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TA CUN - 250002337000-2017-00403-00-(31-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-00403-00-(31-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 250002337000-2017-00403-00

Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY

Demandado: DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO

GRAVABLE 2012

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO , contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00403-00

Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY ______________________________________________________________________________________ 1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos: 1.1.1 La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000141 de 1 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes (DIAN) determinó oficialmente el impuesto a cargo de mi representada por el año gravable 2012 y 1.1.2 La Resolución No. 08774 del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo mencionado en el numeral anterior, en cuanto lo confirmó íntegramente.

Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la compañía por el año 2012, en el sentido de determinar un mayor impuesto de $5.249.438.000 e imponer una sanción por inexactitud de $8.399.101.000, todo lo cual se tradujo en un mayor valor a pagar de $13.648.539.000. 1.2 Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.2.1 Declarando que no procede el rechazo de la suma de $15.907.387.000 por concepto de gastos incurridos con vinculadas en el exterior originados en los contratos de servicios técnicos y de asistencia técnica cuestionados por la DIAN.

$15.907.387.000 por concepto de gastos incurridos con vinculadas en el exterior originados en los contratos de servicios técnicos y de asistencia técnica cuestionados por la DIAN. 1.2.2 Declarando que no procede la determinación de un mayor impuesto por valor de $5.249.438.000 1.2.3 Declarando que no hay lugar a la sanción por inexactitud impuesta a mi representada por valor de $8.399.101.000 1.3 Que en caso de que los actos administrativos no sean anulados o sean anulados parcialmente y no se acceda a declarar la diferencia de criterios respecto de la sanción por inexactitud, de manera subsidiaria solicito que se ajuste el valor de la sanción por inexactitud a cargo de la Compañía al 100% del mayor impuesto determinado por este H. Tribunal, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad previsto en el artículo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, como fuera modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 y en concordancia con el artículo 648 del Estatuto Tributario. 1.4 Que se declare que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 6 a 7 del cp):-3Radicación No.: 250002337000-2017-00403-00

Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY ______________________________________________________________________________________

1. El 10 de abril de 2013, la compañía CHEVRON PETROLEUM presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la cual

Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY ______________________________________________________________________________________

1. El 10 de abril de 2013, la compañía CHEVRON PETROLEUM presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la cual liquidó como valor a pagar la suma de $68.033.668.000

2. El 13 de marzo de 2015, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES profirió el Requerimiento Especial nro. 312382015000035, mediante el cual propuso rechazar gastos por servicios técnicos y de asistencia técnica por valor de $15.907.387.000 y determinó un mayor impuesto en cuantía de $5.249.438.000, más una sanción por inexactitud de

$8.399.101.000.

3. El 1° de diciembre de 2015, la DIAN profirió la Liquidación Oficial nro. 312412015000141, mediante la cual propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre sobre la renta del año gravable 2012 en los términos señalados en el requerimiento especial.

4. El 29 de enero de 2016, la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. 312412015000141 de 1° de diciembre de 2015.

5. El 15 de noviembre de 2016, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración

reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. 312412015000141 de 1° de diciembre de 2015.

5. El 15 de noviembre de 2016, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución No. 08774, confirmando en su totalidad el acto impugnado.

II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 11 del cp):  Artículos 29, 95, 228 y 363 de la Constitución Política  La Decisión 291 de la Comunidad Andina de Naciones-4Radicación No.: 250002337000-2017-00403-00

Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY ______________________________________________________________________________________  El artículo 197 de la Ley 1607 de 2012  El artículo 67 del Decreto 187 de 1975  Los artículos 647 y 777 del Estatuto Tributario 2.2. Concepto de violación.

