TA CUN - 250002337000-2017-00428-00-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-00428-00-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º : 25000233700020170042800
Demandante : PRICESMART COLOMBIA S.A.S
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2013
La sociedad PRICESMART COLOMBIA S.A.S a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita nulidad de la Resolución nº. 312412015000137 de 30 de noviembre de 2015 que contiene la Liquidación Oficial de Revisión que modifica la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2013 y la Resolución nº. 008312 del 28 de octubre de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra al anterior.
LA DEMANDA Y SU REFORMA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº.312412015000137 de 30 de noviembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos a los Grandes
nº.312412015000137 de 30 de noviembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos a los Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modifica la liquidación privada del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2013.
Adicionalmente que se declare la nulidad de la Resolución nº.008312 de 28 de octubre de 2016 proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DivisiónExp. No: 25000233700020170042800 PRICESMART S.A.S VS. DIAN 2 de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión nº.312412015000137 de 30 de noviembre de 2015.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que: - Se declare que los datos consignados por la Sociedad en la declaración Impuesto Sobre la Renta del año 2013 son correctos. - Se declare la procedencia del saldo a favor determinado por la Compañía en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2013
- Se declare que no hay lugar a la imposición de sanción de inexactitud determinada por la DIAN en los actos administrativos demandados, en razón a que la demandante no ha incurrido en ninguno de los hechos sancionables determinados en la Ley.
- Que se condene en costas y en agencias en derecho a la DIAN teniendo en cuenta la totalidad de las facturas que soportan los gastos incurridos en atención a este proceso ; documentos que , afirma, se aporta n en esta instancia.
- Que se condene en costas y en agencias en derecho a la DIAN teniendo en cuenta la totalidad de las facturas que soportan los gastos incurridos en atención a este proceso ; documentos que , afirma, se aporta n en esta instancia.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad, violó por interpretación errónea: - El artículo 12 de la Decisión 291 de la CAN - Los Artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 259 de 1992 - El artículo 67 del Decreto 187 de 1975
Y por falta de aplicación: - Los artículos 1, 83, 84, 209, 228 y 338 de la Constitución Política Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos
(fls.279 – 316):
Indica que, la controversia se plantea por el rechazo, en la declaración de RentaExp. No: 25000233700020170042800 PRICESMART S.A.S VS. DIAN 3 del año gravable 2013, de $933.591.000 correspondientes a gastos incurridos por PRICESMART en los meses de enero a marzo de 2013, en desarrollo del contrato celebrado entre ella y PRICE SMART INC – PSINCy su correspondiente sanción por inexactitud; que además produjo la reducción del saldo a favor solicitado.
Señala que la DIAN no cuestiona la deducibilidad de estos gastos porque considere que no son reales o porque de fondo no cumpli eron los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario ; el único motivo que menciona la
Señala que la DIAN no cuestiona la deducibilidad de estos gastos porque considere que no son reales o porque de fondo no cumpli eron los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario ; el único motivo que menciona la Administración, aduce, es un argumento eminentemente de forma, asociado a que los pagos fueron causados por la Compañía antes que se hubiere efectuado la renovación de su registro ante el Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE.
Expresa que, en opinión de la DIAN las normas que regulan el trámite del registro del contrato exigen que el mismo se haga previo al inicio de las operaciones derivadas de dicho acuerdo; agrega que, la Administración, interpreta que el hacer el registro posteriormente conlleva necesariamente al rechazo de los pagos que se hubiesen causado antes de efectuar el correspondiente registro.
Afirma que demostrar á que las disposiciones que según la DIAN vulneró el contribuyente, no mencionan de forma expresa que el registro debe hacerse antes de la causación de los pagos y mucho menos que el no hacerlo antes de su causación genera como consecuencia el rechazo la de ducibilidad de los pagos en la declaración de renta. Agrega que, ninguna de las disposiciones citadas por la Administración, en los actos acusados, hace referencia al caso específico de la demandante, donde: (i) existe un solo contrato que origina los pag os que se deducen, suscrito desde 2010, (ii) con un término de duración de un (1) año, renovable automáticamente al final de cada año, y así en forma sucesiva, (iii) que s í fue registrado ante el VUCE desde el 15 de diciembre de 2011, con vigencia hasta e l 15 de diciembre de 2012,
final de cada año, y así en forma sucesiva, (iii) que s í fue registrado ante el VUCE desde el 15 de diciembre de 2011, con vigencia hasta e l 15 de diciembre de 2012, mucho antes de la causación de los pagos cuya deducción se rechaza, correspondientes a enero -marzo de 2013, y (iv) cuya prórroga o renovación correspondiente al año 2013, también fue registrada ante al VUCE el 18 de abril de 201 3, en forma tardía sí, pero con efectos retroactivos reconocidos por la misma entidad desde el 15 de diciembre de 2012 y hasta el 15 de diciembre de 2013.
