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TA CUN - 250002337000-2017-00481-00-(28-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-00481-00-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2017-00481-00

DEMANDANTE: FERRETERIA IMPERIAL LTDA

DEMANDADO: U.A.E - DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN

IMPROCEDENTE, RENTA PERÍODO 2011

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución sanción No. 312412015000111 del 9 de noviembre de 20152, proferida por la División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual, se profirió Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente en contra de la sociedad actora, en rel ación con el impuesto sobre la Renta por el año gravable 2011.
  • Resolución No. 008718 de 11 de noviembre de 2016 3, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos de

por el año gravable 2011.

  • Resolución No. 008718 de 11 de noviembre de 2016 3, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos de

1 Folio 15 del Cdo Ppal. 2 Folios 123 al 127 del Cdo de A.A. 3 Folios 176 al 180 del Cdo de A.A.2

Expediente: 250002337000-2017-00481-00

Demandante: FERRETERIA IMPERIAL LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

Grandes Contribuyentes, mediante la cual se resol vió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 312412015000111 del 9 de noviembre de 2015.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se ordene a la U.A.E. DIAN, el no hacer efectivo el cobro de la sanción establecida en los actos administrativos demandados.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29; ii) Estatuto

Tributario: Artículos 670.

Comienza por exponer los hechos que considera relevantes dentro del procedimiento seguido que desembocó en el proferimiento de los actos demandados, donde se observa que además de esto, expone hechos correspondientes al proceso de determinación de la renta del contribuyente por el año gravable 2011, en el que se expidió la Liquidación Oficial de Revisión mediante

demandados, donde se observa que además de esto, expone hechos correspondientes al proceso de determinación de la renta del contribuyente por el año gravable 2011, en el que se expidió la Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual se desconoció el saldo a favor declarado, el cual fue devuelto a la sociedad, siendo esta la base para la imposición de la sanción conteni da en los actos acá enjuiciados.

En la anterior relación, también se pronuncia sobre hechos que tuvieron ocurrencia dentro del proceso administrativo de determinación de la renta del contribuyente por el año gravable 2010.

De igual manera, aduce que los actos demandados vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el mismo establece que “(...) Toda persona tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a n o ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

A renglón seguido indica que, las decisiones proferidas por la DIAN están fundadas en que las operaciones con los 2 proveedores fueron ficticias, irreales y simuladas, que hubo inexactitudes en las facturacione s, con base en el testimonio del señor Rubiano. La DIAN no probó que el contribuyente haya incurrido en infracción a la

4 Folios 15 al 19 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2017-00481-00

Demandante: FERRETERIA IMPERIAL LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

ley, ya que éste siempre pagó todos los impuestos, tasas, contribuciones, etc.

Manifiesta que fren te a las inconsistencias presentadas dentro del proceso de

Demandante: FERRETERIA IMPERIAL LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

ley, ya que éste siempre pagó todos los impuestos, tasas, contribuciones, etc.

Manifiesta que fren te a las inconsistencias presentadas dentro del proceso de determinación fiscal mediante el cual le fue modificado a la contribuyente su denuncio rentístico por el año gravable 2011, las mismas no fueron por el mal proceder de la actora, sino de los proveedores quienes, utilizando documentos no idóneos o falsos, cobraron sumas de dinero que por ley no le correspondía sino del proveedor que fraudulentamente los cobró.

Asegura que, todos los documentos solicitados por la U.A.E. DIAN, fueron allegados por la sociedad contribuyente, lo cuales fueron verificados ante las demás entidades y personas que hicieron parte de los negocios y no hubo reparo alguno en ellos , lo que demuestra que la hoy demandante en ningún momento incurrió en conductas que hayan contravenido los ordenamientos jurídicos porque nunca las desplegó.

Respecto al tema probatorio dentro del proceso de determinación fiscal de la renta del año 2011 , indica que en la declaración del proveedor IVÁN RUBIANO CALDERÓN no se recibió con las advertencias de ley, tal como lo ordena el C.G.P., por lo cual, no debió aceptarse como prueba dentro del proceso , en la media que nunca fue sometido a la contradicción para ser plena prueba, por tanto, no reúne los requisitos de ley.

En cuanto a la prueba contable, asegura que FERRETERIA IMPERIAL LTDA siempre ha llevado sus libros y soportes al día, lo cual no ha sido desvirtuado por la U.A.E DIAN, mientras que los proveedores no cumplieron con los requerimientos de

En cuanto a la prueba contable, asegura que FERRETERIA IMPERIAL LTDA siempre ha llevado sus libros y soportes al día, lo cual no ha sido desvirtuado por la U.A.E DIAN, mientras que los proveedores no cumplieron con los requerimientos de llevarlos en el momento solicitado.