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 11 a 35 del cp):

2.2.1. INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA

DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE REGALÍAS Y OTROS

BENEFICIOS ORIGINADOS EN CONTRATOS SOBRE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA Afirma que el cargo se circunscribe en que la DIAN objetó la deducción de los pagos al exterior efectuados por la actora en el argumento de que la compañía registró los contratos correspondientes con posterioridad al año

IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA Afirma que el cargo se circunscribe en que la DIAN objetó la deducción de los pagos al exterior efectuados por la actora en el argumento de que la compañía registró los contratos correspondientes con posterioridad al año gravable 2012, sin embargo, dicha exigencia no está regulada en la norma aplicable para el momento de los hechos y por el contrario la contribuyente sí cumplió con las condiciones exigidas para la procedencia de la deducción. Expone un recuento normativo y cronológico de la regulación respecto del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías aprobado por la Decisión 24 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y del tratamiento jurídico que se le ha otorgado a la deducción de las expensas originadas en los contratos sobre importación de tecnologías a fin de precisar que tales gastos (pagos al exterior en virtud del contrato) estaban reguladas por normas especiales que supeditaban su procedencia a que se demostrara las siguientes condiciones: (i) existencia de los contratos respectivos y (ii) el registro de los mismos-5Radicación No.: 250002337000-2017-00403-00

Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY ______________________________________________________________________________________ ante la DIAN, quien es la autoridad competente para efectuar dicha inscripción desde el año 2011.

En este sentido, asevera que coincide con la DIAN en que la deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos de

inscripción desde el año 2011. En este sentido, asevera que coincide con la DIAN en que la deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos de importación de tecnologías y sobre patentes y marcas será viable siempre que se demuestre el registro del contrato, situación que ocurrió en el sub lite. Ahora bien, precisa que la Administración no puede exigir un tiempo específico para registrar el contrato en atención a que la norma vigente para la época de los hechos no exigía un momento determinado para hacerlo, luego la deducción es procedente si se cuenta con el registro en el momento en que es exigido por la autoridades. 2.2.2. INEXISTENCIA DE PLAZO PARA EL REGISTRO DE LOS CONTRATOS POR LA VIGENCIA EN DISCUSIÓN Argumenta que la entidad demandada le exigió el cumplimiento de un requisito no previsto en la ley vigente para el año en discusión, pues en el ordenamiento jurídico no existía ninguna disposición que exigiera que el registro de los contratos de importación de tecnología fuera previo a la prestación o pago que aquellos servicios para que procediera la deducción de este tipo de gastos. En efecto, si ello fuera así, lo hubiera establecido el legislador o el propio gobierno ya sea en la ley o en el decreto respectivamente, tal como sucede con los contratos de exportación de servicios en los cuales las normas expresamente sí han exigido este requisito.

2.2.3. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA POR PARTE DE LA

servicios en los cuales las normas expresamente sí han exigido este requisito.

2.2.3. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA POR PARTE DE LA

DIAN DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE E

INCORRECTA APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

SUSTANCIALES-6Radicación No.: 250002337000-2017-00403-00

Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY ______________________________________________________________________________________ Enuncia que contrario a lo señalado por la DIAN, los gastos por concepto de servicios técnicos y asistencia técnica en los que incurrió CHEVRON PETROLEUM COLOMBIA en el año gravable 2012 con ocasión a los contratos celebrados con CHEVRON USA (en adelante CUSA) y CHEVRON GLOBAL ENERGY Inc (en adelante CGEI) no ascienden a $15.907.387.000, sino a la suma de $10.112.171.280, toda vez que la diferencia, es decir, $ 5.795.215.720 corresponden a los conceptos tales como: cargos diferidos, gastos y operaciones originadas en el contrato de colaboración suscrito con Ecopetrol y conceptos que fueron capitalizados en operaciones propias. Así, esta diferencia de $5.795.215.720 no fue incluida por la sociedad actora como gasto deducible de la declaración de renta cuestionada.

