TA CUN - 250002337000-2017-00377-00-(17-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-00377-00-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2017-00377-00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A.
Demandado. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad METÁLICAS Y ELÉCTRICAS -MELEC S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 61 a 62 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00377-00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ Con base en lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito al
Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca:
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ Con base en lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito al
Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca:
PRETENSIÓN PRIMERA: Declarar que no hay lugar a modificar la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2012, en los términos de los actos administrativos demandados.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, declarar nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000110 del 27 de octubre de 2015, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, profirió Liquidación Oficial de Revisión respecto de la Declaración del Impuesto de Renta del año gravable 2012 presentada por MELEC.
PRETENSIÓN TERCERA: Por infringir las normas legales en las cuales debía fundarse, declarar nula la Resolución No. 007936 del 18 de octubre de 2016, por la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra la mencionada Liquidación Oficial.
PRETENSIÓN CUARTA: Declarar que no procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PRETENSIÓN QUINTA: Restablecer los derechos vulnerados a MELEC
inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PRETENSIÓN QUINTA: Restablecer los derechos vulnerados a MELEC mediante los actos administrativos demandados.
PRETENSIÓN SEXTA: Restablecer los derechos vulnerados a MELEC mediante los actos administrativos demandados a los que se refieren las anteriores pretensiones, declarando responsable a la Dirección de Impuestos y Aduan as Nacionales de los perjuicios patrimoniales generados a MELEC en virtud de los actos administrativos demandados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones, los cuales se demostrarán una vez se facturen por parte de los abogados los honorarios correspondientes.
PRETENSIÓN SÉPTIMA: Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a MELEC la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados a MELEC referidos en las anteriores pretensiones, en cuantía que sea probada en el presente proceso.
PRETENSIÓN OCTAVA: Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar a MELEC las costas del presente proceso.
PRETENSIÓN NOVENA: No condenar en costas a MELEC en caso de que sean denegadas las anteriores pretensiones.-3Radicación No.: 250002337000-2017-00377-00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 6 a 15 del expediente):
______________________________________________________________________________________ 1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 6 a 15 del expediente):
1. El 18 de abril de 2013, la sociedad METÁLICAS Y ELÉCTRICAS – MELEC S.A. presentó la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2012, en la cual determinó un saldo a favor por valor de $523.595.000, suma que fue solicitada po r la demandante y compensada por la Administración mediante la Resolución nro. 547 de 31 de julio de 2014.
2. El 19 de diciembre de 2013, la Administración dictó el Auto de Apertura nro. 312382013001274, mediante el cual inició investigación tributaria a la contribuyente respecto la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2012, bajo el programa “INVESTIGACIONES
SURGIDAS DE OTROS PROGRAMAS DE GESTIÓN”.
3. El 29 de enero de 2015, la Administración profirió el Requerimiento Especial nro. 312 382015000002, mediante el cual propuso modificar la declaración del Impuesto Sobre de Renta del año gravable 2012, desconoció la suma de $351.773.000 por concepto de costos de ventas y planteó la imposición de la sanción por inexactitud por valor de
$185.736.000.
4. El 4 de mayo de 2015, la sociedad METÁLICAS Y ELÉCTRICAS – MELEC S.A. dio respuesta al anterior requerimiento especial.
5. El 27 de octubre de 2015, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000110 en la cual modificó la
MELEC S.A. dio respuesta al anterior requerimiento especial.
5. El 27 de octubre de 2015, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000110 en la cual modificó la declaración del Impuesto Sobre de Renta del año gravable 2012 y-4Radicación No.: 250002337000-2017-00377-00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ determinó disminuir el saldo a favor a la suma de $116.085.000 e impuso sanción de inexactitud de $185.736.000.
6. El 29 de diciembre de 2015, la sociedad METÁLICAS Y ELÉCTRICAS – MELEC S.A. presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo.
