TA CUN - 250002337000-2017-00586-00-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-00586-00-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 2500023370002017-00586-00 Demandante ECOPETROL S.A.
Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2012
IMPUESTOS NACIONALES
La sociedad ECOPETROL S.A. (en adelante ECOPETROL), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412015000153 del 21 de diciembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre renta y complementarios presentada por ECOPETROL para el año gravable 2012; y (ii) Resolución n.º 009795 del 14 de diciembre de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada.
por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada. A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que era improcedente la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por ECOPETROL para el año gravable 2012, así como la imposición de la sanción por inexactitud, y en consecuencia se declare la firmeza de dicha declaración (folio 2 reverso).Exp. No. 250002337000-2017-00586 -00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violadas las normas que se identifican a continuación: artículos 83 , 189 (11), 228, 338 y 363 de la Constitución Política; artículos 107, 108, 617, 683 y 742 del Estatuto Tributario; artículo 27 de la Ley 1393 de 2010; la Ley 223 de 1995; y los Decretos Reglamentarios 1070 y 3032 de 2013 (folio 3 reverso).
Como concepto de violación presenta los siguientes cargos (folios 3 reverso-21):
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDADSOBRE LA INAPLICABILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE VERIFICAR LA AFILIACIÓN Y LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EL AÑO GRAVABLE 2012ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1393 DE 2010, DECRETOS REGLAMENTARIOS 1070
Y 3032 DEL 2013:
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EL AÑO GRAVABLE 2012ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1393 DE 2010, DECRETOS REGLAMENTARIOS 1070
Y 3032 DEL 2013:
Precisa que, con los actos administrativos demandados, la DIAN rechaza costos por la suma de $ 1.919.843.000, al considerar erradamente que ECOPETROL estaba obligada a verificar la afiliación y los aportes al Sistema de Seguridad Social de los contratistas independientes.
Indica que la Administración Tributaria cita como fundamento de los actos acusados normas sobre la Seguridad Social (Decreto 1703 de 2002, Ley 797 de 2003, Decreto Reglamentario 210 de 2003), a las que pretende darles una conn otación en la determinación del impuesto sobre la renta, siendo que tales disposiciones no son de índole tributaria y, en consecuencia, no tenían implicaciones en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes.
Manifiesta que solo con el artículo 2 7 de la Ley 1393 de 2010, que adicionó el parágrafo 2 al artículo 108 del Estatuto Tributario, se estableció que , para la deducibilidad de los pagos a los trabajadores independientes, debía solicitarse los comprobantes de la afiliación y aportes a la Seguridad Social.
Puntualiza que la aplicación de la norma referenciada quedó condicionada a su reglamentación por parte del Gobierno Nacional, de manera que los costos o gastos no podría ser desconocidos por la DIAN hasta que no se pusieran en conocimiento de los contribuyentes las herramientas jurídicas que le permitirían hacer efectiva la verificación exigida. Considera que, como la reglamentación tuvo lugar en el año
no podría ser desconocidos por la DIAN hasta que no se pusieran en conocimiento de los contribuyentes las herramientas jurídicas que le permitirían hacer efectiva la verificación exigida. Considera que, como la reglamentación tuvo lugar en el año 2013, con los Decretos 1070 y 3032 de 2013, en los años gravables 2010, 2011 yExp. No. 250002337000-2017-00586 -00
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2012, la verificación de los aportes al Sistema de Seguridad Social no tenía efectos tributarios.
Expresa que, como en el año gravable 2012 discutido no se había expedido la reglamentación necesaria era improcedente el rechazo de los costos efectuado con los actos acusados. Al respecto, r econoce que, según las normas de Seguridad Social, desde el año 2002 existe la obligación de verificar la afiliación y los aportes al Sistema, sin embargo, reitera que esa exigencia no tenía efectos tributarios, hasta la reglamentac ión del artículo 27 de la Ley 1393 de 2010, que adicionó el parágrafo 2 al artículo 108 del Estatuto Tributario, la cual se dio con la expedición del Decreto 1070 de 2013, modificado por el Decreto 3032 de 2013, normas que definieron el alcance de la oblig ación de verificar la afiliación y aportes de los contratistas independientes.
Cita concepto DIAN n.º 429 de 2014, Oficio DIAN n.º 011187 de 2014, sentencia 19037 del 12 de diciembre de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y
contratistas independientes.
