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TA CUN - 250002337000-2017-00695-00-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-00695-00-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º : 25000233700020170069500

Demandante : C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO

2012

La sociedad C.l. INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº. 312412015000149 del 11 de diciembre de 2015, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012; la Resolución nº.010413 de 29 de diciembre de 2016, y la Resolución nº. 000528 de 01 de febrero de 2017.

LA DEMANDA Y SU REFORMA

PRETENSIONES

La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº. 312412015000149 del 11 de diciembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes

La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nº. 312412015000149 del 11 de diciembre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, de Bogotá, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012 presentada por el contribuyente.Exp. No: 25000233700020170069500

C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S Vs. DIAN

2 Adicionalmente que se declare la nulidad de la Resolución nº.010413 de 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Bogotá, decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, confirmando el acto recurrido. Y por último, que se declare la nulidad de la Resolución nº. 000528 de 1 de febrero de 2017, la cual revoca parcialmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fi jando en la suma de $1.527.282.000 el total del saldo a pagar por concepto de impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que:

  • Se declare en firme la declaración privada del Impuesto de Renta del año gravable 2012, presentada en forma electrónica por la C.l.

INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S. el 9 de abril de 2013, con el formulario nº. 91000172125747 y radicado 1103600902988.

gravable 2012, presentada en forma electrónica por la C.l. INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S. el 9 de abril de 2013, con el formulario nº. 91000172125747 y radicado 1103600902988.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad, desconoció los artículos 95-9, 29 y 363 de la Constitución Política; y los artículos 260-2, 260-3, 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.4– 17):

Sostiene que la sociedad, que fue constituida mediante Escritura Pública Nº. 179 de 26 de enero de 1988 de la Notaría Tercera de la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander, donde desarrolló su actividad económica mediante la exportación de carbón hacia la República de Venezuela, por vía terrestre.

Indica que mediante acta nº. 75 de 5 de diciembre de 2012, la asamblea de accionistas de C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S absorbió mediante fusión a la sociedad C.I EXPORTADORA INTERAMERICAN COAL COLOMBIA S.A.S,Exp. No: 25000233700020170069500 C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S Vs. DIAN 3 con domicilio en Bogotá, donde durante el 2012 desarrolló su actividad económica mediante la exportación de carbón a otros países deferentes a Venezuela.

Precisa que, en consideración a lo anterior, C.I INTERAMERICAN CONMINAS

3 con domicilio en Bogotá, donde durante el 2012 desarrolló su actividad económica mediante la exportación de carbón a otros países deferentes a Venezuela.

Precisa que, en consideración a lo anterior, C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S presentó el 9 de abril de 2013 la declaración de renta del año gravable 2012, en la que se integra la información por las operaciones de venta realizadas por la sociedad absorbida.

Expresa que, teniendo en cuenta que tanto la sociedad absorbente como la absorbida, contaban con un vinculado económico en la República de Panamá, denominado INTER AMERICAN COAL S.A y que en consecuencia estaban sujetas al régimen de precios de transferencia, C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S presentó el 9 de julio e 2013, declaración informativa indi vidual, con el formulario nº.1204600003548 y documentación comprobatoria el 10 de julio de 2013, con el formulario nº.100066503791965.

Sostiene que la Administración adelantó la investigación con el fin de verificar si los precios pactados de las operaciones internacion ales con partes relacionadas son similares a los que se hubiesen celebrado con partes independientes bajo el régimen de precios de transferencia.

Asegura que como consecuencia de lo anterior, y manif estando aplicar el método de precio comparable no controlado previsto en el artículo 260 -3 del E.T, la administración procedió a ajustar el precio de venta de las exportaciones de carbón mineral realizadas al vinculado económico, divididas en dos segmentos: i) venta de hulla Bituminosa térmica a granel y ii) venta de carbón mineral.

Sobre la normativa aplicable

carbón mineral realizadas al vinculado económico, divididas en dos segmentos: i) venta de hulla Bituminosa térmica a granel y ii) venta de carbón mineral.

Sobre la normativa aplicable

Indica que, es necesario precisar que los artículos 260 -1, 260 -2 y 260 -3 del Estatuto Tributario, aplicables al caso en concreto, deben ser interpretados en la versión para el a ño gravable 2012, es decir, antes de las modificaciones que trajo la Ley 1607 de 2012.

