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TA CUN - 250002337000-2017-00714-00-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-00714-00-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 2500023370002017-00714-00 Demandante DISAN AGRO S.A.S.

Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

Asunto IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

IMPUESTOS NACIONALES

La sociedad DISAN AGRO S.A.S. (en adelante DISAN AGRO), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412015000195 del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN modificó la declar ación de corrección del impuesto sobre renta y complementarios presentada para el año gravable 2013; y (ii) Resolución n.º 009696 del 12 de diciembre de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada.

de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada. A título de restablecimiento del derecho, pide que se confirme la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta de DISAN AGRO correspondiente al periodo gravable 2013, presentada el 10 de abril de 2014 de manera electrónica con el radicado n.º 91000227185486 y con el formulario n.º 1104600970732. En forma subsidiaria, solicita que se declare la improcedencia de la sanción porExp. No. 250002337000-2017-00714 -00

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inexactitud impuesta por existir diferencia de criterios entre la Administración y DISAN AGRO, respecto de la posibilidad de que el aporte en dinero a una sociedad nacional constituya ingreso gravable para esta, conforme a las normas vigentes. En caso de confirmar la imposición de la sanción, pide que se aplique el principio de favorabilidad y se reduzca al 100% de la diferencia entre el saldo a favor y el impuesto a pagar determinado por la Administración, conforme lo previs to en los artículos 282, 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 (folios 3-4).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violadas las normas que se identifican a continuación: artículos 29 y 363 de la Constitución Política y artículos 26, 319, 3191, 560 y 647 del Estatuto Tributario (folio 161).

La parte demandante cita como violadas las normas que se identifican a continuación: artículos 29 y 363 de la Constitución Política y artículos 26, 319, 3191, 560 y 647 del Estatuto Tributario (folio 161).

Como concepto de violación desarrolla los siguientes cargos de nulidad (folios 1046):

VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULO S 319 Y 319 -1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN:

Precisa que con los actos administrativos demandados, la DIAN incluyó como ingreso gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios, el aporte en dinero efectuado por la sociedad Disan Colombia S.A., por el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 319 (5) y 319-1 del Estatuto Tributario.

Considera que los artículos citados por la Administración Tributaria no traen como consecuencia que, por la falta de un requisito formal, los aportes en dinero puedan generar ingreso gravable para la sociedad receptora del aporte.

De las disposiciones citadas, la sociedad demandante extrae que:

(i) Si se emiten acciones nuevas por el aporte, la sociedad receptora no está gravada sobre el mismo . Precisa que conforme con el artículo 319 del Estatuto Tributario y como lo ha aceptado la DIAN, el Consejo de Estado y la Superintendencia de Sociedades, el aporte efectuado por los accionistas por la emisión de acciones nuevas implica un pasivo interno a nivel de la sociedad que en forma alguna constituye un ingreso.Exp. No. 250002337000-2017-00714 -00

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emisión de acciones nuevas implica un pasivo interno a nivel de la sociedad que en forma alguna constituye un ingreso.Exp. No. 250002337000-2017-00714 -00

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(ii) La falta de mención a los artículos 319 y 319 -1 del Estatuto Tributario en el documento del aporte, tiene consecuencias para el enajenante y no para la sociedad que recibe el aporte. Entiende que las normas claramente establecen que por el incu mplimiento de los requisitos, los aportes tiene los efectos de una enajenación conforme las reglas generales de enajenación de activos, lo que implica que las consecuencias son para el aportante que es quien enajena los activos aportados , no para la socied ad receptora del aporte que no enajena acciones sino que las emite con las obligación de restituir el valor que fue aportado, cita los artículos 143, 144, 146, 247 y 379 del Código de Comercio.

En línea con lo anterior, la sociedad demandante transcribe la definición dada por la Real Academia de la Lengua al término enajenar como “vender o ceder la propiedad de algo y otros derechos ” y concluye que, en forma alguna puede considerarse la sociedad receptora del aporte como enajenante porque no transfiere la propiedad de ningún bien sino que emite acciones nuevas ; tampoco puede entenderse que el aporte sea una donación en la razón de la cual la sociedad receptora se enriquece, porque con la emisión d e acciones se adquiere un pasivo interno de la sociedad con los accionistas que hacen el aporte.

