TA CUN - 250002337000-2017-00568-00-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-00568-00-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2017-00568-00
DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC
S.A.
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2012
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201 5000151 del 2 1 de diciembre de 20152, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012 d e la
1 Folio 63 del Cdo Ppal. 2 Folios 96 al 124 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2017-00568-00
Demandante: COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL INVERMEC S.A.
1 Folio 63 del Cdo Ppal. 2 Folios 96 al 124 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2017-00568-00
Demandante: COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL INVERMEC S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
contribuyente COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC
S.A.
- Resolución No. 00 9218 del 25 de noviembre de 20163, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000151 del 21 de diciembre de 2015 , confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,
solicita:
- Se declare la nulidad total de la Resolución No. 00 9218 del 25 de noviembre de 2016, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos, la Doctora Alba de la Cruz Berrío Baquero por la cual se decidió un Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000151 em itida el 21 de diciembre de 2015 notificada el 23 de diciembre de 2016.
- Se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000151 emitida el 21 de diciembre de 2015 por la Jefe de Grupo de Determinaciones Oficiales División de Gestión de Liquidación, mediante
- Se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000151 emitida el 21 de diciembre de 2015 por la Jefe de Grupo de Determinaciones Oficiales División de Gestión de Liquidación, mediante la cual se modificó la declaración de corrección del 7 de noviembre de 2014, que implicó un mayor impuesto por valor de $900.143.000, e impuso la sanción por inexactitud por valor de $1.440.229.000, con base se fijó un total de saldo a pagar de $2.814.002.000
- Se le declare como restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por la compañía el 7 de noviembre de 2014
3 Folios 72 al 94 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2017-00568-00
Demandante: COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL INVERMEC S.A.
Demandado: U.A.E – DIAN
- Se archive el expediente en cont ra de COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL IVERMEC S.A.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Los artículos 29, 95 (1,9) y 363 de la Constitución Política de Colombia; ii) Los artículos 62, 647, 683,703, 711, 730, 742, 743, 745, 750,756, 772, 773, 774, 779 y 782 del Estatuto Tributario Nacional; iii) Los artículos 7, 8, 9 y 30 de la Ley 43 de 1990 iii) El artículo 2 de la Ley 174 de 1994;
750,756, 772, 773, 774, 779 y 782 del Estatuto Tributario Nacional; iii) Los artículos 7, 8, 9 y 30 de la Ley 43 de 1990 iii) El artículo 2 de la Ley 174 de 1994; iv) El artículo 267 de la Ley 233 de 1995; ) El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; vi) El artículo 57 de Código de Comercio; vi i) Los artículos 63, 123 – 129 del Decreto 2649 de 1993; viii) El artículo 15 del Decreto 2650 de 1993; ix) La orden Administrativa 33 del 5 de abril de 2010 de la DIAN
Nulidad de los actos demandados por falsa y falta de motivación de los actos administrativos demandados.
La parte demandante manifiesta que en la respuesta dada al Requerimiento Especial fue muy puntual la argumentación y las pruebas expuesta s con relación a la falta y falsa motivación de este acto administrativo ex pedido por la DIAN. Considera a que todas las razones expuestas se pueden concluir que existe una carencia de la exigencia legal que deviene en una nulidad explicita de los actos administrativos.
Por su parte, la administración dice a través de la Liqui dación Oficial de Revisión que el acto administrativo anteriormente mencionado es un acto preparatorio y “razón por la cual no debe cumplir con el requisito de estar motivado ”. Pero Ivermec refuta que esto no lo exime de la obligación de que sea motivado p or lo menos sumariamente, ya que de no ser así se estaría vulnerando el derecho de defensa.
4 Folios 16 al 60 del Cdo Ppal.4
Expediente: 250002337000-2017-00568-00
menos sumariamente, ya que de no ser así se estaría vulnerando el derecho de defensa.
4 Folios 16 al 60 del Cdo Ppal.4
Expediente: 250002337000-2017-00568-00
Demandante: COMERCIALIZADORA
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Demandado: U.A.E – DIAN
Además, agrega que el acto administrativo de Requerimiento Especial le quebranta el derecho al debido proceso, puesto que fue emitido bajo falsos criterios fundados en la carencia de pruebas.
