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TA CUN - 250002337000-2017-00522-00-(10-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-00522-00-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-201700522-00

Demandante: CERRO MATOSO S.A.

Demandado. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CERRO MATOSO S.A., por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 4 vto del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-201700522-00

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________

PRETENSIONES

Las siguientes son las pretensiones del presente medio de control:

A. Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal se declare la nulidad

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________

PRETENSIONES

Las siguientes son las pretensiones del presente medio de control:

A. Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal se declare la nulidad total tanto de la Liquidación Oficial de Revisión así como de la Resolución que decidió el Recurso de Reconsideración.

Tales actos administrativos han quedado identificados e individualizados en el capítulo anterior (Capitulo III "Actos Administrativos Objeto de Control”).

B. A título de restablecimiento del derecho solicito se declare en firme l a declaración privada presentada válidamente por CMSA en relación con el Impuesto sobre las Ventas del 6º periodo del año gravable 2013.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 vto a 5 del expediente):

1. El 21 de enero de 2014, la sociedad CERRO MATOSO S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año gravable 2013, la cual arrojó un saldo a favor de $5.087.565.000.

2. El 2 de septiembre de 2014, la contribuyente solicitó la devolu ción del saldo a favor en cuantía de $5.087.565.000.

3. El 31 de octubre de 2014, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE MONTERÍA abrió la investigación previa a la devolución.

4. El 27 de febrero de 2015, la demandante presentó la declaración de

FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE MONTERÍA abrió la investigación previa a la devolución.

4. El 27 de febrero de 2015, la demandante presentó la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del añ o 2013 en la que registró un saldo a favor de $4.955.257.000.-3Radicación No.: 250002337000-201700522-00

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________

5. El 6 de marzo de 2015, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 122382015000004, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2013 . Dicho requerimiento fue contestado oportunamente por la demandante el 11 de junio siguiente.

6. El 29 de octubre de 2015, la DIAN profirió la Liquidación Ofi cial nro. 122412015000006, mediante la cual propuso modificar la declaración privada del impuesto sobre sobre las ventas del 6º bimestre del año gravable 2013, en el sentido de desconocer unas compras en cuant ía de $107.328.134, redujo los impuestos descontables, estableci endo un saldo a favor de $2.983.248.000 una vez detraído el valor de la sanció n por inexactitud.

7. El 12 de enero de 2016, la sociedad CERRO MATOSO S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial n ro. 122412015000006 de 29 de octubre de 2015.

8. El 18 de noviembre de 2016, la DIAN resolvió el recurso de

interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial n ro. 122412015000006 de 29 de octubre de 2015.

8. El 18 de noviembre de 2016, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución No. 008924, confirmando en s u totalidad el acto impugnado.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 5 vto del expediente):-4Radicación No.: 250002337000-201700522-00

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________  Artículo 29 de la Constitución Política de 1991  Artículos 3, 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de los Contencioso Administrativo  Artículos 481, 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario

2.2. Concepto de violación.

La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 vto a 22 del expediente):

2.2.1. FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 488 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO Y FALSA MOTIVACIÓN POR INDEBIDA VALORACIÓN

PROBATORIA Y POR AUSENCIA DE PRUEBAS PARA SOPORTAR EL

RECHAZO DE LA SUMA DE $188.405.134 POR EL IVA

DESCONTABLE CORRESPONDIENTE A LA ADQUISICIÓN DE

REPUESTOS

PROBATORIA Y POR AUSENCIA DE PRUEBAS PARA SOPORTAR EL

RECHAZO DE LA SUMA DE $188.405.134 POR EL IVA

DESCONTABLE CORRESPONDIENTE A LA ADQUISICIÓN DE

REPUESTOS

Discrepa de la postura de la DIAN al desconocer la suma de $188.405.134 correspondiente al IVA descontable asociado a la compra de repuest os, toda vez que la administración considera que estos no representan un costo de producción sino un mayor valor del activo cuyo objeto es incorporarse al bien de capital para prolongar su vida útil.