Precisa que, como puede evidenciarse en el estudio de precios de transferencia aportado al expediente, el método utilizado por la sociedad actora para determinar el precio o margen de utilidad de las operaciones de exportación celebra das con su vinculado económico, fue el denominado precio comparable no controlado.Exp. No: 25000233700020170069500

C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S Vs. DIAN

4

Señala los artículos 260 -1, 260 -2 y 260 -3 del E.T, para exponer que existen diferencias entre las características económicas de las operaciones de exportación realizadas durante el año gravable 2012 por cada una de las sociedades fusionadas, que inciden en el precio y determinación del margen de utilidad; características económicas que se encuentran debidamente soportadas y que generan los ajustes técnicos económicos razonables que autoriza el artículo 260 -3 del E.T.

Agrega que, teniendo en cuenta el texto de la Liquidación Oficial de Revisión y la resolución del recurso de reconsideración, la Administración se limitó solamente a verificar ciertas facturas, excluyendo los fletes y gastos facturados, sin tener en

Agrega que, teniendo en cuenta el texto de la Liquidación Oficial de Revisión y la resolución del recurso de reconsideración, la Administración se limitó solamente a verificar ciertas facturas, excluyendo los fletes y gastos facturados, sin tener en cuenta las diferencias entre las características económicas relevantes que incidieron en la determinación del p recio, incurriendo en violación a los artículos 260-2 y 260-3 del Estatuto Tributario por falta de aplicación.

Problema jurídico

Aduce que, el problema jurídico radica en establece r, aplicando el método Precio comparable no controlado previsto en el artículo 260 -2 del Estatuto Tributario, si existen diferencias relevantes entre las operaciones de exportación realizadas con el vinculado económico Vs. con los terceros independientes que afecten de manera significativa el precio.

Procede a demostrar la existencia de las diferencias relevantes entre las operaciones realizadas con el vinculado económico y los terceros independientes, tomando de manera independiente los dos segmentos de venta que generaron lo s ingresos adicionados tal como lo hizo la administración en los actos acusados.

Adición de ingresos en cuantía de $3.697.200.533 por venta de hulla bituminosa térmica a granel

Infiere que, en los contratos de suministro de carbón suscritos con los terc eros independientes, FERROATLANTICA S.A con domicilio en Venezuela, CORPORACION ACEROS AREQUIPA S.A. domiciliada en Perú, y CEMENTOS LIMA S.A domiciliada en Perú, respecto del contrato de compraventa suscrito por la actora con su vinculado económico INTERA MERICAN COAL S.A., existe n

CORPORACION ACEROS AREQUIPA S.A. domiciliada en Perú, y CEMENTOS LIMA S.A domiciliada en Perú, respecto del contrato de compraventa suscrito por la actora con su vinculado económico INTERA MERICAN COAL S.A., existe n diferencias contractuales en relación con la clase y la calidad del carbón yExp. No: 25000233700020170069500 C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S Vs. DIAN 5 respecto de las condiciones de entrega y precio que pueden generan ajustes en el precio del producto.

Señala diferentes cl áusulas de los contratos celebradas con los terceros independientes y con su vinculado, para concluir que la clase y la calidad del carbón, estipulada en cada contrato, era diferente, y por tan razón se justificaba la discrepancia en precio entre uno y otro.

Afirma que dentro de las pruebas aportadas está la certificación expedida por el representante legal, por medio de la cual se explican la clasificación arancelaria del carbón; el informe denominado “ tipos de carbón ” y un certificado de calidad acreditado p or la Superintendencia de Industria y Comercio, con los cuales se pretende aportar mayor claridad frente a la calidad y clase del producto en discusión.

La misma situación se repite para determinar las condiciones de entrega y determinación del precio; d e esta manera, cita nuevamente cl áusulas contractuales celebras tanto con los terceros independientes como con su vinculado, para concluir que en razón a esas diferencias contractuales es que se generan costos adicionales que se incorporan al precio factur ado y por tal razón, afirma, se puede concluir con certeza el cumplimiento del principio de plena competencia en las operaciones controladas y por ende desvirtuar la adición de

generan costos adicionales que se incorporan al precio factur ado y por tal razón, afirma, se puede concluir con certeza el cumplimiento del principio de plena competencia en las operaciones controladas y por ende desvirtuar la adición de ingresos por venta de hulla bituminosa térmica a granel.

