas condiciones, no le asiste razón a la UGPP al insistir en incluir el concepto de vacaciones canceladas anticipadamente como parte del IBC del mes que se cancelan, sin tener en cuenta que las vacaciones solo se comienzan a disfrutar en el mes siguiente.-10Radicación No.: 250002337000-2017-00373-00

Demandante: TELECENTER PANAMERICANA LTDA ______________________________________________________________________________________ Por consiguiente, en la medida que la Unidad erradamente tomó el concepto d e vacaciones canceladas al trabajador anticipadamente, por ejemplo, en la nómina del mes de junio, pero disfrutadas en el mes de julio de cada anualidad como parte del IBC para aportes a la Seguridad Social

concepto d e vacaciones canceladas al trabajador anticipadamente, por ejemplo, en la nómina del mes de junio, pero disfrutadas en el mes de julio de cada anualidad como parte del IBC para aportes a la Seguridad Social y parafiscales en el mes de junio, incrementa de manera injustificada la base al tomar en cuenta ingresos que se causan en julio y no en junio. El mismo razonamiento la parte actora lo aplica para los pagos no salariales que excedan el 40% del total de la remuneración

2.2.6. LA UGPP COBRÓ NUEVAMENTE APORTES QUE YA SE

EFECTUARON POR PARTE DE LA DEMANDANTE

Sostiene que la Administración no tuvo en cuenta ni valoró las planillas correspondientes a los pagos de aportes por los per íodos de 2011 y 2013 que fueron efectuados y all egados por la actora, de suerte que la Unidad no puede exigir que TELECENTER PANAMERICANA pague dos veces el mismo aporte cobrado, el cual debió ser incluido en su análisis para efectos de proferir la liquidación oficial.

2.2.7. LA UGPP NO MOTIVA LA SANCIÓN IMPUESTA

En lo fundamental sustenta su cargo en el hecho de que la sanci ón por inexactitud no fue motivada para efectos de graduación de la misma.

2.2.8 LA UGPP REPROCHA A LA DEMANDANTE SER

ELUSORA, DESCONOCIENDO EL PRINCIPIO “IN DUBIO PRO

CONTRIBUYENTE”

Invoca el artículo 95 de la Constitución Política con el fin de precisar que la autoridad tiene el deber de aplicar las planillas de pago que se allegan y

ELUSORA, DESCONOCIENDO EL PRINCIPIO “IN DUBIO PRO

CONTRIBUYENTE”

Invoca el artículo 95 de la Constitución Política con el fin de precisar que la autoridad tiene el deber de aplicar las planillas de pago que se allegan y deben ser reconocidas en los actos administrativos cuestionados. Así, la-11Radicación No.: 250002337000-2017-00373-00

Demandante: TELECENTER PANAMERICANA LTDA ______________________________________________________________________________________ UGPP en ejercicio de las tareas contempladas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, debe verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, por lo que no puede conminar a TELECENTER PANAMERICANA al pago de más de ($11 0.000.000), más los intereses de mora por unas supuestas inexactitudes que en realidad no se incurrió.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 2076-2109):

En relación con la falta de competencia cita la normativa pertinente y determina que esta última disposición fija un término más beneficioso para el aportante, pues establece 3 meses para dar respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y 6 meses para expedir la liquidación oficial. Así, de acuerdo con la remisión expresa que el artículo 156 de la Ley 1151

el aportante, pues establece 3 meses para dar respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y 6 meses para expedir la liquidación oficial. Así, de acuerdo con la remisión expresa que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 realiza al Estatuto Tributario y específicamente al artículo 708 de la legislación fiscal, la cual regula la ampliación al requerimiento, resulta procedente la aplicación de este mecanismo a los aportes parafiscales.

Hace un recuento cronológico de la actuación administrativa y expone que en el presente asunto no se configuró la falta de competencia temporal que esboza la actora, en atención a que la Ampliación al Requerimiento nro. 566 de 14 de julio de 2014 fue notificada el 3 de diciembre del mismo año, por lo que el término de tres meses de que trata el artículo 708 ibídem expiró el 3 de marzo de 2015, fecha a partir de la cual se debe contar el-12Radicación No.: 250002337000-2017-00373-00

Demandante: TELECENTER PANAMERICANA LTDA ______________________________________________________________________________________ término de los seis meses para la expedición de la liquidación oficial, el cual da como resultado hasta el 3 de septiembre d e 2015 y como quiera que la notificación del acto liquidatorio ocurrió el 18 de agosto del prenotado año, es claro que la Administración se encontraba dentro del plazo para expedirlo.

