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TA CUN - 250002337000-2017-00460-00-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-00460-00-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º : 25000233700020170046000

Demandante : SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : BIMESTRE 1º IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 2012

La sociedad SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita nulid ad de la Resolución nº.322412015000184 de 04 de noviembre de 2015 y la Resolución nº. 008877 del 17 de noviembre de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra al anterior.

LA DEMANDA Y SU REFORMA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Resolución nº.32242015000184 de 04 de noviembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante la cual se modifica la liquidación privada del periodo uno (01) del Impuesto sobre las ventas -IVA, correspondiente al año gravable 2012.

de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales , mediante la cual se modifica la liquidación privada del periodo uno (01) del Impuesto sobre las ventas -IVA, correspondiente al año gravable 2012.

Adicionalmente que se declare la nulidad de la Resolución nº.008877 de 17 de noviembre de 2016 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por medio de la cual se resolvió elExp. No: 25000233700020170046000 SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 2 recurso de reconsideración contra la Liquidación nº.322412015000184 de 04 de noviembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que: - Se declare que la Declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al periodo 1 del año gravable 2012 se encuentra en firme. - Se declare que SPRING no se encuentra obligada a pagar el mayor impuesto a cargo liquidado en la LOR por el valor de $151.115.000.

  • Se declare que SPRING no se encuentra obligada a pagar la sanción por inexactitud liquidada en la LOR cuyo valor es de $241.784.000
  • Se declare que SPRING no se encuentra obligada a pagar los intere ses de mora derivados del mayor impuesto a pagar los cuales asciendes a

$159.929.000.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció los artículos 228 y 29 de la Constitución Política, así como también el artículo 197 de la ley

El demandante señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales pretende la nulidad, desconoció los artículos 228 y 29 de la Constitución Política, así como también el artículo 197 de la ley 1607 de 2012, y los artículos 705, 705-1 y 714 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, refiere indebida interpretación del oficio nº. 048953 de 2007 expedido por la Administración Tributaria.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.145 – 160):

SPRING cumplió con los requisitos para la procedencia de la exención.

Sostiene que, existe falsa motivación en los actos administrativos demandados teniendo en cuenta que la sociedad cumplió con los requisitos para la procedencia de la exención por la exportación de servicios, que se encontraba vigente a la fecha de la expedición de la LO R. Aduce, quebranto del principio de prevalencia del derecho sustancial por cuanto no se reconoció la existencia de los ingresosExp. No: 25000233700020170046000 SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 3 exentos como consecuencia de no haber efectuad o un registro que, para la época de los hechos, no se encontraba previsto en el ordenamiento jurídico.

Señala que el mencionado requisito de registro , en la actualidad no está vigente, en virtud de la modificación del artículo 481 del Estatuto Tributario efectuada por la Ley 1607 de 2012. Afirma que, con la certificación del revisor fiscal, que se anexa como prueba, se demuestra que l a sociedad cumplió con cada uno de los

en virtud de la modificación del artículo 481 del Estatuto Tributario efectuada por la Ley 1607 de 2012. Afirma que, con la certificación del revisor fiscal, que se anexa como prueba, se demuestra que l a sociedad cumplió con cada uno de los requisitos que menciona el artículo 2 del Decret o 2223 de 2013 para poder acogerse a la exención.

Menciona algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y la Circ ular 0175 de 29 de octubre de 2001 proferida por el Director General de Impuestos de Aduanas Nacionales, que hablan sobre la primacía del Derecho sustancial sobre el formal para concluir que la Administración no puede desconocer derechos sustanciales de los particulares alegando el cumplimiento de formalidades ya que por mandato constitucional los derechos sustanciales deben primar sobre lo formal.

Inobservancia del principio de favorabilidad establecido en el artículo 197 de 1607 de 2012.

Indica inobservancia del principio de favorabilidad establecido a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, por cuanto se desconocieron los ingresos exentos con base en una norma que no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico a la fecha de la expedición de los actos administrativos demandados.

