TA CUN - 250002337000-2017-00701-00-(31-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-00701-00-(31-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: 250002337000-2017-00701-00
Demandante: ARTIMFER SAS
Demandado. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ARTIMFER SAS, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 4 del expediente), solicita: Solicitamos la nulidad de los actos administrativos demandados, esto es, tanto la Resolución Sanción N° 312412016000009 del 9 de Febrero de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación, como la Resolución N° 009500 del 02 de-2Radicación No.: 250002337000-2017-00701-00
Demandante: ARTIMFER SAS
División de Gestión de Liquidación, como la Resolución N° 009500 del 02 de-2Radicación No.: 250002337000-2017-00701-00
Demandante: ARTIMFER SAS ______________________________________________________________________________________ Diciembre de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, de la DIAN, mediante la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto, por las razones de derecho que adelante podremos exponer, así como el restablecimiento del derecho, declarando que no hay lugar al reintegro ni a la sanción impuesta. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 4 a 5 del c. p.):
1. El 19 de abril de 2012, la sociedad ARTIMFER S.A.S. presentó la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011, en la cual determinó un saldo a favor por valor de $499.160.000 (fol. 16 del c.a.).
2. El 17 de abril de 2013, la sociedad ARTIMFER S.A.S. presentó la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2012, en la cual imputó el saldo a favor originado en la declaración de renta del período gravable anterior (fol. 19 del c.a.).
3. El 23 de mayo de 2013, la sociedad ARTIMFER S.A.S. presentó la declaración de corrección por concepto del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011, en la cual registró el mismo saldo a favor en suma de $499.160.000 (fol. 17 del c.a.).
declaración de corrección por concepto del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011, en la cual registró el mismo saldo a favor en suma de $499.160.000 (fol. 17 del c.a.). 4 El 22 de diciembre de 2014, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000120, la sociedad DIAGEO COLOMBIA S.A. mediante la cual se rechazó el saldo a favor por valor de $499.160.000 y determinó un saldo a pagar de $6.554.697.000 (fol. 35 del c.a.).
5. La sociedad ARTIMFER S.A.S. presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo, la cual fue admitida el 25 de junio de 2015
6. El 22 de julio de 2015, la Administración de Impuestos expidió el Pliego de Cargos nro. 312382015000086 por medio del cual propuso la sanción por-3Radicación No.: 250002337000-2017-00701-00
Demandante: ARTIMFER SAS ______________________________________________________________________________________ imputación improcedente consistente en el reintegro de la suma de $499.160.000 más los intereses moratorios (fol. 40 a 43 del c.a.).
7. El 24 de agosto de 2015, la sociedad ARTIMFER S.A.S. presentó respuesta al Pliego de Cargos nro. 312382015000086 de 22 de julio de 2015.
8. El 9 de febrero de 2016, la Administración de Impuestos profirió la
Pliego de Cargos nro. 312382015000086 de 22 de julio de 2015.
8. El 9 de febrero de 2016, la Administración de Impuestos profirió la Resolución Sanción nro. 312412016000009, por medio de la cual se impuso sanción por imputación improcedente a la sociedad ARTIMFER S.A.S. respecto de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011 y ordenó el reintegro de la suma de $499.160.000 que corresponde al saldo a favor imputado de forma improcedente al año gravable 2012, incrementado con los interés moratorios a que haya lugar (fol. 13 a 24 del c.p.).
9. El 11 de abril de 2016, la sociedad ARTIMFER S.A.S. interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción nro. 312412016000009 de 9 de febrero de 2016.
10. El 2 de diciembre de 2016, la Administración de Impuestos expidió la Resolución nro. 009500, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en su integridad la Resolución Sanción nro. 312412016000009 de 9 de febrero de 2016 (fol. 11 a 17 del c.p.).