Nulidad de los actos administrativos demandados por violación del derecho de defensa y audiencia - violación al derecho fundamental del debido proceso - artículo 29 de la Constitución Política.
Expresa la demandante que el De recho Fundamental al Debido Proceso, que se encuentra en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, tiene aplicación en el proceso administrativo; y además menciona diferentes sentencias tal como la T-061 de 2002 y la T -555 de 2010 en donde hac e referencia al Debido Proceso como garantía procesal y se exige el respeto total de su aplicación.
Violación al debido proceso por falta de técnica en la realización de la auditoria de los libros de contabilidad.
Respecto a esta parte, hace referencia a que es necesario que quien realice la auditoria a los contribuyentes, debe tener la competencia profesional para realizarla, atendiendo a todas las condiciones económicas, legales, tecnologías, contables y fiscales de la sociedad.
Lo anterior basándose en que no es lo mismo que la auditoria la haga un contador público matriculado, a un contador público con experiencias en costos de ventas. En que es necesario la idoneidad profesional de los
tecnologías, contables y fiscales de la sociedad.
Lo anterior basándose en que no es lo mismo que la auditoria la haga un contador público matriculado, a un contador público con experiencias en costos de ventas. En que es necesario la idoneidad profesional de los funcionarios que realice n esta actividad. La demandante hace alusión en este punto al artículo 12 de la Ley 43 de 1990.
Violación al debido proceso - vía de hecho administrativa. defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.
Agrega que, esta vulneración del derecho fundamental mencionado se da por vía de hecho administrativa al no valorar todas las pruebas allegadas al expediente; y sin observar las pruebas enviadas y solicitadas por la COMERCIALIZADORA5
Expediente: 250002337000-2017-00568-00
Demandante: COMERCIALIZADORA
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Demandado: U.A.E – DIAN
INTERNACIONAL IVERMEC S.A. modificó los costos sin haber ordenado una inspección contable o tributaria para determinar la ocurrencia y veracidad de los mismos.
Añade también que la valoración probatoria va mucho más allá del simple hecho de solicitar documentos, revisar información, realizar visitas o recibir correos de respuesta con la información solicitada. La prueba deberá apreciarse en su conjunto y de su análisis deberá colegirse con claridad las conclusiones a las que se ha llegado. Pero tanto en el Requerimiento Especial como en la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración esta valoración probatoria no fue llevada a cabo, pese a las reiteradas manifestaciones enviadas por parte de la compañía investigada en la cual se explicó el movimiento
Revisión y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración esta valoración probatoria no fue llevada a cabo, pese a las reiteradas manifestaciones enviadas por parte de la compañía investigada en la cual se explicó el movimiento contable de los registros en la cuenta 1465, la indicación de la obligación legal de manejar el sistema de inventario permanente de conformidad al numeral 2 del Artículo 62 del Estatuto Tributario y artículo 2 de la Ley 174 de 1994 y la falta de cumplimiento que rigen los procedimientos de auditoría.
Violacion del principio de legalidad por falta de aplicación de las normas contables y tributarias que rigen a invermec.
Expone que la DIAN se niega a aplicar en el desarrollo de la investigación las normas de auditoría que rigurosamente deben tenerse en cuenta, al ser LA COMERCIALIZADORA IVERMEC una compañía que se ha caracterizado por el cumplimiento de las normas que le ri gen en su campo, tanto de importación, exportación y comercialización de sus productos, lo que les ha permitido estar en el mercado por más de cien años, sin tacha alguna en su operatividad. Claramente la Administración en su afán fiscalizador y que aluden arbitrario, quiere desconocer postulados legales y constitucionales que los protegen tales como el principio de legalidad consagrado Constitucionalmente. La DIAN hace la vulneración de este principio al no aplicar primero; el numeral 2 del Artículo 62 del Estatuto Tributario y el artículo 2 de la Ley 174 de 1994 y segundo; La ley 43 de 1990 y la Orden administrativa No. 33 emitida por la Dirección de Fiscalización de la DIAN el día cinco (05) de abril de 2010.6
Expediente: 250002337000-2017-00568-00
Orden administrativa No. 33 emitida por la Dirección de Fiscalización de la DIAN el día cinco (05) de abril de 2010.6
Expediente: 250002337000-2017-00568-00
Demandante: COMERCIALIZADORA
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Demandado: U.A.E – DIAN
Indebida aplicación de la sanci ón por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud por valor de $1.440.229.000 Considera que la sanción no aplica para el caso en concreto, por dos razones. La primera, porque existe ausencia del hecho sancionab le, esto es, porque no se dan los supuestos que hagan procedente la aplicación de sanción por inexactitud. La segunda, ya que como se demuestra que no existe hecho sancionable, considera que se presenta una clara diferencia de criterios entre los criterios entre LA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL INVERMEC S.A. y la Administración en cuanto al derecho aplicable.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Indica que, al contrario de lo argumentado por la parte demandante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL IVERMEC, ellos profirieron los actos cuestionados ajustando su actuación a las normas sustanciales y procesales vigentes, sin violación de disposición jurídica alguna.
