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TA CUN - 250002337000-2017-00707-00-(06-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2017-00707-00-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2017-00707-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA –

COOSEGURIDAD C.T.A.

Demandado. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP-.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso

incoado por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A. , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP-.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 6 a 50 del expediente), solicita:-2LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP-.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 6 a 50 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00707-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A. ______________________________________________________________________________________ 2.1 PRETENSIONES PRINCIPALES: Se declare la NULIDAD TOTAL de las siguientes resoluciones proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, así: a) La Resolución No. RDO 01146 del 29 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, expidió liquidación oficial a cargo de COOSEGURIDAD C.T.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre el 01/01/2013 al 21/12/2013 y se sanciona por inexactitud

por el mismo período, por la suma total de $6.609.622.300. b) La Resolución No. RDC 835 del 14 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 01146 del 29 de diciembre de 2015, relacionada en el literal anterior, modificando tanto las sumas por mora e inexactitud como la sanción, y dejando la suma total en $4.806.335.560 (Redujo el monto total en $1.803.286.740). Tanto la mora e inexactitud, como la sanción por inexactitud, fue liquidada por el período del 01/01/2013 al 31/12/2013. 2.2 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LAS DOS ANTERIORES: Que en el evento en que el Honorable Tribunal decida que no procede la nulidad total solicitada respecto de las dos resoluciones anteriores, SE DECLARE SU NULIDAD PARCIAL en todo lo que demuestre su nulidad, teniendo en cuenta las pruebas aportadas, los fundamentos de derecho de las pretensiones que se exponen en esta demanda, junto con los respectivos conceptos de violación. Para esta pretensión, solicito al Honorable Tribunal tener en cuenta como base del Ingreso Base de Cotización – IBC a cargo de Cooseguridad C.T.A., únicamente los conceptos establecidos como compensaciones ordinarias y/o extraordinarias de conformidad con lo establecido en el Régimen de Compensaciones de la demandante.

únicamente los conceptos establecidos como compensaciones ordinarias y/o extraordinarias de conformidad con lo establecido en el Régimen de Compensaciones de la demandante.

2.3 PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO Y DE CONDENA A

LAS EXPUESTAS EN LOS LITERALES 2.1 Y 2.2.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se acceda a favor de Cooseguridad C.T.A., las siguientes pretensiones: 1) Se condene a la UGPP a restituir (en caso de que haya sido obligada a pagar), debidamente indexados a favor de Cooseguridad C.T.A. la totalidad de los dineros que con base en los actos administrativos declarados nulos, ésta haya pagado a cualquier título ya sea a la propia UGPP o a terceros. 2) Se condene a la UGPP a pagar a favor de Cooseguridad C.T.A. la totalidad de los perjuicios sufridos –daño emergente y lucro cesante – como consecuencia de la expedición de las dos resoluciones objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sumas que deberán ser debidamente actualizadas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor.-3Radicación No.: 250002337000-2017-00707-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A. ______________________________________________________________________________________ 3) Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A. ______________________________________________________________________________________ 3) Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPa pagar la totalidad de las costas y costos que ocasiones el presente proceso. 4) Finalmente, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 8 a 15 del c. p.):

1. El 30 de marzo de 2015, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 255 en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADACOOSEGURIDAD C.T.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013.

2. El 29 de diciembre de 2015, la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro.

RDO 2015 - 01146, por medio de la cual se determinó la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de la sociedad COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de la sociedad COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - COOSEGURIDAD C.T.A. por los períodos de enero a diciembre de 2013.

3. La Cooperativa demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue desatado por la UGPP mediante la Resolución nro.

RDC 835 de 14 de diciembre de 2016, modificando el acto impugnado.

II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas:-4Radicación No.: 250002337000-2017-00707-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A. ______________________________________________________________________________________ 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 10 a 17 del c. 1.):  Artículos 58 y 333 de la Constitución Política.  Artículos 2, 3, 4, 5, 34, 59 y 70 de la Ley 79 de 1988  Artículo 4º, numeral 8 de la Ley 454 de 1998  Artículos 1, 2, 5, 7, 10, 11 inc3, 13, 22, 23 y 25 del Decreto 4588 de

2006.  Artículo 647 del Estatuto Tributario  Artículo 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008  Artículo 2 del Decreto 3553 de 2008  Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 2.2. Concepto de violación.

