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TA CUN - 250002337000-2017-00694-00-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-00694-00-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 2500023370002017-00694-00

Demandante MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A

Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto OMISIÓN, MORA E INEXACTITUD EN LOS APORTES

AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

ASUNTOS NACIONALES

La sociedad MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.° RDO 2016 -01228 de 29 de diciembre de 2016 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP1.

A título de restablecimiento de derecho solicita lo siguiente:

Como consecuencia de la declaratoria de nul idad del anterior acto administrativo, solicito se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma:

1. Declarando que la sociedad MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A no tiene deuda alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección

administrativo, solicito se restablezca el derecho de la contribuyente de la siguiente forma:

1. Declarando que la sociedad MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A no tiene deuda alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013, ni ha incurrido en hechos objeto de sanción.

2. Declarando la firmeza de las declaraciones tributarias denominadas Planilla Única de Liquidación de Aportes PILA por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013.

1 Por medio de la cual se profiere a la sociedad MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., con NIT. 900.178.724. Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en el subsistema de pensión y se sanciona por Inexactitud.Exp. No. 250002337000-2017-00694-00

MEDPLUS VS UGPP

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 15, 29, 58, 228 y 363 de la Constitución Política; artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, modifica por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012; artículos 7 del Decreto 1406 de 1999 ; Decreto 1465 de 2005, artículo 178 de la Ley 1151 de 2007; artículos 702, 711, 712, 705,

artículo 50 de la Ley 1607 de 2012; artículos 7 del Decreto 1406 de 1999 ; Decreto 1465 de 2005, artículo 178 de la Ley 1151 de 2007; artículos 702, 711, 712, 705, 714, 730 y 742 del Estatuto Tributario; artículo 40 de la Ley 153 de 1887; artículo 42 del CPACA y artículo 1 8 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

Precisó que se debe inaplicar los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 203 por inconstitucionales. (folios 9-10).

Como concepto de violación presenta los siguientes cargos:

1. LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UGPP

NO TIENE COMPETENCIA LEGAL PARA ADELANTAR ACCIONES DE

FISCALIZACIÓN. DEBE INAPLICARSE EL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO 575

DE 2013, POR SER INCONSTITUCIONAL:

Precisa el demandante que las acciones de fiscalización adelantadas por la UGPP fueron otorgadas por el Gobierno Nacional a través de un Decreto que no tiene fuerza de ley, concediéndole una serie de funciones que implican la revelación de datos económicos reservados, la presentación de libros de conta bilidad y demás documentos privados de los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social , así como de terceros, lo cual implica el desconocimiento del artículo 15 de la Constitución Nacional, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.

Añade que el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, fundamento del acto demandado,

artículo 15 de la Constitución Nacional, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.

Añade que el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, fundamento del acto demandado, señala una serie de disposiciones que afectan el derecho a la intimidad de las personas, aunado a que el Gobierno asumió funciones exclusivas del legislador.

2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-992 de 2001 MP Rodrigo Escobar Gil.Exp. No. 250002337000-2017-00694-00

MEDPLUS VS UGPP

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En línea con lo señalado, para el demandante, tampoco se otorgó en el Decreto 169 de 2008, competencias a los funcionarios de la UGPP para adelantar procesos de fiscalización, lo cual solo acaeció con el Decreto 5021 de 2009, que no tiene fuerza de ley y por contera, fue derogado por el Decreto 575 de 2013.

En ese escenario, argumentó que el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 debe inaplicarse por inconstitucional y en consecuencia, anular la actuación particular que se adelantó bajo su amparo.

2. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE EFICIENCIA, PILARES

DEL SISTEMA TRIBUTARIO, ASÍ COMO VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE

NO BIS IN ÍDEM.

2.1 Debido proceso

Enfatiza que el procedimiento para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social adelantadas por la UGPP fue establecido originalmente en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007. Allí se indicó que

Enfatiza que el procedimiento para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social adelantadas por la UGPP fue establecido originalmente en el artículo 156 de la ley 1151 de 2007. Allí se indicó que “Previamente a la expedición de la liquidación oficial deberá enviarse un requerimiento de declaración o corrección, el cual deberá ser respondido dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación por correo. Si no se admite la propuesta efectuada en el requerimiento, se procederá a proferir la respectiva liquidación oficial dentro de los seis (6) meses siguientes.”