Nulidad de los actos por falsa y falta de motivación de los actos administrativos demandados.
La parte demandada manifiesta que, así como el Requerimiento Especial como la
vigentes, sin violación de disposición jurídica alguna.
Nulidad de los actos por falsa y falta de motivación de los actos administrativos demandados.
La parte demandada manifiesta que, así como el Requerimiento Especial como la Liquidación Oficial de Revisión están fundamentados en la documentación que fue aportada por la misma sociedad, donde se encuentra el balance de la prueba, hojas de trabajo, corr eos electrónicos donde la sociedad allega documentos o explica inconsistencias, actas de visitas, diferentes cruces de información, donde se pudo verificar que la sociedad aunque manifestó que para determinar el costo de la mercancía lo realiza por el sistema permanente de inventarios, no registra en su contabilidad la cuenta de costo de producción o de operación incumpliendo con la forma de llevar los registros contables como lo indica la norma, también con el
5 Folios 179 al 188 del Cdo Ppal.7
Expediente: 250002337000-2017-00568-00
Demandante: COMERCIALIZADORA
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hecho que el valor de los desperdicios el cua l supera el 41 % afecta el costo de materia prima.
Agrega que la falsa y la falta de motivación queda descartada, debido a la existencia de los hechos reales probados y conexión con la norma jurídica aplicable. Deduciendo así, que los actos administrativ os demandados fueron expedidos con fundamento en las normas tributarias vigentes.
Nulidad de los actos por Violación al derecho de defensa y al debido proceso.
Ahora bien, respecto a la transgresión de los derechos de defensa y debido proceso indica que los funcionarios que hicieron las visitas y adelantaron la
Nulidad de los actos por Violación al derecho de defensa y al debido proceso.
Ahora bien, respecto a la transgresión de los derechos de defensa y debido proceso indica que los funcionarios que hicieron las visitas y adelantaron la investigación fueron facultados debidamente mediante autos comisorios y autos de verificación y cruces, tal como quedaron consignados en las actas de visita realizadas a la sociedad demandante, dis tinto si se hubiera ordenado una inspección contable, contemplada en el artículo 782 del Estatuto Tributario la cual exige que sea realizada por un contador público, tal como lo prescribe el artículo 271 de la ley 223 de 1995 y advierte la misma norma que de no ser un contador quien realice la inspección contable, esa diligencia será nula.
Añade que la entidad adelanto el procedimiento conforme al estatuto tributario y que cada decisión le fue notificada a la sociedad demandante en cada una de las etapas adelantadas, no se configura la pretendida violación al debido proceso y al derecho de defensa pues la sociedad ha tenido la oportunidad de controvertir cada una de las actuaciones y decisiones de la administración y se han valorado cada uno de los document os aportados por la misma tal como constan en cada uno de los actos administrativos, por lo que debe negarse la glosa planteada por la demandante.
Violación del principio de legalidad por falta de aplicación de las normas contables y tributarias.8
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Demandante: COMERCIALIZADORA
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Demandado: U.A.E – DIAN
Indica que, la Dian en ningún momento determinó el costo aplicando un sistema
Demandante: COMERCIALIZADORA
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Indica que, la Dian en ningún momento determinó el costo aplicando un sistema diferente al que es llevado por la sociedad, en virtud de lo manifestado por la sociedad, la investigación fue realizada bajo los lineamientos del sistema de inventarios permanente y con fundamento en esto, se pudo constatar la diferencia de costo declarado y el determinado por la administración.