Finalmente, y en cuanto a la Sanción de "Proveedor Ficticio" explica que, para que la DIAN pueda imponer dicha sanción se requiere qu e exista certeza no de la inexistencia de la persona que emite las facultades como parece entenderse, sino de las operaciones comerciales o de los servicios facturados. La inexistencia real o presunta del número en la dirección suministrada por el contribu yente, no permite deducir la inexistencia o simulación de las operaciones facturadas, que facultarán a la DIAN para sancionar.

Asegura que, l a sociedad accionante hizo todas sus operaciones comerciales de manera real, material y efectiva, con lo que la U.A.E. DIAN pudo verificarle su contabilidad con soportes bancarios y demás documentos fiscales.4

Expediente: 250002337000-2017-00481-00

Demandante: FERRETERIA IMPERIAL LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Hace un recuento sobre los hechos expuesto por la parte actora en su escrito de demanda, indicando al respecto que algunos de estos, no son relevantes dentro del procedimiento seguido que desembocó en el proferimiento de los actos

Hace un recuento sobre los hechos expuesto por la parte actora en su escrito de demanda, indicando al respecto que algunos de estos, no son relevantes dentro del procedimiento seguido que desembocó en el proferimiento de los actos demandados, ya que corresponden al proceso de determinación de la renta del contribuyente por el año gravable 2011, en el que se expidió la Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual se desconoció el saldo a favor declarado, el cual fue devuelto a la sociedad, siendo esta la base para la imposición de la sanción contenida en los actos acá enjuiciados. De igual manera, se pronuncia sobre hechos que tuvieron ocurrenci a dentro del proceso administrativo de determinación de la renta del contribuyente por el año gravable 2010, lo cual según ésta no tiene nada que ver con el caso que nos ocupa.

Ya dentro de los fundamentos de hecho y de derecho, indica que se opone a las pretensiones de la demanda, en la medida que el demandante omitió esgrimir las razones por las que considera que los actos administrativos aquí demandados son ilegales y por ende no formulo cargos en su contra ; por tanto indica que, dichos actos fueron pro feridos en observancia de la Ley tributaria aplicable y vigente al caso en particular, reiterando que dentro del proceso particular en el que nos encontramos, no se pronunciara frente a ningún argumento relacionado con el acto de determinación del impuesto de Renta 2011 (Liquidación Oficial de Revisión No.312412015000006 del 26 de enero de 2015), por cuanto como dichos actos de determinación fiscal, no fueron recurridos ni demandados, se encuentran en firme.

indicar que las devoluciones o compensaciones que la administración realice con

No.312412015000006 del 26 de enero de 2015), por cuanto como dichos actos de determinación fiscal, no fueron recurridos ni demandados, se encuentran en firme.

indicar que las devoluciones o compensaciones que la administración realice con base en saldos a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios, o en el impuesto sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, de ma nera que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, resulta ndo así claro que, dicha sanción supone como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determin ación por parte de la

5 Folios 986 al 1002 del Cdo Ppal.5

Expediente: 250002337000-2017-00481-00

Demandante: FERRETERIA IMPERIAL LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

Administración Tributaria, con ocasión del cual se haya proferido liquidación oficial de revisión, disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente.

Adicionalmente, se requiere que, una vez notificado el acto de revisión mencionado, a voces del artículo 670 del Estatuto Tributario , la Administración imponga la sanción correspondiente dentro del té rmino de dos (2) años contados a partir de dicha notificación.

Manifiesta que , los únicos requisitos exigidos por el artículo 670 del Estatuto Tributario, para la imposición de la sanción que en él se incorpora son:

dicha notificación.

Manifiesta que , los únicos requisitos exigidos por el artículo 670 del Estatuto Tributario, para la imposición de la sanción que en él se incorpora son:

a) La presentación de una declaración privada que contenga un saldo a favor. b) Que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devolución y/o compensación por parte de la U.A.E. DIAN. c) Que la U.A.E. DIAN, a través de una Liquidación Oficial de Revisión, modifique o rechace el saldo a favor devuelto y/o compensado. d) Que se profiera el acto sancionatorio dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial que modificó o rechazó el saldo a favor devuelto y/o compensado. e) Si la sanción a imponer deriva de una devolución y/o compensación improcedente, la misma consistirá en exigir al contribuyente la devolución del saldo a favor devuelto y/o compensado junto con los intereses incrementados en un 50%.