Señala que en el caso en concreto se vulneró el debido proceso en la medida que la demandada profirió tres requerimientos para declarar y/o corregir y dos liquidaciones oficiales con relación a los mismos periodos fiscalizados, los cuales relacionó así: Requerimiento para declarar y/o corregir n.° 460 de 30 de mayo de 2014, notificado el 17 de junio de 2014, ampliación del requerimiento, notificado el 9 de octubre de 2014 y nuevo requerimiento para declarar o corregir radicado n.° RCD-2016-00323 de 31 de marzo de 2016, el cual fue proferido, luego de expedir la liquidación Oficial 448 de 1 de junio de 2015. Sobre las liquidaciones oficiales, indica que para su caso se expidieron las Resoluciones RDO 448 de 1 de junio de 2015 y RDO-2016-01228 de 29 de diciembre de 2016.Exp. No. 250002337000-2017-00694-00

MEDPLUS VS UGPP

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La conducta descrita, a su juicio, evidencia el desacato de la normativa vigente,

MEDPLUS VS UGPP

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La conducta descrita, a su juicio, evidencia el desacato de la normativa vigente, pues la legislaci ón no contempla la posibilidad de proferir múltiples actos liquidatorios o requerimientos para corregir o declarar sobre un mis mo periodo, lo cual al tenor del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 en concordancia con el artículo 702 del E.T, debe hacerse por una sola vez.

2.2 Principio de eficiencia:

Comenta el demandante que con el accionar de la Administración se menoscaba el artículo 193 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 363 de la Constitución Nacional, habida cuenta que la UGPP no acató el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, lo cual conlleva a que se asuman cargas excesivas y además congestiona la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2.3 vulneración al principio non bis in ídem

Adicionalmente, arguye que el hecho de haberse visto en la obligación de responder múltiples requerimientos durante los años 2014 y 2016, sobre los mismos periodos, conllevó a que se vulnerara la garantía constitucional referente al non bis ín ídem, establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, pues toda persona tiene derecho 'a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

3. LA SUBDIRECCIÓN DE DET ERMINACIÓN DE OBLIGACIONES NO

OBSERVÓ LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESOOBSERVÓ LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO3.1 Falta de requisitos del requerimiento y de la liquidación oficial:

Explica que las Planillas Integradas de la Liquidación de Aportes PILA son declaraciones integradas que deben ser presentadas en periodos mensuales, siendo para el asunto, que la demandada pretende modificar varias planillas sin identificarlas de manera clara y sin que el requerimiento guarde correspondencia con las del PILA que pretendió modificar.Exp. No. 250002337000-2017-00694-00

MEDPLUS VS UGPP

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Pone de presente que no se indicó de manera exacta el número de planilla que quiere modificarse y en su lugar, se hace una determinación global que impide la adecuada defensa, vulneración que genera una nulidad de la actuación.

Para el efecto, sostuvo que la UGPP envió en medios electrónicos una relación de empleados, pero no identificó las planillas en las que presuntamente hay inexactitudes.

Adicionalmente, añadió que si bien los artículos 695 y 696 del Estatuto Tributario permiten que un acto administrativo se refiera a más de un periodo y más de un tributo, lo menos que se espera es que haya suficiente claridad en la Liquidación Oficial de tal manera que el der echo de defensa d el particular esté garantizado. Dice, que en el presente caso, el disco compacto que soporta la liquidación oficial no permite ser analizado en debida forma, las explicaciones no son siquiera sumarias y la agrupación de 24 periodos gravables de contribuciones a la protección

Dice, que en el presente caso, el disco compacto que soporta la liquidación oficial no permite ser analizado en debida forma, las explicaciones no son siquiera sumarias y la agrupación de 24 periodos gravables de contribuciones a la protección social en un solo acto, sin indicar cada una de las planillas que son objeto de fiscalización, impide una adecuada revisión de los actos administrativos y por tanto atenta contra el derecho de defensa.

3.2 El procedimiento seguido por la UGPP no es el señalado legalmente

Afirma que de conformidad con el artículo 180 de la Ley de 2012, previo a la expedición de la liquidación oficial, la UGPP enviará un requerimiento para declarar o un requerimiento para corregir y si p retende proferir una resolución sanción previamente debe expedir un pliego de cargos.