Cita concepto DIAN n.º 429 de 2014, Oficio DIAN n.º 011187 de 2014, sentencia 19037 del 12 de diciembre de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y Sentencia C-302 de 1999 de la Corte Constitucional, para concluir que si bien el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010, que adicionó el parágrafo 2 al artículo 108 del Estatuto Tributario, estaba vigente su eficacia jurídica estaba condicionada a la expedición de la reglamenta ción en la que se determinarían las reglas para su aplicación.
Entiende que no le asiste razón a la DIAN al extender los efectos tributarios de la norma porque los Decretos Reglamentarios 1070 y 3032 de 2013 se limitaron a reiterar que la verificación de los aportes se haría en cumplimiento a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, pues la reglamentación del artículo 27 de la Ley 1393 de 2010 era requisito sine qua non para que desde la perspectiva fiscal y de la procedencia de las deducciones se exigiera la obligación de verificar la afiliación y pago de los aportes a los contratistas independientes.
Señala que la Administración Tributaria viola el derecho de defensa y el principio de correspondencia previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, porque en el Requerimiento Especial afirma que la obligación sobre verificación de aportes debía aplicar para la Compañía desde la Ley 100 de 1993 que luego fue complementada con el Decreto 1703 de 2002 y la Ley 1122 de 2007, mientras que en la Liquidación
aplicar para la Compañía desde la Ley 100 de 1993 que luego fue complementada con el Decreto 1703 de 2002 y la Ley 1122 de 2007, mientras que en la Liquidación Oficial aduce que el deber de verificación para independientes de bía aplicarse a partir de la Ley 1122 de 2007 y posteriormente en la Resolución que Resuelve elExp. No. 250002337000-2017-00586 -00
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Recurso de Reconsideración, se refiere a la Ley 797 de 2003 y al Decreto 510 de
2003. Ello, deja en evidencia que para la DIAN no es claro el momento en que es exigible tal verificación desde el punto de vista fiscal y la falta de congruencia entre los actos administrativos expedidos.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS
TRIBUTARIAS ARTÍCULO 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
La sociedad demandante entiende que, con los actos administrativos acusados se desconoce el principio de irretroactividad de las normas tributarias, previsto en el artículo 363 de la Constitución política, pues lo pretendido por la DIAN es darle efectos re troactivos a una norma posterior, sobre una situación jurídica que ya estaba consolidada, y frente a la cual ECOPETROL cumplió con los requisitos que, para efectos de las deducciones, exigía la normatividad vigente para el año gravable 2012. Transcribe sen tencia n.º 19649 del 6 de marzo de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y sentencias C-594 de 2010, C-430 de 2009 de la Corte Constitucional.
gravable 2012. Transcribe sen tencia n.º 19649 del 6 de marzo de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y sentencias C-594 de 2010, C-430 de 2009 de la Corte Constitucional.
EXTRALIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA DIAN - COMPETENCIA EN
RELACIÓN CON LOS ASUNTOS DE ÍNDOLE TRIBUTARIOS ÚNICAMENTE:
Precisa que la DIAN en los actos acusados pretende dar efectos tributarios al hecho que en los contratos suscritos entre ECOPETROL y sus proveedores se pact ó la obligación de verificar el pago de aportes parafiscales antes del trámite de la factura. Al respecto considera que la Administración Tributaria no está facultada para llegar a conclusiones sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales pues: (i) no es el funcionario competente, ( ii) no conoce cuales fueron los hechos, condiciones, modificaciones, y demás aspectos que pudieron determinar, afectar o variar el cumplimiento de las obligaciones, y (i ii) el incumplimiento o no de las obligaciones con tractuales no se constituyen en requisito para que proceda la deducción del costo o gasto.
Adicionalmente, señala que según el artículo 553 del Estatuto Tributario los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco; por lo que no podrían adicionarse o suprimirse requisitos pues la definición de las obligaciones y efectos tributarios están definidos en la Ley.Exp. No. 250002337000-2017-00586 -00
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APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 26 Y 27 DE LA LEY 1393 DE 2010ECOPETROL VS DIAN
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APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 26 Y 27 DE LA LEY 1393 DE 2010CONCEPTOS DE ENTIDADES PÚBLICAS Y DOCTRINA JURÍDICO TRIBUTARIA EN DONDE SE REAFIRMA QUE LA NORMA SÓLO FUE EFICAZ
Y APLICABLE A PARTIR DE SU REGLAMENTACIÓN:
Cita Concepto n.º 10240 -S215848 del 2 de agosto de 2011 del Ministerio de la Protección Social y texto doctrinario publicado en Ámbito Jurídico por Jaime Gir ón y Alejandra Becerra, de los que extrae que para el año gravable 2012 no era exigible la verificación de la afiliación y aportes a Seguridad Social como requisito de deducibilidad de los pagos a contratistas independientes; por la falta de reglamentación de los artículos 26 y 27 de la Ley 1393 de 2010.