Advierte que con ocasión a la apertura de la investigación de la DIAN respecto de la declaración de precios de transferencia del año 2012, la sociedad demandante hizo revisión detallada de los pagos efectuados en esa

Advierte que con ocasión a la apertura de la investigación de la DIAN respecto de la declaración de precios de transferencia del año 2012, la sociedad demandante hizo revisión detallada de los pagos efectuados en esa anualidad por concepto de servicios técnicos y asistencia técnica a favor de sus vinculadas CUSA y CGEI a fin de determinar si realmente correspondían a dichos servicios y si implicaban importación de tecnología al país. Desde esta perspectiva, realiza el análisis de la naturaleza de las erogaciones incurridas por la empresa contribuyente y el registro contable de las mismas, así: a) Gastos incurridos en virtud de los contratos celebrados con CUSA y CGEI, dice la demandante que se incurrió en estos 5 tipos de gastos: (i) gastos operacionales de administración, (ii) gastos por prestación de servicios técnicossin transferencia de tecnología-, (iv) gastos por asistencia técnica – con transferencia de tecnología-, (v) gastos por licenciamiento de software y (vi) gastos por la prestación de servicios de consultoría.-7Radicación No.: 250002337000-2017-00403-00

Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY ______________________________________________________________________________________ b) Gastos incurridos en la línea de negocio de Upstream, esto es, para la ejecución de actividades de exploración, producción y comercialización de gas natural costa afuera del departamento de la Guajira. De las erogaciones de esta línea de negocio la DIAN rechazó $6.703.604.000 y tan solo

ejecución de actividades de exploración, producción y comercialización de gas natural costa afuera del departamento de la Guajira. De las erogaciones de esta línea de negocio la DIAN rechazó $6.703.604.000 y tan solo $284.268.394 corresponden a gastos de la compañía derivados de la importación de tecnología. Así discrimina cada uno de los gastos en que incurrió la demandante en esta operación y las pruebas que pretende hacer valer (traducciones oficiales y certificado del revisor fiscal): (i) gastos por concepto de asistencia técnica $104.069.654, (ii) gastos por concepto de servicios técnicos $308.644.313 – la compañía sobre este gasto, solo tomo como deducible el monto de $185.166.705,8 (iii) gastos por concepto de servicios operacionales y de administración $ 5.677.384.894,5 – de la suma total de gastos operativos y de administración, la compañía tomó como deducible la suma de $4.457.326.292. (iv) gastos por concepto de consultoría $518.893.684,2 – Del total por este concepto, la demandante solo tomó como deducible la suma de $491.974.307,5. (v) gastos por concepto de otros egresos $94.609.851,4 – la compañía tomó como deducible únicamente la suma de $75.349.790,8. c) Gastos incurridos en la línea de negocio de Downstream, es decir, para la realización de actividades de importación y comercialización de otros derivados del petróleo tales como combustibles y lubricantes. De las

c) Gastos incurridos en la línea de negocio de Downstream, es decir, para la realización de actividades de importación y comercialización de otros derivados del petróleo tales como combustibles y lubricantes. De las erogaciones de esta línea de negocio la DIAN rechazó $9.203.873.000 y tan solo $242.616.035 corresponden a gastos de la compañía derivados de la importación de tecnología. Así discrimina cada uno de los gastos en que incurrió la demandante en esta operación y las pruebas que pretende hacer valer (traducciones oficiales y certificado del revisor fiscal): (i) gastos por concepto de servicios técnicos $242.616.035.-8Radicación No.: 250002337000-2017-00403-00

Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY ______________________________________________________________________________________

(ii) Servicios operacionales y de administración por la suma de $2.094.419.965. (iii) Otros egresos de $6.866.747.000– la compañía sobre este gasto tomó como deducible el monto de $2.466.214.894Respecto de las pruebas que soportan la naturaleza de los gastos incurridos por CHEVRON PETROLEUM COMPANY se encuentran dos certificados de revisor fiscal en los que según el demandante se soportan las operaciones tanto para el negocio de Upstream como el de Downstream. Sin embargo, en sede administrativa, alegó que la DIAN rechazó los anteriores medios probatorios con el argumento de que “se requiere una prueba contable que avale lo certificado”, sin tener en cuenta que el Consejo de Estado respecto de las certificaciones del revisor fiscal precisó: “Que lo que se exige es que