Alega que el argumento por el cual el ente fiscal rechaza por improcedente el IVA descontable por valor de $188.405.134 no tiene ningú n soporte probatorio, en tanto se requería de una experticia técnica de especialistas sobre la materia para definir la utilidad, destinación y finalida d de l repuesto y/o servicio de mantenimiento, asunto que solo puede s er solventado por quien conoce la maquinaria y, por ende, al haber presentado la compañía una prueba idónea en sede administrativa, deb ió la DIAN presentar una de igual o de similar naturaleza para desvirtuar el contenido-5Radicación No.: 250002337000-201700522-00

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________ técnico del ingeniero senior de la actora.

Asevera que como la contabilidad ha sido llevada en debida forma y no ha sido desvirtuada, se debe tener en cuenta que se registraron l os repuestos de la maquinaria en la cuenta 51, correspondiente a gastos de mantenimiento y reparaciones, los cuales constituyen auténticos gast os operacionales de administración, así como lo son también los honorarios y

de la maquinaria en la cuenta 51, correspondiente a gastos de mantenimiento y reparaciones, los cuales constituyen auténticos gast os operacionales de administración, así como lo son también los honorarios y arrendamientos, entre otros.

Destaca que en el presente caso no se está frente a la compra de activos fijos o repuestos que representen un mayor valor de los bienes d e capital, sino que se trata de la adquisición de bienes que se constit uyen en verdaderos gastos porque (i) no tienen la virtud de extender la vida útil del bien al que se incorporan, (ii) no aumentan la eficiencia del b ien (no son adiciones o mejoras) y (iii) son comprados para el reemplazo de piezas o partes gastadas, deterioradas o rotas que permiten que los equipos y maquinaria continúen prestando un servicio normal durante su vida útil, es decir, cumplen el propósito de mantenimiento o reparaciones.

2.2.2. VIOLACIÓN POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 488 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR CONSIDERAR

QUE SÓLO LOS COSTOS DAN LUGAR AL IVA DESCONTABLE

Expone que el artículo 488 del Estatuto Tributario prevé el IVA descontable tanto para las erogaciones directamente relacionadas co n la actividad productora de renta (costos), como para las indirectas (gastos), las cuales deben cumplir como condiciones (i) que el IVA pagado corresponda a bienes y servicios que desde el punto de vista del impuesto de renta sean procedentes como costo o como gasto y (ii) que los bienes y servicios sean-6Radicación No.: 250002337000-201700522-00

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________

procedentes como costo o como gasto y (ii) que los bienes y servicios sean-6Radicación No.: 250002337000-201700522-00

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________ destinados directa o indirectamente a operaciones gravadas con el impuesto a las ventas.

Recalca que la autoridad tributaria desconoce la suma de $408.692.866 correspondiente al IVA descontable por la adquisición de los siguientes servicios necesarios para la debida realización de la actividad producto ra de renta de la compañía a pesar de cumplir con los requisitos de causalidad, proporcionalidad y necesidad previstos del artículo 107 del Estatuto Tributario, a saber: (i) servicios de telecomunicaciones, conexión y acceso a internet, (ii) servicios de archivo, registro y gestión documen tal, (iii) servicios adquiridos para el cumplimiento de las políticas de seguridad industrial y salud ocupacional, (iv) servicios adquiridos tant o para el cumplimiento de obligaciones laborales como de la convención colectiva, (v) servicios de asesorías adquiridos para el cumplimiento de sus obligaciones legales, (vi) servicios adquiridos para el mantenimiento de la operación y (vii) Otros servicios necesarios para la operación.

2.2.3. VIOLACIÓN AL NEGAR LA PROCEDENCIA DE COSTOS QUE

DAN LUGAR AL IVA DESCONTABLE Y SU DEVOLUCIÓN EN LAS

OPERACIONES DE EXPORTACIÓN

Manifiesta que no hay lugar al rechazo de la devolución que CERRO MATOSO solicitó por el IVA descontable generado en la adquisición de bienes y servicios que están relacionados con el proceso de producción de Níquel, bien exportado por la demandante, pues resulta errada la

MATOSO solicitó por el IVA descontable generado en la adquisición de bienes y servicios que están relacionados con el proceso de producción de Níquel, bien exportado por la demandante, pues resulta errada la interpretación de la DIAN sobre el impuesto descontable en el entendido de que se trata de un insumo o materia prima del bien que se exporta.

