TA CUN - 250002337000-2017-00555-00-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-00555-00-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
Demandante: ADIDAS COLOMBIA LIMITADA
Demandado. U. A. E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ADIDAS COLOMBIA LIMITADA por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 498 - 499), solicita que:
Se declare la Nulidad Absoluta de (i) la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-0-1439 expedida el 15 de-2Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
Demandante: ADIDAS COLOMBIA LIMITADA ______________________________________________________________________________________
Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
Demandante: ADIDAS COLOMBIA LIMITADA ______________________________________________________________________________________
septiembre de 2016 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y de (ii) la Resolución 009556 del 05 de diciembre de 2016 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, pertenecientes ambas divisiones a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN las cuales fueron proferidas incurriendo en un defecto de competencia temporal toda vez que la Liquidación Oficial de Valor fu e proferida con posterioridad a la concreción del Silencio Administrativo Positivo y adicionalmente en éstas se determinó indebidamente un ajuste del valor en aduanas sobre las declaraciones de importación del tercer y cuarto trimestre 2013.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por Adidas durante este proceso sea en lo que se refiere a lo correspondiente a re galías, sea lo que corresponda a “International Marketing Fee” o también denominado en español “Tarifa de Mercado Internacional”, solicito respetuosamen te se declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos .
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Se declare en firme las declaraciones de importación presentadas por la Compañía durante el tercer y cuarto trimestre del año 2013 (Anexo k de la demanda inicial) entre el 02 de julio de 2013 y el 27 de diciembre del mismo año, y como consecuencia se archive el proceso definitivamente, en razón a que la Compañía obro conforme con la
k de la demanda inicial) entre el 02 de julio de 2013 y el 27 de diciembre del mismo año, y como consecuencia se archive el proceso definitivamente, en razón a que la Compañía obro conforme con la normativa aduanera aplicable, motivo por el cual no debe suma alguna por concepto de aranceles, IVA, sanciones e intereses en relación con las declaraciones de importación clasificadas en el anexo K de la Demanda inicial.
En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por Adidas durante este proceso, solicita que se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por este tribunal.
COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO
Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados y teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, solicita que se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho de conformidad con los artículos 361, 262, 263, 265 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con los numerales 3.1, 3.1.2 y 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 499 a 505 del c.p.):-3Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
Demandante: ADIDAS COLOMBIA LIMITADA ______________________________________________________________________________________
1.2.1 La sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA. es una compañía cuyo objeto, entre otros, es la importación para la posterior
Demandante: ADIDAS COLOMBIA LIMITADA ______________________________________________________________________________________
1.2.1 La sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA. es una compañía cuyo objeto, entre otros, es la importación para la posterior comercialización de calzado y productos confeccionados para uso doméstico y deportivo.
1.2.2 En desarrollo de la operación, la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA. adquiere los bienes de ADIDAS LATIN AMÉRICA ubicada en Panamá, mientras que los pagos por concepto “Tarifa de Mercadeo International ” (TMF) y regalías se realizan a la sociedad ADIDAS A.G. ubicada en Alemania en virtud del contrato de licencia suscrito el 1º de enero de 2009 entre la sociedad actora y esta última.
1.2.3 El 23 de junio de 2016, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ expidió el Requerimiento Especial Aduanero nro. 1 -03-238-419-435-5-0003322 mediante el cual propuso al importador ADIDAS COLOMBIA LTDA corregir las declaraciones de importación presentadas y, por ende, liquidó un mayor arancel por valor de $3.188.071.000, un mayor impuesto a las ventas en monto de $2.099.006.000 y una sanción en suma de $4.965.338.000, para un valor total de $10.252.415.000. Acto administrativo que se notificó el 24 de junio de 2016, según la guía de envío nro. 300202017624.
sanción en suma de $4.965.338.000, para un valor total de $10.252.415.000. Acto administrativo que se notificó el 24 de junio de 2016, según la guía de envío nro. 300202017624.