1. Nulidad de la actuación administrativa por violación de normasExp. No: 25000233700020170042800
PRICESMART S.A.S VS. DIAN 4 superiores -interpretación errónea del artículo 12 de la Decisión 291 de 1991, artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 259 de 1992 y artículo 67 del Decreto 187 de 1975
Señala que en el presente caso, la nulidad por interpretación errónea se presenta porque la DIAN le dio un sentido completamente diferente a lo previsto en el artículo 12 de la Decisión 291 de 1991, los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 259 de 1992 y el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, normas que establecen la obligación de registrar los contratos de importación de tecnología , y que en ningún momento determinan: (i) la exigencia de realizar el registro del contrato previo a la causación de los pagos y (ii) la no deducibilidad de los pagos, cuando el registro se efectúa con posterioridad a la causación de los mismos.
momento determinan: (i) la exigencia de realizar el registro del contrato previo a la causación de los pagos y (ii) la no deducibilidad de los pagos, cuando el registro se efectúa con posterioridad a la causación de los mismos.
Afirma que, frente a la deducibilidad, la norma lo que indica es que los pagos derivados de estos contratos serán deducibles siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización, lo que actualmente se hace con el registro del contrato realizado ante el VUCE, pero no señala que la única forma de probar la existencia del contrato y su autorización es habiendo registrado el contrato en forma previa a la causación de los pagos.
Indica que, al no mencionar la norma en forma expresa un plazo par a realizar la prórroga del registro del contrato, mal hace la DIAN en concluir que este debía efectuarse antes de la expiración del primer registro o de causarse los nuevos pagos.
Respecto de este cargo, concluye que resulta claro que la actuación administrativa interpretó erróneamente las normas, pues no le correspondía a la DIAN establecer requisitos adicionales de aquellos previstos en la Ley y en el reglamento, para la procedencia de la deducibilidad del gasto con ocasión de los pagos realizados por los meses de enero a marzo de 2013 por parte de PRICESMART.
1.1. Las normas que determinaron la obligación de registrar los contratos que versen sobre importación de tecnología no establecieron que el registro ante el VUCE debía ser previo al inicio de actividades o al pago como exige la DIAN a PRICESMART
Señala los artículos 1 al 4 y 12 de la Decisión 291 de la CAN para indicar que bajo
registro ante el VUCE debía ser previo al inicio de actividades o al pago como exige la DIAN a PRICESMART
Señala los artículos 1 al 4 y 12 de la Decisión 291 de la CAN para indicar que bajo esa norma se dispuso la obligación de re gistrar los contratos referentes aExp. No: 25000233700020170042800 PRICESMART S.A.S VS. DIAN 5 importación de tecnología, patentes y marcas; sin embargo, resalta, no dispone ningún termino perentorio para efectuar tal registro.
Indica que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 es la única norma en materia tributaria que dispone que para la deducción de los beneficios originados en contratos sobre importación al país será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato su autorización por parte del organismo oficial competente.
Afirma que bajo las normas señaladas, como requisitos para la deducción de los gastos asociados a contratos de importación de tecnología se requiere: (i) demostrar la existencia del contrato y (ii) su autorización por parte del organismo oficial competente ; de tal suerte que exigir un requisito adicional (que el registro del contrato se haya realizado antes de los pagos o su renovación previa a los pagos) contraviene el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde di stinguir al intérprete ; no resultando jurídicamente viable desconocer la deducibilidad de los pagos hechos por PRICESMART a PSINC por los meses de enero a marzo de 2013 dentro del marco del denominado “contrato convenio de asesoría gerencial e informática”
Aduce que el artículo 2 del Decreto 259 de 1992 señala los requisitos que deben
por PRICESMART a PSINC por los meses de enero a marzo de 2013 dentro del marco del denominado “contrato convenio de asesoría gerencial e informática”
Aduce que el artículo 2 del Decreto 259 de 1992 señala los requisitos que deben ser tenidos en cuenta para determinar la procedencia del registro del contrato de importación de tecnología, dentro de los cuales no se encuentra el registro y su respectiva renovación antes del inicio de las actividades pactadas en el contrato y de los pagos efectuados con ocasión del mismo.