7. El 18 de octubre de 2016, la Administración resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. 007936, confirmando la Liquidación Oficial Revisión nro. 312412015000110 de 27 de octubre de
2015.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 15 a 17 del expediente):
Artículos 2, 29, 83, 95 (numeral 9), 333 y 363 de la Constitución Política de 1991
Artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo
Artículo 647, 683, 742 y 869 del Estatuto Tributario
Política de 1991
Artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo
Artículo 647, 683, 742 y 869 del Estatuto Tributario
Artículo 176 del Código General del Proceso
Artículos 16, 1501, 1602 y 1603 del Código Civil-5Radicación No.: 250002337000-2017-00377-00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ Artículos 824 y 871 del Código de Comercio
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 18 a 60 del expediente):
2.2.1. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y FALSA
MOTIVACIÓN
Expone que el valor que la DIAN le desconoció a MELEC respecto de su declaración del impuesto sobre la renta corresponde a compras realizadas a la sociedad COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTINEZ HERRERA S.A.S. con fundamento en que esta presentaba inconsistencias en su contabilidad y no demostró una infraestructura logística y de personal con la cual se pudiera desarrollar su actividad económica.
Elabora un cuadro en el que relaciona las pruebas allegadas por MELEC en sede administrativa tendientes a demostrar el ejercicio de la Compañía., las cuales fueron desconocidas por la administración. Prosigue, l a apreciación equivocada de la Autoridad a los hechos probados conllevó a que no sólo se transgredier an el principio al debido
Compañía., las cuales fueron desconocidas por la administración. Prosigue, l a apreciación equivocada de la Autoridad a los hechos probados conllevó a que no sólo se transgredier an el principio al debido proceso y se configurará la invalidez de los actos administrativos por falsa motivación, sino que adicionalmente ocasionó que la Administración transgrediera el artículo 742 del Estatuto Tributario.-6Radicación No.: 250002337000-2017-00377-00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________
2.2.2. INDEBIDO ENTENDIMIENTO DE LAS RESPONSABILIDAD Y
MARCO DE ACCIÓN DE LOS COMERCIANTES
Relaciona los hechos atribuidos en el requerimiento especial frente a los cuales considera que no son imputables a MELEC sino a un tercer o, lo que en su sentir significa que con tales las objeciones, la Administración presume la mala fe de la contribuyente.
Alega que se desconoce la realidad de la operación y lo que razonablemente podría exigir un cliente en una transacción . Reclama que no exist e ninguna norma ni costumbre mercantil que exija que el adquirente deba pedir y revisar la contabilidad o inspeccionar las bodegas de los proveedores, máxime cuando estos son meros comercializadores o intermediarios.
Aduce que las actuaciones de la Administración no pueden derivar en efectos jurídicos perjudiciales para los negocios comerciales de los particulares, en razón a que ello obstruiría la libertad económica y contractual de MELEC, más aún cuando está certificado que la compañía simplemente adquirió una materia prima para cumplir con sus objetivos
particulares, en razón a que ello obstruiría la libertad económica y contractual de MELEC, más aún cuando está certificado que la compañía simplemente adquirió una materia prima para cumplir con sus objetivos comerciales. Agrega, el acuerdo efectuado por la actora y su proveedor fue jurídicamente legal y eficaz, al igual que fue ejecutado en la vida comercial por existir una intención comercial que debe respetarse a la luz de los artículos 333 de la Constitución Política y 824 del Código de Comercio.
2.2.3. VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 869, 869 -1 Y 869 -2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, VIGENTES PARA LA FECHA EN QUE SE-7Radicación No.: 250002337000-2017-00377-00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________
INICIÓ LA INVESTIGACIÓN
Asevera que la DIAN en los actos demandados acusan a la demandante de encubrir operaciones simuladas e incurrir en fraude a la ley con fundamento en notas jurisprudenciales porque no contaba con más herramientas para plantear esas irregularidades.
Señala que si en gracia de discusión se aceptara que existieron dichas conductas irregulares, la DIAN debió seguir el procedimiento que para el efecto contemplaba el artículo 869 de la Ley 1607 de 2012, aplicable por ser la norma vigente al momento de la presentación de la declaración que tuvo lugar en el 2013, canon que exigía que la decisión de considerar una conducta abusiva debía ser adoptada por un comité de alto nivel ,
ser la norma vigente al momento de la presentación de la declaración que tuvo lugar en el 2013, canon que exigía que la decisión de considerar una conducta abusiva debía ser adoptada por un comité de alto nivel , mediante un procedimiento que no se surtió y, por consiguiente, tampoco se le dio la oportunidad a MELEC de demostrar los supuestos de su exculpación, omitiéndose sus garantías mínimas procesales.