Expresa que en el di ctamen pericial que aporta como prueba, se muestran los valores de los precios pactados para las compras realizada en el año 2012 y se cuantifican y soportan los costos que inciden en la determinación del precio.

Adicionalmente solicita que se tenga en c uenta como prueba el análisis funcional explicado en el estudio de precios de transferencia donde, concretamente, se especifica la política de determinación de precios que justifica la fluctuación que tiene el precio del carbón en el mercado internacional que sin duda incide en la determinación del precio del producto exportado.

Con la corrección de la demanda se aporta prueba pericial por medio de la cual se especifica el procedimiento utilizado para poder realizar los correspondiente ajustes técnicos económicos al precio pactado, aplicando el método de Precio Comparable no Controlado, tomando como sustento los criterios deExp. No: 25000233700020170069500 C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S Vs. DIAN 6 comparabilidad de precios previstos en el artícul o 260 -3 del Estatuto Tributario ; además se explican los resultados obtenidos y se especifican los valores de los ajustes realizados, acompañados con las facturas que lo soportan.

Adicionalmente, se indica que, s e aporta con la corrección de la demanda, documento elaborado por S.G.S. COLOMBIA S.A.S , en donde se explican las

ajustes realizados, acompañados con las facturas que lo soportan.

Adicionalmente, se indica que, s e aporta con la corrección de la demanda, documento elaborado por S.G.S. COLOMBIA S.A.S , en donde se explican las características que permiten clasificar el carbón en 4 rangos.

Adición de ingresos en cuantía $1.938.847.497,82 por venta de carbón mineral

Precisa que, la Administración desconoció lo establecido en el artículo 260 -3 del Estatuto Tributario, toda vez que no tuvo en cuenta las condiciones contractuales de cada una de las partes referidas a la calidad del carbón, la determinación de precios, condiciones de entrega, así como la política de determinación de precios del acápite “análisis funcional” del estudio de precios de transferencia.

Sostiene que, en relación con las condiciones de entrega y determinación del precio, FERROVEN exige que el carbón le sea entregado en términos DAP (delivered al point) – entrega en el lugar o destino convenido – por lo que el vendedor asume todos los costos, incluidos el transporte principal y el seguro.

Por su parte, precisa que, en la relación contractual con el vinculado INTERAMERICAN COAL los precios son FOB, es decir, que es obligación del vendedor correr con los gastos y costos de movilización de la mercancía hasta el puerto más cercano al vendedor o productor, exceptuando los gastos por concepto de seguro y fletes, lo que significa que una vez llegada la mercancía al buque la responsabilidad de esta es trasladada al comprador.

Agrega que, la Administración pretende hacer comparables los precios de unas ventas al vinculado económico de 453,024,36 toneladas que superan

responsabilidad de esta es trasladada al comprador.

Agrega que, la Administración pretende hacer comparables los precios de unas ventas al vinculado económico de 453,024,36 toneladas que superan notoriamente las realizadas al tercero independiente de 17.697,94 , situación que está prevista en el numeral 4 del artículo 260 -3 como determinante del precio comparable y que hace referencia al “nivel del mercado, nivel de competencia del mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios , los niveles de oferta y demanda en el mercado.. .”; de manera que, afirma, a ún con la hipotética difer encia de US$2,38, esta equivaldría a un 2,91% de menor precio entre el vinculado y el tercero independiente, proporciónExp. No: 25000233700020170069500 C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S Vs. DIAN 7 que se justifica ampliamente por la diferencia en el volumen de las cantidades vendidas.

Señala que, se aporta el certificado del Revi sor Fiscal de la C.I.COMINAS, mediante la cual se acredita el volumen individual de las ventas del producto denominado “ carbón mineral ” realizadas durante el año gravable 2012 tanto a FERROVEN como al vinculado INTERAMERICAN COAL, la cual se encuentra acorte con la información analizada en el estudio de precios de transferencia.