Indica pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que señalan que la renovación de l registro, de los contratos de importación de tecnología, ante el VUCE tiene como fin demostrar la existencia del mismo, mas no su realización antes del inicio de las actividades que se pactaron ; de la misma forma que establece que el único requisito para la proced encia de la deducción de los pagos , hechos en el marco de un contrato de importación, es la de registrar el contrato.
1.2. La propia subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN acogió este criterio en el Concepto Nº. 036283 de 27 de diciembre de 2016 señalando que no hay norma que determine la obligación de registrar los contratos ante del VUCE previo al inicio de actividades o al pagoExp. No: 25000233700020170042800
PRICESMART S.A.S VS. DIAN
6 Refiere que el 29 de diciembre de 2016 la DIAN expidió el concepto de la referencia, mediante el cual resolvió la siguiente inquietud: ¿Será precedente la deducción generada por contratos de importación de tecnología cuando el registro sea inoportuno (...) ? O por el contrario ¿se pierde el derecho a la deducción
referencia, mediante el cual resolvió la siguiente inquietud: ¿Será precedente la deducción generada por contratos de importación de tecnología cuando el registro sea inoportuno (...) ? O por el contrario ¿se pierde el derecho a la deducción solicitada? Y en ese caso ¿cuál sería la norma fiscal que contempla dicha consecuencia?; como conclusión de la anterior pregunta cita el siguiente aparte del concepto:
“Luego, en vista de lo anter ior, es de concluir que, ya que en la actualidad no existe una norma que establezca un plazo perentorio para el registro de los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, no es dable exigir dicha formalidad de manera previa a la suscripción del mismo, y en este sentido, tampoco es razonable el desconocimiento de su deducción para efectos fiscales, cuando el registro en comento se realiza de manera posterior” (las negrillas y el subrayado no son del texto).”
1.3. A efectos de la procedencia de la deducción, la renovación del registro de los contratos de importación de tecnología debe realizarse antes de presentar la respectiva Declaración de Renta
Aclara que la renovación del registro del contrato, se realizó ante el VUCE antes que la Compañía presentara la declaración de Renta correspondiente al año gravable 2013 -abril de 2014 -, bajo ese entendido, afirma que , la deducción registrada por la demandante, con relación a los pagos realizados con ocasión del contrato en mención, cumple con la total idad de los requisitos establecidos por el artículo 107 del E.T para la procedencia de la deducibilidad de las expensas.
Expresa que , si para la procedencia de la deducción la ley exige demostrar la
contrato en mención, cumple con la total idad de los requisitos establecidos por el artículo 107 del E.T para la procedencia de la deducibilidad de las expensas.
Expresa que , si para la procedencia de la deducción la ley exige demostrar la existencia del contrato de importación de tecnología, además del cumplimiento de los demás requisitos del artículo 107, se entiende que este requisito sólo podría evaluarse al momento en que el cont ribuyente presente su declaración, no antes ; por lo cual, en el caso que nos ocupa, el contrato de importación de tecnología debía estar renovado a 31 de diciembre de 2013, tal como ocurrió, pues el mismo fue renovado en el mes de abril de ese año, con fec ha efectiva desde el 15 diciembre de 2012.
1.4. Con ocasión de la actuación administrativa, la DIAN le exigió a mi representada la acreditación de requisitos no contemplados en la Ley, configurando una clara extralimitación de funciones – Violación deExp. No: 25000233700020170042800 PRICESMART S.A.S VS. DIAN 7 los artí culos 84, 209, 338 de la Constitución Política, por falta de aplicación.
Precisa que la Administración no se encuentra facultada para exigir a los contribuyentes requisitos adicionales a los determinados por la Ley, lo anterior por directa aplicación de lo dispuesto en los artículos 338, 209 y 84 de la C.P.
Para el caso que nos ocupa, aduce, que la DIAN extralimito sus facultades al solicitar que , para la procedencia del gasto deducible como consecuencia de la celebración de un contrato de importación, debía renovarse el registro del mismo previo al pago o al inicio de las actividades pactadas en el contrato.
solicitar que , para la procedencia del gasto deducible como consecuencia de la celebración de un contrato de importación, debía renovarse el registro del mismo previo al pago o al inicio de las actividades pactadas en el contrato.