Respecto a la falta de motivación, explica el contenido de la liquidación oficial en el sentido de que se componen de dos archivos: un documento word y un excel, frente a los cuales describe la información contenida en cada uno de ellos y la forma de determinación de los ajustes. Asevera que

oficial en el sentido de que se componen de dos archivos: un documento word y un excel, frente a los cuales describe la información contenida en cada uno de ellos y la forma de determinación de los ajustes. Asevera que los mismos sí se encuentran debidamente fundamentados en la preceptiva rectora, pues se explican las razones de inconformidad, las pruebas valoradas, el resultado de las verificaciones y validaciones y los cálculos matemáticos a través de los cuales se liquid aron los ajustes a pagar, de suerte que le correspondía al aportante señalar específicamente cuál era el vicio de motivación en que se incurre en la actuación administrativa, situación que no fue demostrada en el presente asunto.

Frente al argumento de expedición irregular y falta de competencia invoca el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 para señalar que cuando entró en vigor la Ley 1607 ibídem, contra la aportante solo se había surtido el requerimiento de información, correspondiente a un acto de trámite, el cual no consolidaba ningún derecho para la empresa contribuyente ; de suerte que era claro que en dicho momento procesal no se estaba corriendo ningún término. Agrega, para la fecha de la expedición de la Liquidación Oficial No. RDO 659 de 5 de agosto de 2015 ya estaba en vigencia la prenotada Ley 1607 con la modificación introducida por la Ley 1739 de 2014 y por tanto no había lugar aplicar la firmeza de las declaraciones del año gravable 2011.-13Radicación No.: 250002337000-2017-00373-00

Demandante: TELECENTER PANAMERICANA LTDA ______________________________________________________________________________________ En relación con el cargo del salario integral invoca el artículo 132 del

Radicación No.: 250002337000-2017-00373-00

Demandante: TELECENTER PANAMERICANA LTDA ______________________________________________________________________________________ En relación con el cargo del salario integral invoca el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y arguye que la demandada siempre ha respetado el IBC sobre el cual se liquida el salario integral, esto es, el 70% del total remunerado y para el efecto allega el cálculo de varios casos en los que se constata el cálculo del salario integral se realizó correctamente.

Respecto al planteamiento a que la demandada está tomando valores diferentes a los reportados en la nómina y desconoce la manera como liquida los ausentismos, hace hincapié en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y destaca que la novedad de permisos se efectúa con el último salario reportado antes de la novedad , concluyendo que el cálculo del IBC está correcto conforme a las novedades de vacaciones e incapacidad reportadas, por lo que no le asiste razón a la parte actora.

Frente a la liquidación del IBC en época de vacaciones, nuevamente hace énfasis en el artículo 70 ejusdem y detalla a través de un ejemplo la forma de calcular el IBC de las vacaciones con fundamento en la base reportada en el mes inmediatamente anterior, al propio tiempo que trae a colación el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para señalar que en el sub júdice el demandante no acató lo ordenado en la normativa, por lo que hubo ajustes que al re liquidarlos resultaron mayores a los determinados en el trámite administrativo, siendo aplicable el principio de la no reformatio in pejus

demandante no acató lo ordenado en la normativa, por lo que hubo ajustes que al re liquidarlos resultaron mayores a los determinados en el trámite administrativo, siendo aplicable el principio de la no reformatio in pejus para no hacer más gravosa la situación del demandante.

En relación con el cobro equivocado de aportes que ya se efectuaron por parte de la accionante , recalca que a través de la Subdirección de Integración del Sistema de Aportes Parafiscales de la UGPP se verificaron todos los pagos registrados en la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social a nombre del aportante por lo períodos y trabaj adores-14Radicación No.: 250002337000-2017-00373-00

Demandante: TELECENTER PANAMERICANA LTDA ______________________________________________________________________________________ objeto de fiscalización, por lo tanto, si un trabajador o una planilla no se registra en la base de PILA, la Unidad no puede tener como válido el pago.

En lo concerniente a que la UGPP yerra al contabilizar dentro del IBC devengos que recibe antic ipadamente el trabajador; responde que dicha argumentación fue esbozada en el cargo de vacaciones. Sin embargo, sostiene que , de la revisión efectuada a los comprobantes de pago, la nómina aportada y lo registrado en los actos demandados, se observa que los mismos corresponden a los montos efectivamente pagados al trabajador durante las mensualidades que reportó la demandante, por lo que no le asiste razón a la accionante.

En cuanto a la sanción por inexactitud transcribe el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y sostiene que como quiera que cuando ex

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