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TA CUN - 250002337000-2017-00383-00-(27-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2017-00383-00-(27-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2017-00383-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A.

Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP-.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP-.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 434 a 435 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00383-00

1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 434 a 435 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00383-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. ______________________________________________________________________________________ PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos

administrativos:

ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA

NULIDAD TOTAL:

1. Liquidación Oficial RDO número 883 del tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015) "Por medio de la cual se profiere a EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES SA. con NIT. 890.900.082, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Subsistema de la Protección Social, por las vigencias comprendidas entre enero periodos comprendidos entre 01/01/2011 a 31/12/2011 y 01/01/2013 a 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013", determinando una deuda equivalente

a DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($252.725.700) y el valor de la sanción por inexactitud

equivalente a VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA

SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($252.725.700) y el valor de la sanción por inexactitud

equivalente a VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA

Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE

($26.376.840).

2. Resolución número RDC-694 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-883 del 03 de noviembre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficiala EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES SA, con NIT. 890.900.082, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por las vigencias comprendidas entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013", determinando una deuda por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE ($237.389.800) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a VEINTE MILLONES

DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS

PESOS MCTE ($20.247.600).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su

DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS

PESOS MCTE ($20.247.600).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA-3Radicación No.: 250002337000-2017-00383-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. ______________________________________________________________________________________

NULIDAD

1. Liquidación Oficial RDO número 883 del tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015) "Por medio de la cual se profiere a EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES SA. con NIT. 890.900.082, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Subsistema de la Protección Social, por las vigencias comprendidas entre enero periodos comprendidos entre 01/01/2011 a 31/12/2011 y 01/01/2013 a 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013", determinando una deuda equivalente

entre 01/01/2011 a 31/12/2011 y 01/01/2013 a 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013", determinando una deuda equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($252.725.700) y el valor de la sanción por inexactitud

equivalente a VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA

Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE

($26.376.840).

2. Resolución número RDC-694 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-883 del 03 de noviembre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES SA, con NIT. 890.900.082, por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por las vigencias comprendidas entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos de enero a diciembre de 2013", determinando una deuda por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE ($237.389.800) y el valor de la

SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS MCTE ($237.389.800) y el valor de la sanción por inexactitud equivalente a VEINTE MILLONES

DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS

PESOS MCTE ($20.247.600).

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

  • Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES SA, por concepto de mora, e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por las vigencias comprendidas entre enero a diciembre de los años 2011 y 2013 y sanción por inexactitud por la vigencia 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial "UGPP", toda vez que la sociedad-4Radicación No.: 250002337000-2017-00383-00

trámite del procedimiento de fiscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial "UGPP", toda vez que la sociedad-4Radicación No.: 250002337000-2017-00383-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. ______________________________________________________________________________________ EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES SA, apoyó la defensa jurídica con capital humano durante un año.

4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda. • Devolución de aportes, articulo 311 de la Ley 1819 de 2016

De conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, muy atentamente solicito al señor juez que, de declararse la nulidad total o parcial de los actos administrativos denominados Liquidación Oficial RDO número 883 del tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015) y Resolución número RDC-694 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial, se ordene la devolución de los dineros pagados por mi representada a título de sanción, para lo cual la Unidad de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales - UGPP deberá ordenar la devolución de los mismos al Tesoro Nacional dentro de los

por mi representada a título de sanción, para lo cual la Unidad de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales - UGPP deberá ordenar la devolución de los mismos al Tesoro Nacional dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, conforme al procedimiento establecido por la Unidad; en caso de no tener un procedimiento, solicito de manera especial al señor Juez ordenar a la UGPP a definir el procedimiento que por mandato legal se debe tener para efectos de garantizar la devolución del dinero pagado por la sanción impuesta. En concordancia con lo anterior, solicitamos se ordene a la UGPP una vez se profiera el auto admisorio de la demanda comunicar a las Administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos. CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 10 a 12 del c.p.):-5Radicación No.: 250002337000-2017-00383-00

1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 10 a 12 del c.p.):-5Radicación No.: 250002337000-2017-00383-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. ______________________________________________________________________________________

1. El 25 de noviembre de 2014, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 894 en contra de la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.