En esas condiciones, para el demandante, no se puede expedir simultáneamente un requerimiento para declarar y/o corregir, habida cuenta que son actos preparatorios excluyentes, en la medida que el primero está previsto para aquellos casos en que no se ha generado autoliquidación y el segundo, para los casos en que se presenta un menor valor declarado y pagado.

3.3 La oportunidad para modificar las declaraciones de aportes ya precluyó

Resalta el demandante que la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, es una declaración tributaria y atendiendo esa precisión, presentó la declaración porExp. No. 250002337000-2017-00694-00

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los periodos mensuales de enero a diciembre de 2011 dentro del tercer día hábil del vencimiento del mes, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1670 de 2007.

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los periodos mensuales de enero a diciembre de 2011 dentro del tercer día hábil del vencimiento del mes, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1670 de 2007.

Comenta que para el 2011, de cara al Estatuto Tributario el término para notificar el requerimiento previo es de dos años; entonces, para las planillas presentadas en el año 2011, al momento de notificar el requerimiento (15 de abril de 2016) ya habían cobrado firmeza.

4. FALTA DE MOTIVACIÓN

Comenta que la UGPP está en el deber de motivar sus decisiones, máxime cuando la motivación constituye un elemento estructural de los actos administrativos y está conformada por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la decisión adoptada. Precisa que el conocimiento de las razones de la Administración le permite al contribuyente controvertirlas, por lo que es el punto de partida para un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

Siendo así, puntualiza que los actos de liquidación de aportes, como decisiones administrativas que son, deben estar motivados, lo cual implica indicar los fundamentos de derecho, pero princi palmente las razones de hecho de manera clara puntual y suficiente, señalando además las pruebas que las sustentan, pues como dispone el artículo 742 del Estatuto Tributario, “ las decisiones de la Administración deben fundarse en hechos que aparezcan demostrados”, de suerte que al desconocerse tales supuestos el acto está viciado de nulidad.

En ese escenario , sostuvo que para el asunto, la UGPP determinó unas contribuciones parafiscales sin indicar las razones de hecho para esa decisión. Se

que al desconocerse tales supuestos el acto está viciado de nulidad.

En ese escenario , sostuvo que para el asunto, la UGPP determinó unas contribuciones parafiscales sin indicar las razones de hecho para esa decisión. Se limitó a reali zar unas observaciones que no se asemejan a la realidad y en consecuencia no permitió ejercer de manera adecuada el derecho de defensa.

Adujo que la demandante presentó todas las planillas integradas de liquidación de aportes por los periodos objeto de liquidación y pagó la totalidad de cotizaciones por cada periodo y subsistema de seguridad social, por lo que no se configur ó la conducta de mora imputada.Exp. No. 250002337000-2017-00694-00

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Ahora, comenta que si la UGPP consideraba que en la PILA no se incluyó un cotizante o se declaró un m enor valor, la conducta imputada debi ó ser inexactitud, de manera que también se incurrió en falsa motivación.

5. AJUSTES DETERMINADOS POR INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES

AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL

5.1 Los aportes se realizaron de acuerdo con el IBC

Manifiesta el extremo actor que después de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, el ingreso base de cotización para empleados del sector privado es el salario, menos aquellos rubros que las partes hubieren pactado como que no son base de aportes.

Precisa que conforme lo dispuesto en el artículo 128 del C.S del T, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores

aportes.

Precisa que conforme lo dispuesto en el artículo 128 del C.S del T, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.

Entonces, a juicio del demandante, no se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y por tanto tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo e ntre el empleador y los trabajadores. De acuerdo con esta norma interpretativa, para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del Ingreso Base de Cotización.

Ahora, pone de presente que aunque la legislación estipula que aquellos pagos al trabajador que por pacto entre las partes se excluyen del IBC, no pueden superar el 40% del total de la remuneración, para determinar los aportes al sistema general de pensiones y al régimen contributivo de salud, ello se refiere únicamente a los pagos que tienen naturaleza salarial, pero que, por pacto entre las partes, se determinó que no fuesen base de contribuciones parafiscales y aportes a la seguridad social, en consecuencia, n o pueden tenerse en cuenta otros rubros que no retribuyen alExp. No. 250002337000-2017-00694-00

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en consecuencia, n o pueden tenerse en cuenta otros rubros que no retribuyen alExp. No. 250002337000-2017-00694-00

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trabajador y por tanto no son salario, pues en ningún caso integran el ingreso base de liquidación.