1.2.4 El 15 de julio d e 2016, la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA. dio respuesta al Requerimiento Especial Aduanero nro. 1-03238-419-435-5-0003322 de 23 de junio de 2016, en la cual sustentó la improcedencia de la modificación determinada por la DIAN.-4Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
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1.2.5 El 15 de septiembre de 2016, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-03-241-201-640-0-1439 por medio de la cual modificó las declaraciones de import ación presentadas por la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA durante el tercer y cuarto trimestre del año gravable 2013, determinando un valor total a pagar en suma de $10.252.415.000. Acto administrativo que se notificó el 21 de septiembre de 2016.
1.2.6 El 11 de octubre de 2016, la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1 -03-241-201-640-01439 de 15 de septiembre de 2016.
LTDA interpuso recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1 -03-241-201-640-01439 de 15 de septiembre de 2016.
1.2.7 El 5 de diciembre de 2016, la SUBDIRECCI ÓN DE GE3STIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES expidió la Resolución nro. 009556, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en su integridad la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1 -03-241-201-640-0-1439 de 15 de septiembre de 2016
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 6, 29, 83, 95-9 de la Constitucional Política-5Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
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Artículos 3, 40, 42, 52, 137 de la Ley 1437 de 2011 Artículos 478, 499, 507, 509, 512 y 519 del Estatuto Aduanero Artículos 197 de la Ley 1607 de 2012 Artículos 164, 165, 166, 167 y 176 del Código General del Proceso. Artículos 1º y 8º del Acuerdo de Valoración Aduanera
Artículos 197 de la Ley 1607 de 2012 Artículos 164, 165, 166, 167 y 176 del Código General del Proceso. Artículos 1º y 8º del Acuerdo de Valoración Aduanera Artículos 18, 26 y 31 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN Artículos 1602 y 1618 del Código Civil Resolución 4240 de 2000
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en la demanda (fols. 1-165 c.p.) y la reforma de la demanda (fols. 491 -608 c.p.) los siguientes términos:
2.2.1 IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN PROPUESTA
POR LA AUTORIDAD ADUANERA E N RAZÓN A QUE
OPERÓ LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
SANCIONADORA
En primer lugar invoca los artículos 52 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 131 y 478 del Decreto 2685 de 1999 con el fin de precisar que la sanción impuesta por la autoridad aduanera en los actos administrativos demandados resulta improcedente, toda vez que la facultad sancionadora caducó en atención a que la liquidación oficial de valor fue notificada con posterioridad al término de los tres años siguientes a la comisión del presunto hecho sancionable, porque las declaraciones de importación cuestionadas fueron presentadas durante los meses de julio, agosto,-6Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
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cuestionadas fueron presentadas durante los meses de julio, agosto,-6Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
Demandante: ADIDAS COLOMBIA LIMITADA ______________________________________________________________________________________
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, mientras e l acto liquidatorio fue notificado el 21 de septiembre de 2016, circunstancia que permite edificar patentemente la extemporaneidad de la sanción.
Agrega que no es cierto que el Requerimiento Especial Aduanero enerve el término contemplado en la norma para que opere la caducidad como quiera que el mismo constituye un acto preparatorio en el que la DIAN propone al declarante la imposición de una sanción, hecho en el que no se ejerce la fac ultad sancionadora, posición que ha sido aceptada por el Consejo de Estado.
Concurrentemente, asegura que la interpretación de la Administración respecto de los a rtículos 131 y 478 del Estatuto Aduanero resulta incorrecta, pues el término de caducidad se cuenta desde la comisión de la conducta sancionable y no desde la fecha en que la autoridad aduanera hubiere tenido conocimiento del hecho u omisión. Así, para el caso concreto, destaca, como la infracción es la de no declarar, el hecho sancionable se genera en el momento en que surgió la obligación y no se presentó la declaración, mas ello no significa que el hecho de no declarar perdure en el tiempo ilimitadamente porque la demandada desconozca su ocurrencia. De igual forma, alega, dicha interpretación rayaría con el absurdo de la existencia de casos en los que nunca se materializa ria la caducidad
ilimitadamente porque la demandada desconozca su ocurrencia. De igual forma, alega, dicha interpretación rayaría con el absurdo de la existencia de casos en los que nunca se materializa ria la caducidad bajo el supuesto de que la Administración nunca se enteró de la ocurrencia del hecho objeto de sanción, por lo que no es posible aceptar en el sub jú dice que la accionada solo conoció de la infracción con la respuesta al requerimiento de información por parte de la actora.-7Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
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Finalmente, en relación con la imposición de la sanción prescrita en el artículo 499 del Estatuto Aduanero , alega que es improcedente, pues no consulta el principio de lesividad en el entendido de que no se acreditó que ADIDAS COLOMBIA LTDA. haya actuado de manera fraudulenta, por lo que debe presumirse su inocencia y buena fe.