2. El 21 de mayo y 25 de junio de 2015, la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. radicó escritos por medio de los cuales dio respuesta al anterior requerimiento.

3. El 3 de noviembre de 2015, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO nro. 883 de 3 de noviembre de 2015 por medio de la cual se determinó la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HJOS SUCESORES por los períodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.

SUCESORES por los períodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.

4. El 26 de enero de 2016, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue desatado por la UGPP el 31 de octubre de 2016, modificando el acto impugnado.

II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 12 a 17 del cp):-6Radicación No.: 250002337000-2017-00383-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. ______________________________________________________________________________________  Artículos 23, 29 y 338 Constitución Política  Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014  Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo  Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010  Artículos 5, 7 y 13 de la Ley 1437 de 2011  Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013  Artículo 59 de la Ley 4 de 1913 2.2. Concepto de violación.

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 17 a 40 del c.p.):

CARGOS SUSTANCIALES

1. NOVEDADES DE INGRESO Y DE RETIRO – VACACIONES E INCAPACIDADES Dice que en los actos administrativos demandados se realizan presunciones sin

CARGOS SUSTANCIALES

1. NOVEDADES DE INGRESO Y DE RETIRO – VACACIONES E INCAPACIDADES Dice que en los actos administrativos demandados se realizan presunciones sin fundamento legal debido a que desconocen los extremos de la relación laboral según la cual se establecen novedades de ingreso o retiro y sin tener en cuenta que el hecho generador de la obligación es la relación laboral.

Aduce que la incapacidad temporal que genera un descanso remunerado al trabajador para que pueda recuperar su estado de salud, conlleva al reconocimiento de un pago denominado subsidio de incapacidad temporal, lo cual replica en el pago de aportes teniendo el efecto de no generarse el pago de aportes al sistema de riesgos laborales, debido a que el trabajador no está expuesto al factor de riesgo y tampoco al pago de aportes parafiscales, por lo que no es posible que exista una deuda por tales conceptos, como de manera equivocada considera la UGPP.-7Radicación No.: 250002337000-2017-00383-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. ______________________________________________________________________________________ Además, señala, se desconoce la novedad de vacaciones, pues se pretende que el sujeto activo de fiscalización proceda a cancelar aportes al Sistema General de Riesgos Laborales como si estuviera prestando sus servicios, así como el pago de aportes parafiscales.

2. NOVEDAD DE SUSPENSIÓN TEMPORAL

Indica que la UGPP desconoce la novedad de suspensión temporal - licencia no remunerada, estableciendo deudas injustas por cuanto la norma señala que

pago de aportes parafiscales.

2. NOVEDAD DE SUSPENSIÓN TEMPORAL

Indica que la UGPP desconoce la novedad de suspensión temporal - licencia no remunerada, estableciendo deudas injustas por cuanto la norma señala que no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.

3. VACACIONES - VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 70 DEL DECRETO 806 DE 1998 EN CUANTO AL IBC Explica que existen para el Sistema de Protección Social tres tipos de vacaciones, (i) las compensadas en dinero por la terminación del contrato, (ii) las compensadas en dinero hasta el 50% y (iii) las disfrutadas en tiempo, respecto de las cuales se puede extraer que (a) en ninguno de los tres casos es obligatorio pagar aportes al Sistema de Riesgos Laborales, (b) solo es obligatorio pagar aportes al sistema de salud y pensión en las vacaciones disfrutadas en tiempo, (c) en los tres casos es obligatorio pagar aportes al SENA, ICBF y Subsidio Familiar. Prosigue, la metodología impuesta por el legislador implica que frente a los días disfrutados en tiempo de vacaciones se debe tomar como IBC el del mes anterior, lo cual es desconocido por la UGPP.

