TA CUN - 250002337000-2017-00437-00-(13-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-00437-00-(13-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
Demandado. UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: APORTES PARAFISCALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. , por conducto de apoderada judicial legalmente reconocid a, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
«IV. PRETENSIONES
Las siguientes son las pretensiones de esta demanda:
Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
«IV. PRETENSIONES
Las siguientes son las pretensiones de esta demanda:
A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. RDO 2016 – 00192 del 23 de marzo de 2016 con número de expediente de fiscalización 201515200058000647 (antes 4857) y expediente de cobro número 84106, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
B. Como restablecimiento del derecho, solicito que se declare que NESTLÉ no adeuda suma alguna por concepto de inexactitud o mora en el pago de apor tes al Sistema de Protección Social y tampoco por la sanción de inexactitud determinados para los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 determinados mediante la Liquidación Oficial No. RDO 2016 – 00192 del 23 de mar zo de 2016 con número de expediente de fiscalización 20151520058000647 (antes 4857) y expediente de cobro número 84106.
C. En consecuencia, solicito que se declare que la Compañía está a paz y salvo por concepto de inexactitud o mora en el pago de aportes al Sistema de Protección Social y tampoco por la sanción de inexactitud determinados para los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 determinados mediante la Liquidación Oficial No.
RDO 2016 – 00192 c.
para los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 determinados mediante la Liquidación Oficial No.
RDO 2016 – 00192 c.
D. Adicionalmente, se solicita que se ordene la devolución de las sumas indebidamente pagadas por la Compañía, así como que se liquiden y paguen los intereses generados a favor del contribuyente sobre los pagos indebidos, de conformidad con el artículo 853 del Estatuto Tributario.
E. Se solicita, adicionalmente, la condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que las autoridades tributarias han desconocido flagran temente la ley, no han valorado las pruebas aportadas en el proceso administrativo y han desestimado los argumentos reiterados por la Compañía a lo largo de toda la discusión en la vía administrativa, que conducen a determinar la inexactitud y mora de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. para el año 2013, mediante Liquidación Oficial No. RDO 2016 – 00192 del 23 de marzo del 23 de marzo de 2016 con número de expediente de fiscalización 20151520058000647 (antes 4857) y expediente de cobro número 84106.
Lo anterior, pues la insistencia de la UGPP en el desconocimiento de la ley, de la jurisprudencia y de las reglas propias que aplican al presente caso, han conducido a mi representada a incurrir en innecesarios costos adicionales, desgaste administrativo y perjuicios, que deben ser reparados a través de la condena en costas.-3caso, han conducido a mi representada a incurrir en innecesarios costos adicionales, desgaste administrativo y perjuicios, que deben ser reparados a través de la condena en costas.-3Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 254 a 259 del expediente):
1.2.1 El 11 de marzo de 2014, la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UGPP profirió el Requerimiento de Información nro. 2046200609531 en donde solicitó a la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. la documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013. Acto que, afirma, lo notificó la Administración el 17 de marzo de 2014 a la dirección: Diagonal 92 No. 17A – 42 de la ciudad de Bogotá
1.2.2 El 25 de junio de 2015, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 479 por medio del cual consideró que la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. incumplió con el deber de presentar y pagar las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social e incurrió en inexactitud. Acto que, aduce, lo notificó la Administración
sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. incumplió con el deber de presentar y pagar las autoliquidaciones al Sistema de la Protección Social e incurrió en inexactitud. Acto que, aduce, lo notificó la Administración el 22 de julio de 2016 a la dirección: Diagonal 92 No. 17A – 42 de la ciudad de Bogotá.
1.2.3 El 22 de octubre de 2015, la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. dio respuesta a l Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 479 de 25 de junio de 2015.
1.2.4 El 23 de marzo de 2016, la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTEC CIÓN-4Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ SOCIAL-UGPPprofirió la Liquidación Oficial nro. RDO -2016-00192 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por la suma de $1.156.515.200 más una sanción por inexactitud de $667.405.542.