2. Nulidad de la Actuación Administrativa – la DIAN desconoció el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado en un caso idéntico al de la Compañía, generando un perjuicio grave a PRICESMART
Señala que, mediante Sentencia del Consejo de Estado, identificad a con Nº. de expediente 20351 de 1 de junio de 2016, C.P. Dr. Martha Teresa Briceño de Valencia, se dirimió un conflicto cuyo problema jurídico se centraba en establecer si para efectos de la deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos de importación de tecnología, resulta indispensable la renovación oportuna del registro del contrato correspondiente. Dentro del fallo, indica, el Consejo de Estado puntualizó que aunque la vigencia del registro expiró en mayo de 2009 y la renovación del mismo sólo ocurrió hasta septiembre del año siguiente, no existe norma alguna que determine un plazo especial para efectuar el registro de la renovación del contrato, teniendo en cuenta , además, que la propia Entidad competente determinó los ef ectos retroactivos del registro del contrato, desde mayo de 2009 hasta enero de 2011, por lo que el mismo cobijó la totalidad del año gravable en el cual fue solicitada la deducción.
Concluye que, el Consejo de Estado señaló en la sentencia anteriormente citada que, aunque la vigencia del registro expiró en mayo de 2009 y la renovación del mismo sólo ocurrió hasta septiembre de 2010: (i) no existe norma alguna que
Concluye que, el Consejo de Estado señaló en la sentencia anteriormente citada que, aunque la vigencia del registro expiró en mayo de 2009 y la renovación del mismo sólo ocurrió hasta septiembre de 2010: (i) no existe norma alguna que determine el plazo en que se debe realizar la renovación del registro cuando éste ha expirado y (ii) que las normas fiscales no contemplan como consecuencia del no registro oportuno de la renovación, la pérdida del derecho de la deducción solicitada.Exp. No: 25000233700020170042800
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3. Nulidad de la actuación administrativa por falta de aplicación de los principios de Buena fe y C onfianza legítima establecida en los artículos 1 y 83 de la Constitución Política – El VUCE concedió a PRICESMART la renovación del contrato suscrito entre ésta y PSINC de diciembre de 2012 a diciembre de 2013.
Afirma violación de los principios de confianza legítima y Buena fe por cuanto el VUCE le otorg ó a PRICESMART la renovación del registro del contrato con efectos retroactivos desde diciembre de 2012, en consecuencia, no se entiende como la Administración insistió en rechazar los pagos realizad os por la Compañía por los meses de enero a marzo, sin atender a lo previamente decidido por el VUCE.
Indica que, de hecho, la propia Administración reconoció la retroactividad del registro que se adelantó ante el VUCE, para lo cual cita el siguiente apa rte: “De otra parte, a folio 1069 observamos copia del pantallazo de la solicitud efectuada por la sociedad investigada ante la VUCE, destacando como fecha de entrada de
registro que se adelantó ante el VUCE, para lo cual cita el siguiente apa rte: “De otra parte, a folio 1069 observamos copia del pantallazo de la solicitud efectuada por la sociedad investigada ante la VUCE, destacando como fecha de entrada de la solicitud el 18/04/2013, con respuesta favorable el 5/07/2013 concediendo el registro por: (...) el término de (1) año contado a partir del 15 de diciembre de 2012”.
4. Nulidad de la actuación administrativa por falta de aplicación del artículo 228 de la Constitución Política – Prevalencia de la sustancia sobre la forma al caso particular de PRICESMART
Afirma que, la Administración ha entendido que la renovación del registro del contrato, más que una formalidad constituye un requisitos de la esencia y no de la forma, situación que para el demandante, no resulta cierta por cuanto, indica, lo realmente imp ortante se centra en determinar la realidad del gasto objeto de deducción y el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 107 del E.T, el cual en ningún aparte exige el cumplimiento de un requisito formal a efectos de tomar las deducciones que resulten procedentes.
Aduce que el principio en mención, no aplica solo para las actuaciones judiciales sino también para las actuaciones administrativas. C omo respaldo de sus argumentos cita la Sentencia de Co nstitucionalidad C -015 DE 1993, múltipl es sentencias del Consejo de Estado y el Concepto 175 del 29 de octubre de 2001 expedido por la DIAN mediante cual establece la política de Seguridad Jurídica deExp. No: 25000233700020170042800
PRICESMART S.A.S VS. DIAN
9 la Administración Tributaria.
expedido por la DIAN mediante cual establece la política de Seguridad Jurídica deExp. No: 25000233700020170042800
PRICESMART S.A.S VS. DIAN
9 la Administración Tributaria.