De acuerdo con lo anterior, explica que, según los requisitos previstos en la norma citada, se observa que en el caso objeto de controversia concurrieron los presupuestos necesarios para la imposición de la sanción correspondiente:

a) En la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, la sociedad contribuyente liquidó como saldo a favor la suma de $586.764.000. b) La sociedad contribuyente formuló ante la Administración solicitud de devolución y/o compensación del sald o a favor liquidado en su declaración privada. c) La Administración Tributaria mediante la Resolución No. 1083 del 21 de

b) La sociedad contribuyente formuló ante la Administración solicitud de devolución y/o compensación del sald o a favor liquidado en su declaración privada. c) La Administración Tributaria mediante la Resolución No. 1083 del 21 de agosto de 2012 reconoció el saldo a favor por valor de $586.764.000,6

Expediente: 250002337000-2017-00481-00

Demandante: FERRETERIA IMPERIAL LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

compensando la suma de $123.605.000 y devolviendo la suma de $463.159.000 d) Dentro del proceso de determinación del tributo por concepto del impuesto Sobre la Renta del año 2011, la U.A.E DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000006 del 26 de enero de 2015, mediante la cual modificó la declaración priv ada de renta 2011 presentada por el Contribuyente, rechazando la totalidad del saldo a favor declarado y devuelto ($586.764.000) y determinó como saldo a pagar $169.555.000. e) La citada Liquidación Oficial de Revisión fue notificada el as la sociedad por correo certificado el 27dde enero de 2015, sin que contra esta se interpusiera recurso de reconsideración y/o demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, adquiriendo firmeza el 30 de marzo de 2015.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, asegura que la sanción por devolución y/o compensación improcedente fue impuesta dentro de los dos (2) años siguientes (9 de noviembre de 2015) a la notificación de la liquidación oficial (27 de enero de 2015), esto es dentro del término establecido por el ya mencionado artículo

devolución y/o compensación improcedente fue impuesta dentro de los dos (2) años siguientes (9 de noviembre de 2015) a la notificación de la liquidación oficial (27 de enero de 2015), esto es dentro del término establecido por el ya mencionado artículo 670 E statuto Tributario, cumpliéndose así con los requisitos necesarios para imponer la sanción establecida en la norma en comento, lo cual resulta suficiente para declarar la legalidad de los actos demandados.

Respecto a la firmeza de los actos administrativos, menciona que la actora no interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000006 del 26 de enero de 2015, situación corroborada por el mismo demandante en el n umeral 5 del acápite de hechos, razón por la cual los actos acusados se encuentran en firme , por lo que de conformidad con el artículo 91 ibídem, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de l o Contencioso Administrativo. Por tal razón, como los actos administrativos de determinación del tributo no fueron demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, gozan de obligatoriedad.

De igual manera Insiste en la clara independencia y autonomía de los procesos de determinación del tributo y el sancionatorio, cuya existencia se explica en que a pesar de existir unidad de sujeto, de impuesto y de período entre sí, difieren en su objeto, causales y normat ividad que los rige; pues mientras en el proceso administrativo de determinación del impuesto se pretende modificar las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes cuando a juicio de la

objeto, causales y normat ividad que los rige; pues mientras en el proceso administrativo de determinación del impuesto se pretende modificar las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes cuando a juicio de la Administración la determinación realizada no fuere correcta; el fin último del proceso7

Expediente: 250002337000-2017-00481-00

Demandante: FERRETERIA IMPERIAL LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

sancionatorio se traduce en el reproche por infracciones a la normatividad tributaria, en este caso por faltar al deber de cuidado y diligencia en la liquidación del saldo a favor que no corresponde, cuya consecuencia fue apr opiarse a través de la devolución de una suma improcedente, hecho irregular que resulta sancionable por el legislador.