Refiere que la Administración señaló que la Sociedad investigada no cumplió con las formalidades contenidas en el artículo 481 del Estatuto Tributario reglamentado por el artículo 3 del Decreto 1805 de 24 de mayo de 2010, el cual exige la respectiva radicación de los contratos de exportación de servicios ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que proceda la exención.

respectiva radicación de los contratos de exportación de servicios ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que proceda la exención.

Agrega que, mediante el escrito de respuesta al Requerimiento Especial solicitó a la Administración la aplicación de principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que el tratamiento vigente que no exige el registro de los contratos de expo rtación de tecnología, resulta más favorable que el que pretende aplicar la DIAN.Exp. No: 25000233700020170046000

SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

4 Posteriormente, señala algunas sentencias de orden constitucional que refieren al tema del principio de favorabilidad en materia tributaria para indicar que mediante la LOR la Administración indicó que el principio de favorabilidad en materia tributaria solo tiene efectos cuando se está frente a una sanción, como sustento de esta afirmación citó el Oficio nº. 018128 de 19 de junio de 2015. Agrega que, el oficio citado por la Administración resultó suspendido por el Consejo de Estado mediante auto de 7 de diciembre de 2016 al considerar que inaplica la jurisprudencia constitucional en la cual se señala que las normas que regulan tributos de período, rigen a partir del período siguiente al de la entrada en vigencia de la disposición, a menos que establezcan beneficios o tratos que resulten favorables al contribuyente, caso en cual las normas rigen a partir de su publicación, esto es, de manera inmediata.

Aduce que, en todo caso, las sanciones a las que se les puede aplicar el principio de favorabilidad no son exclusivamente monetarias, por lo que, a su juicio, el

publicación, esto es, de manera inmediata.

Aduce que, en todo caso, las sanciones a las que se les puede aplicar el principio de favorabilidad no son exclusivamente monetarias, por lo que, a su juicio, el desconocimiento de la exención por exportación de servicio es indisc utiblemente también una sanción. Asimila como este tipo de sanción, a manera de ejemplo, la contenida en el artículo 260-11 del Estatuto Tributario que contempla la pérdida de la posibilidad de tomar como deducible un gasto o costo.

Falta motivación de los actos demandando por indebida interpretaci ón de los artículo s 705, 705 -1, 724 del Estatuto Tributario y los Oficio 087498 de 2005 y 048953 de 2007 expedidos por la Administración Tributaria al aplicar a la Declaración de IVA el término de firmeza de 2 años contados desde la presentación de la declaración de renta del año gravable 2012.

Indica que, la Declaración de IVA del 1º periodo del 2012 quedó en firme una vez cumplidos los dos años desde el vencimiento del plazo para presentar la mencionada declaración; conclusión que se alcanza, adiciona, al confirmar que el término de firmeza previsto en el artículo 705 -1 no resulta aplicable para el caso en concreto.

Aduce que, en efecto el artículo 705 -1 contiene el término general de firmeza de las declaraciones de IVA, sin embargo, agrega, dicho norma no resulta aplica al caso por las razones que a continuación se explican.

Afirma que, dado que, de acuerdo al artículo citado, la firmeza de la declaración de

las declaraciones de IVA, sin embargo, agrega, dicho norma no resulta aplica al caso por las razones que a continuación se explican.

Afirma que, dado que, de acuerdo al artículo citado, la firmeza de la declaración de IVA se sujeta a los mismos términos de firmeza de la d eclaración de renta delExp. No: 25000233700020170046000 SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 5 mismo periodo , erróneamente se podría concluir que la declaración de IVA en cuestión, también quedaría sujeta a esos 5 años -por generar pérdidas fiscalesde firmeza a partir de la fecha de la presentación de la declaración de Rent a del mismo año gravable.