LA DIAN NO VERIFICÓ LA AFILIACIÓN Y EL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL QUE LE CORRESPONDÍA LLEVAR A CABO AL CONTRATISTA SEGÚN LA LEY Y SU PROPIA
DOCTRINAVIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 742 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:
Afirma que en todo caso ECOPETROL cumplió con la obligación de verificación de los aportes del contratista independiente al Sistema de Seguridad Social, en los términos señalados por la DIAN en el concepto n.º 17765 de 2015, doctrina que entiende fue desconocida en el procedimiento de determinación.
Frente al señor Acevedo Mejía Diógenes — NIT 91.423.211, quien es el Gestor
entiende fue desconocida en el procedimiento de determinación.
Frente al señor Acevedo Mejía Diógenes — NIT 91.423.211, quien es el Gestor Administrativo del contrato informa que en el expediente, puede constatarse que, sobre “servicios de mantenimiento y de poda de árboles” envió las planillas asistidas de liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social en las que queda claro que sus trabajadores, que ej ecutaron las labores de mantenimiento y poda, se encontraban afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, y que respecto de ellos su empleador canceló los respectivos aportes parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación. Precisa que, los aportes que hacen procedente la deducción de los pagos son los de las personas naturales que ejecutaron las prestaciones del contrato.
Respecto de Contreras Arguello Reynel - NIT 13.892.759, indica que el contrato número 5210552 celebrado el 21 de febrero de 2011 cuyo objeto era la realización de "Obras de adecuación de seis talleres y/o casetas con un uso de opción, para el montaje de puentes grúa en la Gerencia Regional Magdalena Medio de Ecopetrol S.A.”, permite concluir qu e a pesar de que quien suscribe el contrato era una persona natural, él no realizaría solo las obras contratadas, sino que tendría que subcontratar el personal necesario para poder ejecutar el contrato.Exp. No. 250002337000-2017-00586 -00
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Puntualiza que Ecopetrol, como requisito para proceder a realizar cualquiera de los
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Puntualiza que Ecopetrol, como requisito para proceder a realizar cualquiera de los pagos parciales al contratista, exigió la copia de las planillas mensuales de pago de salarios y prestaciones sociales, así como una relación mensual de todo el personal que trabajó en la realización de las obras, acompañada de los reportes de tiempo y copia de los recibos de pago por concepto de aportes obligatorios y parafiscales.
Por ello, entiende que la DIAN debe reconocer esos costos como deducibles en la declaración de renta de la Compañía del año gravable 2012, tal y como consta en la liquidación privada que ECOPETROL presentó oportunamente.
PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA ESENCIA SOBRE LA FORMACUMPLIMIENTO DE LOS PARAMETROS DEL ARTÍCULO 617 - REQUISITOS
PARA QUE LAS FACTURAS SEAN SOPORTE DE LA DEDUCCIÓN:
Indica que la DIAN desconoce costos por $1.347.826.000 al considerar equivocadamente que se incumplieron los requisitos legales de las facturas , específicamente porque las facturas expedidas por Jaimes Avellaneda Reinaldo y Garrido Solano Juan Carlos no co ntienen fecha cierta de su expedición, lo que entiende es contrario a los artículos 617 y 771 -2 del Estatuto Tributario, que establecen una tarifa legal probatoria para la procedencia de los costos.
Precisa que en la actuación administrativa ECOPETROL se opuso completamente a esta glosa, por lo que debe rechazarse el argumento de la Administración en el sentido que se aceptó el rechazo del costo respecto de los servicios prestado por
Precisa que en la actuación administrativa ECOPETROL se opuso completamente a esta glosa, por lo que debe rechazarse el argumento de la Administración en el sentido que se aceptó el rechazo del costo respecto de los servicios prestado por Garrido Solano Juan Carlos.
Manifiesta que el requisito sobre la inclusión de la fecha de expedición de la factura tiene como propósito que se pueda soportar y verificar que el costo o gasto corresponde al año gravable en el que el contribuyente pretende tomar la deducción.