1.2.5 Afirma la sociedad demandante que la notificación de la Liquidación Oficial nro. RDO-2016-00192 de 23 de marzo de 2016 fue encomendada
1.2.5 Afirma la sociedad demandante que la notificación de la Liquidación Oficial nro. RDO-2016-00192 de 23 de marzo de 2016 fue encomendada por la UGPP a la empresa de mensajería 4-72 y enviada el 4 de abril de 2016 a la dirección: Diagonal 92 No. 17A – 42 de la ciudad de Bogotá, cuyo funcionario indicó que la anterior dirección era inexistente como consta en la guía de envió nro. RN550737300CO, a pesar de que, arguye, toda la actuación administrativa fue notificada a esa dirección, de manera que la Administración procedió a notificar el acto administrativo por aviso en la página web de la entidad.
1.2.6 El 18 de noviembre de 2016, la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. tras la solicitud de copias presentada en relación con el expediente administrativo nro. 20151520058000647, tuvo conocimiento de que la UGPP había proferido la Liquidación Oficial nro. RDO-2016-00192 de 23 de marzo de 2016, por lo que, aduce, ese día se not ificó por conducta concluyente.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 10 del expediente):-5Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ Artículos 29, 209 y 228 de la Constitución Política de 1991.
Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ Artículos 29, 209 y 228 de la Constitución Política de 1991.
Artículo 3 y 69 del Código Contencioso Administrativo.
Artículos 565 y 730 del Estatuto Tributario
2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol s. 15 a 49) y en reforma a la demanda presentada el 18 de julio de 2017 (fols. 254 a 269 del expediente):
2.2.1 INDEBIDA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE
REGULAN LA NOTIFI CACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 565 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO, DE LOS ARTÍCULOS 29, 209 Y 228 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 69
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –OPERO LA
CONDUCTA CONCLUYENTE COMO FORMA PARA DE
NOTIFICAR EL ACTO LIQUIDATORIO
Aduce que en el caso de autos la UGPP remitió la liquidación oficial a través del servicio de mensajería 4-72 y un funcionario de esta entidad al momento de realizar la entrega señaló falsamente que la dirección de NESTLÉ DE COLOMBIA ubicada en la Diagonal 92 No. 17ª – 42 de Bogotá era inexistente, por lo que la demandada procedió a notificar el
momento de realizar la entrega señaló falsamente que la dirección de NESTLÉ DE COLOMBIA ubicada en la Diagonal 92 No. 17ª – 42 de Bogotá era inexistente, por lo que la demandada procedió a notificar el acto liquidatorio mediante aviso en su página web de la entidad, olvidando que este es un medio subsidiario al tenor del artículo 565 del Estatuto Tributario, generando la violación del derecho de defensa de la-6Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ demandante, quien no pudo conocer de manera oportuna y efectiv a la liquidación oficial.
En efecto, dice que contrario a lo afirmado por 4 -72, la dirección informada por NESTLÉ DE COLOMBIA sí existe y corresponde a la localización de la sociedad demandante y para ello pone de presente las siguientes circunstancias:
1. En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 555 -2 del Estatuto Tributario, la empresa contribuyente registró su dirección: Diagonal 92 No. 17ª -42 de Bogotá en el RUT, circunstancia que debe ser observada para la notificación de actuación de la Administración. Esta es la misma nomenclatura que el funcionario de la Compañía 4-72 consideró inexistente y continúa siendo la dirección de NESTL É actualmente , circunstancia que se puede ratificar con el Certificado de Cámara de Comercio actualizada.
2. En cumplimiento del requisito legal de informar la dirección para las notificaciones, la sociedad demandante en la respuesta al Requerimiento No. 479 de 25 de junio de 2015 señaló como dirección de la compañía la
Comercio actualizada.
2. En cumplimiento del requisito legal de informar la dirección para las notificaciones, la sociedad demandante en la respuesta al Requerimiento No. 479 de 25 de junio de 2015 señaló como dirección de la compañía la Diagonal 92 No. 17ª -42 de Bogotá.