Expresa que, la misma Administración rechazó esa teoría al pronunciarse en la Liquidación Oficial de Revisión, de la siguiente manera:

“En tal sentido como quiera que en lo atinente la firmeza de la declaración que arroja pérdidas el artículo 147 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, esta se constituye en "ley posterior" y de aplicación prevalente, frente al inciso 5 del artículo 689 -1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000. Así las cosas, la entidad no solo contaría con los dos años de que trata las normas precitadas, sino de un mayor término, 5 años, situación que a la luz de la norma no es válido toda vez que esta facultad esta sólo dada para el impuesto sobre la renta y complementarlos y no para el impuesto sobre las (SIC) IVA que es el impuesto que se discute, y la Administración para el caso

norma no es válido toda vez que esta facultad esta sólo dada para el impuesto sobre la renta y complementarlos y no para el impuesto sobre las (SIC) IVA que es el impuesto que se discute, y la Administración para el caso que nos ocupa no está actuando amparada en el término de cinco (5) años sino en el término general de DOS (2) años.”

Sostiene que dado lo anterior, debe acudirse a la regla general de firmeza prevista para las declaraciones tributarias contenida en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, los cuales dictan que el término será de 2 años contados a partir de la fecha en la que se vencía el plazo para declarar el respectivo Impuesto de IVA, que para el caso en concreto fue el 14 de marzo de 2012.

Agrega que esta misma posición fue acogida por la Administración mediante el Oficio 087498 de 2005 en virtud del cua l manifestó que el término de firmeza previsto en el artículo 705 -1 no podía aplicarse como consecuencia de la ampliación del término de firmeza de la Declaración de Renta, por lo que , en esos casos, corresponde aplicar lo establecido en los artículos 705 y 714 del ET.

Precisa que, a pesar de lo anterior, la DIAN decidió dar una interpretación diferente a lo mencionado en la norma y en los oficios, por lo que, agrega, en la Resolución que resuelve el Recurso la Administración se pronunció diciendo que el Oficio 048953 de 2007 no indica desde que momento se debe iniciar el computó del término de firmeza, y no lo hace, porque la ley es la única que podría

Resolución que resuelve el Recurso la Administración se pronunció diciendo que el Oficio 048953 de 2007 no indica desde que momento se debe iniciar el computó del término de firmeza, y no lo hace, porque la ley es la única que podría determinarlo; bajo ese entendido, adujo la DIAN que el artículo 705-1 del E.T es la única norma aplicable en materia de conteo de término para notificar el requerimiento especi al en ventas y retención y en su contenido no alude ni pondera el salto interpretativo propuesto para acudir a otros hitos temporales.Exp. No: 25000233700020170046000

SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

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Con todo lo anterior, concluye que, la interpretación de la DIAN fue desproporcional e ilegal y en es a medida los actos demandados deben ser declarados nulos.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos . (fls.211-227)

Inicia indicando que, para la fecha de la presentación de la declaración de IVA correspondiente al primer bimestre del 2012, el artículo 481 del E.T, reglamentado por el artículo 3 del Decreto 1805 de mayo 24 de 2010, se encontraba vigente y en consecuencia se debía realizar el registro de los co ntratos de exportación de servicios para poder obtener el beneficio de exención del impuesto sobre las ventas.

Refiere que de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, en materia tributaria las leyes no serán aplicadas retroact ivamente, por lo que,

servicios para poder obtener el beneficio de exención del impuesto sobre las ventas.

Refiere que de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, en materia tributaria las leyes no serán aplicadas retroact ivamente, por lo que, agrega, no puede ser de aplicación la tesis planteada por el demandante.

Señala pronunciamientos del Consejo de Estado que establecen que el principio de no retroactividad de la ley, independiente de si son o no favorables al contribuyente.

Adicionalmente, indica que, de acuerdo con el Consejo de Estado, en materia tributaria, al contribuyente que alegue a su favor un beneficio, le corresponde la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos para su procedencia, porque tratándose de un beneficio fiscal el derecho a acceder a él, se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos legales que lo fundamentan y originan.

Señala que, no es de recibo que el demandante pretenda que el desconocimiento del beneficio sea tenido como una sanción para que sea procedente el principio de favorabilidad.