Motiva que la DIAN confunde la necesidad de que los costos y gastos que dan lugar al descontable estén relacionados con la actividad exportadora-7Radicación No.: 250002337000-201700522-00

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________ con el hecho de que estos tengan que estar directamente incorporad os al bien o servicio que se exporta.

2.2.4. AUSENCIA DEL HECHO SANCIONABLE BASADO EN

FUNDAMENTOS NETAMENTE OBJETIVOS Y AL EXISTIR UNA

DIFERENCIA DE CRITERIOS

Considera que la sanción por inexactitud es improcedente: (i) por ausencia de hecho sancionable porque CERRO MATOSO no incluyó datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, ni tuvo la intención de evadir el pago de sus obligaciones tributarias, (ii) por cuanto la autoridad tributaria no puede imponer sanciones con fundamen to en criterios netamente objetivos y (iii) porque se evidencia la exis tencia de una diferencia de criterio s respecto de la aplicación de los artículos 481, 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario.

Finalmente, aduce que en el evento en que la Administración llegase a mantener la sanción por inexactitud, esta debe ser ajustada con base en los

485, 488 y 489 del Estatuto Tributario.

Finalmente, aduce que en el evento en que la Administración llegase a mantener la sanción por inexactitud, esta debe ser ajustada con base en los principios y reglas de cuantificación contemplados en la Ley 181 9 de 29 de diciembre de 2016, en cumplimiento del principio de favorabil idad, previsto en el parágrafo 5º del artículo 640 del Estatuto Tributario,

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 84 a 102 del expediente):-8Radicación No.: 250002337000-201700522-00

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________ Expresa que en esta instancia la sociedad demandante debe probar qu e la actuación de la DIAN no se encuentra ajustada a derecho en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativo s demandados y en consideración a que cuando se emitió el requerimiento especial se invirtió la carga de la prueba.

Anota que en la visita de verificación realizó un examen general de la contabilidad y sus soportes, determinando que, independient emente de la forma como se contabilice la suma de $188.405.134 presentada como descontable, esta corresponde a la compra de repuestos cuyo objeto es la incorporación a un activo fijo o bien de capital, representado en un mayor valor del activo.

Argumenta que la sociedad actora no logró desvirtuar que los bienes

descontable, esta corresponde a la compra de repuestos cuyo objeto es la incorporación a un activo fijo o bien de capital, representado en un mayor valor del activo.

Argumenta que la sociedad actora no logró desvirtuar que los bienes constituyen verdaderos repuestos para mantenimientos y mejoras, los cuales, si bien pueden aparecer en el estado de resultados co mo costos y eventualmente como erogaciones depreciables, no forman parte de manera directa de los bienes que produce la empresa.

En cuanto a la indebida interpretación del artículo 488 del Estatuto Tributario alegada por la actora, reclama que los impuestos pagados p or los servicios aducidos en la demanda no pueden ser tratados como descontables porque la intención de la sociedad es a todas luces objetable al pretenderlos hacer valer así en la declaración recurrida.

En resumen, afirma que para que un IVA sea descontable el gasto debe (i) tener nexo de causalidad con la renta o actividad productora d e renta, (ii) ser necesario (que ayude a la renta; pero no puede ser un gasto o costo superfluo, o solamente útil o meramente conveniente) y (iii) ser proporcionado (razonable entre la magnitud del gasto y el beneficio obtenido).-9Radicación No.: 250002337000-201700522-00

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________ Sintetiza que el objeto social de la actora es la exploración, explo tación y beneficio de minas de níquel, la producción de níquel y la comercialización de estos productos en Colombia y en el exterior, por tanto, lo que no tenga relación directa con esas actividades, no puede ser llevado como

beneficio de minas de níquel, la producción de níquel y la comercialización de estos productos en Colombia y en el exterior, por tanto, lo que no tenga relación directa con esas actividades, no puede ser llevado como descontable en la declaración de IVA del contribuyente, como es el caso de los servicios enlistados en la demanda que no guardan relac ión de causalidad con la actividad productora de renta y no son necesarios para la obtención de la misma, pues aún sin ellos dicha sociedad hubiera podido desarrollar su objeto social.