2.2.4. NULIDAD DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR EL
AMPLIO EJERCICIO PROBATORIO DESPLEGADO POR MELEC
Arguye que es improcedente la sanción por inexactitud impuesta toda vez que (i) no existe el hecho sancionable descrito en el artículo 647 del Estatuto Tributario, (ii) son inexistentes los hechos sancionables a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y los conceptos de la DIAN, (iii) se desconoce la eximente de responsabilidad por la diferencia de criterios frente al derecho aplicable, (iv) no se tiene en cuenta que se encuentra proscrito el carácter objetivo de las conductas en materia sancionatoria y (v) se omite la actividad probatoria efectuada por la contribuyente con el ánimo de probar la improcedencia de las modificaciones oficiales de la DIAN.-8Radicación No.: 250002337000-2017-00377-00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________
Anota que no es procedente la sanción impuesta porque MELEC no ha aportado valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o
______________________________________________________________________________________
Anota que no es procedente la sanción impuesta porque MELEC no ha aportado valores, cifras o factores falsos, desfigurados, equivocados o incompletos, puesto que no existe ánimo defraudatorio y está demostrado que los rubros objeto de cuestionamiento existieron y s e encuentran plenamente soportados, al tiempo que la posición de la autoridad fiscal tiene su origen en una diferencia de criterios razonable entre las partes.
2.2.5. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR FALSA
MOTIVACIÓN
Expresa que los actos administrativos están llamados a ser declarado nulos por incurrir en falsa motivación en la medida que la Autoridad hace una serie de afirmaciones infundadas como que la sociedad está dirigida por administradores que atentan contra la s normas del gobierno corporativo que le han dado un manejo negligente al negocio y que han puesto en riesgo de manera innecesaria su patrimonio social y el de sus accionistas, además, que utiliza maniobras fraudulentas para pagar menos impuestos e interpreta las normas únicamente en beneficio de la sociedad sin medir las consecuencias que dicha situación pueda acarrear, todas basadas en el desconocimiento del manejo de las operaciones realizadas por MELEC y soportando esas conclusiones en la conducta de un tercero.
2.2.6. LOS ACTOS DEMANDADOS TRANSGREDEN EL DEBIDO
PROCESO, LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA DE LOS
PARTICULARES Y GENERA UN AGRAVIO INJUSTIFICADO PARA
MELEC Y UN ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA PARA LA
ADMINISTRACIÓN
Asegura que de modificarse la declaración privada de MELEC se le-9PARTICULARES Y GENERA UN AGRAVIO INJUSTIFICADO PARA
MELEC Y UN ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA PARA LA
ADMINISTRACIÓN
Asegura que de modificarse la declaración privada de MELEC se le-9Radicación No.: 250002337000-2017-00377-00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ causaría un agravio injustificado, ya que como consecuencia del rechazo del gasto se ignoraría un postulado básico de coherencia que exige que cada cual es responsable de su propia conducta , generando un enriquecimiento injustificado para el Estado y un correlativo empobrecimiento para MELEC.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 399 a 417 del expediente):
Argumenta que en desarrollo de la gestió n de fiscalización se analizó y revisó la información de las operaciones registradas en la declaración objeto de cuestionamiento , así como los soportes de las compras realizadas por MELEC durante el año 2012 , en especial aquellas relacionadas con la socied ad COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S ., proveedor que ha sido cuestionado y declarado como ficticio mediante la Resolución nro. 000660 del 19 de octubre de 2015, encontrando que los negocios no eran reales comoquiera que se probó que ese tercero no tenía ni la capacidad
declarado como ficticio mediante la Resolución nro. 000660 del 19 de octubre de 2015, encontrando que los negocios no eran reales comoquiera que se probó que ese tercero no tenía ni la capacidad operativa ni la infraestructura logística y de personal con la cual pudiera desarrollar la actividad económica , dado que básicamente consistía en una oficina con tres empleados que factura ban las supuestas ventas de alambrón de aluminio.