II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las
siguientes disposiciones (fol. 5 del c. p.): Artículos 670 y 683 del Estatuto Tributario. Artículo 29 de la Constitución Política de 1991.-4Radicación No.: 250002337000-2017-00701-00
Demandante: ARTIMFER SAS ______________________________________________________________________________________ 2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 5 a 9 del c.p.): Expone que en el caso concreto se discute la legalidad del acto administrativo por medio del cual se impuso sanción a la sociedad demandante por la supuesta imputación improcedente, a la cual se le debe dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, según el cual establece que no es posible que se inicie el proceso de cobro coactivo cuando se encuentre en discusión ante la jurisdicción la legalidad de la liquidación oficial de revisión. Indica que si se guarda silencio frente a la imposición de la sanción se vulnera la presunción de inocencia de la demandante, pues el acto sancionatorio podría lograr su firmeza y ejecutoriedad, para que con posterioridad pueda ser exigido por la DIAN, a pesar de que exista la posibilidad de proponer las excepciones respectivas en el proceso de cobro coactivo. Considera que es desproporcionada la disposición prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, toda vez que los valores reales superan los intereses de usura y se considera una doble sanción sobre un mismo hecho, es decir, un enriquecimiento sin causa. Sustenta que es ilegal pretender que en un proceso se exija al contribuyente
y se considera una doble sanción sobre un mismo hecho, es decir, un enriquecimiento sin causa. Sustenta que es ilegal pretender que en un proceso se exija al contribuyente reintegrar saldos a favor arrastrados al periodo siguiente y, que en forma paralela, en otro proceso, se exija el pago de la conversión del saldo a favor en saldo a pagar, lo que demuestra una inadecuada multiplicación de los pesos a favor de la Administración.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de-5Radicación No.: 250002337000-2017-00701-00
Demandante: ARTIMFER SAS ______________________________________________________________________________________ apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en
los siguientes términos (fols. 66 a 81 del c.p.): 3.1. SOBRE LA SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE Señala que según el inciso 4 del artículo 670 del Estatuto Tributario, la sanción por imputación improcedente corresponde únicamente al pago de los intereses moratorios correspondientes liquidados sobre la suma indebidamente imputada; es decir, que respecto de la sanción por imputación improcedente de saldos a favor, no procede el recargo del 50% sobre los intereses moratorios, como sí ocurre en los casos en que existe una devolución o compensación improcedente. Precisa que en el sub lite la Administración no impuso contra la demandante la carga contemplada en el inciso 2 del artículo 670 ibídem, la cual se tradujo únicamente en exigir el reintegro del saldo a favor indebidamente imputado
Precisa que en el sub lite la Administración no impuso contra la demandante la carga contemplada en el inciso 2 del artículo 670 ibídem, la cual se tradujo únicamente en exigir el reintegro del saldo a favor indebidamente imputado junto con los intereses moratorios que se hubieren causado.
3.2. SOBRE LA NATURALEZA DE LA SANCIÓN POR MORA
(INTERESES MORATORIOS) Explica que inicialmente la sociedad demandante registró en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 un saldo a favor por el valor de $499.160.000, que fue imputado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, el cual fue rechazado totalmente por la Administración en la liquidación oficial de revisión, determinándose en su lugar un saldo a pagar por concepto de impuesto en el año gravable 2011 que no canceló y por el contrario lo reflejo como un saldo a favor con posterior imputación en la renta del año 2012, configurándose así el hecho sancionable contemplado en el inciso 4 del artículo 670 del Estatuto Tributario, en plena concordancia con el artículo 634 ibídem, que exige que para la imposición de intereses moratorios los contribuyentes no hubieran cancelado oportunamente un impuesto, anticipo o retención.-6Radicación No.: 250002337000-2017-00701-00
Demandante: ARTIMFER SAS ______________________________________________________________________________________
3.3. LA SANCIÓN NO PUEDE SER EJECUTADA HASTA QUE SE
ENCUENTRE EN FIRME LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN
Demandante: ARTIMFER SAS ______________________________________________________________________________________
3.3. LA SANCIÓN NO PUEDE SER EJECUTADA HASTA QUE SE ENCUENTRE EN FIRME LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN Sostiene que como en el presente caso está probada la existencia de la imputación del saldo a favor registrado en declaración del año gravable 2011 a la del año 2012, la cual fue objeto de modificación mediante liquidación oficial de revisión, configurándose la imputación improcedente, por lo que no se violó el debido proceso. En consecuencia, dice, para imponer la resolución sanción solo se requería de la liquidación oficial de revisión que modificara o rechazara el saldo a favor para que procediera la devolución o compensación improcedente, por lo que no existía impedimento para iniciar proceso sancionatorio por el hecho de que en el momento de expedirse los actos estuviera recurrida o demandada la actuación de determinación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, solo que no se podía cobrar hasta que no existiera fallo ejecutoriado y definitivo de segunda instancia para ello.