Finalmente indica que la certificación del revisor fiscal fue desestimada por la administración porque partió de una errada apreciación de los hechos, al considerar que lo que se pretende demostrar es que existe error en cuanto a las toneladas consideradas en la L OR, cuando lo pretendido por la sociedad es demostrar que el volumen de ventas es factor que incide en la determinación del

considerar que lo que se pretende demostrar es que existe error en cuanto a las toneladas consideradas en la L OR, cuando lo pretendido por la sociedad es demostrar que el volumen de ventas es factor que incide en la determinación del precio comparable. Aduce violación a los artículos 742 y 743 del E.T y del debido proceso toda que la administración no toma en cuenta todos los elementos probatorios que obran en el expediente para llegar a una decisión. No obstante, lo anterior, señala que aporta con la demanda una nueva certif icación que acreditan las circunstancias del volumen de venta.

En resumen, señala que, la administración no observo los postulados que orientan el Régimen de Precios de Transferencia en lo concerniente a los criterios básicos de comparabilidad. Así las cosas, indica, debe tenerse como plena prueba de los ingresos generados en las operaciones controladas el Estudio de Precios de Transferencia presentado por la sociedad act ora el 10 de julio de 2013,en el que después de un análisis completo y riguroso de todas las operaciones de exportación realizadas en el año 2012, se concluye que los precios de transferencia utilizados por COAL -COL en las ventas de Carbón Hulla Bituminosa a Granel y Carbón Mineral a su compañía vinculada, no difieren de los que se hubieran pactado en operaciones y circunstancias similares con empresas independientes.

Sanción por inexactitud

Aduce que, la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados, no refleja ninguna omisión de ingresos que tipifique la aplicación del artículo 647 del E.T, puesto que lo que se encuentra es un ajuste del valor declarado.Exp. No: 25000233700020170069500

refleja ninguna omisión de ingresos que tipifique la aplicación del artículo 647 del E.T, puesto que lo que se encuentra es un ajuste del valor declarado.Exp. No: 25000233700020170069500

C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S Vs. DIAN

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LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos . (fls.241-247)

Inicia indicando que, el proceso objeto de controversia, debe centrarse en establecer la legalidad de los actos demandados concretamente en estipular si los ajustes y adiciones de ingresos brutos operacionales derivado de la venta de inventarios no producidos vendidos a su vinculado económico a precio inferior al que se hubiera efectuado a un tercero i ndependiente en las mismas condiciones comerciales, así como la procedencia de la sanción por inexactitud.

Bajo las anteriores consideraciones, plantea la defensa de los actos cuestionados siguiendo la siguiente metodología de exposición: i) Adición de in gresos y ii ) Sanción por inexactitud.

Adición de ingresos

Señala que, para poder abarcar el tema en cuestión, se debe determinar los conceptos de precios de transferencia para poder entender el método de comparabilidad y la adición realizada por la administración; A su vez, explica que el concepto de precios de transferencia puede plantearse desde dos perspectivas una económica y una tributaria.

Después de definir el término de precios de transferencia, indica que para efectos de establecer quienes se consideran vinculados económicos, para poder estipular

el concepto de precios de transferencia puede plantearse desde dos perspectivas una económica y una tributaria.

Después de definir el término de precios de transferencia, indica que para efectos de establecer quienes se consideran vinculados económicos, para poder estipular si es aplicable o no el régimen de precios de transferencia, el artículo 41 de la ley 863 de 2003, dispuso que serán vinculados económicos aquellos a lo que hiciera referencia los artículos 260, 26 1, 263 y 264 del Código de Comercio, que hicieran parte de aquellos establecidos en el artículo 28 de la ley 222 de 1995 y adicionalmente quienes cumplieran con los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del E.T.

Señala la cartilla de precios de transferencia de la DIAN , para explicar por una parte el principio de plena competencia, y por otro, para indicar que aquellos contribuyentes obligados a dar aplicación al régimen de precios de transferencia deben seleccionar uno de los métodos indicados en la cartilla el cual debe arrojarExp. No: 25000233700020170069500 C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S Vs. DIAN 9 un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Agrega que, estos rangos se ajustan mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil que consagra la ciencia económica.