Bajo esas precisiones, la sociedad actora señaló las siguientes situaciones:

5.1.1 Bonificaciones

La sociedad no discute que para efectos del derecho laboral, estos rubros pueden ser considerados salario; pero de conformidad con el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es procedente que existan acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales, ni las contr ibuciones a la seguridad social, por lo tanto, no son base para las contribuciones y su glosa está llamada a desaparecer.

5.1.2 Brecha pensional o aportes voluntarios a pensión

Señaló la demandante que en la ampliación al r equerimiento para declarar y/ o corregir, la UGPP reconoce que este rubro corresponde a pagos hechos a Fondos de Pensi ones Voluntarias, pero en la Liquidación Oficial la Enti dad demandada adujo que no se acreditó la existencia del Fondo de Pensiones.

Conforme a lo anterior, recordó que la UGPP verificó que los pagos fueron realizados a Fondos de pensiones voluntarios reconocidos y autorizados por la Superintendencia Financiera y que luego, al no constituir salario, no pueden tenerse como base para liquidar, máxime cuando lo que se pretende es cubrir los riesgos de vejez de los trabajadores beneficiarios.

Superintendencia Financiera y que luego, al no constituir salario, no pueden tenerse como base para liquidar, máxime cuando lo que se pretende es cubrir los riesgos de vejez de los trabajadores beneficiarios.

Aunado a lo expuesto, y frente al límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, precisó que solo tiene efectos en los subsistemas de salud y pensión y no pueden tenerse en cuenta por ser una prestación social.

5.1.3 La empresa cumple con el límite de pagos laborales no constitutivos de salario

Menciona el demandante que la última parte del artículo 128 del CST permite que rubros que por su naturaleza constituyen salario, pueden excluirse de la base del cálculo de otros rubros como son las contribuciones a la protección social.Exp. No. 250002337000-2017-00694-00

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Por su parte, la Ley 344 de 1996 en su artículo 17 dejó en claro que, para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, los pagos que, teniendo la naturaleza de salario, hayan estado sujeto acuerdos entre trabajadores y empleadores como que no tienen esa naturaleza, no hacen parte del IBC.

En consecuencia, el límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 se refiere únicamente a los pagos que tienen naturaleza salarial, pero por pacto entre las partes se determinó que no fuesen base de contribuciones parafiscales y aportes a la seguridad social.

Finalmente, insiste que el ingreso base de cotización a las contribuciones a la protección social ya no se identifica con el concepto de salario, pues el legislador

a la seguridad social.

Finalmente, insiste que el ingreso base de cotización a las contribuciones a la protección social ya no se identifica con el concepto de salario, pues el legislador autorizó que las partes del contrato de trabajo o de una convención colectiva puedan disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio, a pesar de mantener su naturaleza salarial, no tenga incidencia para determinar estos tributos, sin que esos rubros puedan superar el 40% del total de la remuneración. En ese sentido la empresa cumplió con sus obligaciones.

5.1.4 Otros pagos no salariales

5.1.4.1 Cesantías plus, intereses plus y prima plus

El demandante indicó que en el proceso paralelo que adelantó la UGPP por estos mismos periodos, reconoció en la ampliación del 30/09/2014 al Requerimiento para Declarar y/o Corregir n.° 460 del 30 de mayo de 2014, expediente 5017 - Radicado UGPP NO 20146200064644, el carácter no salarial ni de prestación social de los conceptos “Cesantías Plus, Intereses Plus Plan de Compensación, Prima Plus.”

Teniendo en cuenta que la UGPP reconoce que estos pagos no retribuyen de manera directa el trabajo, las glosas deben desaparecer pues en ningún caso están siendo limitados por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Siendo así, precisó que si se incluyeran dentro de los pagos que sirven para determinar el tope de la remuneración que no constituye salario, de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se estarían haciendo aportes a la seguridad social sobre rubros que expresamente han sido excluidos del IBC, lo cual resulta

determinar el tope de la remuneración que no constituye salario, de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, se estarían haciendo aportes a la seguridad social sobre rubros que expresamente han sido excluidos del IBC, lo cual resulta totalmente contrario a los fines del sistema de seguridad social.Exp. No. 250002337000-2017-00694-00

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5.1.4.1 Auxiliar cuentas contables

Para el demandante l a UGPP está incluyendo como Ingreso Base de Cotiza ción rubros que no remuneran a los trabajadores por ser pagos propios de la Empresa y por tanto ajenos totalmente a la relación laboral.