Precisa que, solo hasta el 26 de diciembre de 2012, entró en vigencia la Ley 1607 de 2012, la cual eliminó el requisitos a cargo de los exportadores de servicios deExp. No: 25000233700020170046000 SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 7 registrar los contratos suscr itos con los compradores del exterior ; agrega que, el hecho que para la fecha de expedición de la LOR, ya no estuviera vigente la obligación de registrar los citados contratos, no implica que la norma aplicable al contribuyente fuera la Ley 1607 y menos cu ando se trata de acceso a los

hecho que para la fecha de expedición de la LOR, ya no estuviera vigente la obligación de registrar los citados contratos, no implica que la norma aplicable al contribuyente fuera la Ley 1607 y menos cu ando se trata de acceso a los beneficios tributarios. Indica que los contratos dejados de registrar por la sociedad fueron suscritos en los años 2011 y anteriores, de tal suerte que, para obtener la exención pretendía debía hacerlo de acuerdo al artículo 6 del Decreto 2681 de 1999.

Cita algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional para señalar el tratamiento que se le debe dar a la Ley tributaria en el tiempo.

Finalmente, con relación a este cargo, aduce que la exigencia de registrar los contratos que dan derecho a la exención discutida, no es una simple formalidad, sino es un elemento sustancial que garantiza las circunstancias esenciales para el reconocimiento de un beneficio tributario.

Sobre la inobservancia del principio de favorabilidad

Señala el artículo 197 de la Ley 1607 para indicar que la aplicación del principio de favorabilidad en asuntos tributarios, solo está permitida en materia sancionatoria, por lo que de plano la solicitud del apoderado de la sociedad no es procedente, máxime cuando va en contravía de la Constitución y la Ley.

Reitera que, para el presente asunto no es jurídicamente aceptable la aplicación del principio de favorabilidad pues no está en discusión ninguna sanción , simplemente la pérdida de un beneficio fiscal debido al incumplimiento de los requisitos establecidos para su procedencia.

Sobre la falsa motivación de los actos administrativos por indebida

del principio de favorabilidad pues no está en discusión ninguna sanción , simplemente la pérdida de un beneficio fiscal debido al incumplimiento de los requisitos establecidos para su procedencia.

Sobre la falsa motivación de los actos administrativos por indebida interpretación de los artículos 705, 705 -1 y 714 del E.T. y los Oficios 087498 de 2005 y 048953 de 2007 expedidos por la Administración Tributaria.

Indica que, para el caso de las declar aciones de ventas y de retención el artículo 705-1 del E.T estableció un tratamiento especial para la firmeza de las declaraciones, señalando que correspondería al de la firmeza de las declaraciones del Impuesto sobre la renta que corresponda al mismo año gravable.Exp. No: 25000233700020170046000

SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

8 Agrega, que la norma quiso unificar el término de fiscalización de la declaración de renta con el término de fiscalización de las declaraciones de IVA y retención en la fuente del mismo período gravable , dado que en las declaraciones de renta pueden advertirse falencias que incidan en las declaraciones de retención en la fuente o de IVA.

Señala que, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 57 de 1887 las disposiciones relativas a asuntos es peciales priman sobre las de carácter general, en ese orden, el artículo 705 -1 del E.T, que consagra una norma especial debe primar solo la regla general del término de firmeza de las declaraciones.

Aduce el pronunciamiento del Consejo de Estado, identif icado con radicado

en ese orden, el artículo 705 -1 del E.T, que consagra una norma especial debe primar solo la regla general del término de firmeza de las declaraciones.

Aduce el pronunciamiento del Consejo de Estado, identif icado con radicado interno nº. 20385, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, para señalar que la firmeza de las declaraciones del Impuesto a las ventas y de retención se encuentra atada a la firmeza del impuesto a la renta del periodo.

Sostiene que frente a lo argumentado por el contribuyente respecto del artículo 147 del Estatuto Tributario, que contempla la firmeza especial de cinco (5) años para las declaraciones en que se determinen o compensen pérdidas fiscales, fue incorporado a ese ordenamien to jurídico de forma posterior al artículo 705 -1 ibídem y por lo tanto el legislador no podía prev er que la declaración de renta podía tener un término de firmeza especial, mayor a los dos (2) año s; sin embargo, y de acuerdo a varios pronunciamiento del Co nsejo de Estado, la norma no excluye, respecto de las declaraciones de ventas y retención en la fuente, el término general de firmeza de dos años atados a la declaración de renta cuando el contribuyente en su denuncio rentístico declare una pérdida.