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 18 a 47 del c.p.): 2.2.1. VIOLACIÓN DE NORMAS DE DERECHO EN QUE LA UGPP DEBÍA FUNDAR SU DECISIÓN: COOPERATIVISMO DE TRABAJO En primer lugar invoca el artículo 58 de la Constitución Política, la sentencia C-211 de 2000 y el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 para señalar que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados, por ser de naturaleza solidaria, estarán reguladas por la legislación propia para ellos, esto es, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones. En estas empresas, los asociados reúnen tres calidades concurrentes: i) son aportantes de capital, ii) son gestores o administradores y iii) son los trabajadores. Señala que la retribución o suma de dinero que reciben dichos asociados por el trabajo realizado se denomina COMPENSACIONES. Así los aportantes de capital son al mismo tiempo los empleados y gestores del ente económico, el régimen de trabajo, de previsión, de protección social y compensación, será el-5Radicación No.: 250002337000-2017-00707-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

régimen de trabajo, de previsión, de protección social y compensación, será el-5Radicación No.: 250002337000-2017-00707-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A. ______________________________________________________________________________________ que se establezca en los ESTATUTOS Y REGLAMENTOS en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y por consiguiente, no está sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, sino a las normas acordadas por ellos mismos en aras de garantizar su autonomía y autodeterminación (art. 25 Decreto 4588/06). Así, la demandante en su propio reglamento pactó expresamente en el Régimen de Compensaciones que los siguientes auxilios no formarían parte de la base para cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral -SSSI: transporte y movilización, comunicaciones, descansos de trabajo cooperativo, fondos de retiro, prima, seguridad social, alimentación y representación. Sin embargo, pese a que la legislación permite que los trabajadores asociados acuerden su régimen salarial respetando los mínimos legales, la UGPP mediante los actos acusados incluyó como parte de la base de cotización los pagos que COOSEGURIDAD CTA había excluido e incluso adicionó otros conceptos contables que distan de lo que constituye salario, incurriendo en violación directa de la ley por errores de derecho y quebrantando el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, los artículos 10, 13, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006 y la

directa de la ley por errores de derecho y quebrantando el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, los artículos 10, 13, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006 y la Recomendación 193 de 2002 de la OIT. Además de lo expuesto, la demandada viola la ley por aplicación indebida y por interpretación errónea, pues a su juicio se invocan los artículos 2º y 6º de la Ley 1233 de 2008 para sustentar que existe una prohibición expresa de realizar pagos adicionales a los trabajadores asociados diferentes a las compensaciones, lo cual, reclama la censura, no es cierto, teniendo en cuenta que estas disposiciones solo regulan los criterios a tener en cuenta para realizar los aportes al Sistema de la Protección Social, pero en ningún aparte se determina que prohíbe un pago distinto a las compensaciones referidas, dando un alcance a la norma que no la tiene, máxime cuando la Unidad parte del supuesto de que solo hay una forma de retribuir al trabajador asociado y es por medio de las compensaciones, ya sea ordinaria y extraordinaria, circunstancia que tampoco es cierta ya que la normativa permite establecer en los estatutos de las cooperativas que algunos pagos no forman parte del régimen de-6Radicación No.: 250002337000-2017-00707-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A. ______________________________________________________________________________________ compensaciones, lo cual comporta que algunos pagos se excluye del mentado régimen.