Puntualiza que, en el caso del aporte en dinero realizado por Disan Colombia S.A.

receptora se enriquece, porque con la emisión d e acciones se adquiere un pasivo interno de la sociedad con los accionistas que hacen el aporte.

Puntualiza que, en el caso del aporte en dinero realizado por Disan Colombia S.A. a DISAN AGRO quien puede entenderse como enajenante del dinero aportado es Disan Colombia S.A. Aduce que, es correcto que la DIAN no haya iniciado un procedimiento de fiscalización contra Disan Colombia S.A. porque el hecho de considerar el aporte como una enajenación no implica necesariamente que se produzcan efectos tributarios porque si no existe diferencia entre el precio del bien aportado y el costo, lo que ocurre siempre en los aportes en dinero, no se produce ningún efecto fiscal.

Reprocha que la administración Tributaria pretenda determinar un cuantioso impuesto en cabeza de DISAN AGRO, en forma contraria a la Ley y sin que exista manifestación alguna de capacidad contributiva , pues según el artículo 319 -1 del Estatuto Tributario, la consecuencia de no cumplir con la mención a la que se refiere el numeral 5 del artículo 319 es que el aporte se considere una enajenación no que el aporte sea un ingreso gravado en cabeza de la sociedad receptora.Exp. No. 250002337000-2017-00714 -00

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Cita concepto DIAN 3080 del 5 de febrero de 2015 y la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, de los que extrae que las reglas previstas en los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario están previstas para la realización de aportes en especie con efectos fiscales neutros y que la exigencia del numeral 5 del artículo

319-1 del Estatuto Tributario están previstas para la realización de aportes en especie con efectos fiscales neutros y que la exigencia del numeral 5 del artículo 319 del Estatuto Tributario tiene como propósito permitir que los aportantes puedan optar por no tener el tratamiento neutro porque no quieren conservar el mismo costo fiscal del activo aportado a la sociedad, lo que es inaplicable en los aportes en dinero porque su costo fiscal es incuestionable.

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y LAS NORMAS

GENERALES DE INGRESO. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 363 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO POR

PARTE DE DISAN AGRO:

Indica que cuando el artículo 319-1 del Estatuto Tributario pr evé que el aporte se considera una enajenación cuando no se haga la mención de que trata el numeral 5 del artículo 319 del mismo, resulta necesario analizar las demás normas del impuesto sobre la renta, para verificar si dicha enajenación hace parte del he cho generador del impuesto.

Considera que conforme lo previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario debe descartarse la posibilidad de que un aporte en dinero a una sociedad nacional, cuando como contraprestación se emitan acciones nuevas, esté grava da con el impuesto sobre la renta, pues no existe un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio de la sociedad receptora. Entiende que, la consecuencia de un aporte en dinero, cuando a cambio la sociedad receptora emite acciones, es contabilizada en la sociedad como un aumento en el capital social o en el superávit de capital y nunca como un ingreso por definición de los Decretos 2649 de 1993 y 3022 de 2013.

en la sociedad como un aumento en el capital social o en el superávit de capital y nunca como un ingreso por definición de los Decretos 2649 de 1993 y 3022 de 2013.

Manifiesta que es equivocada la conclusión de la DIAN en cuanto a que la definición contable de ingresos no se aplica para efectos fiscales, pues desconoce la remisión contenida en el Estatuto Tributario y que, al no existir un ingreso presunto ni una definición especial en el tema de aportes sociales, debe evaluarse la realización del ingreso conforme las disposiciones aplicables, es decir, el artículo 26 del Estatuto Tributario y las normas contables.

Reitera que los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario no prevén que un aporte en dinero sea considerado como un ingreso para sociedad receptora, sino queExp. No. 250002337000-2017-00714 -00

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establecen que debe analizarse la operación bajo las normas generales de enajenación de activos y las demás del impuesto sobre la renta. Cita Ofic io 75008 del 9 de agosto de 2000.

De otra parte, la sociedad demandante señala que la DIAN contraría el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 363 de la Constitución, al no consultar la capacidad económica pues se impone una carga contributiva por un hecho que no tiene vocación de enriquecer a DISAN AGRO. Cita la Sentencia C-734 de 2002.

INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO

DE RECONSIDERACIÓN POR AUSENCIA DE DELIBERACIÓN DEL COMITÉ

INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO

DE RECONSIDERACIÓN POR AUSENCIA DE DELIBERACIÓN DEL COMITÉ

TÉCNICO. VIOLACIÓN DIRECTA AL ARTÍCULO 560 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (ARTICULO 29 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA):

Considera que la DIAN contraviene lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 560 del Estatuto Tributario, al expedir la Resolución mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración sin incluir dentro de la motivación de dicho acto las consideraciones del Comité Técnico y sin darlas a conocer a la sociedad DISAN AGRO, lo que impidió el ejercicio de sus derechos fundamentales de defen sa y debido proceso. Precisa que, para conocer el contenido del acta de la reunión del Comité tuvo que presentar una petición ante la DIAN.

Manifiesta que en el presente caso se da una indebida motivación de la Resolución que Resolvió el Recurso de Recon sideración porque existiendo la obligación de que, previo a la expedición del acto administrativo, el Comité Técnico estudiara el expediente y deliberara sobre el mismo, para así lograr una garantía de una adecuada motivación del acto, ello no ocurrió.

Anota que no existe motivación siquiera sumaria del Comité Técnico, pues lo que sucedió fue que se citó para cumplir un requisito que estima la Administración es absolutamente formal para leer los proyectos de fallo, sin revisar el expediente ni deliberar sobre el caso como correspondía, evidencia de ello es que la reunión tuvo lugar un día hábil antes de que se profiriera la Resolución, lo que es contrario al

absolutamente formal para leer los proyectos de fallo, sin revisar el expediente ni deliberar sobre el caso como correspondía, evidencia de ello es que la reunión tuvo lugar un día hábil antes de que se profiriera la Resolución, lo que es contrario al artículo 560 del Estatuto Tributario porque el Comité no tuvo injerencia en la decisión adoptada.Exp. No. 250002337000-2017-00714 -00

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IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

La sociedad demandante indica que es improcedente la imposición de la sanción porque con base en las normas aplicables no obtuvo ingreso alguno como consecuencia del aporte , y por tanto no hubo una omisión de ingresos . En todo caso, entiende que se encuentra probada una diferencia de criterios respecto de las normas aplicables al caso, que excluyen la aplicación de la sanción por inexactitud.

Puntualiza que DISAN AGRO no tuvo la intención de omitir un ingreso a su cargo, pues si la interpretación de la DIAN resulta ser la indicada, debe tenerse en cuenta que lo que se estaría determinando es que la contribuyente tuvo un ingreso gravable de $1.849.569.000 por el solo hecho de no incluir una simple fra se en un acta.

Indica que de no acogerse lo anterior, se impo nga la sanción conforme la modificación de los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 282 de la misma Ley.

Finalmente, señala que en la actuación administrativa la DIAN trajo a la discusión

modificación de los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 282 de la misma Ley.

Finalmente, señala que en la actuación administrativa la DIAN trajo a la discusión argumentos irrelevantes como: (i) el hecho que el acta en la que se aprobó la capitalización no se registró, lo que se desvirtúa con el certificado de existencia y representación legal sin que sea relevante la fecha del registro; y (ii) la vinculación económica entre Disan Colombia S.A. y DISAN AGRO porque la junta directiva de está integrada por las mismas personas naturales que son accionistas de una y otra, lo que no tiene injerencia en el caso debatido sino que pretende generar una sensación de maniobra elusiva, cuando está probado que Disan Colombia S.A. efectivamente capitalizó a DISAN AGRO para que pudiera seguir adelante con el desarrollo de su objeto social; además siempre habrá vinculación entre los socios y la sociedad.