Por l o anterior, afirma, que es claro que , si el contribuyente presentó su declaración de renta el 14 de abril de 2013, los dos años con los que contaba la Administración para notificar el requerimiento especial por medio del cual se proponía la modificación de la declaración de IVA del mismo año g ravable, vencía el 14 de abril de 2015, en consecuencia, agrega, al haberse notificado el 31 de

Administración para notificar el requerimiento especial por medio del cual se proponía la modificación de la declaración de IVA del mismo año g ravable, vencía el 14 de abril de 2015, en consecuencia, agrega, al haberse notificado el 31 de marzo de 2015, se encontraba dentro del término legal.

Respecto de la inaplicación del oficio 048953 de 2007, mediante el cual la Dirección de Impuestos y Ad uanas Nacionales se pronunció e interpretó que la firmeza de que trata el beneficio de auditoría opera exclusivamente para la declaración del impuesto sobre la renta, sin acoger las declaraciones del impuestoExp. No: 25000233700020170046000 SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 9 sobre las ventas, indicó que, es claro que la D IAN no hace interpretación distinta cuando se refiere al término de firmeza se trata del 705-1 del Estatuto Tributario.

Finalmente, frente a la sanción de inexactitud propuesta por la Administración, señaló que es procedente por cuanto el contribuyente i ncurrió en varias de las conductas tipificadas como sancionables a la luz del artículo 647 del E.T.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls.272-285).

Adicionalmente, indica que la sociedad cumplió con los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2223 de 2013, norma vigente a la fecha, por lo que aduce, bajo la legislación actual puede acogerse a la exención en comento. Agrega, que

artículo 2 del Decreto 2223 de 2013, norma vigente a la fecha, por lo que aduce, bajo la legislación actual puede acogerse a la exención en comento. Agrega, que la DIAN en n ingún momento ha discutido que SPRING no haya cumplido con los requisitos.

Así mismo, la entidad demandada reiteró los fundamentos de la contestación de la demandada. (fls.269-271)

El Ministerio Público guardo silencio.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. La sociedad SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S presentó declaración inicial de Impuesto sobre las ventas para el periodo 1º del añoExp. No: 25000233700020170046000

SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 10 gravable 2012 el día 1 4 de marzo de 201 2, mediante formulario 3008614018170 (fl.2 c.a.d)

2. El 30 de octubre de 201 4, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos, profirió Auto de Apertura nº.322402014003134 con el objetivo de iniciar investigación con relación al Impuesto sobre las ventas – IVA, periodo 1º del año gravable 2012 presentada por la Sociedad (fl.1 c.a.d)

nº.322402014003134 con el objetivo de iniciar investigación con relación al Impuesto sobre las ventas – IVA, periodo 1º del año gravable 2012 presentada por la Sociedad (fl.1 c.a.d)

3. Mediante Auto de verificación o cruce nº. 322402014004301, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos ordena llevar a cabo visita en el establecimiento de comercio de la Sociedad ubicado en la cr 13 No 98 – 70 oficina 601 de Bogotá. (fl.14 c.a.d)

4. Mediante auto de traslado de pruebas nº. 4572 de 7 de noviembre de 2014 la Jefe del grupo interno de trabajo de auditoria IV de la División de Gestión de Fiscalización para personas jurídicas y asimiladas, ordena el traslado al expediente DD 2012 -2014.3134 correspondiente al Impuesto sobre las ventas periodo 1 del año gravable 2012 , algunas de las pruebas que obran en el expedi ente 2012 -2014-1617 correspondiente al Impuesto sobre las ventas del periodo 5 del año gravable 2012 de la misma sociedad. (fl.16 c.a.d)