3.4. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
PORQUE IMPONEN EL REINTEGRO DEL MONTO DEL SALDO A FAVOR
TOTALMENTE IMPUTADO GENERANDO UN COBRO DOBLE DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, TODA VEZ QUE LA MISMA SUMA FUE REQUERIDA EN EL PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Afirma que en el caso concreto se encuentra demostrado el cumplimiento de todos los presupuestos para la imposición de la sanción a la sociedad
REQUERIDA EN EL PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Afirma que en el caso concreto se encuentra demostrado el cumplimiento de todos los presupuestos para la imposición de la sanción a la sociedad demandante por imputación improcedente, cuya finalidad es sancionar la conducta del uso indebido que puedan llegar a realizar los contribuyentes respecto de saldos a favor a los que no tienen derecho, ante lo cual le asiste la obligación a la Administración de requerir el reintegro total del saldo a favor imputado improcedentemente y sobre esta suma exigir los intereses moratorios-7Radicación No.: 250002337000-2017-00701-00
Demandante: ARTIMFER SAS ______________________________________________________________________________________ correspondientes y no únicamente el valor que omitió pagar en el periodo de la imputación.
Resalta que es apresurada la aseveración que realiza la demandante respecto de los actos de determinación y los sancionatorios, pues la DIAN jamás ha pretendido realizar un cobro doble por ningún concepto, emitiendo actos sin sustento normativo, comoquiera que en el presente caso las conductas efectuadas por la sociedad demandante se deben adelantar mediante dos procesos tributarios diferentes (determinación y sancionatorio). Explica que el reintegro del dinero indebidamente imputado junto con los intereses moratorios correspondientes es diferente a las implicaciones de pago que trae consigo la Liquidación Oficial de Revisión en caso que se declaré su legalidad, pues allí será pertinente el pago del mayor impuesto determinado, los intereses moratorios respecto de dicha suma y la sanción por inexactitud.
que trae consigo la Liquidación Oficial de Revisión en caso que se declaré su legalidad, pues allí será pertinente el pago del mayor impuesto determinado, los intereses moratorios respecto de dicha suma y la sanción por inexactitud. Así pues, insiste, para el cálculo y pago de intereses moratorios deberán distinguirse cada uno de los procesos adelantados, pues, por un lado, deberán calcularse intereses de mora respecto del mayor impuesto determinado y, por el otro, los intereses de mora respecto de la suma imputada improcedentemente por la sociedad contribuyente.
3.5. INTERESES MORATORIOS DESPROPORCIONADOS - DOBLE
SANCIÓN SOBRE UN MISMO HECHO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA REAL Señala que se debe excluir la discusión relacionada con el pago, ya que los actos objeto del proceso de la referencia versan sobre la sanción por imputación improcedente y no sobre el proceso administrativo de cobro. Asevera que la discusión sobre la tasa de usura corresponde a la etapa de cobro, por lo que en el marco de este proceso no se puede emitir pronunciamiento de fondo respecto del tema.-8Radicación No.: 250002337000-2017-00701-00
Demandante: ARTIMFER SAS ______________________________________________________________________________________ Sustenta que los actos administrativos fueron proferidos conforme a las normas que regulan la materia, la cuales prescriben que las devoluciones o compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes, al tiempo que resulta lógico imponer intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar hasta que se reintegre la
compensaciones efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo a favor de los contribuyentes, al tiempo que resulta lógico imponer intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar hasta que se reintegre la suma, en consideración al desconocimiento del saldo a favor que fue objeto de imputación. Por último, señala, dentro del proceso judicial donde se encuentran demandados los actos de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, en sentencia de primera instancia se le dio la razón a la UAE DIAN, al reconocer que la sociedad demandante debe pagar a la Autoridad Tributaria la suma de $1.928.980.000, luego la imputación del saldo a favor generado es a todas luces improcedente.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L La presente demanda fue radicada el 3 de mayo de 2017 y admitida a través de auto de 15 de junio de la misma anualidad (fols. 33-35).
Posteriormente, por medio de auto de 4 de octubre de 2018 se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 13 de febrero de 2019 (fols. 108-116).
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandada (fols. 118 al 125 del c.p.), por conducto de su apoderada judicial,-9Radicación No.: 250002337000-2017-00701-00
Demandante: ARTIMFER SAS ______________________________________________________________________________________ presentó su escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación a la demanda. La parte demandante guardó silencio.
Por otra parte, el agente del Ministerio Público presentó escrito de alegatos de conclusión, por medio del cual solicitó a la Sala negar las pretensiones de la demanda (fols. 126-138).