probatorios con el argumento de que “se requiere una prueba contable que avale lo certificado”, sin tener en cuenta que el Consejo de Estado respecto de las certificaciones del revisor fiscal precisó: “Que lo que se exige es que sea completo, detallado y coherente, que permita establecer que la contabilidad evidencia la historia, clara, completa y fidedigna de los asientos individuales”. En el presente asunto, manifiesta la actora que los certificados allegados indican claramente que CHEVRON lleva su contabilidad en debida forma e indica con detalle y precisión la cuenta contable corporativa -en concordancia con el PUCen la que se hicieron los registros correspondientes. Así, alega que los mentados certificados constituyen plena prueba en los términos del artículo 777 del Estatuto Tributario, sin que sea necesario que en ellos se deba incluir a su vez una prueba contable, tal como lo pretende la DIAN. En consecuencia, en la suma de $5.795.215.720 no se afectaron los resultados de la compañía y por tanto tampoco fue tomada como deducible, dado que no proviene de gastos ni de costos contables propios a la compañía en virtud del contrato mencionado.-9Radicación No.: 250002337000-2017-00403-00

Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY ______________________________________________________________________________________ Agrega que si bien la Administración rechazó el pago por concepto de servicios técnicos y asistencia técnica por cuanto esta suma fue reportada en la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable

______________________________________________________________________________________ Agrega que si bien la Administración rechazó el pago por concepto de servicios técnicos y asistencia técnica por cuanto esta suma fue reportada en la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2012, lo cierto es que el 9 de julio de 2015, tal declaración fue corregida con el fin de reflejar la naturaleza de los servicios pagados a vinculados económicos del exterior. Sostiene que esta corrección es válida como ha sido reconocido por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de noviembre de 2016, no obstante, frente a esta prueba la DIAN guardó silencio durante el trámite administrativo. Manifiesta que con la demanda se aportan las órdenes de trabajo, mediante las cuales la compañía requiere los servicios a sus vinculadas del exterior, indicando el alcance del servicio solicitado. De igual forma, se aportan certificados emitidos por los proveedores de los servicios (CUSA y CGEI), mediante los cuales se da cuenta del monto pagado por concepto de servicios operacionales. En este sentido, expresa que como puede observarse, no todos los pagos en los que incurrió CHEVRON COLOMBIA en virtud de los contratos celebrados con CUSA y CGEI corresponden a gastos por importación de tecnología. De los $15.907.387.000 que rechaza la DIAN, solo $10.112.171.280 fueron deducidos por la demandante en su declaración de renta del año 2012, pues la suma de $5.795.215.720 o bien fueron

$10.112.171.280 fueron deducidos por la demandante en su declaración de renta del año 2012, pues la suma de $5.795.215.720 o bien fueron capitalizados o corresponden a gastos pagados por Ecopetrol con ocasión del contrato de colaboración suscrito con la contribuyente. Ahora bien, afirma que de la suma de $10.112.171.280 tomada como deducible de la declaración de renta, tan solo $526.884.429 son gastos derivados de la importación de tecnología. El resto de las erogaciones-10Radicación No.: 250002337000-2017-00403-00

Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY ______________________________________________________________________________________ derivadas de los referidos contratos tienen la naturaleza de gastos operacionales de administración, consultoría u otros egresos, para los cuales el registro del contrato que da lugar a ellos no es un requisito para que proceda su deducción.

Por consiguiente, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, el tratamiento fiscal que se le debe dar a cada uno de los gastos derivados de los contratos suscritos entre CHEVRON COLOMBIA con CUSA Y CGEI es el que corresponde en virtud de la naturaleza de cada prestación que le dio origen, sin importar la denominación jurídica del contrato. Por ello, la DIAN solo podría haber rechazado las expensas reales incurridas en importación de tecnología y no todos los gastos que se derivaron de estos contratos que, como quedó demostrado, ascienden tan solo a $526.884.429, debido que para los demás gastos el registro del contrato no es un requisito