Igualmente anota que, si bien es cierto que el proceso sancionatorio se deriva de la expedición de la liquidación oficial mediante la cual se rechace o disminuya el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación dentro del proceso de determinación, también lo es que los mismos son autónomos e independientes, de tal manera que una vez se cumpla con los requisitos de notificación y opor tunidad del acto que determina la improcedencia de la devolución y/o compensación realizada (esto es la liquidación oficial), la legalidad de los actos que en cada uno de ellos se expida no dependen uno del otro. Respecto a lo anterior, transcribe jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Concluye mencionando que, cumplió la totalidad de requisitos señalados por la Ley para imponer sanción por devolución improcedente, por lo que es evidente que los actos demandados fueron expedidos en absoluta observancia d e las normas

Concluye mencionando que, cumplió la totalidad de requisitos señalados por la Ley para imponer sanción por devolución improcedente, por lo que es evidente que los actos demandados fueron expedidos en absoluta observancia d e las normas aplicables y vigentes, por lo cual solicita el negar pretensiones de la demanda y en su lugar confirmar la legalidad de dichos actos.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 17 de agosto de 20176, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 5 de abril de 20187 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 5 de febrero de 20198, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del lit igio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegat os de conclusión, ello en

6 Folios 964 al 965 del Cdo Ppal. 7 Folio 1087 del Cdo Ppal. 8 Folios 1095 al 1107 del Cdo Ppal.8

Expediente: 250002337000-2017-00481-00

Demandante: FERRETERIA IMPERIAL LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

Demandante: FERRETERIA IMPERIAL LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La Entidad accionada 9 y la parte actora 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de contestación y demanda, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución sanción No. 312412015000111 del 9 de noviembre de 201511 por la cual se profirió Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente en contra de la sociedad actora, en relación con el impuesto sobre la Renta por el año gravable 2011, proferido por la División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección

se profirió Resolución Sanción por devolución y/o compensación improcedente en contra de la sociedad actora, en relación con el impuesto sobre la Renta por el año gravable 2011, proferido por la División de Gestión de Fiscalización, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, y la Resolución No. 008718 de 11 de noviembre de 201612, proferida por Dirección de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, que resolvió un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución sanción No.

9 Folios 1124 al 1126 del Cdo Ppal. 10 Folios 1127 al 1130 del Cdo Ppal. 11 Folios 123 al 127 del Cdo de A.A. 12 Folios 176 al 180 del Cdo de A.A.9

Expediente: 250002337000-2017-00481-00

Demandante: FERRETERIA IMPERIAL LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

312412015000111, confirmando el acto recurrido, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 5 de febrero de 2019 13, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Determinar si se configuró el hecho sancionable de que trata el artículo 670 del Estatuto tributario, para que procediera la sanción por devolución y/o compensación improced ente, teniendo en cuenta para ello, la supuesta

1. Determinar si se configuró el hecho sancionable de que trata el artículo 670 del Estatuto tributario, para que procediera la sanción por devolución y/o compensación improced ente, teniendo en cuenta para ello, la supuesta vulneración al debido proceso aducida por la parte actora.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que, de acuerdo a las pruebas expuestas por éstas, establece que la misma no cometió la Sanción de "Proveedor Ficticio", por la cual le fue modificada por parte de la U.A.E. DIAN, su denuncio rentístico del período 2011. A su vez aduce que, la Administración con el proferimiento los actos demandados, vulneró el contenido del artículo 29 de la Constitución Política.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que con ellos se cumplieron todos los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 670 del E statuto tributario, en cuanto a la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente.

3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por determinar si se configuró el hecho sancionable de que trata el artículo 670 del Estatuto tributario, para que procediera la sanción por

en su escrito de demanda, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por determinar si se configuró el hecho sancionable de que trata el artículo 670 del Estatuto tributario, para que procediera la sanción por devolución y/o compensación improcedente, teniendo en cuenta para ello, la supuesta vulneración al debido proceso aducida por la parte actora.

13 Folios 1095 al 1107 del Cdo Ppal.10

Expediente: 250002337000-2017-00481-00

Demandante: FERRETERIA IMPERIAL LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

Para dilucidar lo anterior es preciso observar lo planteado por la Administración , respecto a que la sociedad FERRETERIA IMPERIAL LTDA en fecha del 20 de abril de 2012, presentó su declaración del Impuesto sobre la renta por el año gravable 2011, donde registró un saldo a favor en la suma de $586.764.000 pesos mte. Dicho saldo fue objeto de solicitud de devolución por parte de la actora en fecha del 07 de junio de 2012, lo cual fue hecho por la Administración mediante la Resolución No. 1083 del 21 de agosto de 2012, acto mediante el cual se ordenó la devolución de tal saldo a favor14.