4. PRÁCTICA CONTABLE DE PAGO ANTICIPADO DE VACACIONES - SE TOMA COMO UN INGRESO ADICIONAL Afirma que los valores de vacaciones pagadas con anticipación obedecen a una-84. PRÁCTICA CONTABLE DE PAGO ANTICIPADO DE VACACIONES - SE TOMA COMO UN INGRESO ADICIONAL Afirma que los valores de vacaciones pagadas con anticipación obedecen a una-8Radicación No.: 250002337000-2017-00383-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. ______________________________________________________________________________________ práctica contable para que el trabajador cuente con sus dineros en el momento del disfrute de las vacaciones. No obstante, sustenta, esos dineros no pueden tomarse para aumentar los IBC debido a que obedecen al mes siguiente.

Dice que el yerro de la UGPP radica en que no efectúa un análisis acertado de la novedad de vacaciones porque ignora los días que disfruta el trabajador versus los días del mes y peor aún no contempla la situación del pago anticipado de vacaciones para que el trabajador cuente con la totalidad del dinero durante su descanso remunerado.

5. VEINTICINCO SALARIOS MINIMOS - COTIZACIÓN MENOR DE 30

DIAS - LÍMITE DE LA PILA Expone que la UGPP yerra cuando no respeta el límite establecido en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, debido a que si una persona presenta un periodo de cotización inferior a 30 días, la planilla integrada de liquidación de aportes realiza la aplicación del límite de 25 SMMMLV a días, es decir, no puede la entidad pretender una mayor cotización al Sistema de Protección Social cuando es la propia herramienta la que realiza una limitación y evita que se pueda efectuar la acción que pretende la entidad.

aplicación del límite de 25 SMMMLV a días, es decir, no puede la entidad pretender una mayor cotización al Sistema de Protección Social cuando es la propia herramienta la que realiza una limitación y evita que se pueda efectuar la acción que pretende la entidad.

6. TARIFA DE RIESGOS LABORALES Alude que la reclasificación del riesgo es una competencia exclusiva de la Administradora de Riesgos Laborales después de la realización de un estudio técnico donde se establecen los factores de riesgos del centro del trabajo a los cuales se encuentran expuestos los trabajadores, lo cual encuentra fundamento en el artículo 2 del Decreto 1530 de 1996, lo cual es desconocido por la UGPP, quien, sin ningún fundamento técnico ni jurídico, realiza el cambio en la reclasificación del riesgo para los trabajadores.-9Radicación No.: 250002337000-2017-00383-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. ______________________________________________________________________________________

7. APORTE CORRECTO DE CONFORMIDAD CON EL IBC CALCULADO SOBRE LOS INGRESOS DE CADA TRABAJADOR Fundamenta que la UGPP no ha tenido en cuenta lo referente a las definiciones legales sobre los aspectos que hacen base para el IBC, pues determina deudas con cifras sin fundamento alguno, lo cual se evidencia con el sencillo cruce de información entre las planillas integradas de liquidación de aportes y la nómina.

8. INEXISTENCIA DE DEUDA POR RETIRO DEL TRABAJADOR EN EL MES ANTERIOR AL MES FISCALIZADO Dice que en los actos acusados se impone una deuda por trabajadores que

nómina.

8. INEXISTENCIA DE DEUDA POR RETIRO DEL TRABAJADOR EN EL MES ANTERIOR AL MES FISCALIZADO Dice que en los actos acusados se impone una deuda por trabajadores que fueron objeto de retiro en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, es decir, a pesar de que desapareció el hecho generador de la existencia de una relación laboral, lo cual también se extingue en el mes anterior a la presunta deuda establecida. Lo anterior, arguye, se encuentra demostrado en el acervo probatorio consistente en liquidaciones de los contratos de trabajo, planillas integradas de liquidación de aportes y el listado completo de registros donde se evidencian las omisiones de la UGPP.

9. EXCEPCIÓN DE REALIZAR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL EN PENSIONES CUANDO EL TRABAJADOR REÚNE LOS REQUISITOS PARA LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ Aduce que la UGPP ignora que existen personas que no tienen la obligación de generar pagos a los fondos de pensiones debido a que cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que su actuación de constituir una deuda por este concepto es ilegal. Además, sustenta, la UGPP ignora su deber legal contenido en el parágrafo del artículo 9 del Decreto Ley 019 de 2012 según el cual la UGPP a través de la-10Radicación No.: 250002337000-2017-00383-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. ______________________________________________________________________________________ Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales tiene el deber de solicitar información a las Administradoras de Fondo de Pensiones sobre la calidad de los sujetos y verificar los argumentos planteados en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y los presentados en el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.