importación de tecnología y no todos los gastos que se derivaron de estos contratos que, como quedó demostrado, ascienden tan solo a $526.884.429, debido que para los demás gastos el registro del contrato no es un requisito de procedibilidad para su deducción. 2.2.4. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Y VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES Alega que el único motivo invocado por la DIAN para proceder a rechazar la deducción de los pagos en los que incurrió la compañía con ocasión a los contratos celebrados con CUSA y CGEI es que se debió haberlos registrado antes de que se hubieran prestado y/o pagado los servicios en el año 2012, constituyendo esta argumentación en una falsa motivación, pues para el período gravable en discusión no existía ninguna disposición que exigiera tal requisito. Adicionalmente, la Administración no puede exigir el registro del contrato cuando con las prestaciones que de ellos se derivan ni siquiera se importe tecnología al país. Señala que de acuerdo con lo expuesto en la demanda, resulta claro que los actos administrativos quebrantan los artículos 29, 95, 228 y 363 de la Constitución Nacional, el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, los artículos-11Radicación No.: 250002337000-2017-00403-00

Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY ______________________________________________________________________________________ 742 y 777 del Estatuto Tributario, el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 y la Decisión 291 de la Comunidad Andina de Naciones.

2.2.5. NULIDAD TOTAL DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

______________________________________________________________________________________ 742 y 777 del Estatuto Tributario, el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 y la Decisión 291 de la Comunidad Andina de Naciones. 2.2.5. NULIDAD TOTAL DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD Menciona que en el presente asunto no hay lugar a la imposición de la sanción, toda vez que se configuran los presupuestos determinados por el propio Consejo de Estado para su improcedencia, es decir, existen diferencias de criterio entre la administración y el contribuyente, dado que la discusión se circunscribe a si el requisito del registro de los contratos de servicios técnicos y asistencia celebrados por la demandante deben ser previos a la prestación y/o al pago de los servicios o no, situación que constituye una diferencia interpretativa de las normas y no a una inexactitud por alegar datos falsos, incompletos e inexactos. De igual forma, la DIAN no acreditó que la sociedad actora hubiere utilizado maniobras fraudulentas tendientes a ocultar la verdad, por lo que tampoco por esta razón procede la sanción. Finalmente, solicita que si en el evento se rechace los argumentos de improcedencia de la inexactitud, solicita la aplicación del artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 en virtud del principio de favorabilidad a efectos de reducir la sanción al ciento por ciento.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 232 a 248 del c.p.):-12Radicación No.: 250002337000-2017-00403-00

Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY ______________________________________________________________________________________

3.1. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN EN CUANTÍA DE

$15.907.387.000, POR PAGOS REALIZADOS AL EXTRANJERO CON OCASIÓN DE LA IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA Trae a colación el artículo 12 de la Decisión 291 de 1991, el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 y una providencia del Consejo de Estado de 28 de julio de 2011 con el fin de precisar que del ordenamiento jurídico en mención se infiere que para la procedencia de la deducción por pagos que se realicen con ocasión de contratos de importación de tecnología, el requisito es que el contrato respectivo cuente con el registro ante la DIAN. Ahora bien, para la sociedad actora, el requisito exigido para la procedencia de la deducción por pagos realizados con ocasión de la suscripción de contratos de importación de tecnología no es un presupuesto que se deba cumplir al momento en que hace uso del beneficio fiscal, toda vez que la norma no impone un término para esos efectos. Sin embargo, aduce que la interpretación de la demandante desconoce no solo las normas indicadas con anterioridad, sino la propia estructura fiscal del

impone un término para esos efectos. Sin embargo, aduce que la interpretación de la demandante desconoce no solo las normas indicadas con anterioridad, sino la propia estructura fiscal del impuesto sobre la renta y realiza un análisis respecto de la periodicidad del tributo, de su momento de causación y su exigibilidad y agrega que sería impensable que se vertiera en la declaración del impuesto sobre la renta deducciones sin que las mismas cumplieran con los requisitos para su procedencia, pues de hacerlo así, además de que riñe con el correcto entendimiento de las normas legales correspondientes, el dato sería inexacto como quiera que el ente societario, en ese momento, no cuenta con la autorización legal para asumir un beneficio, fiscal, que disminuye el pago del tributo. Entonces, si la sociedad demandante quería incorporar como deducción los pagos realizados con ocasión de contratos de importación de tecnología, debía verificar el cumplimiento del registro de los mismos al momento de incluir la deducción en la declaración de renta y complementarios del año gravable-13Radicación No.: 250002337000-2017-00403-00

Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY ______________________________________________________________________________________ 2012, por cuanto el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, indicó que la deducción en mención, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización (entiéndase registro).

En el presente asunto, no hay duda que los contratos que dieron origen a los

deducción en mención, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización (entiéndase registro). En el presente asunto, no hay duda que los contratos que dieron origen a los pagos realizados, fueron efectuados con ocasión de contratos de importación de tecnología cuyo registro no estaba vigente en el año gravable 2012, hecho que nunca ha rebatido la sociedad demandante y en efecto lo admite cuando afirma que el registro de los contratos solo fue realizado en el año 2015. Solicita la demandada que en el evento que el caso de autos llegue a ser de conocimiento del Consejo de Estado que analice la deducción aludida desde el punto de vista expuesto por la Administración y no de aplicación a la sentencia de 1 de junio de 2016 Exp 20351, modificando la postura allí incorporada, como quiera que la misma no tuvo en cuenta que en las declaraciones tributarias no se pueden incorporar derechos sin el cumplimiento de los requisitos para acceder a ellos, como ocurrió en ese caso y en el presente. Recalca que acceder a la interpretación que pretende hacer valer la demandante comporta otorgar un derecho viciado, pues si los contribuyentes incorporan la deducción sin el registro correspondiente y el mismo con posterioridad no se realiza, la deducción tomada nunca habría sido legal. Alega que no es cierto lo manifestado por la actora en el sentido de que la DIAN ya aceptó la tesis consistente en que el registro de los contratos de importación de tecnología puede verificarse con posterioridad a la realización de los mismos, incluso después del período fiscal en el que se incorpora el beneficio; teniendo en cuenta que si bien en doctrina de la DIAN,

importación de tecnología puede verificarse con posterioridad a la realización de los mismos, incluso después del período fiscal en el que se incorpora el beneficio; teniendo en cuenta que si bien en doctrina de la DIAN, específicamente el Oficio No. 36283 de 23 de diciembre de 2016, se aceptó la deducción como lo expone la contribuyente, se realizó en cumplimiento de los precedentes judiciales, es decir, lo señalado por el Consejo de Estado en providencia de 1 de junio de 2016, ello no quiere decir que la Administración se encuentre de acuerdo con lo expuesto en dicho fallo.-14Radicación No.: 250002337000-2017-00403-00

Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY ______________________________________________________________________________________ En relación con el argumento de la demandante en el sentido de que el valor de la deducción originada en contratos de servicios técnicos y de asistencia técnica que son objeto del cuestionamiento oficial no es la suma de $15.907.387.000, como lo sostuvo la DIAN sino de $10.112.171.280, precisó que en la resolución que se desató el recurso de reconsideración se analizó este punto y se determinó que el propósito de la demandante es generar confusión en el proceso, debido a que la sociedad no escatimó esfuerzos en demostrar durante todo el proceso que las actividades de segmentos upstream y downstream se derivan de los contratos de importación de tecnología y ahora viene a aducir que únicamente un porcentaje de estos rubros tienen correspondencia con egresos originados en los mencionados contratos. De

downstream se derivan de los contratos de importación de tecnología y ahora viene a aducir que únicamente un porcentaje de estos rubros tienen correspondencia con egresos originados en los mencionados contratos. De igual forma agregó que la actora no acreditó su dicho y por el contrario, contraviene lo reportado en la declaración de precios de transferencia en donde se informó que el total de operaciones en virtud de los contratos de importación de tecnología asciende a la suma de $15.

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