Ahora, el denuncio rentístico de la actora por el año gravable 2011 fue modificado por la Administración Tributaria, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000006 del 26 de enero de 2015 , acto administrativo que modificó la declaración privada del actor, al establecer un saldo a pagar en cuantía de $169.555.000. Contra dicho acto liquidatorio no se presentó recurso de reconsideración ni demanda ante la jurisdicción contenciosa

declaración privada del actor, al establecer un saldo a pagar en cuantía de $169.555.000. Contra dicho acto liquidatorio no se presentó recurso de reconsideración ni demanda ante la jurisdicción contenciosa

Posteriormente, la DIAN profirió en contra de la sociedad demandante, Resolución sanción por devolución v/o compensación improcedente No. 312412015000111 del 9 de noviembre de 2015 , ordenando a su vez, el reintegro de la suma de $586.764.000 peso mte., que corresponde al valor total del saldo a favor solicitado en devolución por la sociedad demandante de forma improcedente, más los intereses moratorios correspondientes, incrementados en un 50% . Igualmente, la Administración profirió la Resolución No. 008718 de 11 de noviembre de 2016 , mediante la cual se confirmó dicha sanción.

La anterior decisión de la Administración se debió , a que con relación a la declaración que generó el saldo a favor, valor este que fue objeto de devolución, fuese remplazada con el proferimiento de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000006 del 26 de enero de 2015 , originándose así la sanción administrativa establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Ahora, lo actos hoy cuestionados, fueron demandados argumentando para ello una serie de postulados propios del proceso de determinación fiscal, más no de un proceso sancionatorio. Pes e a lo anterior, y dado que la actora argumentó en su escrito de demanda la posible vulneración al debido proceso dentro del proceso que originó los actos demandados, se entrará a determinar la veracidad de tal afirmación.

14 Folio 43 al 45 del Cdo de A.A.11

escrito de demanda la posible vulneración al debido proceso dentro del proceso que originó los actos demandados, se entrará a determinar la veracidad de tal afirmación.

14 Folio 43 al 45 del Cdo de A.A.11

Expediente: 250002337000-2017-00481-00

Demandante: FERRETERIA IMPERIAL LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

Respecto a lo anterior, es preciso observar que e l debido proceso dentro de nuestra legislación es entendido como un derecho fundamental y un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual, cualquier persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, que tienden a asegurar el resultado justo y equitativo dentro de cada proceso efectuado y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así hacer valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad administrativa.

Tales pronuncia mientos legales son establecidos en la Constitución Política de Colombia en el artículo 29, norma que establece, que el derecho fundamental al debido proceso, constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudada no de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto irrestricto de las normas y ritos propios de la actuación por parte del Estado en cada caso concreto de aplicación de la ley sustancial.

De la aplicación del derecho al debido proceso se desprende que los administrados pueden conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Dentro del contenido del artículo 29 de la constitución política, se exhibe la definición

pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Dentro del contenido del artículo 29 de la constitución política, se exhibe la definición y aplicación del debido proceso, y del mismo modo en el inciso segundo de este artículo podemos encontrar la expresión “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” dando por entendido que el debido proceso se refiere a las leyes preexistentes para el manejo de un proceso , y que la frase mencionada hace alusión al procedimiento preestablecido por la misma ley.

Por lo cual, para la adecuada descripción de este derecho constitucional, se hace necesario concebir el significado de la palabra procedimiento, entendiéndose por ésta, como aquel conjunto de formalidades a las cua les se someten el juez y las partes a la hora de tramitar un proceso ; este conjunto de formalidades es compuesto de una serie de actos que conforman la instancia o proceso, donde el actor formula sus pretensiones, el demandado encara sus defensas, ambas pa rtes ofrecen pruebas y basándose en todo lo anterior el juez o quien toma la decisión en vía administrativa, dicta sentencia o emite resolución, es decir es una serie o cadena de actos coordinados para el logro de un fin jurídico.12

Expediente: 250002337000-2017-00481-00

Demandante: FERRETERIA IMPERIAL LTDA

Demandado: U.A.E – DIAN

Es así que, las garantía s procesales encumbradas dentro de un mismo proceso, están creadas para proteger el debido proceso, en el sentido del derecho de defensa que tiene todo ciudadano, deteniéndose en la observancia de las formas propias de

Es así que, las garantía s procesales encumbradas dentro de un mismo proceso, están creadas para proteger el debido proceso, en el sentido del derecho de defensa que tiene todo ciudadano, deteniéndose en la observancia de las formas propias de cada juicio; el objeto de todo proces o judicial es la relación jurídica o los actos jurídicos o los hechos,

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