10. PENSIONADO CON LÍMITE MÁXIMO DE COTIZACIÓN DE 25 SMMLV

NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A COTIZAR AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL Expone que la UGPP realizó una inadecuada interpretación normativa al imputando una deuda por concepto de "MORA" sobre un trabajador que tiene calidad de pensionado y su mesada constituye el tope máximo de pensión, es decir, 25 SMLMV. Al respecto, señala que no es posible que se exija un pago adicional por parte de los pensionados que cuentan con el mencionado límite, máxime cuando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes no permite un pago mayor.

CARGOS PROCESALES

11. ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP Manifiesta que la competencia de las situaciones derivadas del contrato de trabajo o de las presunciones sobre la primacía de la realidad (como principio que fundamenta declaraciones de contratos laborales) son exclusivas del juez laboral por mandato expreso del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948trabajo o de las presunciones sobre la primacía de la realidad (como principio que fundamenta declaraciones de contratos laborales) son exclusivas del juez laboral por mandato expreso del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948Código de Procedimiento Laboral, por lo que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no puede establecer ni decretar derechos emanados de relaciones laborales.-11Radicación No.: 250002337000-2017-00383-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. ______________________________________________________________________________________

12. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA E IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL MONTO REAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL - NO SE EMITIÓ DE FORMA COMPLETA Indica que en la Liquidación Oficial No. RDO 883 del 3 de noviembre de 2015 no se realizó la liquidación de intereses moratorios de cada uno de los aportes como lo ordena la ley, causados por los conceptos mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013, lo cual permite concluir que no cumple con todos los requisitos que debe contener un acto administrativo.

13. COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS Sostiene que la Liquidación Oficial tiene como punto de partida el requerimiento de información que afecta el derecho a la intimidad de las personas, pues se fundamenta en una norma que permite deprecar documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política.

requerimiento de información que afecta el derecho a la intimidad de las personas, pues se fundamenta en una norma que permite deprecar documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda y su reforma en los siguientes términos (fols. 162-192):-12Radicación No.: 250002337000-2017-00383-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. ______________________________________________________________________________________

CARGOS SUSTANCIALES

1. NOVEDADES DE INGRESO Y RETIRO - LAS VACACIONES E INCAPACIDADES Aduce que la UGPP realizó el cruce de información entregada por la demandante en medio frente a los puntos discutidos con ocasión al recurso de reconsideración surtido en vía gubernativa, encontrando que ninguno de los 110 casos relacionados fue alegado en esa oportunidad, es decir, corresponden a hechos y/o cargos nuevos que deben ser excluidos del litigio. Sin embargo, señala que fe revisado la información referente a los mentados 110 casos, respecto de la cual no se encontraron diferencias en los días registrados en la nómina del aportante y los tomados por la Unidad para realizar los cálculos.

2. NOVEDAD DE SUSPENSIÓN TEMPORAL

respecto de la cual no se encontraron diferencias en los días registrados en la nómina del aportante y los tomados por la Unidad para realizar los cálculos.

2. NOVEDAD DE SUSPENSIÓN TEMPORAL Alega que la UGPP al realizar los cálculos no desconoció la licencia no remunerada para el cálculo del IBC, al contrario le dio aplicación al artículo 71 del Decreto 806 de 1998, tomando el IBC del mes anterior, para los días en que presentó la novedad, lo que evidencia que los valores y días tomados concuerdan con la información registrada por el aportante en la nómina.