2.2.2 FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL EN LA
EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE VALOR.
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.
Invoca la falta de aplicación del a rtículo 512 del Estatuto Aduanero el cual consagra la facultad tempo ral de la Administración para expedir la Liquidación Oficial de Valor en el término de 45 días contados a partir del día siguiente de la radicación de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero , so pena de que opere el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 519 ibídem.
A ese respecto, añade que la Liquidación Oficial de Valor nro. 1439
Requerimiento Especial Aduanero , so pena de que opere el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 519 ibídem.
A ese respecto, añade que la Liquidación Oficial de Valor nro. 1439 de 15 de septiembre de 2016 fue notificada el 21 de septiembre de 2016, según consta en la guía de correo adjunta a la demanda, circunstancia que evidencia la extemporaneidad de la mentada actuación, toda vez que el término de los 45 días culminaban el 19 de septiembre de 2016 en atención a que el computo del plazo inicio el 18 de julio de ese mismo año y como el acto se notificó el después de 47 días de haber sido expedido el Requerimiento Especial Aduanero es por lo que se configuró el s ilencio administrativo positivo por lo cual las declaraciones se encuentran en firme.
En este sentido, expresa que si bien el artículo 512 ejusdem señala el término de los 45 para expedir el acto que decide de fondo sobre la-8Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
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formulación de la liquidación oficial, lo cierto es que el Consejo de Estado ha sido claro y enfático en señalar que la palabra “expedir” , no puede entenderse en su expresión literal, sino que también comprende la notificación de la actuación.
2.2.3 IMPROCEDENCIA DE LA INCLUSIÓN DE LOS
COSTOS DE PUBLICIDAD DEL ARTÍCULO 5º DEL
CONTRATO DE LICENCIA EN LA BASE DEL VALOR EN
ADUANAS
Asevera que los actos cuestionados incurren en falsa
COSTOS DE PUBLICIDAD DEL ARTÍCULO 5º DEL
CONTRATO DE LICENCIA EN LA BASE DEL VALOR EN
ADUANAS
Asevera que los actos cuestionados incurren en falsa motivación en atención a que la Tarifa de Mercadeo Internacional constituye un monto que remunera campañas y actividades de promoción desarrolladas por ADIDAS AG sobre las figuras, equipos y eventos deportivos, es decir, se instituye como una publicidad internacional. Por lo que dicho porcentaje resarce a la matriz del grupo ADIDAS en virtud de los gastos incurridos para lograr el posicionamiento global de la marca y sobre el cual la empresa colombiana se beneficia al comercializar en el territorio nacional los bienes posicionados en tales campañas.
En efecto, agrega que la Administra ción de manera equivocada arguye que el valor en aduanas de la mercancía importada por la demandante, debía ajustarse con los pagos por concepto de publicidad y de mercadeo y por ende dicha erogación incurrida obedeció a una reversión por las ventas (artículo 8º 1 d del Acuerdo de Valoración Aduanera), lo cual contrarresta con varios casos analizados por el COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN ADUANERA , según los cuales resulta palmario que el caso objeto de litis no se subsume en la causal señalada-9Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
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Ajuste que alega es improcedente de a cuerdo con los hechos y las pruebas por cuanto en el caso concreto se evidencia que (i) la publicidad internacional pagada por ADIDAS COLOMBIA a
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Ajuste que alega es improcedente de a cuerdo con los hechos y las pruebas por cuanto en el caso concreto se evidencia que (i) la publicidad internacional pagada por ADIDAS COLOMBIA a ADIDAS AG no genera beneficios al vendedor; (ii) ADIDAS AG no traslada el pago de la publicidad internacional recibida al proveedor de los bienes, ni éstas se encuentran en la cadena de dividendos de aquella; (iii) la compañía nacional no pagó por publicidad internacional a ninguno de sus proveedores de mercancías y (iv) tampoco ha suscrito contrato escrito, ni acuerdo verbal de compraventa de mercancías con el proveedor de los bienes en el que este le ordene q ue debe efectuar el pago de la publicidad internacional a un tercero, so pena de no seguir suministrando las mercancías.