Concluye que, en efecto su representada demostró a la DIAN la materialización de los servicios prestados por PSINC a PRICESMART, de manera que el rechazo que propuso la DIAN obedece a razones de forma y no a razones de fondo. En este orden de ideas, agrega, no tiene sentido que se rechace la deducción tomada por la C ompañía por un trámite de carácter formal, cuando sustancialmente la operación económica solicitada como deducible existió, y se encuentra plenamente probada.
5. Nulidad absoluta de la actuación administrativa – improcedencia de la sanción por inexactitud im puesta por la DIAN – la actuación de la Compañía no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos de hecho sancionados por la Ley.
Señala que la conducta del contribuyente no encaja dentro de los supuestos descritos en el artículo 647 del E.T para la procedencia de la sanción por inexactitud.
Afirma que, en el presente caso, los gastos originados del contrato en cuestión, en ningún momento fueron cuestionados por la Administración como inexistentes por lo que tampoco es de aplicación la causal de “ datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados” contemplada en el artículo 647 del E.T.
Finalmente, indica que, si fuese procedente la Sanción, esta debería ser calculada a la tarifa del 100% y no a la del 160%, en aplicación del principio de favorabilidad
Finalmente, indica que, si fuese procedente la Sanción, esta debería ser calculada a la tarifa del 100% y no a la del 160%, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 288 de la 1819 de 2016. Como resultado, señala que la suma determinada tendría que ser $233.398.000.
Procedencia de la condena en costas y las agencias en derecho a cargo de la DIAN
Expresa que, para el caso en concreto, considera que es procedente la condena en costas y el pago de las agencias en derecho por parte de la DIAN, teniendo en cuenta la actuación omisiva desarrollada por la Administración de Impuestos a lo largo de la controversia, donde a pesar de la evidente procedencia de la deducción tomada por la Compañía, se mantuvo en su posición de rechazo, argumentando su actuación en una i nterpretación errónea de la Ley, yExp. No: 25000233700020170042800 PRICESMART S.A.S VS. DIAN 10 desconociendo a su vez precedentes jurisprudenciales que en casos idénticos a los de la Compañía, han desestimado los argumentos indicados por la Administración de Impuestos.
En concordancia con lo anterior, afirma, la a ctuación de la DIAN ha obligado a la demandante a incurrir en unos gastos para ejercer la defensa de sus intereses, aún cuando resulta evidente que la posición de la Compañía es procedente y apegada a la ley, y que a su vez, la misma cuenta con el debido s oporte jurisprudencial. Como prueba del valor de los honorarios causados y pendientes de causar a lo largo del proceso, aport a (i) la propuesta de servicios profesionales
apegada a la ley, y que a su vez, la misma cuenta con el debido s oporte jurisprudencial. Como prueba del valor de los honorarios causados y pendientes de causar a lo largo del proceso, aport a (i) la propuesta de servicios profesionales de Deloitte Asesores y Consultores Ltda. dirigida a PRICESMART COLOMBIA S.A.S., (Anex o N) y (ii) la Carta de aceptación por parte de PRICESMART COLOMBIA S.A.S., de los servicios ofrecidos en dicha propuesta (Anexo O).
Finalmente solicita al Despacho que, en caso de encontrar procedente la solicitud de costas, se les de la oportunidad de aportar todas las pruebas pertinentes para justificar la totalidad de gastos en que incurrió la Compañía a lo largo del proceso, con el fin que el reconocimiento de los mismos sea completo y no parcial.
LA OPOSICIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos . (fls.352-364)
Inicia indicando que, la Litis consiste en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración modificó la Liquidación Privada correspondiente al Impuesto sobre la Renta y Complementario del año gravable 2013 de la demandante y concretamente en establecer si era procedente la deducción con ocasión de los pagos realizados al exterior por la prestación de servicios prestados derivados de la suscripción de contratos de importación de tecnología, a pesar de que los mismo no conta ban con registro vigente para la fecha de sus causación.
Cita la normatividad aplicable al caso, señalando:
servicios prestados derivados de la suscripción de contratos de importación de tecnología, a pesar de que los mismo no conta ban con registro vigente para la fecha de sus causación.