VI. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1 ) ¿ Es procedente la imposición de la sanción por imputación improcedente de saldo a favor cuando los actos de determinación oficial que lo rechazó no se encuentran en firme por haber sido demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo?, 2) ¿ Es legal la condena al pago de intereses de mora y el incremento en un 50% del saldo a favor objeto de imputación improcedente?.
6.2. PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO – PROCESO SANCIONATORIO Comienza la Sala por señalar que para efectos de la imputación de saldo a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, este podrá ser imputado en el
6.2. PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO – PROCESO SANCIONATORIO Comienza la Sala por señalar que para efectos de la imputación de saldo a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, este podrá ser imputado en el periodo siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor.-10Radicación No.: 250002337000-2017-00701-00
Demandante: ARTIMFER SAS ______________________________________________________________________________________ Téngase en cuenta que cuando la Administración encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en periodos subsiguientes, podrá ser objeto de modificación la liquidación privada respecto al periodo en el cual el contribuyente determinó dicho saldo a favor. En tal caso, la Administración exigirá el reintegro de saldos a favor imputados en forma improcedente.
Así entonces, la Sala centra su atención en la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, de la cual se deduce que tiene como fin castigar al contribuyente que incurrió en inexactitud en su declaración privada de la que resultó un saldo a favor cuya imputación solicitó en exceso al que la Administración le determinó. En ese sentido, el artículo 670 del Estatuto Tributario1 dispone categóricamente, que las devoluciones y/o compensaciones no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente , por lo que la Administración de Impuestos está facultada para modificar posteriormente el saldo a favor de la declaración tributaria, como ocurre cuando se profiere liquidación oficial de revisión, y se ha utilizado el saldo a favor originalmente declarado, para la cancelación del mayor impuesto y la sanción
posteriormente el saldo a favor de la declaración tributaria, como ocurre cuando se profiere liquidación oficial de revisión, y se ha utilizado el saldo a favor originalmente declarado, para la cancelación del mayor impuesto y la sanción determinados, razón por la cual, la imputación efectuada previamente deviene en improcedente. 1 “ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. (…) Parágrafo 2º. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el
(…) Parágrafo 2º. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.”-11Radicación No.: 250002337000-2017-00701-00
Demandante: ARTIMFER SAS ______________________________________________________________________________________ Lo anterior, significa que al determinarse un menor saldo a favor en la liquidación oficial, lo que implica es que solamente sobre este nuevo valor le asistía derecho al contribuyente para solicitar su devolución y/o compensación, o imputación en consecuencia, cualquier exceso que haya sido devuelto o imputado, se torna improcedente y por tanto debe ser objeto de reintegro, lo cual explica también que resulte indiferente el origen de su disminución2.
A su turno, el parágrafo 2º del artículo 670 del Estatuto Tributario consagra explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos cuales son: uno el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de la verificación del saldo a favor. El procedimiento que culmina con una liquidación oficial de revisión tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no es correcta. Por su parte, el
revisión tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no es correcta. Por su parte, el proceso sancionatorio pretende castigar las infracciones a las normas tributarias, aun cuando ambos tienen íntima relación, independientemente que la orden de reintegro se sustente fácticamente en la actuación de revisión. Precisa la Sala que la actuación que adelanta la Administración de Impuestos para la realización de una devolución, es previa e independiente al proceso de determinación del tributo, ya que se trata de una actuación preliminar, en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable, y en la que se adelanta una mínima actividad probatoria para ordenar una devolución que tiene carácter provisional y que sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del impuesto. Sobre el tema la Sala 3 ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: “Del artículo anterior se desprenden dos conductas por las cuales el contribuyente o responsable es sancionado por la norma tributaria: 2 DIAN -Oficio 054184 de 29 de junio de 2006 3 Sentencia de 26 de febrero de 2009, expediente No. 2500023270002008-00052 01, Magistrada Ponente Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente No. 201400263-00 Magistrada Ponente Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA,-12Radicación No.: 250002337000-2017-00701-00
Demandante: ARTIMFER SAS ______________________________________________________________________________________
1. El presentar una declaración donde se solicite la devolución o compensación de un saldo a favor pero que éste sea objeto de rechazo o modificación oficial, previo trámite para tal fin.
2. La imputación de un saldo a favor por parte del contribuyente, en las declaraciones correspondientes al período siguiente a aquel en el que se liquidó, y que igualmente sean rechazados ó modificados dentro de proceso de determinación.