Para el efecto, la e ntidad tuvo en cuenta la contabilidad de MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA S.A., para incluir como Ingreso Base de Cotización gastos propios de la empresa como capacitación, honorarios, gastos de viaje, gastos deportivos, etc. y una buena parte de estos rubros se contabilizaron en cuentas ajenas a las correspondientes a Gastos de Personal (5105 o 5205), de a cuerdo con el PUC vigente en el país para dichos periodos. Estos valores corresponden según la descripción de la cuenta contenida en el Decreto 2650 de 1993 a "el valor de los gastos pagados o causados por el ente económico por concepto de servicios tales como aseo y vigilancia, asistencia técnica, procesamiento electrónico de datos, servicios públicos, transportes, fletes y acarreos”, sin que haya justificación alguna para asumir que son pagos laborales.

6. LA BASE DE COTIZACIONES ES DEL 70% DEL SALARIO INTEGRAL

La parte demandante indica que unas son las reglas para establecer la base de

para asumir que son pagos laborales.

6. LA BASE DE COTIZACIONES ES DEL 70% DEL SALARIO INTEGRAL

La parte demandante indica que unas son las reglas para establecer la base de aportes parafiscales y cotizaciones a la seguridad social que deben tenerse en cuenta con los trabajadores privados y otras las que hay que tener en cuenta con quienes devengan un salario integral.

Atendiendo lo anterior, aduce que para efectos de las cotizaciones a la seguridad social y los aportes parafiscales, cuando se trate de salario integral, la base es del 70% y se excluye el 30% restante, en consecuencia, no hay ninguna razón para señalar que la base de aportes del salario integral es un mínimo de diez salarios legales mensuales vigentes.

7. NO PROCEDE SANCIÓN POR INEXACTITUD:

En el Requerimiento para declarar y/o c orregir se propuso una sanción (Pág. 13 y 14) sin indicar que se hubiese presentado alguna de las circunstancias que dan lugar a las sanciones establecidas en la Ley.Exp. No. 250002337000-2017-00694-00

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En la Liquidación Oficial se impuso una sanción por inexactitud sin que haya correspondencia entre el requerimiento y su ampliaci ón frente a la Liquidación Oficial.

Reitera que el requerimiento para corregir es un acto preparatorio que debe guardar correspondencia con la Liquidación Oficial, pues de otra manera se vulnera el derecho de defensa de la sociedad.

Con fundamento en e llo, para el demandante en el caso h ay una evidente vulneración del derecho de defensa, pues la sociedad resultó sorprendida con un

derecho de defensa de la sociedad.

Con fundamento en e llo, para el demandante en el caso h ay una evidente vulneración del derecho de defensa, pues la sociedad resultó sorprendida con un monto de sanción superior al que había sido señalado, desconociendo la Sentencia 15669 del 31 de enero de 2008, proferida po r la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Aunado a ello, hay ausencia total de motivación de las sanciones impuestas y pese a que la UGPP en la liquidación intenta explicar las razones de las sanciones, no son suficientes los argumentos fácticos que expone.

En todo caso, la motivación debe ser en la decisión, en la Liquidación Oficial y el Requerimiento para Declarar o Corregir, no es oportuno rectificar las omisiones del Requerimiento para Declarar o Corregir con la expedición de la liquidación oficial , pues impide que el aportante se pronuncie sobre estos argumentos. Esta circunstancia conlleva la anulación de la sanción impuesta.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente3:

FRENTE AL CARGO: “LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE

OBLIGACIONES DE LA UGPP NO TIENE COMPETENCIA LEGAL PARA

ADELANTAR ACCIONES DE FISCALIZACIÓN. DEBE INAPLICARSE EL

ARTÍCULO 21 DEL DECRETO 575 DE 2013, POR SER INCONSTITUCIONAL”