3. Tanto el Certificado de tradición y libertad del inmueble , la Cédula Catastral y la declaración del impuesto predial del año gravable 2013 registran como nomenclatura la Diagonal 92 No. 17ª -42 de Bogotá.
En estas condiciones, la indebida notificación que se produjo por considerar que la dirección informada por la compañía era inexistente, no puede ser imputada a la demandante, pues resulta claro que la misma sí existe, de modo que NESTLÉ DE COLOMBIA no deb e sufrir ningún perjuicio como consecuencia de una consideración fundamentada en hechos falsos, esto es, l a supuesta inexistencia de la dirección Diagonal-7Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ 92 No. 17ª -42, las cual es fruto de dos actuaciones contrarias a derecho,
así:
(i) la falsedad en la que incurre el funcionario de 4 -72 al señalar que la nomenclatura no existía.
(ii) La UGPP al actuar de una manera excesivamente negligente y arbitraria al avalar la inexistencia de la dirección, desconociendo sus propios actos, por cuanto ella sí conocía cuál era la dirección de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., ya que había acudido a las instalaciones de esta
arbitraria al avalar la inexistencia de la dirección, desconociendo sus propios actos, por cuanto ella sí conocía cuál era la dirección de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., ya que había acudido a las instalaciones de esta empresa el 13 de mayo de 2015 para realizar la visita dentro del proceso de fiscalización objeto de controversia.
Adicionalmente, la misma entida d había notificado a la prenotada dirección, otras actuaciones previas, tales como el requerimiento para declarar y/o corregir entre otros, convalidando de esta manera no solo la existencia de la dirección, sino la recepción efectiva de correspondencia en la misma. En consecuencia, la UGPP debió haber realizado una verificación de la dirección de la compañía que hubiera evitado la ineficacia producida por razón de la notificación indebida.
Así, teniendo en cuenta que la notificación de la liquidación oficial fue realizada de manera indebida, lo cual genera que el acto administrativo no produzca efectos hasta tanto la notificación sea practicada en debida forma. En el presente asunto, dicha notificación tuvo lugar por conducta concluyente de la actora en el momento en que solicitó copia del expediente administrativo.
Por consiguiente, conforme a la literalidad del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 se evidencia que frente a una actuación del contribuyente que revele el conocimiento de un acto se presenta la notificación por conducta concluyente, situación que ocurrió en el presente asunto, pues hasta el 18-8Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ de noviembre de 2016 NESTLÉ tuvo conoci miento del contenido de la
Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ de noviembre de 2016 NESTLÉ tuvo conoci miento del contenido de la liquidación oficial en el momento en el cual recibió copia del expediente administrativo.
2.2.2 NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN
POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL NUMERAL 3 DEL
ARTÍCULO 730 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y VIOLACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Señala que la liquidación oficial de revisión es nula porque fue proferida y notificada por fuera del término legal de 6 meses establecido por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 en concordancia con el numeral 3º del artículo 730 del Estatuto Tributario.
En efecto, en el caso objeto de litis, el acto liquidatorio fue notificado hasta el 18 de noviembre de 2016, es decir, cuando la demandante conoció el acto administrativo, teniendo en cuenta que la notificación se surtió por conducta concluyente. Para el prenotado 18 de noviembre de 2016 ya habían transcurrido más de 6 meses desde el vencimiento del plazo para contestar el requerimiento para declarar y/o para corregir , el cual se cumplía el 1 de diciembre de 2 015 porque fue notificado el 31 de agosto de 2015, por lo que resulta clara la extemporaneidad del acto liquidatorio.