Asegura que, de acuerdo los parágrafos 1º y 2º del artículo 260 -2 del E.T, si el precio o los márgenes de utilidad se encuentran dentro de esos rangos se entiende que el principio de plena competencia fue aplicado correctamente,

Asegura que, de acuerdo los parágrafos 1º y 2º del artículo 260 -2 del E.T, si el precio o los márgenes de utilidad se encuentran dentro de esos rangos se entiende que el principio de plena competencia fue aplicado correctamente,

Agrega que el principio de plena competencia hace una comparación de las operaciones llevadas a cabo por empresas vinculadas con las que realizan o habrían realizado empresas independientes, por tal razón cuando se examina un precio o un margen de utilidad establecido entre empresas vinculadas debe acudirse al precio o al margen de utilidad que obtendrían empresas independientes por la misma operación en un mercado abierto y bajo condiciones similares; asimismo, indica y explica los dos métodos esta blecidos dentro de la normatividad vigente.

Indica que el artículo 260-4 del E.T fue reglamentado por el Decreto 4349 de 2004 que señaló en su artículo 7º que la documentación comprobatori a deberá contener los estudios, documentos y demás soportes con los cuales el contribuyente demuestre que sus ingresos, costos y deducciones en relación con las operaciones celebradas con vinculados económicos fueron determinados considerando los márgenes de utilidad que se hubieran utilizado entre partes independientes.

Expresa que, la sociedad mediante documentación comprobatoria inform ó que el método utilizado fue el de precio comparable no controlado, por el cual el precio objeto de comparabilidad corresponde al valor unitario de tonelada métrica exportada, el cual fue determinado tomando el valor total de la factura (Vr. FOB más fletes y otros gastos) dividido en el total de las toneladas exportadas.

Añade que, como valor comparable para la aplicación del método seleccionado, se

exportada, el cual fue determinado tomando el valor total de la factura (Vr. FOB más fletes y otros gastos) dividido en el total de las toneladas exportadas.

Añade que, como valor comparable para la aplicación del método seleccionado, se estableció un rango estadístico tomando todas las facturas de venta de las comparables y determinando la de menor precio unitario como el valor mínimo, y la de mayor precio unitario como valor máximo y como valor medio el promedio simple de la totalidad de las facturas. Agrega que, el valor de venta del producto aExp. No: 25000233700020170069500 C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S Vs. DIAN 10 su vinculado económico se determinó como el promedio simple de todas las exportaciones.

Además, infiere que, el método de comparabilidad realizado por la sociedad, no solo toma el valor del producto sino el v alor total de la factura y lo divide entre el número de toneladas vendidas para determinar los precios unitarios a ser objeto de comparabilidad, lo que genera distorsión en el precio real del producto a ser comparado, ya que los flete s y demás gastos asoci ados a la entrega del producto difieren de los sitios de entrega pactados con el client e, por lo que se constituyen en condiciones no comparables, debiendo detraerse de la base para determinar el precio unitario del producto.

Expresa que, según lo manifestado por la parte demandante, en donde aduce que no se tuvieron en cuentas las condiciones geográficas, la DIAN estableció que los valores fueron adicionados por encontrarse que no todas las exportaciones operaban bajo las mismas condiciones contractuales , toda vez que el precio unitario del producto varia al igual que la comparabilidad realizada por la sociedad ; igualmente, afirma que la sociedad debió tener en cuenta únicamente el valor

valores fueron adicionados por encontrarse que no todas las exportaciones operaban bajo las mismas condiciones contractuales , toda vez que el precio unitario del producto varia al igual que la comparabilidad realizada por la sociedad ; igualmente, afirma que la sociedad debió tener en cuenta únicamente el valor unitario del carbón y no el valor FOB más otros gastos que increment an el valor, por lo que el estudio de comparabilidad debe efectuarse teniendo en cuenta esas precisiones, motivo por el cual para la administración la forma de determinar el precio y el rango establecido no se encuentra conforme a lo indicado.

Indica que la administración en el proceso de análisis y determinación clasificó las exportaciones para determinar el precio unitario del producto, de lo que se pudo concluir: - Frente a la venta de coque y finos de coque subproducto no se genera ajuste por venderse a un precio superior al vinculado - Por venta de hulla bituminosa térmica a granel se realizó el ajuste de precio por observarse que al vinculado se venció a un precio inferior.