En ambos casos, surge para el solicitante y/o declarante, el deber de reintegrar las sumas afectadas por la devolución o compensación; poniendo de presente su carácter temporal, dado el proceso de fiscalización del que bien pueden ser objeto las declaraciones que liquidan los saldos a favor y dentro del cual es perfectamente posible la modificación y/o rechazo de los mismos. Así mismo, la norma referida hace mención en su inciso segundo a la exigencia del reintegro del saldo a favor más los intereses aumentados en un 50% cuando aquél ha sido modificado o rechazado; es decir, cuando existen divergencias entre el saldo liquidado en los denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente por el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllos con la finalidad de determinar el impuesto debido. Es entonces clara la disposición pretranscrita, en cuanto se refiere al carácter temporal que tiene la orden de devolución impartida con base en los saldos a favor que liquidan las declaraciones privadas, dado el proceso de fiscalización
Es entonces clara la disposición pretranscrita, en cuanto se refiere al carácter temporal que tiene la orden de devolución impartida con base en los saldos a favor que liquidan las declaraciones privadas, dado el proceso de fiscalización que eventualmente puede recaer sobre aquéllas, con el fin de determinar el impuesto debido, y dentro del cual es perfectamente posible la modificación o rechazo de dichos saldos. Encuentra la Sala que lo anterior se ve reflejado en el sub lite pues, según lo advierten los antecedentes de las resoluciones acusadas, la entidad demandada aplicó la norma referida por cuanto la Resolución No. 31066200700016 de 30 de agosto de 2007 que modificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642006000111 del 31 de agosto de 2006 varió el saldo a favor liquidado en la declaración del Impuesto de Renta presentado por la sociedad demandante por concepto del IVA del 6° bimestre de 2003 de $5.540.984.000 a $5.261.071.000, lo cual generó una diferencia de $279.913.000 que corresponde al valor que solicita la Administración que se reintegre más los intereses moratorios aumentados en un 50%. Así mismo, el parágrafo 2º del artículo referido concibe explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Está por un lado, el procedimiento por el cual se expidió el acto sancionatorio propiamente dicho, y, por el otro, el de la determinación oficial del impuesto. Se
naturaleza y objeto. Está por un lado, el procedimiento por el cual se expidió el acto sancionatorio propiamente dicho, y, por el otro, el de la determinación oficial del impuesto. Se disponen entonces, escenarios independientes para cada uno de ellos, tanto en sede gubernativa como judicial, previa observancia de todos los requisitos exigidos (artículos 720 a 724 del E. T. y 135 a 139 del C. C. A.)4. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la aludida independencia de estos dos procesos al declarar la exequibilidad del artículo 670 E.T. por medio 4 Véase sentencia del 25 de noviembre de 1995. Consejo Estado. Sección Cuarta. Expediente No. 7237. Magistrado Ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo.-13Radicación No.: 250002337000-2017-00701-00
Demandante: ARTIMFER SAS ______________________________________________________________________________________ de la sentencia C-075 del 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime
Córdoba Treviño, exponiendo lo siguiente: “(…) Ahora bien, puede ocurrir que en las declaraciones tributarias se liquiden saldos a favor del contribuyente o responsable. Éstos, ante tal situación, pueden solicitar la devolución de esos saldos, imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto del siguiente periodo gravable o solicitar su compensación con deudas tributarias. Si solicitan la devolución, como las declaraciones están amparadas por presunción de veracidad, se adelanta un proceso de verificación preliminar y se hace la devolución. Como la administración parte de la buena fe del contribuyente o responsable,
declaraciones están amparadas por presunción de veracidad, se adelanta un proceso de verificación preliminar y se hace la devolución. Como la administración parte de la buena fe del contribuyente o responsable, esta devolución se hace con base en la información suministrada en la declaración y en la información preliminar recaudada en la etapa de verificación. Además, por un acto de justicia tributaria, se promueve una actuación sumamente ágil. Esto es así al punto que la ley le ordena al gobierno establecer un trámite especial para mayor agilidad, le permite a la DIAN establecer sistemas de devolución de saldos que operen de oficio luego de la presentación de las declaraciones, le ordena dar prioridad a las devoluciones de entidades sin ánimo de lucro y faculta al gobierno para establecer un sistema de devolución antes de la presentación de la declaración cuando se trate de entidades exentas o no contribuyentes. Estas órdenes y permisiones son comprensibles por los fundamentos mismos del sistema tributario pues si bien todos están
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