2.2.3 LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN ES NULA POR
VIOLAR EL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
2.2.3 LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN ES NULA POR
VIOLAR EL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Invoca el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con el fin de precisar que las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, salvo en aquellos casos en los que se hubiera iniciado alguna actuación bajo del procedimiento anterior. Así, destaca que la UGPP violó el debido proceso-9Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ de NESTLÉ porque aplicó un procedimiento diferente al aplicable para el
año gravable 2013, así:
a. La Unidad aplicó el procedimiento establecido por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 en los términos en que fue modificada por la Ley 1739 de 2014.
b. Las declaraciones tributarias, esto es, las liquidaciones de aportes corresponden al año 2013 , por lo que el trámite aplicable era el vigente para dicho año gravable y que se encontraba regulado por la versión inicial del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
c. La aplicación de un procedimiento diferente al regulado es una violación al debido proceso y vicia de nulidad el acto demandado.
2.2.4 LOS CONCEPTOS DE BONIFICACIONES POR
RESULTADOS Y REMUNERACIÓN INDIRECTA NO TIENEN
NATURALEZA SALARIAL, POR LO QUE NO DEBEN HACER
BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES
RESULTADOS Y REMUNERACIÓN INDIRECTA NO TIENEN
NATURALEZA SALARIAL, POR LO QUE NO DEBEN HACER
BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y PARAFISCALES
Cita los artículos 127 y 128 del CST con el fin de plantear que las bonificaciones por resultados de la Compañía en su conjunto, no son una contraprestación directa al servicio y por ende deben ser tratados como pagos sin connotación salarial. E n efecto, estos rubros: (i) se reconoce n como beneficio extralegal, (ii) el pago se realiza de acuerdo con los resultados de la empresa en su conjunto y atiende a la mera liberalidad del empleador, sin que se encuentre atado a la prestación del servicio y (iii) expresamente se ha convenido con sus trabajadores la no retribución directa del servicios por este concepto, de suerte que no cumple las características para ser considerado como salarial.-10Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ Resalta que las bonificaciones obedecen al trabajo en equipo y que la compañía y los detalles del c álculo para la determinación del monto obedecen a la región, el país, el área, pero en ningún escenario a la prestación directa del servicio.
2.2.5 PROCEDENCIA DE LAS EXONERACIONES DE APORTES
PARAFISCALES NO CONSIDERADAS POR LA UGPP
Trae a colación los artículos 25 de la Ley 1607 de 2012 y 7 del Decreto 1828 de 2013 para establecer que frente al cálculo que permite determinar
PARAFISCALES NO CONSIDERADAS POR LA UGPP
Trae a colación los artículos 25 de la Ley 1607 de 2012 y 7 del Decreto 1828 de 2013 para establecer que frente al cálculo que permite determinar si es o no aplicable la exoneración de aporte parafiscales por el 5%, el prenotado decreto señala que para efectos de la exoneración, se tendrá en cuenta la totalidad de lo devengado por el trabajador.
En atención a que no existe una definición legal de la palabra devengo, dice que debe fundamentarse en lo prescrito en el en el artículo 28 del Código Civil en concordancia con el artículo 127 del CST , es decir, lo que percibe el trabajador como retribución de su trabajo, es decir, únicamente los pagos de carácter salarial, de suerte que la UGPP no puede incluir del total pagado o devengado, los pagos salariales, pues no se erigen como retribución del servicio por parte del empleado.
Agrega que la entidad demandada incluyó las vacaciones dentro del devengo que trata el artículo 25 de la mentada Ley 1607 de 2012 , sin atender que las mismas no deben ser consideradas para el efecto y que para el caso de los salarios integrales, la UGPP ha debido considerar únicamente la porción correspondiente al Ingreso Base de Cotización con el fin de verificar si la misma excede o no los 10 salarios mínimos legales mensuales.-11Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ 2.2.6 LA UGPP NO TOMÓ EN CUENTA LA TOTALIDAD DE LOS
TRABAJADORES QUE DEVENGAN SALARIO INTEGRAL A
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ 2.2.6 LA UGPP NO TOMÓ EN CUENTA LA TOTALIDAD DE LOS
TRABAJADORES QUE DEVENGAN SALARIO INTEGRAL A
EFECTOS DE REALIZAR EL AJUSTE FRENTE AL CÁLCULO
DE APORTES SOBRE EL 70%
Manifiesta que durante los períodos fiscalizados, NESTLÉ cuenta con algunos trabajadores cuya remunerac ión se encuentra pactada bajo la modalidad de salario mínimo integral, esto es, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes más el factor prestacional. En estas condiciones, para efectos del cálculo de la base de liquidación de aportes se debe atender e l artículo 132 del CST, el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calcularán sobre el 70% de dicho salario.