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A. ______________________________________________________________________________________ compensaciones, lo cual comporta que algunos pagos se excluye del mentado régimen. Afirma también, que se violan los principios fundamentales de igualdad ante la ley, pues en las cooperativas ante la inexistencia de la figura del empleador, es por lo que, a quien le corresponde asumir realmente la totalidad del pago de la cotización al sistema es al propio trabajador asociado, lo cual transgrede su derecho a un trato igual, pues frente a los trabajadores dependientes, los asociados recibirían menos ingreso. Igualmente, precisa que si en gracia de discusión, COOSEGURIDAD debe realizar un mayor aporte al Sistema de Protección Social, existen diferentes prerrogativas para los trabajadores dependientes e independientes que arbitrariamente la UGPP no quiere aplicar y es lo correspondiente al límite de los pagos no salariales prescritos en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y la libertad de pactar con los trabajadores cláusulas de exclusión salarial, la cual se entiende materializada a través de los estatutos. En esas condiciones y en concordancia con lo antes expuesto, prosigue, resulta claro que los actos censurados incurren en falsa motivación fáctica y jurídica al presumirse erróneamente que el Régimen de Compensaciones de COOSEGURIDAD CTA establece pagos no constitutivos de compensación con la finalidad de disminuir la base para el pago de parafiscales, circunstancia que desconoce la autonomía de las cooperativas.

COOSEGURIDAD CTA establece pagos no constitutivos de compensación con la finalidad de disminuir la base para el pago de parafiscales, circunstancia que desconoce la autonomía de las cooperativas. Argumenta que en el acto liquidatorio objeto de debate se incluyen algunos emolumentos que la Administración califica como equivalentes a compensaciones ordinarias y/o extraordinarias. Sin embargo, a juicio de la demandante tales conceptos deben ser excluidos de las resoluciones combatidas, para dar paso solamente a lo que se encuentra contemplado como compensaciones en los estatutos de COOSEGURIDAD CTA, pues la preceptiva rectora es diáfana al darle prevalencia a lo acordado por las partes dentro del régimen de compensaciones de los trabajadores asociados frente a lo establecido por la legislación laboral ordinaria como contraprestación del servicio.-7Radicación No.: 250002337000-2017-00707-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A. ______________________________________________________________________________________ Por consiguiente, reclama que deben excluirse los siguientes conceptos del IBC calculado por la autoridad tributaria:  Ajuste auxilio de transporte: Este rubro corresponde al auxilio de movilización y no fue pactado como compensación  Auxilio inventivo: El anterior concepto se circunscribe a gastos de

representación pagados únicamente al representante legal.  Beneficio de alimentación: No fue pactado como compensación.  Beneficio de cargo: Al respecto, precisa que la mayoría de los asociados son jubilados de la Policía Nacional, por lo que no deben realizarse aportes a Pensión.  Beneficios extensivos: Constituye un reconocimiento al fondo de retiro que tiene cada asociado, podría asimilarse a las cesantías en el régimen laboral ordinario  Bonificaciones: Este rubro corresponde a pagos a personas ajenas a la cooperativa o a asociados que consiguen puesto de trabajo.  Ingresos para terceros: Consisten pagos para terceros.  Pagos Comité de apelaciones: Son gastos de transporte y alimentación en que se incurren en estas reuniones.  Gastos de transporte : Constituyen reembolsos de gastos originados en el desplazamiento a diferentes frentes de trabajo o traslados a agencias. Finalmente, respecto a la sanción por inexactitud , señala que la Administración no puede imponerla si existen errores de apreciación o diferencias de critério en el derecho aplicable, tal como ocurre en el sub júdice, teniendo en cuenta que el debate gira en torno a si son o no legales los pagos que no son compensación a los asociados por el trabajo aportado.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:-8Radicación No.: 250002337000-2017-00707-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A. ______________________________________________________________________________________

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A. ______________________________________________________________________________________ La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 249 a 273 c.p.): Invoca el artículo 48 de la Constitución Política y la sentencia C-124 de 2004 para señalar que el Sistema de Protección Social constituye el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y mejorar la calidad de vida de los colombianos. Pone de presente los artículos 6, 10, 11 y 25 del Decreto 4588 de 2006, los artículos 3º y 59 de la Ley 1233 de 2008 y de la Ley 79 de 1988 respectivamente para precisar que en lo que respecta al marco legal que regula las relaciones entre la Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza solidaria, se encuentra regulada por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones. Así, todas las sumas de dinero que recibe el asociado pactadas como tales por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario se denominan Compensaciones, las cuales se deben establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta la labor