Sustenta que es claro que la entidad no dejo de aplicar las normas pertinentes ni existió una extralimitación, objetividad o falta de profesio nalismo por parte de la funcionaria a cargo del expediente, pues tal como se demuestra con el expediente administrativo, las pruebas fueron recaudadas y valoradas conforme a las amplias facultades otorgadas por la ley a la División de Fiscalización y a las normas que rigen el proceso de determinación del tributo, debiendo por tanto, negarse la glosa formulada por la accionante.
Indebida aplicación de la sanción por inexactitud.
Además, agrega que, la sanción por inexactitud fue impuesta a la sociedad contribuyente, ante la concurrencia de los hechos sancionable previstos en la norma, por lo cual el cargo debe ser desestimado; y que de lo expuesto es claro que los actos demandados fueron proferidos en observancia del ordenamiento jurídico aplic able y contrario a lo señalado en la demanda no se vulneraron derecho ni preceptos normativos, razones suficientes para declarar su legalidad.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 1 0 de agosto de 20176, se dispuso por la
derecho ni preceptos normativos, razones suficientes para declarar su legalidad.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 1 0 de agosto de 20176, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, mediante providencia del 05 abril de 20187 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 19 de febrero de 2019 8, d onde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, donde al momento de
6 Folios 146 al 147 del Cdo Ppal. 7 Folio 207 del Cdo Ppal. 8 Folios 215 al 224 del Cdo Ppal.9
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valorarse los medios probatorios aportados y solicitados por las partes dentro del proceso, se decretó la prueba solicitada por la parte actora., respecto a oficiar a la entidad demandada para que está acredite al comisión conferida a la señora Mirian Rojas Peralt a, Gestor I de la DIAN, y su objeto dentro del proceso en discusión, identificando a su vez sus conocimientos especiales en el tema contable y su experiencia en el área, otorgando para un término de diez (10) días.
En fecha del 7 de marzo de 2019, fue all egada por parte de la DIAN, la
discusión, identificando a su vez sus conocimientos especiales en el tema contable y su experiencia en el área, otorgando para un término de diez (10) días.
En fecha del 7 de marzo de 2019, fue all egada por parte de la DIAN, la información solicitada, respecto a la funcionara Mirian Rojas Peralta, Gestor I de la DIAN. Posteriormente, mediante auto del 21 de marzo de 2019 9, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, la cual fue celebrada 18 de junio de 2019 10, donde se incorporó el medio probatorio decretado , destacándose al respecto las calidades profesionales en contaduría pública de la señora Mirian Rojas Peralta, Gestor I de la DIAN ; finalmente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
La parte actora 11 y la Entidad accionada 12, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuest os por estas en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
9 Folio 248 del Cdo Ppal. 10 Folios 254 al 275 del Cdo Ppal. 11 Folios 276 al 280 del Cdo Ppal. 12 Folios 281 al 289 del Cdo Ppal.10
1. COMPETENCIA
9 Folio 248 del Cdo Ppal. 10 Folios 254 al 275 del Cdo Ppal. 11 Folios 276 al 280 del Cdo Ppal. 12 Folios 281 al 289 del Cdo Ppal.10
Expediente: 250002337000-2017-00568-00
Demandante: COMERCIALIZADORA
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Demandado: U.A.E – DIAN
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dis puesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Ad uanas Nacionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000151 del 21 de diciembre de 201513, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012, presentada por la parte actora, y la Resolución No. 009218 del 25 de noviembre de 2016 14, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la precitada liquidación oficial, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con
Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la precitada liquidación oficial, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 19 de febrero de 2019 15, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Establecer si se vulneró el debido proceso con ocasión del procedimiento de auditoria realizado y que sirvió de soporte a los actos demandados.
2. Determinar si los actos demandados se encuentran viciados con falsa motivación, para lo cual se tendrá presente si existe correspondencia entre el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión, siendo ésta el último acto susceptible de control judicial.