Destaca que los actos demandados fueron suficientemente motivados en la medida en que señalan de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho con base en los cuales se efectuó el rechazo del costo de ventas y-10Radicación No.: 250002337000-2017-00377-00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ se impuso sanción po r inexactitud, elementos que encuentran soporte en las pruebas directas e indiciarias allegadas al expediente administrativo que no dan lugar a dudas de la inexistencia de la operación económica de compra de alambrón de aluminio.
Relata que la Administración solicitó los soportes internos y externos que demostraran la realización de la operación de adquisición del mencionado producto según las Facturas nros. 2468, 2321, 2708 y 2708 , lo cual no se pudo corroborar comoquiera que las compras fueron supuestamente pa gadas en efectiv o, sin registros o soportes de la operación.
Aduce también, que la verificación y cruce de la información tributaria por parte del proveedor COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S. arrojó resultados negativos, toda vez que
operación.
Aduce también, que la verificación y cruce de la información tributaria por parte del proveedor COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S. arrojó resultados negativos, toda vez que este carece de información exógena en cuanto a la compra y venta de mercancías, al igual que no registra la adquisición de l material que supuestamente vendió a MELEC. Además, agrega, en la visita a dicho proveedor no se proporcionó la información requerida y se constató que opera en una oficina que lógicamente no corresponde a la clase de empresa anunciada ni al desarrollo de la actividad económica según su objeto social de comercialización de hierro, tubería, máquina agrícola y textiles, comercialización y distribución de productos y servicios para la industria comercializadora metálica.
Refiere así mismo, que se trasladaron pruebas del Expediente nro. 0002222 del 17 de noviembre de 2014, en relación con la investigación realizada a la sociedad COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S. donde se corrobora que esta no presentó-11Radicación No.: 250002337000-2017-00377-00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ ningún registro contable respecto de sus operaciones económicas y menos aún soportes de sus proveedores.
Frente a las aludidas facturas pone de presente que no cumplen con los requisitos formales toda vez que no guardan coherencia con las ventas, números de facturas, fechas, entradas y salidas de la mercancía debidamente identificada y las remisiones que acom pañan presentan
requisitos formales toda vez que no guardan coherencia con las ventas, números de facturas, fechas, entradas y salidas de la mercancía debidamente identificada y las remisiones que acom pañan presentan falencias e imprecisión en cuanto a proveedores, procedencia y recepción de las mismas , lo cual conlleva a concluir que el contribuyente no demostró el costo de las operaciones glosadas, por cuanto no se evidencia el más mínimo indicio sobre la existencia real de la sociedad
COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S.
Igualmente, destaca la debilidad de los soportes documentales, de los que señala que no se puede analizar o confrontar con documentación alguna por parte del vendedor ante la ausencia total de contabilidad , lo cual constituye indicio de irregularidad en la realización de la operación, habida cuenta que tal comercializadora se limitó a aportar facturas sin soportes internos o externos. Igualmente, reitera, la actora tampoco demostró la realidad de la operación de compra sino únicamente con las facturas, el registro contable y las meras manifestaciones “sobre una práctica comercial” no demostrada.
Percata que d icho proveedor ha sido cuestionado y puesto en entr edicho al haber sido declarado como ficticio por la administración , pues si bien la declaratoria se hizo posteriormente , en todo caso, debe tenerse en cuenta que se probó que estaba dedicado a suministrar facturas para llevar costos y gastos inexistentes, es decir , se acreditó que realizaba operaciones de papel.-12Radicación No.: 250002337000-2017-00377-00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A.
operaciones de papel.-12Radicación No.: 250002337000-2017-00377-00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ En consideración a las anteriores dudas , refiere, la DIAN realizó la Inspección Contable nro. 312382014000006 del 16 de septiembre de 2016 a la COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S., en la que se dejó constancia que la empresa perdió su contabilidad en octubre 2013 , según denuncias ante la Policía Nacional de 31 de enero y 1 de noviembre de 2014, dejándose constancia que aún no se habían recuperado los documentos para su reconstrucción.