Puntualiza, que es procedente la sanción por inexactitud por cuanto concurre en este caso hechos que ameritan su imposición por las inexactitudes consignadas en la declaración estudiada.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad demandante el 3 de abril de 2017, por lo que por medio de auto de 25 de mayo de 2017 fue admitida ordenando notificar a la entidad demandada (fols. 59-61).

Mediante auto de 5 de julio de 2018 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual fue realizada el 15 de agosto de 2018 (fols. 127-135).

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consej o Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de

a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el-10Radicación No.: 250002337000-201700522-00

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________ ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código

marzo de 2020.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, tanto la demandante CERRO MATOSO S.A. (fols. 149 a 164 del expediente), como la demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (fols. 137 a 148 del expediente), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-11Radicación No.: 250002337000-201700522-00

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________ Adicionalmente, la actora destaca que la DIAN confunde dos conceptos diferentes a saber (i) ¿Cuándo es un impuesto descontable? (ii) ¿Cuándo hay lugar a la devolución del saldo a favor?, sobre lo cual ano ta que aun cuando la DIAN reconoce la calidad de descontable, curiosamente lo rechaza pero bajo el argumento de que no es objeto de devolución.

Aduce que se debe reconocer el carácter de descontables toda vez que los pagos por los servicios cuestionados cumplen con los requ isitos legales para ello y porque el IVA asociado a esos servicios tiene la calida d de gasto, el cual debe ser registrado bien como un mayor valor del costo de renta o como un impuesto descontable, lo cual no es a elección del contribuyente ni de la administración, sino de acuerdo con lo que prescribe

gasto, el cual debe ser registrado bien como un mayor valor del costo de renta o como un impuesto descontable, lo cual no es a elección del contribuyente ni de la administración, sino de acuerdo con lo que prescribe la ley.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas juríd icos: 1) ¿Es procedente el IVA descontable por la compra de repuest os que se incorporan a un activo fijo?, 2) Es procedente el IVA des contable por el pago de servicios gravados? y, 3) ¿Procede la sanción por inexactitud?-12Radicación No.: 250002337000-201700522-00

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________

6.2. DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES

Comienza la Sala por señalar que según el artículo 485 del Estatuto Tributario es impuesto descontable el IVA facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, y el impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. La norma en mención consagra:

“ARTICULO 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. Los impuestos

descontables son:

a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.

mención consagra:

“ARTICULO 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. Los impuestos

descontables son:

a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.

b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.

PARÁGRAFO. Los saldos a favor en IVA provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan sido imputados en el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo gravable en el que se generaron, se podrán solicitar en compensación o en devolución una vez se cumpla con la obligación formal de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable del impuesto sobre la renta en el cual se generaron los excesos. La solicitud de compensación o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios”.

En otras palabras, el impuesto a las ventas descontable hace referencia al IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios, que se puede disminuir en la declaración para determinar el impuesto a cargo.

En atención a lo previsto en el artículo 488 ibidem, el reconocimiento del descontable procede siempre que se trate de impuestos generados qu e constituyen costo o gasto de la empresa y que se destinen a operacione s gravadas con el impuesto sobre las ventas. Tal norma es del sigui ente tenor:

“ARTÍCULO 488. SOLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas-13tenor:

“ARTÍCULO 488. SOLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas-13Radicación No.: 250002337000-201700522-00

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________ por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas”.

De la exegesis de la norma se extrae que no cualquier IVA que se p ague por la compra de bienes y servicios es susceptible de ser descon tado del impuesto sobre las ventas, pues para ello resulta necesario (i) que el mismo sea computable como costo o gasto de la empresa de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta y (ii) que sea destinado a operaciones sujetas al impuesto sobre las ventas.