LA OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 140-157):

La DIAN inicia por precisar que: (i) la sociedad no prueba que se haya registrado el acta n.º 4 del 17 de diciembre de 2013 con la capitalización por lo que no seExp. No. 250002337000-2017-00714 -00

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evidencia el aumento del capital calculado por comparación patrimonial en cuantía de $6.971.254.000; y (ii) hay una vinculación económica entre las sociedades que

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evidencia el aumento del capital calculado por comparación patrimonial en cuantía de $6.971.254.000; y (ii) hay una vinculación económica entre las sociedades que se evidencia porque las personas naturales que integran la junta directiva de Disan Colombia S.A. son las mismas destinatarias de la emisión de acciones de DISAN AGRO.

Cita los artículos 383, 385 y 386 del Código de Comercio de los que concluye que era procedente tomar como ingresos brutos no operacionales los aportes realizados por Disan Colombia S.A. a DISAN AGRO por valor de $7.369.652.000, teniendo en cuenta que no se cumplió uno de los requisitos legales, aplicables a los aportes tanto en dinero como en especie, de conformidad con lo consagrado en los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario.

Explica que la única forma que los aportes en dinero o especie no generen ingreso gravado es con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, por lo que, al verificarse que la sociedad incumplió el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 319 del Estatuto Tributario se causa el ingreso determinado en los actos demandados.

Considera que los argumentos expuestos por la demandante carecen de sustento jurídico porque la fecha de registro del acta, la omisión en la manifestación de acogerse al tratamiento fiscal del artículo 319 del Estatuto Tributario, la aplicación de esta norma también a los aportes en dinero y la consecuencia para la sociedad receptora del aporte es evidente, de manera que, no admite interpretación alguna.

acogerse al tratamiento fiscal del artículo 319 del Estatuto Tributario, la aplicación de esta norma también a los aportes en dinero y la consecuencia para la sociedad receptora del aporte es evidente, de manera que, no admite interpretación alguna. Cita oficio DIAN 23858 de 2015, conceptos DIAN 30111 de 2014 y 056135 de 2013.

Aclara que no solo la sociedad aporta nte debe cumplir con los presupuestos del artículo 319 del Estatuto Tributario, sino que la sociedad receptora, está sujeta también al cumplimiento de cada uno de los requisitos, para efectos que dichos aportes no constituyan ingreso gravable. Por lo que l a adición de ingresos efectuada por la Administración tributaria tiene fundamento jurídico en el incumplimiento de los presupuestos consagrados en los artículos 319 y 319 -1 del Estatuto Tributario.

Señala que verificados los soportes contables aportados por la sociedad, en los que se registra el cruce de cuentas por los aportes de capital de Disan Colombia S.A. a DISAN AGRO a 31 de diciembre de 2013, no se encontró ningún documento deExp. No. 250002337000-2017-00714 -00

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aceptación de l a oferta para suscribir acciones por parte de los socios de la sociedad investigada, y el registro público del incremento de capital se realizó fuera del término establecido en el acta conforme lo dispuesto en el Decreto 1154 de 1984 siendo que la calidad del aporte está dada por un cruce de cuentas y no por un flujo de efectivo. De ello concluye que, el hecho de emitirse nuevas acciones no le quita la naturaleza de ingreso para DISAN AGRO.

1984 siendo que la calidad del aporte está dada por un cruce de cuentas y no por un flujo de efectivo. De ello concluye que, el hecho de emitirse nuevas acciones no le quita la naturaleza de ingreso para DISAN AGRO.

Precisa que la ley establece como hecho generador del ingreso en l os aportes en dinero o en especie, el incumplimiento de los requisitos del artículo 319 del Estatuto Tributario, por lo que la actuación administrativa no desconoce el artículo 26 del mismo.

En relación con la infracción del artículo 560 del Estatuto Tri butario, aduce que la Administración solo está en la obligación presentar el expediente ante el Comité Técnico, no de notificarle o hacerle entrega del acta al recurrente. Manifiesta que las consideraciones expuestas por el Comité son las mi smas contenidas en la Resolución demandada.

Enfatiza en que la función del Comité es que se compartan los argumentos del abogado ponente y estos sean aprobados no que se hagan comentarios del expediente, por lo que entiende que no se presenta una violación al debido proceso del demandante pues sometida la decisión a consideración del Comité Técnico esta fue aprobada por todos los miembros.

Manifiesta que, el hecho que la reunión del Comité no se desarrolló con la antelación o en la forma que espera la sociedad demandant e no implica que se presente una vulneración de sus derechos fundamentales o la causal de nulidad alegada.