5. El 12 de febrero de 201 5, la División de Gestión de fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos , profiere Emplazamiento para corregir nº.322402015000017 por medio del cual concede el termino de 1 mes al contribuyente para que proceda a corregir la declaración tributaria en discusión (fls.158-165)

6. El 16 de marzo de 2015, la Sociedad SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S, por medio de su representante legal, radica respuesta

discusión (fls.158-165)

6. El 16 de marzo de 2015, la Sociedad SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S, por medio de su representante legal, radica respuesta al Emplazamiento para declarar nº. 322402015000017 del 12 de febrero de 2015. (fls.167-177 c.a.d)

7. Mediante auto de traslado de pruebas nº. 1036 de 20 de marzo de 2015 la Jefe del grupo interno de trabajo de auditoria IV de la División de Gestión de Fiscalización para personas jurídicas y asimiladas, ordena el traslado al expediente DD 2012 -2014-3134 correspondiente al Impuesto sobre las ventas periodo 1 del año gravable 2012, algunas de las pruebas que obranExp. No: 25000233700020170046000

SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN 11 en el expediente 2012 -2014-3138 correspondiente al Impuesto sobre las ventas del periodo 6 del año gravable 2012 de la misma sociedad. (fl.183 c.a.d)

8. El 26 de marzo de 2015, la jefe del grupo interno de trabajo de Auditor ía Tributaria IV de la División de Gestión de Fiscalización para personas Jurídicas y asimilas presenta el informe final de verificación del contribuyente SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S para el Impuesto de Ventas Bimestre 1º del año gravable 2012 (fls.210-221)

9. El 26 de marzo de 2015, la División de Gestión de fiscalización de la

Dirección Seccional de Impuestos , profiere Requerimiento Especial

Impuesto de Ventas Bimestre 1º del año gravable 2012 (fls.210-221)

9. El 26 de marzo de 2015, la División de Gestión de fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos , profiere Requerimiento Especial nº.322402015000039 mediante el cual propone modificar la Liquidación Privada del Impuesto sobre las Venta s correspondiente al periodo 1 del año gravable 2012, presentada por la Sociedad, el 14 de marzo de 2012.

(fls.193-207)

10. El 06 de junio de 2015, el contribuyente radica escrito de respuesta al Requerimiento Especial nº. 322402015000039. (fls.223-237)

11. El 04 de noviembre de 2015 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió Liquidación Oficial de Revisión nº. 322412015000184 por medio del cual se modifica la Declaración de Impuesto sobre las ventas periodo 1 del año gravable 2012

del contribuyente SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S (fls.519-531)

12. El 06 de enero de 20 16, el contribuyente SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S interpone recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nº . 322412015000184 de 04 de noviembre de 2015. (fls.534-470)

13. El 17 de noviembre de 2016 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica profiere Resolución nº. 8877 por medio la cual resuelve el Recurso de Reconsideración presentada

13. El 17 de noviembre de 2016 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica profiere Resolución nº. 8877 por medio la cual resuelve el Recurso de Reconsideración presentada contra la Liquidación Oficial de Revisión nº. 322412015000184 de 04 de noviembre de 2015. (fls.567-574)

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos, asíExp. No: 25000233700020170046000

SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S Vs. DIAN

12

  1. Si los actos acusados son nulos por falsa motivación a causa de la indebida interpretación de los artículos 705, 705 -1 y 714 del Estatuto Tributario y los Oficios DIAN 087498 de 2005 y 048953 de 2007 al aplicar a la declaración de IVA el término de firmeza de 2 años contados desde la presentación de la declaración de renta del mismo año gravable.

El Estatuto Tributario, con relación a la firmeza de las declaraciones, consagra ba en el artículo 7141 (vigente para la época de los hechos) el término general de 2 años, así:

“Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, lo s dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o

requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, lo s dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolu ción o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó”

Por su parte el artículo 705-1 del mismo cuerpo normativo, indica:

“Artículo 705 -1. Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente . Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que

1 Modificado por el artículo 277 de Ley 1819 de 2016 . Artículo 714 Término general de firmeza de las declaraciones tributarias. La declaración tributaria quedará

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