Para efectos de determinar qué bienes o servicios resultan computables como costo o gasto deducible para los efectos del impuesto sobre la renta, el artículo 107 ejusdem dispone que para que una expensa sea deducible, deben acreditarse los presupuestos de relación de causalidad, necesidad, y proporcionalidad. Al respecto, la norma vigente para la época de l os hechos prescribe:

“ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades

“ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

(…)”

Téngase en cuenta que l a relación de causalidad está referida a la conexidad que existe entre el gasto realizado en una actividad produ ctora de renta y esa actividad, conexidad que puede acreditarse, bien mediant e-14Radicación No.: 250002337000-201700522-00

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________ el ingreso que generó la expensa efectuada o mediante otra prueba qu e demuestre que la expensa sí incidió en la actividad productora de renta1.

En cuanto a la necesidad implica que la erogación sea obligatoria, en oposición a las voluntarias y espontáneas, mientras que la proporcionalidad exige que exista conformidad entre la expensa, el ingreso y los costos y gastos, como elementos relacionados entre sí2.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse c on criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad. Para el efecto, ha sido criterio del Consejo de Estado3 que el artículo 107 dispone dos parámetros de análisis:

1. Que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una de las

cada actividad. Para el efecto, ha sido criterio del Consejo de Estado3 que el artículo 107 dispone dos parámetros de análisis:

1. Que la expensa se mida teniendo en cuenta que sea una de las normalmente acostumbradas en cada actividad.

2. Que la ley no la limite como deducible.

De acuerdo con lo preceptuado en el precitado artículo 488, se entienden que están destinados a operaciones gravadas o exentas cuando tales bienes y servicios se requieren para la actividad productora de renta4.

Por esa razón, puede ser descontado tanto el impuesto origi nado en los costos, es decir cuando los bienes o servicios guarden relación directa con la actividad, como en los gastos, esto es, cuando la erogación tiene incidencia en la actividad de manera indirecta5.

1 Consejo de Estado, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del 24 d e marzo de 2011. Radicación 25000232700020070025901 (17286) 2 ib 3 Consejo de Estado, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 18 de junio de 2015.

Radicación: 250002327000200601357-01 (17007)

4 Consejo de Estado, C.P.: William Giraldo Giraldo, sentencia de 23 de f ebrero de 2012. Radicación: 250002327000200700196 01 (17920). 5 ib-15Radicación No.: 250002337000-201700522-00

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________

Atendiendo a las mencionadas exigencias de la ley, el reconocimiento del IVA descontable, cuando los bienes o servicios que lo generan se destinen

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ______________________________________________________________________________________

Atendiendo a las mencionadas exigencias de la ley, el reconocimiento del IVA descontable, cuando los bienes o servicios que lo generan se destinen a operaciones gravadas, exentas y excluidas, requiere que se acredite la incidencia de las expensas en las actividades generadoras de renta del contribuyente y la proporcionalidad en que fue imputado el imp uesto frente a cada una de las actividades gravadas y exentas.

Aunado a lo dicho, el Estatuto Tributario, para el caso, también dispone:

ARTÍCULO 491. El impuesto sobre las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará descuento.

Desde esa perspectiva, el impuesto sobre las ventas pagado al adq uirir bienes que se clasifiquen como activos fijos de una persona o entidad, en ningún caso podrá ser tratado contable ni fiscalmente por el resp onsable en su declarac ión bimestral como impuesto descontable dentro de la depuración del IVA a cargo.

Al respecto, es pertinente tener en cuenta lo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado se entiende por activos fijos6:

“(…) bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”; por otro lado, según la doctrina un activo fijo es el que presenta las características siguientes:

a) Que sea de naturaleza relativamente duradera; b) Que no esté destinado a la venta dentro del giro ordinario del negocio; c) Que se use en el negocio en desarrollo del giro ordinario de sus actividades

características siguientes:

a) Que sea de naturaleza relativamente duradera; b) Que no esté destinado a la venta dentro del giro ordinario del negocio; c) Que se use en el negocio en desarrollo del giro ordinario de sus actividades

Así mismo, es preciso tener en cuenta el artículo 491 del Estatuto Tributario según el cual el IVA pagado por la adquisición o i mportación

6 Sentencia del 12 de 2003, Ex. 13035 Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa.-16Radicación No.: 250002337000-201700522-00

Demandante: CERRO MATOSO S.A. ________________________

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