2.2.7 PAGOS DE VIÁTICOS NO TIENEN CARÁCTER SALARIAL
Y TAMPOCO REPRESENTAN UNA REMUNERACIÓN PARA
LOS TRABAJADORES
Invoca el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 y la Resolución 2641 de 2011 y destaca que ninguna de ella trae consigo la definición de remuneración, de suerte que se remite a la definición literal de la palabra, esto es, recompensar, premiar, galardonar o retribuir.
Así las expensas corporativas y las herramientas de trabajo (viáticos) , gastos de representación y auxilio de transporte no pueden ser
la definición literal de la palabra, esto es, recompensar, premiar, galardonar o retribuir.
Así las expensas corporativas y las herramientas de trabajo (viáticos) , gastos de representación y auxilio de transporte no pueden ser consideradas como remuneración, ya que no representan un ingreso para el trabajador. Por consiguiente, la UG PP está dándole una interpretación extensiva y contraria al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que-12Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ la norma expresamente establece que el exceso del 40% debe hacer parte del IBC, únicamente respecto de los pagos no constitutivos de salario que representan un ingreso para el trabajador, siendo los mentados pagos unos emolumentos que no retribuyen la prestación del servicio de ninguna manera y por el contrario se instituyen emolumentos que tienen como objeto sufragar los gastos empresariales en los que algunos de los trabajadores tuvieron que incurrir en ocasión de sus funciones de manera esporádica y extraordinaria, por lo que no cumple los supuestos para ser considerados como ingresos y menos formar parte del IBC.
2.2.8 IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD
Asevera que en el sub júdice no se cumplen los supuestos del artículo 179 de la Ley 1605 de 2012 para la procedencia de la mentada sanción, ya que NESTLÉ DE COLOMBIA nunca tuvo la intención de evadir el pago de sus obligaciones en las autoliqui daciones y pagos de los aportes
de la Ley 1605 de 2012 para la procedencia de la mentada sanción, ya que NESTLÉ DE COLOMBIA nunca tuvo la intención de evadir el pago de sus obligaciones en las autoliqui daciones y pagos de los aportes parafiscales. De igual forma, tampoco se acreditó la causación de un perjuicio ni que se obró con antijuridicidad.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
Al punto, precisa que respecto a la objeción general al proceso de fiscalización, la actora hace un resumen de las objeciones que plantea en los cargos subsiguientes, por lo que el pronunciamiento de los mismos , esto es, de los expuestos en la demanda y en la reforma a la misma, los hace frente a cada uno de ellos así:
En relación con el cargo de indebida aplicación de las normas que regulan la notificación de los actos administrativos y por ende la materialización de la conducta concluyente invoca el artículo 565 del Estatuto Tributario-13Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ y sostiene que en el presente asunto la Empresa de Mensajería Certificada 4-72 envió la liquidación oficial de revisión a la dirección procesal informada por la aportante, esto es, la Diagonal 92 No. 17ª -42 de Bogotá, tal como se constata en el certificado de correspondencia No.