3. VACACIONES - VIOLACIÓN AL DECRETO 806 DE 1998

Arguye que el cálculo realizado por la Unidad corresponde al establecido en el al artículo 70 Decreto 806 de 1998, donde se calcula con el valor de los pagos salariales, el exceso de los pagos no salariales del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y el valor días de vacaciones disfrutadas proporcionales, tomado el IBC del mes anterior al disfrute.-13Radicación No.: 250002337000-2017-00383-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. ______________________________________________________________________________________

4. PRÁCTICA CONTABLE DE PAGO ANTICIPADO DE VACACIONES. SE TOMA COMO UN INGRESO ADICIONAL Sustenta que la Unidad tomó el valor del sueldo reportado por el aportante en la nómina, columna "Salario", que es consecuente con el valor registrado en el desprendible de nómina y los días de vacaciones registrados en la nómina en la

Sustenta que la Unidad tomó el valor del sueldo reportado por el aportante en la nómina, columna "Salario", que es consecuente con el valor registrado en el desprendible de nómina y los días de vacaciones registrados en la nómina en la columna "Días de vacaciones disfrutadas" que corresponden a los días con los cuales se elaboraron los cálculos de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Remata que la inexactitud se presenta porque el aportante no realizó aportes teniendo en cuenta los días de vacaciones que informa en la nómina y los soportes allegados no permiten confirmar cuál fue la fecha en que el trabajador salió a vacaciones.

Concluye que no le asiste razón a la demandante porque la Unidad para el cálculo de aportes correspondientes a los subsistemas de Salud, Pensión y FSP no tomó el valor pagado al trabajador por concepto de vacaciones disfrutadas, por lo que los pagos anticipados de vacaciones no interfieren en el cálculo, frente a los días de vacaciones disfrutadas, pues la entidad utiliza para el cálculo los informados por el aportante en la nómina y aplica el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, para la proporción de los días de vacaciones. Prosigue, el ajuste se presenta porque la demandante está realizando sus aportes sobre el salario básico, sin tener en cuenta el cálculo del IBC del mes anterior, para los días de vacaciones y el valor del sueldo cancelado al trabajador durante el periodo del ajuste.

5. VEINTICINCO SALARIOS MINIMOS - COTIZACIÓN MENOS DE 30

DÍAS - LIMITE DE LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN

periodo del ajuste.

5. VEINTICINCO SALARIOS MINIMOS - COTIZACIÓN MENOS DE 30

DÍAS - LIMITE DE LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN Asevera que no le asiste razón al demandante porque ninguno de los trabajadores mencionados en el archivo allegado con la demanda con el-14Radicación No.: 250002337000-2017-00383-00

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. ______________________________________________________________________________________ nombre "CONCEPTOS EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES hoja TOPE 25 SMLV” llega al tope de los 25 S.M.L.V.

6. TARIFA DE RIESGOS LABORALES Menciona que con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en sede administrativa no se manifestó sobre los ajustes planteados en este cargo, lo que permite evidenciar que se están presentando nuevos planteamientos y motivos de inconformidad frente a los actos administrativos que no fueron expuestos en sede administrativa, lo que vulnera el derecho de defensa de la UGPP.

7. APORTE CORRECTO DE CONFORMIDAD CON EL IBC CALCULADO SOBRE LOS INGRESOS DE CADA TRABAJADOR Sostiene que no lo asiste la razón a la demandante porque este es un hecho nuevo y además la UGPP para el cálculo del aporte de ARL tiene en cuenta la información reportada, pues observada la tarifa consignada en la PILA, esta guarda correspondencia con la aplicada por la Unidad. Además, advierte que

nuevo y además la UGPP para el cálculo del aporte de ARL tiene en cuenta la información reportada, pues observada la tarifa consignada en la PILA, esta guarda correspondencia con la aplicada por la Unidad. Además, advierte que el ajuste surge porque la actora está realizando el cálculo del IBC sin tener en cuenta la totalidad del sueldo.

8. INEXISTENCIA DE LA DEUDA POR RETIRO DEL TRABAJADOR EN EL MES ANTERIOR AL MES FISCALIZADO Señala que el punto en discusión no se alegó con ocasión del recurso de reconsideración por los empleados mencionados en la demanda. Sin embargo, alega, respecto del trabajador David Rentería aunque en la nómina registra que se retiró en ju

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