la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario se denominan Compensaciones, las cuales se deben establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta la labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada y en ningún caso será inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Luego resulta necesario establecer que dada la particularidad de las Cooperativas de Trabajo Asociado, en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, protección social y compensación será el establecido en los estatutos y reglamentos, de suerte que no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes. Agrega que para calcular los aportes a seguridad social de los precitados trabajadores, los artículos 1º y 2º de la Ley 1233 de 2008 determinan que se debe tomar lo pagado por compensaciones ya sea ordinarias o extraordinarias.-9Radicación No.: 250002337000-2017-00707-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A. ______________________________________________________________________________________ En efecto para calcular el IBC de Salud, Pensiones, Riesgos Laborales y Caja de Compensación Familiar; el ingreso base será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el

Caja de Compensación Familiar; el ingreso base será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado. Para el caso de los aportes al Sena y al ICBF se tomará únicamente la compensación ordinaria mensual establecida. Ahora bien, respecto de la expresión “pactadas como tales”, la UGPP responde que no puede interpretarse sesgadamente sin considerar el resto de la proposición, tal como lo realiza la parte actora. Una correcta hermenéutica apunta a que el pacto se refiere a las sumas de dinero que recibe el asociado (que pueden ser acordadas libremente), independientemente si se acuerda como compensación o no, pues a pesar de que no se haya convenido que dicho emolumento no tendría carácter compensatorio; al mismo se le debe dar ese tratamiento. Por ello, aun cuando en los estatutos y el Régimen de Compensaciones cuenten con la autorización del Ministerio de la Protección Social, en todo caso, las disposiciones contenidas en ellas no producirán ningún efecto cuando las mismas contravienen o desmejoran los derechos mínimos establecidas en el ordenamiento jurídico para los trabajadores, ya que tales prerrogativas son de talante constitucional. Es por ello que, sostiene que al revisar las normas legales y en especial la Ley 1233 de 2008, no se encuentra compensación alguna que esté excluida del pago de los aportes al Sistema de Protección Social Integral. Por consiguiente,

Es por ello que, sostiene que al revisar las normas legales y en especial la Ley 1233 de 2008, no se encuentra compensación alguna que esté excluida del pago de los aportes al Sistema de Protección Social Integral. Por consiguiente, aunque el aportante haya suscrito con sus trabajadores convenios donde algunos pagos no deben ser considerados como compensaciones, la demandada insiste en debe plegarse a la ley, de manera que todo pago que atienda la definición de compensación y reúna los requisitos para ser tratada como tal, debe incluirse dentro de la base. Con respecto a la afirmación de la demandante relativa a que la UGPP violó el principio de igualdad ante la ley, responde que no tiene asidero jurídico y anota que el hecho de que la norma establezca unas cargas tributarias que-10Radicación No.: 250002337000-2017-00707-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A. ______________________________________________________________________________________ deben ser cumplidas por la Cooperativa y que la Unidad las haga exigibles en razón a su competencia, no conlleva a ejercer actos discriminatorios. Revisa el Régimen de Compensaciones que la aportante acordó con sus trabajadores y realiza un análisis de las pruebas allegadas al proceso para precisar que las normas relativas a las cooperativas establecen tres modalidades de pagos a los asociados: ( compensaciones ordinarias, extraordinarias y los derivados de los fondos de educación y de solidaridad ).

precisar que las normas relativas a las cooperativas establecen tres modalidades de pagos a los asociados: ( compensaciones ordinarias, extraordinarias y los derivados de los fondos de educación y de solidaridad ). En este sentido, considera que los pagos efectuados por COOSEGURIDAD CTA a sus trabajadores denominados: Descanso anual, auxilio de transporte, auxilio incentivo, auxilio, beneficio de alimentación, beneficio de cargo, beneficio extensivo al no constituir compensaciones ordinarias ni fondos de educación y solidaridad, por sustracción de materia deben catalogarse como compensaciones extraordinarias. La anterior conclusión la fundamenta en que es la propia accionante quien le otorga la calidad de compensaciones extraordinarias, pues ella misma califica dichas erogaciones como no constitutivas de compensación, y como quiera que los trabajadores asociados solo reciben tres tipos de pagos, agregado a que por su naturaleza no pueden ser clasificados como fondos de educación ni solidaridad, resulta diáfano que constituyen compensaciones extraordinarias, ya que en alguna clasificación deben encuadrarse dichos rubros. Manifiesta que con ocasión a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se determinó que el Fondo de Retiro y la Prima Semestral correspondía a un ahorro cooperativo pagadero de forma semestral, anual o a su retiro, por lo que la misma Administración excluyó dicho pago al ciento por ciento. Analiza el caso de dos trabajadores y recalca que los pagos tomados corresponden a los que la propia cooperativa aportante reportó en la nómina,