Arguye que el tr ámite administrativo que adiciona e l valor en aduanas de la mercancía importada, se sustenta en el concepto de publicidad internacional prevista en las cláusula 5ª y 8ª sobre los pagos por regalías estipuladas en el contrato de licencia como actos inseparables y , en consecuencia , asimilables, circunstancia que , contradice , no es cierta, porque la publicidad obedece al beneficio que se genera por el posicionamiento de la marca a nivel global y la regalía remunera a la matriz por la utilización de un intangible delimitado por la marca y por el uso del know how en forma local, es decir, son dos conceptos diferentes que retribuyen elementos ajeno s y disímiles, evidenciando un indebido tratamiento jurídico por parte de la demandada. Afirma que la Autoridad Aduanera señala en forma errada que
know how en forma local, es decir, son dos conceptos diferentes que retribuyen elementos ajeno s y disímiles, evidenciando un indebido tratamiento jurídico por parte de la demandada. Afirma que la Autoridad Aduanera señala en forma errada que conforme a la definición de know how incluida en el artículo 1º del contrato de licencia, dicho concepto prevé en su alcance los planes de mercado y como entre de los derechos cubiertos con las regalías según el artículo 8º, numeral 4.2 del mencionado contrato, se-10Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
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encuentra el de usar el know how en Colombia, es ese el motivo suficiente que la conduce a señalar que la publicidad internacional constituyó un plan de mercadeo que se remunera vía regalía por el Know how, para concluir que dicho pago publicitario internacional es una regalía.
Sin embargo, añade l a actora, lo expuesto constituye un sofisma de la Administración por cuanto los conceptos de publicidad internacional y de regalías del contrato de licencia son distintos, teniendo en cuenta que: (i) la publicidad internacional no constituye un plan de mer cadeo, ya que quien incurre en dich o costo es únicamente ADIDAS AG por ser quien realiza la campaña publicitaria global con atletas de reconocimiento internacional, es decir, no existe una estrategia en conjunto con la empresa colombiana para promocionar la marca, teniendo en cuenta que ADIDAS AG de manera autónoma y discrecional decide la forma de promocionarla y el valor a cobrar a la compañía demandante, la cual no puede solicitar
para promocionar la marca, teniendo en cuenta que ADIDAS AG de manera autónoma y discrecional decide la forma de promocionarla y el valor a cobrar a la compañía demandante, la cual no puede solicitar detalle de dicho gasto , solo pagar la tarifa. (ii) En atención a que no es un plan de mercadeo, tampoco constituye un know how, ya que este concepto implica el conjunto de información técnica secreta, lo cual contradice la propia naturaleza de la publicidad internacional, que por erigirse como hecho notorio es de público conocimiento. (iii) En consecuencia, tampoco se encuadra como una regalía, en atención a que este pago solo se causa por el uso de la marca y el know how en el territorio nacional , y por lo tanto, no se cumple n los presupuestos del artículo 8º 1 c) para ser incluido en el valor de aduana de las mercancías importadas.
Se apoya en el dictamen técnico aportado con la demanda para asegurar que la interpretación de la autoridad aduanera en el sentido de considerar la Tarifa de Mercadeo Internacional como el pago de-11Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
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un canon o regalía, quebranta el artículo 8.4 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC, pues la determinación del valor en aduana podrá incrementarse atendiendo los supuestos descritos en la normativa, entre los cuale s no se encuentra la publicidad internacional, destacando que de acuerdo con lo disp uesto en la prenotada normativa está prohibido cualquier analogía en materia de ajustes.