Expone que, Ecopetrol recibió por parte del prove edor las facturas correspondientes, y que estas incluyen la fecha de recibo de la misma en la Compañía, con base en lo cual considera que se puede verificar el año al que corresponde el costo o el gasto para la determinación del impuesto de renta, con lo que se satisface el propósito de la Ley, que consiste básicamente en que la autoridad de impuestos pueda contar con el soporte y pueda verificar el año al que se le atribuye el costo o gasto.Exp. No. 250002337000-2017-00586 -00
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Precisa que el costo/gasto efectivamente se causó en la contabi lidad de ECOPETROL, y que adicionalmente se realizó la erogación correspondiente, por lo que se trata de una operación real, y en consecuencia debe prevalecer la sustancia sobre la forma para la determinación de la renta de la Compañía.
Refiere que sobre el pago se practicó la retención en la fuente y se pagó el IVA correspondiente, por lo que a estos se le reconocieron los efectos fiscales que establece la Ley, y por ello se debe reconocer como gasto para efectos de renta, de
Refiere que sobre el pago se practicó la retención en la fuente y se pagó el IVA correspondiente, por lo que a estos se le reconocieron los efectos fiscales que establece la Ley, y por ello se debe reconocer como gasto para efectos de renta, de manera que sea coherente con todos los demás efectos que la transacción produjo. Cita sentencia n.º 18829 del 31 de julio de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y sentencias C-015 de 1993, C-957 de 1999 y C-015 de 1993 de la Corte Constitucional.
Respecto de la sentencia C -773 de 2003 de la Corte Constitucional citada por la DIAN como fundamento de la glosa, aduce que de la misma se puede concluir que sí se puede cumplir con la finalidad de la norma, cual es el poder identificar al vendedor y al co mprador, el monto de la obligación, el concepto, el año de realización del ingreso, etc., mediante la factura que exige la Ley, y demás soportes probatorios, no se entiende cómo la DIAN puede desconocer la realidad de la operación sólo porque el proveedor no cumplió con su obligación de incluir la fecha de expedición de la factura, más aún cuando se tiene certeza sobre el año en que ocurrió la transacción, gracias a los demás soportes de la operación, como el hecho que el ingreso recibido por el proveedor f ue registrado en su declaración del impuesto sobre renta.
PRINCIPIOS RECTORES DE LAS ACTUACIONES DE LA DIAN - LA MISMA
DIAN BUSCA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, ASÍ COMO EL ESPÍRITU DE
PRINCIPIOS RECTORES DE LAS ACTUACIONES DE LA DIAN - LA MISMA
DIAN BUSCA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, ASÍ COMO EL ESPÍRITU DE
JUSTICIA EN TODAS SUS ACTUACIONES — VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 228
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEL ARTÍCULO 683 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO:
Indica que conforme la Circular n.º 175 de 2001 en los procesos y actuaciones adelantados por los funcionarios de la DIAN, debe darse prevalencia a lo sustancial o de fondo sobre lo formal o de simple trámite, teniendo siempre como principio que los derechos de los contribuyentes o usuarios no se pueden desconocer so pretexto de la aplicación de disposiciones de carácter puramente formal. Por ello, consideraExp. No. 250002337000-2017-00586 -00
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que, desconocer el gasto contenido en estas facturas, vulneraría el principio según el cual debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.
Señala que, el rechazo de estas facturas como gasto deducible de la Compañía, implicaría una violación flagrante al artículo 683 del Estatuto Tributario, en cuanto consagra que el Estado no puede aspirar a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE BUENA FE —ARTÍCULO 83
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
Entiende que los actos administrativos demandados violan el principio constitucional
la Nación.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE BUENA FE —ARTÍCULO 83
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
Entiende que los actos administrativos demandados violan el principio constitucional de buena fe (artículo 83 de la Constitución Política) porque rechazan los gastos aducidos por la Compañía, desconociendo su veracidad y el hecho de que estos realmente ocurrieron. Transcribe sentencias 13038 del 27 de noviembre de 2002 y 10665 del 20 de octubre de 2000 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Con fundamento en ello, solicita que se proteja el principio de buena fe de ECOPETROL que ha presentado las pruebas que soportan las operacione s cuestionadas y que dan fe de su real ocurrencia y que en ningún momento se transgredieron los intereses del Estado ni de la DIAN, ni mucho menos se le causó algún detrimento al recaudo del Estado.
FRENTE A LA SANCIÓN POR INEXACTITUD — VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO
647 Y 648 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:
Indica que Ecopetrol está tomando los gastos que corresponden a trabajadores independientes porque para ese año gravable, no estaban sujetos a los requisitos a los que aduce la DIAN y, adicionalmente, los gastos incluidos en las facturas son reales y no corresponden a erogaciones falsas o que no ocurrieron.