13 Folios 96 al 124 del Cdo Ppal. 14 Folios 72 al 94 del Cdo Ppal. 15 Folios 215 al 224 del Cdo Ppal.11
Expediente: 250002337000-2017-00568-00
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3. Determinar si para profer ir los actos demandados la DIAN efectuó una debida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso administrativo, a efectos de verificar si era procedente desconocer los actos de ventas declarados por la demandante en su denuncio rentístico del año gravable 2012.
4. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud establecida en el
administrativo, a efectos de verificar si era procedente desconocer los actos de ventas declarados por la demandante en su denuncio rentístico del año gravable 2012.
4. Establecer la procedencia de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, viciándolos con falsa motivación, ya que con estos se rechazó parte de los valores declarados como costo de venta en el renglón 49 de la declaración de renta por la vigencia 2012 , sin tener en cuenta los soportes expuestos a través de todo el proceso administrativo llevado en su contra, con los cuales se demostraba que el costo declarado cumplía con los requisitos del artículo 62 del Estatuto tributario, en cuanto a la consecución del mismo a través del sistema de inventarios permanentes.
De igual manera asegura que, le fue vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto se transgredieron los artículos 7, 8, 9 y siguientes de la Ley 43 de 1990, dada la carencia en experiencia laboral y profesional por parte de la funcionaria de la DIAN que llevó a cabo las auditorias fiscales realizadas dentro del proceso de determinación fiscal hoy demandado.
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez e l rechazo de parte del costo de ventas registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 de la contribuyente, está
actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez e l rechazo de parte del costo de ventas registrado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 de la contribuyente, está respaldado por el estudio del alcance de la normas legales vigentes así como el12
Expediente: 250002337000-2017-00568-00
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material probatorio expuesto en el proceso , y el hecho de que la sociedad contribuyente no allego a este proceso, ni en sede administrativa ni j udicial, los documentos idóneos para justificar las diferencias encontradas dentro del proceso de determinación del impuesto.
Del mismo modo, no se comparte lo aducido por la demandante, en cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso por parte de la entidad fiscal, ya que asegura que dentro del expediente se encuentran las pruebas necesarias que acreditan las cualidades profesionales de la de la funcionaria Mirian Rojas Peralta, Gestor I de la DIAN, quien llevó a cabo las auditorias fiscales realizadas dentro del proceso de determinación fiscal que modificó oficialmente la declaración de renta de la sociedad contribuyente por el año 2012.
3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por (i) Determinar si los actos demandados se encuentran viciados con falsa motivación, para lo cual se tendrá presente si existe correspondencia entre el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión, siendo ésta el último acto susceptible de control judicial ; a su vez (ii)
viciados con falsa motivación, para lo cual se tendrá presente si existe correspondencia entre el requerimiento especial y la Liquidación Oficial de Revisión, siendo ésta el último acto susceptible de control judicial ; a su vez (ii) determinar si para proferir los actos demandados la DIAN efectuó una debida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso administrativo, a efectos de verificar si era procedente desconocer los costos de ventas declarados por la demandante en su denuncio rentístico del año gravable 2012.
La sala procederá al análisis de forma conjunta de los problemas jurídicos antes descritos, teniendo en consideración la línea argumentativa en que se sustentan.
Para resolver, es preciso tener en cuenta y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa, en el sentido que la decisión tomada por la administración debe estar fundamentada en hechos reales debidamente probados, tal como lo expresa la misma corporación así:13
Expediente: 250002337000-2017-00568-00
Demandante: COMERCIALIZADORA
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“Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivo s determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos
demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivo s determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisió n sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión 16.”(Subrayado y negrillas fuera de texto)
De acuerdo a lo anterior, para que un acto proveniente de la decisión de la administración no caiga en nulidad por falsa motivación, el mismo debe ostentar la suficiente sustentación y base probatoria de los hechos expuestos en ella ya si por el contrario no se hiciere esto, nos encontraríamos con razonamientos propios de la administración donde en su sentir se encuentra recubiertos de una manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad; así lo establece la sección segunda del H. Con sejo de Estado, el cual establece en su sentencia 1982-10 del 12 de Octubre de 2011, lo siguiente:
“La falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad . De
“La falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad . De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del acto administrativo correspondiente, traducidas en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición .” (Subrayado y n
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