Otro motivo por el que los ajustes de mercadeo y
normativa, entre los cuale s no se encuentra la publicidad internacional, destacando que de acuerdo con lo disp uesto en la prenotada normativa está prohibido cualquier analogía en materia de ajustes.
Otro motivo por el que los ajustes de mercadeo y publicidad nunca pueden formar parte del valor de aduana es porque este tipo de gastos se encuentran expresamente excluidos conforme lo dicta la Nota interpretativa del artículo 1º Párrafo 2º del Acuerdo de Valoración en concordancia con el literal d del artículo 31 de la Resolución 846 de 2004, pues las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo las enumeradas en el artículo 8º ibídem no constituyen un pago indirecto al vendedor aunque se estime que puedan beneficiarle, de modo que el ajuste determinado por la autori dad fiscal carece de asidero jurídico, toda vez que se interpretan de manera errónea las prenotadas disposiciones al considerar que el pago de publicidad internacional debía incluirse como mayor valor de los bienes importados.
Reitera no puede considerars e conceptualmente que el pago por concepto de publicidad y mercadeo internacional puedan subsumirse en los supuestos del numeral 8.1 D del Acuerdo de Valoración, es decir, que sea un rubro deri vado de la reventa que directa o indirectamente aproveche al ve ndedor, pues de la naturaleza del pago, es decir, la contraprestación que la actora realiza por concepto de las actividades de mercadeo y publicidad internacional, no se está girando un valor derivado de la reventa de los productos ni mucho menos retorna al vendedor, puesto que la erogación al constar de una-12Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
girando un valor derivado de la reventa de los productos ni mucho menos retorna al vendedor, puesto que la erogación al constar de una-12Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
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participación en un gasto concreto, no puede al propio tiempo revertir al vendedor y constituir una participación en la publicidad.
Reclama que la Administración incurre en una contradicción y quebranta el derecho de defensa del contribuyente, al pretender incrementar el valor en aduana en virtud del artículo 8.1 d) del Acuerdo de Valor y al mismo tiempo argumentar que la Tarifa de Mercado In ternacional consiste en un pago comprendido dentro del concepto de regalías , circunstancia que se subsume en los supuestos del artículo 8.1 c)., con lo cual, dicho pago es objeto de ajuste p or dos conceptos distintos, lo cual vulnera derechos fundamentales , pues el importador debe tener certeza sobre el valor que está siendo cuestionado para así poder ejercer su derecho de defensa en forma efectiva en contra de cada cuestionamiento particular y concreto propendiendo por evidenciar la realidad.
Invoca también que en el expediente administrativo no obra un estudio previo de valoración a la expedición del Requerimiento Especial Aduanero que le permitiera a la autoridad aduanera determinar la procedencia del ajuste del valor en aduana para cada una de las opera ciones descritas, por lo que resulta patente que las decisiones de la Administración no se encuentran fundamentadas en hechos probados, toda vez que se pretende arribar a la conclusión que es procedente un ajuste sin que medie prueba o estudio de valor
una de las opera ciones descritas, por lo que resulta patente que las decisiones de la Administración no se encuentran fundamentadas en hechos probados, toda vez que se pretende arribar a la conclusión que es procedente un ajuste sin que medie prueba o estudio de valor que así lo sustente. Sobre el punto invoca la aplicación del artículo 173 de la Resolución 4240 de 2000.
Finalmente, alega que la DIAN nuevamente incurre en una contradicción en su afán de acomodar artificialmente la-13Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
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interpretación del contrato a sus inter eses, porque de acuerdo a los actos combatidos, si la demandada considera que el contrato de licencia de marca no podía ser leído en su integridad por la vinculación económica de las partes y procedió a interpretar la publicidad internacional como una regalía , no pod ía aplicar el método de valor de transacción, el cual no es aplicable respecto de vinculados por lo que debió haber utilizado los otros métodos de valoración.