Manifiesta la UGPP que desde la Ley 1151 de 2007 la entidad cuenta con un marco legal que ampara sus actuaciones, toda vez que se le otorgó competencia para

Manifiesta la UGPP que desde la Ley 1151 de 2007 la entidad cuenta con un marco legal que ampara sus actuaciones, toda vez que se le otorgó competencia para actuar, lo cual se ratifica por el Consejo de Estado en sentencia de 9 de abril de

3 Folios 167 a 186 del cuaderno n.° 1.Exp. No. 250002337000-2017-00694-00

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2015, radicado n.° 11001-33-37-044-2013-00045-01, de manera que aduce que en el presente caso actuó en el marco de sus competencias.

Adicionalmente, expuso que no debía la Ley 1151 de 2007 prever el funcionario específico que se encargara de adelantar el proceso de determinación, pues ello debe ser objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional, lo cual acaeció con el Decreto 5021 de 2009, posteriormente modifi cado por el Decreto 575 de 2013, norma que indicó que la competencia para expedir el acto demandando recae en la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad, precisando que es la Dirección de Parafiscales la dependencia encargada de resolver los recursos de reconsideración.

Por otro lado, añade que de conformidad con el artículo 15 constitucional, tratándose de temas tributarios o judiciales y en los casos de inspección y vigilancia del Estado, se está en la obligación de presentar documentos relacionados con tales temas, de manera que no es posible que el actor aduzca que dicha información es privada. Sobre el particular, solicitó tener en cuenta la sentencia C992 de 2001.

del Estado, se está en la obligación de presentar documentos relacionados con tales temas, de manera que no es posible que el actor aduzca que dicha información es privada. Sobre el particular, solicitó tener en cuenta la sentencia C992 de 2001.

Finalmente, frente a la pretensión de inaplicar el Decreto 575 de 2013, señaló la demandada que tal precepto no ha sido objeto de estudio y posterior pronunciamiento de la jurisdicción, razón por la cual las actuaciones adelantadas en el desarrollo de la investigación administrativa, gozan de validez, lo cual conlleva a que se despache desfavorablemente el argumento propuesto, máxime cuando no se acreditó que el citado decreto sea contrario a la constitución.

FRENTE AL CARGO: “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE

EFICIENCIA, PILARES DEL SISTEMA TRIBUTARIO, ASÍ COMO VULNERACIÓN

DEL PRINCIPIO DE NO BIS IN ÍDEM”

Debido proceso

Asevera la UGPP que frente a este cargo existe un error de interpretación por parte del demandante, cuando considera que en un solo proceso de determinación se han proferido tres (3) requerimientos para declarar y/o corregir.

En ese escenario, señala que en el desarrollo del proceso de determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales de laExp. No. 250002337000-2017-00694-00

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seguridad social proferidas dentro del proceso 5017C, se profirió únicamente la Liquidación Oficial contenida en la Resolución RDO 2016-1228 de 29 de diciembre

MEDPLUS VS UGPP

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seguridad social proferidas dentro del proceso 5017C, se profirió únicamente la Liquidación Oficial contenida en la Resolución RDO 2016-1228 de 29 de diciembre de 2016, por omisión en la afiliaci ón y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en el subsistema de pensión y se sanciona por inexactitud a la sociedad Medplus Medicina Prepagada SA y que a su vez, tuvo como diligencia previa el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2016-00323 de 31/03/2016.

Siendo así, los acto s administrativos que relaciona la parte actora en la demanda, esto es, el requerimiento para declarar y/o corregir n.° 460 del 30 de mayo de 2014 y la Liquidación Oficial RDO 448 de 01 de junio de 2015 , así como la Resolución RDC 363 de 9 de julio de 2016, corresponden al proceso n.° 5017, donde se determinaron ajustes para el mismo aportante en estos periodos pero para subsistemas diferentes al de pensión.

Siendo así, se observa sin asomo de duda que los actos demandados han sido expedidos con apego al procedimiento y dentro de los términos establecidos en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, Ley 1607 de 2012 artículo 180 y artículo 50 de la Ley 1739 de 2015.

Principio de eficiencia:

La UGPP reitera los argumentos del acápite anterior, precisando que la vulneración al principio de eficiencia, parte de una aprec

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