RN550737300CO, donde el operador informa la devolución de la misma ante la inexistencia de la dirección, por lo tanto la demandada dio
tal como se constata en el certificado de correspondencia No. RN550737300CO, donde el operador informa la devolución de la misma ante la inexistencia de la dirección, por lo tanto la demandada dio aplicación al artículo 568 del ET, esto es, mediante la publicación por aviso del acto administrativo en la página web de la entidad. Así, se cumplió los presupuestos dictados por la normativa para la notificación del acto liquidatorio en debida forma y no como lo alega la empresa demandante, es decir, por conducta concluyente, pues resulta palmario que la notificación de la actuación por parte de esa Unidad se realizó conforme a la ley, sumado a que la notificación por conducta concluyente que pretende hacer valer la demandante no constituye una opción de poner en conocimiento el contenido del acto administrativo.
Frente a que la nulidad de la liquidación oficial de revisión por la causal prevista en el numeral 3º del artículo 730 del Estatuto Tributario, cita el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y explica cada una de las etapas del proceso de determinación para precisar que en el sub lite se respetó el derecho fundamental del debido proceso y que contrario a lo afirmado por la parte actora, l a liquidación oficial fue expedida dentro de los 6 meses que trata la normativa. En efecto, añade que el prenotado artículo 180 no señala que esta actuación deba ser notificad a dentro de los 6 meses siguientes, sino que se procederá a proferir «(...) la respectiva liquidación oficial dentro de los 6 meses siguientes, si hay mérito para ello, situación que quedó demostrado se encuentra dentro del término legal»
Así, para la Unidad no resulta procedente remitirse a lo estipulado por los
oficial dentro de los 6 meses siguientes, si hay mérito para ello, situación que quedó demostrado se encuentra dentro del término legal»
Así, para la Unidad no resulta procedente remitirse a lo estipulado por los artículos 710 y 730 numeral 3º del Estatuto Tributario , toda vez que la-14Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ UGPP tiene un procedimiento especial. Sin embargo, si en gracia de discusión se diera aplicación a la legislación tributaria el acto liquidatorio se notificó dentro del término legal como ya fue expuesto.
En cuanto al argumento relativo a que los conceptos de bonificaciones por resultados y remuneración indirecta no tienen naturaleza salarial por lo que no se deben hacer base para la liquidación de aportes, afirma que de acuerdo con los artículos 12 7 y 128 del CST, las partes no pueden desconocer que si los pagos retribuyen directamente el servicio prestado por el trabajador deben considerarse como salariales y formar parte del IBC en atención al artículo 53 de la Constitución Nacional . Pone de presente el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y explica que si bien se tuvieron en cuenta la denominación de los pagos, se concluyó que los mismos eran salariales, toda vez que tienen un componente relacionado con un cumplimiento de la labo r desempeñada por el trabajador, conexo con las funciones desplegadas con ocasión del cargo del trabajador y en consecuencia los resultados obtenidos constituyen un beneficio para el empleador.
Adicionalmente, señala que durante el trámite administrativo , la empresa
con las funciones desplegadas con ocasión del cargo del trabajador y en consecuencia los resultados obtenidos constituyen un beneficio para el empleador.
Adicionalmente, señala que durante el trámite administrativo , la empresa aportante no allegó las pruebas que acreditaran la desalarización de las bonificaciones alegadas , las cuales fueron adjuntadas en sede judicial, razón por la cual considera que se le quebranta sus derechos fundamentales, por lo que solicita no t ener en cuenta estas pruebas relativas a los contratos de trabajo junto con las planillas de pago de seguridad social allegadas.
En relación con la procedencia de las exoneraciones de aportes parafiscales no consideradas por la UGPP, hace hincapié en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 , el Decreto 862 de 2013 y el artículo 7 del-15Radicación No.: 250002337000-2017-00437-00
Demandante: NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ Decreto 1828 de 2013 para explicar que fue el propio legislador que determinó la exoneración de los aportes con destino al SENA e ICBF para los trabajadores que perciben menos de 10 SMLMV co mo total remunerado, de suerte que para verificar si el total devengado es menor a los 10 salarios, deberá computarse el pago por vacaciones, el cual forma parte de lo pagado al trabajador. Agrega que no es cierto lo planteado por la demandante en el sentido de aplicar la mentada exoneración para los trabajadores q
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