2.2.4 INDEBIDA INCLUSIÓN DE REGALÍAS DEL
ARTÍCULO 8º DEL CONTRATO DE LICENCIA EN LA BASE
DEL VALOR DE ADUANAS
Procede la censura a analizar si los requisitos previstos en el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN se cumplen para que la Administración hubiere incluido el canon pagado por ADIDAS COLOMBIA LTDA en el valor de aduana de la mercancía importada.
Así, respecto al presupuesto de que exista relación con la mercancía
Administración hubiere incluido el canon pagado por ADIDAS COLOMBIA LTDA en el valor de aduana de la mercancía importada.
Así, respecto al presupuesto de que exista relación con la mercancía que se valora, contrario a lo manifestado por la DIAN, señala que la regalía no se encuentra vinculada con el bien importado porque: (i) la regalía se paga en atención al uso de la marca en Colombia, así como por el derecho a producir bienes en Colombia, entre otros; (ii) los intangibles por los cuales se paga la regalía , no tienen una importancia real sino hasta el momento en que ADIDAS revende las mercancías en el territorio nacional; (iii) el canon no se paga por la mercancía importada, pues si bien el cálculo del mismo se realiza sobre las ventas netas de un período, ello no consulta si la mercancía importada en dicho período fue la efectivamente vendida , o si se encuentra en el inventario de la Compañía , o se donaron o se-14Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
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mezclaron con la producción nacional , o serán vendidas en una mensualidad posterior; (iv) la regalía también se paga por la mercancía que se fabrique en el territorio nacional, lo desvirtúa la vinculación con la mercancía importada y (v) el hecho de que el cálculo del canon se realice con base en las ventas de un período no i mplica que la mercancía imp ortada en dicho mes se encuentre relacionada con dicha regalía , ya que las ventas pudieron verse afectadas por bienes previamente importados, lo cual
cálculo del canon se realice con base en las ventas de un período no i mplica que la mercancía imp ortada en dicho mes se encuentre relacionada con dicha regalía , ya que las ventas pudieron verse afectadas por bienes previamente importados, lo cual afectaría la base del cálculo y así mismo podría generarse que cierta mercancía importada quede en el inventario por más de un trimestre, imposibilitando la obtención de datos objetivos y cuantificables.
En cuanto al requisito de constituirse como una condición de venta, pone de presente el numeral 9.2 del artículo 9 del Contrato de Licencia celebrado entre ADIDAS AG y ADIDAS COLOMBIA LTDA. con el cual a juicio del demandante se dilucida claramente que la empresa colombiana se encuentra facultada para adquirir mercancías de su vendedor aun cuando se encuentre atrasada en el pago de las regalías, cuyo pago inoportuno implica exclusivamente la causación de intereses moratorios, pero nunca la imposibilidad de adquirir o enajenar mercancía de la marca ADIDAS, es decir, no se rescinde el contrato de licencia a pesar del retardo en el pago. Agrega que quien se encuentra facultado para determinar y establecer una condición de venta es el proveedor de los bienes, circunstancia que se desvirtúa con los certificados de los representantes legales de ADIDAS LATIN AMÉRICA y ADIDAS COLOMBIA LIMITADA según los cuales el pago de las regalías no constituía condición de venta alguna e, incluso, estarían dispuestos a vender mercancía aún cuando no se hubiera pagado la mencionada regalía, documentos que no fueron considerados por la autoridad aduanera. En efecto, sostiene
venta alguna e, incluso, estarían dispuestos a vender mercancía aún cuando no se hubiera pagado la mencionada regalía, documentos que no fueron considerados por la autoridad aduanera. En efecto, sostiene que los compradores y distribuidores ubicados en Colombia de la-15Radicación No.: 250002337000-2017-00555-00
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marca ADIDAS, se encuentran en libertad de adquirir directamente de los proveedores del exterior los bienes ADIDAS, sin que deban pagar regalías para la adquisición de productos.
Sobre el requisito atinente a que el canon o derecho de licencia deba basarse en datos objetivos y cuantificables, explica dos situaciones: (i) inexistencia de desagregación de la regalía por parte de la autoridad aduanera, teniendo en cuenta que en los actos a
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