Entiende que conforme con el inciso 6 del artículo 647 del Estatuto Tributario no sería procedente la imposición de la sanción por inexactitud, en tanto que el menor valor a pagar, en todo caso, se deriva de errores de apreciación o diferencias de
Entiende que conforme con el inciso 6 del artículo 647 del Estatuto Tributario no sería procedente la imposición de la sanción por inexactitud, en tanto que el menor valor a pagar, en todo caso, se deriva de errores de apreciación o diferencias de criterio entre la Administración y el declarante. Cita sentencia 13225 del 3 de junio de 2004, 10665 del 20 de octubre de 2000 y 10868 del 10 de noviembre de 2000 del Consejo de Estado, y sentencia C-690 de 1996 de la Corte Constitucional.Exp. No. 250002337000-2017-00586 -00
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LA OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 168-187):
NO EXISTE VIOLACIÓN ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1393 DE 2010 QUE
ADICIONÓ EL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 108 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO
La DIAN seña la que la ley condiciona la deducción de pagos a trabajadores independientes a la verificación de la afiliación y pago de las cotización y aportes al Sistema de Protección Social a cargo contratista. Precisa que esa obligación de verificación se encuentra vigente desde el 2002, fecha desde la cual está condicionada la facultad para llevarse como costo o gasto tales pagos.
Trascribe el artículo 108 del Estatuto Tributario adicionado con el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010 para concluir que: (i) antes de la adición, p ara efectos del impuesto sobre la renta únicamente eran deducibles los pagos por salarios
Ley 1393 de 2010 para concluir que: (i) antes de la adición, p ara efectos del impuesto sobre la renta únicamente eran deducibles los pagos por salarios condicionados a los aportes al Sistema de Seguridad Social y los aportes parafiscales; (ii) con la adición se permite llevar como deducción los pagos a trabajadores independientes, reconocimiento que igualmente está condicionado a la verificación de la afiliación y pago de los aportes que le corresponden al contratista; (iii) el condicionante de la deducibilidad en los pagos a trabajadores independientes es equiparable al de los trabajadores vinculados con contrato de trabajo; (iv) en las dos relaciones contractuales se condiciona la deducibilidad en relación con la obligación de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, como medida antievasión.
Indica que la obligación del contratante de verificar la afiliación y pago de los aportes de los trabajadores independientes no surge con la Ley 1393 de 2010, sino que previo a ello existían normas que regulaban esa obligación, cita los artículos 23 del Decreto 1703 de 2002 y 18 de la Ley 1122 de 2007. Considera que lo previsto en esas normas es suficiente para ejecutar de forma idónea lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010 frente a la deducción de los pagos a trabajadores independientes, de manera que, no se requería reglamento alguno para cumplir con esa condición.Exp. No. 250002337000-2017-00586 -00
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Entiende que, contrario a lo señalado por ECOPETROL, de la redacción de la
con esa condición.Exp. No. 250002337000-2017-00586 -00
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Entiende que, contrario a lo señalado por ECOPETROL, de la redacción de la norma no puede inferirse que se requiera esperar una reglamentación para su aplicación, por cuanto corresponde a un deber suficientemente reglado, impuesto a todos los contratantes de prestación de servicios en razón de las leyes propias del Sistema de Seguridad Social, de tal manera que el reglamento enunciado en la norma solamente es para aspectos de forma en la realización de dicha verificación. Como evidencia trascribe el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013 que, en su entender, no dice nada diferente de lo ya previsto en tales normas.
Puntualiza que no se viola el principio de irretroactividad dado que la condición para la deducibilidad de los pagos a los contratistas independientes no requeriría de reglamento alguno para su cumplimiento, pues lo que se debía verificar ya se encontraba previsto de manera puntual y clara en leyes prexistentes propias del Sistema de Seguridad, las cuales resultan aplicables por el principio de unidad de materia de la Ley. Aclara que ello no implica que la DIAN pretenda darles a las normas de seguridad social el alcance de reglamento del que habla la Ley 1393 de 2010 co mo equivocadamente lo entiende el demandante. Cita oficio DIAN n.º 079831 del 12 de diciembre 2013 y concepto n.º 201511200085951 del 23 de enero de 2015 proferido por el Ministerio de Salud.
Frente a la labor de verificación realizada por ECOPETROL probada con las
079831 del 12 de diciembre 2013 y concepto n.º 201511200085951 del 23 de enero de 2015 proferido por el Ministerio de Salud.