Cita la normatividad aplicable al caso, señalando:
- Artículo 12 de la Decisión 291 de 1991Exp. No: 25000233700020170042800
PRICESMART S.A.S VS. DIAN 11 - Artículo 67 del Decreto 187 de 1975: que exige la autorización para beneficio fiscal -deducción en la re ntadado que fue expedido con anterioridad del Acuerdo 291 de 1991, cuando la legislación no exigía el registro sino dicha autorización. - Artículo 1 del Decreto Ley 4176 de 2011 mediante el cual la función para registrar los contratos de importación de tecnología ya se encontraba en cabeza de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales. - Artículo 4 del Decreto 259 de 1992 que señala que son aplicables las normas cambiarias vigentes en la materia dentro de la cuales se encuentra la Circular Nº 96 de 1994 de la Superintendencia Bancaria.
Señala que, la interpretación de la demandante respecto del momento en que se debe registrar el contrato, es equivocado, puesto que, para incorporar las deducciones en el denuncio rentístico, las mismas deben estar plen amente acreditadas con el cumplimiento de los requisitos legales, pues no es posible afirmar que un beneficio fiscal pueda ser tomado como cierto -en la declaraciónsin que el mismo sea cierto -por no haber cumplido con la totalidad de los requisitos para su procedencia-.
Afirma que es claro, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 3 y artículo 4 del
sin que el mismo sea cierto -por no haber cumplido con la totalidad de los requisitos para su procedencia-.
Afirma que es claro, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 3 y artículo 4 del Decreto 259 de 1992, que antes de causarse el gasto y efectuarse el pago de los mismo, los contratos deben estar registrados; agrega que, también es de aplicación la Circular Nº. 96 de 1994 proferida por la Superintendencia Bancaria mediante la cual se exigió que cuando una persona se dirija a los intermediarios del mercado cambiario para adquirir divisas con el fin de efectuar pagos relacionados con los contratos en mención, se deberá verificar que los mismo se encuentran debidamente registrados en el Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX.
Sostiene que, de lo anterior, se desprende que desde el año 1994 se consagró la exigencia del registro del contrato de asistencia técnica ante la autoridad competente. Señala que, en ese mismo sentido lo estableció la Circular Nº. 27 de 13 de julio de 2009, así:
“El contrato de importación de tecnología para el cual se solicita el registro se debe escanear y presentar como archivo adjunto a la forma 03 diligenciada a través de la VUCE, de manera previa al pago de regalías correspondientes. En caso de que el contrato ha ya sido otorgado en idioma extranjero, se debe escanear la traducción oficial del mismo.Exp. No: 25000233700020170042800
PRICESMART S.A.S VS. DIAN
12 Cuando se trate de un contrato de valor indeterminado, en la casilla 12 se deberá anotar “indeterminado” y en la casilla 11 “0” (cero). Una vez verificado
PRICESMART S.A.S VS. DIAN
12 Cuando se trate de un contrato de valor indeterminado, en la casilla 12 se deberá anotar “indeterminado” y en la casilla 11 “0” (cero). Una vez verificado el cumplimie nto de los requisitos, establecidos, se expide el registro electrónico del contrato, el cual tendrá vigencia por el término de un (1) año contado á partir de la fecha de registro en la VUCE. Con el objeto de prorrogar automáticamente dicho registro para da r cumplimiento al requisito señalado en el literal c) del artículo 2 del Decreto 259 de 1992, es necesario radicar a través del módulo VUCE, previo al vencimiento de la vigencia del registro, nueva Forma 03 diligenciada y adjuntar Certificación de Revisor Fiscal o quien tenga la facultad, donde consten los pagos efectuados al exterior, por concepto de la ejecución del contrato de tecnología durante la vigencia que termina. El Grupo de Tecnología y Comercio de Servicios tomará nota de los pagos y prorrogará automáticamente por otro año el registro inicial del contrato a través de la VUCE.”
Con base en lo anterior, indica que, no es de recibo que la deducción por dichos pagos sea procedente, toda vez que se iniciaron las actividades , se causaron (expedición d e las facturas) y efectuar on los pagos correspondientes a enero, marzo y abril de 2013, antes del registro del contrato, y hasta tanto éste no estuviese registrado no podían materializarse dichos pagos.
Indica que el demandante adujo como soporte de los p agos realizados, una certificación del Revisor Fiscal de la Sociedad, mediante la cual da f é que las
estuviese
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