Motiva que no se culpó a la demandante por falta de requisitos de un tercero como se plantea en la demanda, puesto que las conclusiones de inexistencia de la operación económica deriva n de cada uno de los indicios probados y valorados en su conjunto.
En las anteriores circunstancias, sostiene que las facturas y contabilidad de la actora no resultan prueba suficiente, idónea y conducente que ofrezcan plena certeza y convencimiento para tener por desvirtuados los indicios probados por la administración, ni para concluir bajo una valoración conjunta que las operaciones económicas reflejadas en los costos de ventas rechazados existieron y son exactos.
Frente a la certificación de la empresa CABLES Y ENERGÍA SA donde acepta que recibió mercancía de COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S., si bien la administración la apreció, menciona que no se le puede dar valor probatorio comoquiera que no
acepta que recibió mercancía de COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA S.A.S., si bien la administración la apreció, menciona que no se le puede dar valor probatorio comoquiera que no existen soportes que la validen.
Puntualiza que si bien con la reforma tributaria del 2012 surge la posibilidad de aplicar el abuso en materia tributaria para los casos donde se involucre la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, ello es facultativo de la Administración y se hará efectivo en-13Radicación No.: 250002337000-2017-00377-00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ el momento de la exp edición del reglamento, pese a lo cual se encuentra vigente la potestad de la Administración Tributaria para determinar la verdadera naturaleza las operaciones.
Por lo anterior, considera que la conducta desplegada por MELEC para la obtención de un costo como existente con un proveedor de papel, se encuadra en la definición del fraude fiscal , la que no cuestiona el marco de acción de los comerciantes, sino que exige que su actuar se encuentre conforme a la ley.
Finalmente, frente a la sanción de inexactitud impuesta, asevera que si bien es cierto la demandante presentó reproches con ocasión de la demanda, no así lo hizo en el recurso de reconsideración y por ende no existe agotamiento de la sede administrativa , imposibilitando cualquier pronunciamiento frente a una sanción que a todas luces es procedente.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
existe agotamiento de la sede administrativa , imposibilitando cualquier pronunciamiento frente a una sanción que a todas luces es procedente.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 9 de marzo de 2017, por lo que por medio de auto de 25 de mayo siguiente fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada (fols. 372-374).
Por medio de proveído de 4 de octubre de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual fue realizada el 30 de enero de 2019 (fols. 443-451).
Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en este despacho ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia profe rida por el Consejo de Estado el-14Radicación No.: 250002337000-2017-00377-00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado
de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA2011517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. (fol. 42 a 484 del expediente), como la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN (fol. 469 a 471 del expediente), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-15expediente), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-15Radicación No.: 250002337000-2017-00377-00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal algu na que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Adolecen de falsa motivación e indebida valoración probatoria los actos demandados proferidos por la Administración ? 2) ¿Es procedente el rechazo de los costos de ventas en cuantía de $351.773.000, determinado por el contribuyente en su declaración privada del Impuesto Sobre la Renta ?, 3) ¿Desconoció la DIAN el artículo 869 del Estatuto Tributario por falta de aplicación en el caso en concreto?, 4) ¿Es procedente la sanción por inexactitud?
6.2. COSTO DE VENTAS – PRUEBA INDICIARIA
Conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a
6.2. COSTO DE VENTAS – PRUEBA INDICIARIA
Conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.
De manera que, l a declaración presentada por los contribuyentes está amparada por la presunción de veracidad hasta el momento en que la Administración Tributaria solicita una comprobación especial respecto de las glosas declaradas, momento a partir del cual la carga de la prueba-16Radicación No.: 250002337000-2017-00377-00
Demandante: METÁLICAS Y ELÉCTRICAS - MELEC S.A. ______________________________________________________________________________________ pasa a ser del contribuyente, a quien le corresponde demostrar la realidad de los rubros declarados.
La Administración Tributaria acorde con el artículo 684 del Estatuto
Tributario está facultada para:
ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene ampl
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