Finalmente, en lo que respecta a la sanción por inexactitud considera que era procedente en tanto que fue impuesta al estar configurado el hecho san cionable previsto en la ley. Así mismo, entiende que está demostrado que la sociedad

Finalmente, en lo que respecta a la sanción por inexactitud considera que era procedente en tanto que fue impuesta al estar configurado el hecho san cionable previsto en la ley. Así mismo, entiende que está demostrado que la sociedad incurrió en una indebida aplicación del derecho o desconocimiento de este que hace inaplicable la causal de exoneración de la sanción. Cita sentencias n.º 7650 de 1996, 15984 de 2009, 11020 de 2001, 17286 de 2011, 17306 de 2011 y 17786 de 2012 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.Exp. No. 250002337000-2017-00714 -00

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente. (folios 193-207 y 188-192).

Adicionalmente, el apoderado de DISAN AGRO se refiere a unos puntos de la contestación de la demanda presentada por la DIAN que califica como irrelevantes para la discu sión por las razones que siguen: (i) considera que el registro del aumento de capital ante la cámara de comercio no es un acto constitutivo de la suscripción de las acciones; (ii) la vinculación económica entre la demandante y sus accionistas no tiene efectos para el caso; (iii) al operar la compensación y emitirse las acciones correspondientes se configuró el contrato de suscripción de acciones, por lo que no era necesario aceptar expresamente la oferta de acciones;

sus accionistas no tiene efectos para el caso; (iii) al operar la compensación y emitirse las acciones correspondientes se configuró el contrato de suscripción de acciones, por lo que no era necesario aceptar expresamente la oferta de acciones; y (iv) la forma en que se cumpla la obligación no altera su naturaleza de aporte en efectivo, entiende que es claro que el aporte fue en dinero solo que la obligación de pago se extinguió mediante compensación.

Por su parte la agente del Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412015000195 del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre renta y co mplementarios presentada por DISAN AGRO para el año gravable 2013; y la Resolución n.º 009696 del 12 de diciembre de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Li quidación Oficial de Revisión antes mencionada.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala deberá determinar: (i) si los actos administrativos acusados se profirieron con indebida aplicación de los artículos 26, 319 y 319 -1 del Estatuto Tributario y 363 de la Constitución al considerar ingreso gravado un aporte de los

se profirieron con indebida aplicación de los artículos 26, 319 y 319 -1 del Estatuto Tributario y 363 de la Constitución al considerar ingreso gravado un aporte de los accionistas; (ii) si los actos administrativos demandados se expidieron con violaciónExp. No. 250002337000-2017-00714 -00

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de los artículos 560 del Estatuto Tribut ario y 29 de la Constitución a l desconocer que el recurso de reconsideración debe someterse al análisis y deliberación por parte del Comité Técnico; y (iii) si se profirieron en contravención del artículo 647 del Estatuto Tributario, por indebida imposición de la sanción por inexactitud.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 10 de abril de 201 4, DISAN AGRO presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 (folio 84).

2. El 24 de febrero de 2015, DISAN AGRO presentó declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 201 3 con la

siguiente información (folio 85):

Concepto Valor declarado Ingresos brutos operacionales 34.314.384.000 Ingresos no operacionales 1.231.000 Intereses y rendimientos financieros 33.523.000 Total ingresos brutos 34.349.138.000 Devoluciones, rebajas y descuentos en venta 108.941.000 Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional 0 Total ingresos netos 34.240.197.000 Costo de ventas 30.098.275.000 Otros costos 0

Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional 0 Total ingresos netos 34.240.197.000 Costo de ventas 30.098.275.000 Otros costos 0 Total costos 30.098.275.000 Gastos operacionales de administración 3.647.347.000 Gastos operacionales de ventas 395.904.000 Deducción por inversiones en activos fijos 0 Otras deducciones 68.816.000 Total deducciones 4.112.067.000 Renta liquida ordinaria del ejercicio 29.855.000 O Pérdida líquida del ejercicio 0 Compensaciones 0 Renta líquida 29.855.000 Renta presuntiva 12.000.000 Renta exenta 0 Rentas gravables 0 Renta líquida gravable 29.855.000 Total impuesto a cargo 7.464.000 Anticipo de renta por el año gravable 2013 0 Saldo a favor año 2012 sin solicitud de devolución o compensación 0 Autorretenciones 0 Otras retenciones 832.010.000 Total retenciones 832.010.000 Anticipo de renta por el año gravable 2014 0 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 0 Total saldo a pagar 0 O total saldo a favor 824.546.000Exp. No. 250002337000-2017-00714 -00