Indica que, con relación a las condiciones contractuales a las que hace alusió n la apoderada de la sociedad accionante, si bien es cierto se desarrollan por voluntad de las partes, eso no es óbice para que, al momento de realizar la comparabilidad frente al mismo negocio con la sociedad vinculada, el precio del producto se venda a un menor valor al que fue vendido a terceros independientes. De ahí, agrega, la importancia de la normatividad que regula el tema de precios de transferencia.Exp. No: 25000233700020170069500

C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S Vs. DIAN

11 Con base en todo lo anterior concluye que, es procedente la adición de ingresos

C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S Vs. DIAN

11 Con base en todo lo anterior concluye que, es procedente la adición de ingresos brutos operacionales en la suma de $5. 636.048.000 derivad a de la venta de inventarios no producidos conforme se expuso en los actos administrativos demandados.

Por último, sostiene que, frente a lo alegado por la parte demandante con respeto al volumen de las v entas y las condiciones que generan la exportaciones como transporte urbano, utilización de puerto, embarque etc. es necesario precisar que la misma sociedad cuando efectuó su análisis de comparabilidad incluy ó y determinó sus comparables, las cuales fueron aceptadas por la administración, así como el método utilizado, aclara que, únicamente fueron eliminados los costos por fletes y otros gastos en razón a que estos criterios distorsionan el precio real del producto, y en ese medida no genera condiciones justas de comparabilidad.

Sanción por inexactitud artículo 647 del Estatuto Tributario

Afirma que, el artículo 670 del E.T contempla dentro de sus supuestos, la inclusión de datos o factores equivocados en las declaraciones privadas y para el presente caso, afirma, la sociedad percibió ingresos por venta de inventarios no producidos vendido a su vinculado económico a un precio inferi or al que hubieran pactado parte independiente, situación que conllevo a consignar cifrar erradas en la declaración.

Por úl timo, se afirma que, los actos administrativos demandados, se profirieron con respecto al ordenamiento jurídico y las normas estipuladas por la ley por lo cual no vulneran ningún derecho, y en consecuencia se debe declara su legalidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

con respecto al ordenamiento jurídico y las normas estipuladas por la ley por lo cual no vulneran ningún derecho, y en consecuencia se debe declara su legalidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en su reforma (fls.333-336).

Adicionalmente frente a las pruebas practicas indicó que el objeto de la experticia era establecer si en las operaciones de exportación de carbón realizadas por la sociedad durante el 2012 los precios de transferencia utilizados con su vinculado económico cumplieron con el principio de plena competencia, de suerte que solo le correspondía establecer , con base en la misma documentación que respaldan las operaciones de exportación , si se cumplió o no con el mencionado principio.Exp. No: 25000233700020170069500

C.I INTERAMERICAN CONMINAS S.A.S Vs. DIAN

12 Agrega que, por las respuestas dadas tanto por el perito como por el testigo técnico de la DIAN, quedó en claro lo siguientes:

  • Que contrario a lo afirmado por la DIAN, para el estudio realizado con ocasión del dictamen pericial técnico, el perito si tuvo en cuenta la documentación comprobatoria presentada por la sociedad por el año 2012 y de hecho coincide el perito y el testigo en afirmar que en los dos estudios se utilizó la misma metodología se tuvo en cuenta la misma información y se aplicó el mismo método de precio comparable no controlado.
  • Que para la realización del dictamen pericial se verificaron la totalidad de las facturas que respaldan las operaciones de venta tanto al vinculado económico como a los terceros independientes comparados y que por el

se aplicó el mismo método de precio comparable no controlado.

  • Que para la realización del dictamen pericial se verificaron la totalidad de las facturas que respaldan las operaciones de venta tanto al vinculado económico como a los terceros independientes comparados y que por el contrario la DIAN solo verificó parte d e las facturas y de ellas estableció un

“promedio”.

  • Que, si bien en la documentación comprobatoria se utilizó el rango intercuartil y en el dictamen pericial se utilizó el rango de mediana, en los dos estudios se obtuvieron resultados iguales, es decir, que los precios empleados por la sociedad con el vinculado económico no difieren de los precios pactados con los terceros independientes comparados.

Cita algunos apartes textuales del dictamen pericial realizado para concluir que contrario a lo afirmado por la administración el perito verific ó la documentación comprobatoria y la totalidad de l

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