Frente a la labor de verificación realizada por ECOPETROL probada con las Planillas allegadas al expediente, indica que no es cuestionada por la Administración, sino que la censura recae sobre la omisión en la verificación del cumplimiento por parte del contratista de su propia afiliación y pago de apor tes parafiscales a la seguridad social, la cual no realizó habiéndolo previsto la Ley de manera expresa.
Transcribe algunas cláusulas de los contratos suscritos por ECOPETROL así como los artículos 50 de la Ley 789 de 2002 y 1 del Decreto 510 de 2003, para concluir que la sociedad contribuyente si estaba en la obligación de verificar de manera integral todas las afiliaciones y los pagos a la seguridad social, tanto los correspondientes a los contratistas como de los trabajadores de los mismos para efectos de la deducibilidad de los pagos en el impuesto sobre la renta.
Por lo anterior, considera que era procedente el rechazo determinado en los actos acusados porque ECOPETROL no verificó la afiliación y pago de los aportes por parte de los contratistas, sin que pueda entenderse que esa obligación se entiende cumplida únicamente con la constatación respecto de los trabajadores del mismo.Exp. No. 250002337000-2017-00586 -00
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Precisa que los contratistas no estaban vinculados al Sistema de Seguridad Social porque en el procedimiento de fis calización se evidenció que aparecían como
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Precisa que los contratistas no estaban vinculados al Sistema de Seguridad Social porque en el procedimiento de fis calización se evidenció que aparecían como beneficiarios del SISBEN o en el FOSYGA. Trascribe sentencia del 11 de diciembre de 2017 proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia de la magistrada Carmen Amparo Ponce.
Solicita que, en caso de aceptar que la condición para la deducción únicamente era aplicable a partir de la expedición del Decreto Reglamentario 1070 de 2013, se mantenga el rechazo como quiera que los pagos a los trabajadores independientes igualmente solo serían deducibles a partir de la entrada en vigencia de ese decreto, como quiera que tal deducción fue autorizada con la Ley 1393 de 2010.
SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA QUE LAS FACTURAS SEAN SOPORTE DE LA DEDUCCIÓN Y LA PREVALENCIA DE LA
SUSTANCIA SOBRE LA FORMA:
Aclara que el desconocimiento de la suma de $1.347.828.000 fue por dos conceptos: (i) no acreditar la factura o documento equivalente que soportan las transacciones realizadas por la prestación de servicios por Juan Carlos G arrido Solano por valor de $102.949.880 y, (ii) el incumplimiento de los requisitos legales de las facturas expedidas por Reinaldo Jaimes Avellaneda en cuantía de $1.244.877.754.
Indica que la fecha de expedición de las facturas es un requisito formal de carácter sustancial previsto en el artículo 617 del Estatuto Tributario, el cual tiene relevancia
$1.244.877.754.
Indica que la fecha de expedición de las facturas es un requisito formal de carácter sustancial previsto en el artículo 617 del Estatuto Tributario, el cual tiene relevancia jurídica porque da certeza de cuando se prestó el servicio y su pago; lo que para efectos fiscales permite determinar la realización y causación del ingreso (artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario), la causación del impuesto (artículos 429 y 512-1 del Estatuto Tributario), la oportunidad para la deducción del beneficio del descuento o retención (artículos 496 y 484 -1 del Estatuto Tributario), y la procedenc ia de los costos y deducciones (artículos 617 y 771-2 del Estatuto Tributario).
Precisa que conforme con el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, para la procedencia de los costos y deducciones se requiere que la factura cumpla entre otros con el requi sito de la fecha de su expedición. Transcribe aportes de la sentencia C-733 del 2003 de la Corte Constitucional en la que se declaró exequible el condicionamiento de los costos y deducciones a su soporte con facturas o documentos equivalentes que cumplan los requisitos legales.Exp. No. 250002337000-2017-00586 -00
ECOPETROL VS DIAN
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Considera que, los requisitos de la factura no son exigencias meramente formales o de simple trámite, que desvíen o quiten mérito a la intención del particular frente al Estado , por tanto, estima que no se vulnera el principio constitucional de prevalencia de la sustancia sobre la forma y resalta la impertinencia de las citas jurisprudenciales realizadas en la demanda.
al Estado , por tanto, estima que no se vulnera el principio constitucional de prevalencia de la sustancia sobre la forma y resalta la impertinencia de las citas jurisprudenciales realizadas en la demanda.
Así mismo, entiende que no hay una vul
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