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3. El 2 de marzo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá de la DIAN profirió el Requerimiento Especial

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3. El 2 de marzo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá de la DIAN profirió el Requerimiento Especial n.º 322402015000012, proponiendo modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por DISAN AGRO para el año gravable 2013 (folios 798 reverso-808, cuaderno de antecedentes).

4. El día 2 de junio de 2015, DISAN AGRO dio respuesta al Requerimiento Especial n.º 322402015000012 del 2 de marzo de 201 5 (folios 828-841, cuaderno de antecedentes).

5. El 24 de noviembre de 2015, l a División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412015000195, modificando la declaración de renta presentada por DISAN AGRO para año gravable 2008, como sigu e (folios 851866, cuaderno de antecedentes):

Concepto LOR Ingresos brutos operacionales 34.314.384.000 Ingresos no operacionales 7.369.652.000 Intereses y rendimientos financieros 33.523.000 Total ingresos brutos 41.717.559.000 Devoluciones, rebajas y descuentos en venta 108.941.000 Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional Total ingresos netos 41.608.618.000 Costo de ventas 30.098.275.000 Otros costos 0 Total costos 30.098.275.000 Gastos operacionales de administración 3.647.347.000

Total ingresos netos 41.608.618.000 Costo de ventas 30.098.275.000 Otros costos 0 Total costos 30.098.275.000 Gastos operacionales de administración 3.647.347.000 Gastos operacionales de ventas 395.904.000 Deducción por inversiones en activos fijos 0 Otras deducciones 68.816.000 Total deducciones 4.112.067.000 Renta liquida ordinaria del ejercicio 7.398.276.000 O Pérdida líquida del ejercicio 0 Compensaciones 0 Renta líquida 7.398.276.000 Renta presuntiva 12.000.000 Renta exenta 0 Rentas gravables 0 Renta líquida gravable 7.398.276.000 Total impuesto a cargo 1.849.569.000 Anticipo de renta por el año gravable 2013 0 Saldo a favor año 2012 sin solicitud de devolución o compensación 0 Autorretenciones 0 Otras retenciones 832.010.000 Total retenciones 832.010.000 Anticipo de renta por el año gravable 2014 0 Saldo a pagar por impuesto 1.017.559.000 Sanciones 2.947.368.000 Total saldo a pagar 3.964.927.000 O total saldo a favor 0Exp. No. 250002337000-2017-00714 -00

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6. El 25 de enero de 2016, DISAN AGRO interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412015000195 del 24 de

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6. El 25 de enero de 2016, DISAN AGRO interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412015000195 del 24 de noviembre de 2015 (folios 868-878, cuaderno de antecedentes).

7. El 12 de diciembre de 2016, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN desató el recurso de reconsideración mediante la Resolución n.º 009696, confirmando el acto administrativo recurrido (folios 892-906, cuaderno de antecedentes). Esta decisión fue notificada a DISAN AGRO el día 11 de enero de 2017 (folio 913, cuaderno de antecedentes).

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.

(i) Si los actos administrativos acusados se profirieron c on indebida aplicación de los artículos 26, 319 y 319 -1 del Estatuto Tributario y 363 de la Constitución al considerar ingreso gravado un aporte de los accionistas:

El artículo 319 del Estatuto Tributario , introducido al ordenamiento jurídico con la Ley 1607 de 2012, establece el tratamiento tributario aplicable a los aportes a sociedades nacionales como sigue: “ARTÍCULO 319. APORTES A SOCIEDADES NACIONALES. El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. La sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia del aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas sociales nuevas. En el caso de colocación de acciones o cuotas propias readquiridas, el ingr

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