ciento por ciento. Analiza el caso de dos trabajadores y recalca que los pagos tomados corresponden a los que la propia cooperativa aportante reportó en la nómina, de suerte que no se han calificado rubros de manera diferente a lo informado por la aportante.-11Radicación No.: 250002337000-2017-00707-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A. ______________________________________________________________________________________ Respecto de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, contrario a lo manifestado por la demandante, la UGPP plantea que no se vulnera ningún derecho fundamental, pues es clara la diferencia normativa y los regímenes aplicables a los asociados de las Cooperativas de Trabajo Asociado y a los trabajadores particulares, habida cuenta que el sistema normativo y los conceptos de pago son diferentes en un régimen y en otro, puesto que a los asociados se les paga compensaciones y a los empleados salarios, entre otras diferencias; por lo tanto no es viable pretender que se dé aplicación a los asociados de las normas que rigen para los trabajadores “dependientes e independientes” respecto de los pagos no constitutivos de salario. En atención a lo anteriormente respondido, remata diciendo que los actos administrativos demandados no incurren en falsa motivación, teniendo en cuenta que fueron expedidos conforma a las disposiciones vigentes y se encuentran debidamente motivados.

administrativos demandados no incurren en falsa motivación, teniendo en cuenta que fueron expedidos conforma a las disposiciones vigentes y se encuentran debidamente motivados. Estudia el Concepto No. 95045 de 29 de mayo de 2015 del Ministerio de Protección Social al que se alude en la demanda, para precisar, contrario al razonamiento de la actora, que dicho concepto estableció que conforme con las normas que rigen las Cooperativas de Trabajo Asociado, los pagos de estas corresponden a las compensaciones ordinarias y extraordinarias, las cuales son determinadas de manera autónoma por la cooperativa con sus trabajadores en sus estatutos, sin que ello comporte la autorización para crear pagos diferentes a las compensaciones, de modo que la facultad otorgada por la ley es para definir qué conceptos serán ordinarios y cuáles extraordinarios, sin que la prerrogativa se desborde para crear nuevos pagos a los ya establecidos por la ley Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, la UGPP invoca el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 para destacar que dicha disposición es de especial aplicación en los procesos de determinación de aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social, la cual no prevé como causal de exoneración “la diferencia de criterios o errores de apreciación entre la Administración y el-12Radicación No.: 250002337000-2017-00707-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A. ______________________________________________________________________________________ declarante, razón por la cual asegura que no resulta viable la inconformidad

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A. ______________________________________________________________________________________ declarante, razón por la cual asegura que no resulta viable la inconformidad alegada por la actora, ya que la normativa no establece dicha circunstancia a efectos de excluir a la actora de la imposición de la sanción.

IV. T R A M I T E P R O C E S A L La demanda de la referencia fue radicada por la parte demandante el 9 de mayo de 2017, la cual fue admitida por medio de auto del 22 de junio siguiente.

Posteriormente, a través de proveído de 13 de septiembre de 2018 se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 10 de octubre de 2018. Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en este despacho ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fol. 304 al 313 del c.p.), como la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, (fol. 314 al 322 del c.p.), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las-13Radicación No.: 250002337000-2017-00707-00

Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COOSEGURIDAD C.T.A. ______________________________________________________________________________________ razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) 1) ¿Adolecen los actos demandados de falsa motivación?, 2) ¿Desconoció la

6.1. Planteados los extremos de la controversi

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