TA CUN - 250002337000-2017-00898-00-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-00898-00-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 250002337000201700898-00 Demandante SOLIDDA GROUP S.A.S.
Demandado U.A.E. DRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
Asunto SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE
ASUNTOS NACIONALES
La sociedad SOLIDDA GROUP S.A.S. (en adelante SOLIDDA GROUP ), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal qu e declare la nulidad de la Resolución Sanción n.º 312412016000006 del 29 de enero de 2016 y la Resolución n.º 000597 del 6 de febrero de 2017, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción por imputación improcedente a SOLIDDA GROUP , por el impuesto sobre la s ventas del sexto bimestres del año 2011, consistente en la obligación de reintegrar la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS
bimestres del año 2011, consistente en la obligación de reintegrar la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($1.634.385.000) junto con los intereses de mora según lo previ sto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.
A título de restablecimiento de derecho solicita se declare que SOLIDDA GROUP “imputó de forma correcta el saldo a favor en el año gravable, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lug ar a la imposición de una sanción por imputación improcedente”. (folio 6)Exp. No. 250002337000-201700898-00
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 83, 95 (9) y 363 de la Constitución Política; 2, 3 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 638, 683, 670 y 714 del Estatuto Tributario; y 193 (1,2,3,6) y 197 (5) de la Ley 1607 de 2012 (folios 11-13).
Como concepto de violación la parte demandante plantea l os siguientes cargos (folios 13-33):
INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:
Considera que aun cuando los procesos de determinación y sanción son independientes, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido que las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos
Considera que aun cuando los procesos de determinación y sanción son independientes, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido que las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos de determinación deben ser tenidas en cuenta en proceso sancionatorio, de manera que, hay lugar a la sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones sólo cuando el proceso de determinación se encuentre en firme. Cita sentencias n.º 16451 del 11 de diciembre de 2008, 1874 del 14 de s eptiembre de 2001, y 12940 del 6 de marzo de 2003.
Señala que la imposición de la sanción no es un acto que puede expedirse de manera independiente , pues según el artículo 670 del Estatuto Tributario, sin liquidación oficial de revisión no puede darse trá mite a la sanción por devolución improcedente, ya que la redacción legal impone que un acto sea condición para la expedición del otro. Por ello, entiende que, si un acto depende del otro, en el evento en que el primero haya sido modificado o no se encuentr e en firme, automáticamente el acto consecuencia de este, se encuentra afecto de nulidad. Trascribe apartes de la sentencia n.º 19683 del 4 de diciembre de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Manifiesta que SOLIDDA GROUP demandó la Liquidació n Oficial de Revisión mediante la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2011 y que originó la imputación del saldo a favor que se estima como improcedente por la Administración Tributaria; por lo que los a ctos de
mediante la cual la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2011 y que originó la imputación del saldo a favor que se estima como improcedente por la Administración Tributaria; por lo que los a ctos de determinación aún no se encuentra n en firme, y está mal que la AdministraciónExp. No. 250002337000-201700898-00
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imponga la sanción de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario porque se está discutiendo la determinación del tributo que origina la sanción. Cita las sentencias n.º 12866 del 19 de julio de 2002, 12934 del 19 de julio de 2002, 14149 del 28 de abril de 2005, 14763 del 28 de junio de 2007, 14763-15765 del 28 de junio de 2007, 16954 del 24 de septiembre de 2009.
Precisa que, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el proceso de fiscalización que origina la sanción por imputación improcedente no se encuentra en firme por haberse demandado en nulidad y restablecimiento del derecho.
VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 638 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:
Manifiesta que, según el artículo 638 del Estatuto Tributario, la DIAN contaba con un término de dos años para imponer la sanción por imputación improcedente, siguientes a la fecha en la que se presentó l a declaración de renta del periodo cuestionado, pues el artículo 705 -1 del Estatuto Tributario indica que las declaraciones del impuesto sobre las ventas se sujetarán al periodo de firmeza de
siguientes a la fecha en la que se presentó l a declaración de renta del periodo cuestionado, pues el artículo 705 -1 del Estatuto Tributario indica que las declaraciones del impuesto sobre las ventas se sujetarán al periodo de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo.
Frente al caso particular, indica que “ la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2011 fue presentada por Solidda el 19 de abril de 2012 con el Nº 91000134296782 en el Formulario Nº 1102601900322, posteriormente realizó dos correcciones i) present ada el 09 de agosto de 2012 con el Nº 91000144650821 y Formulario Nº 1102602568538; ii) presentada el 11 de octubre de 2012 con el Nº 91000153929363 y Formulario Nº 1102603826903 y pasados dos años -11 de octubre de 2014-, no se formuló el Pliego de Cargos correspondiente.”
De ello concluye que operó la prescripción de la facultad para sancionar, teniendo en cuenta que, dentro del término establecido por el legislador, la Administración Tributaria no profirió el acto administrativo requerido en la normativa tributaria. Cita sentencias n.º del 3 de abril de 2008, 20110 del 21 de agosto de 2014 y 21810 del 19 de mayo de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
NECESIDAD DEL AGOTAMIENTO DE LAS ETAPAS PROCESALES Y EL CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:Exp. No. 250002337000-201700898-00
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Indica que las actuaciones de la administración están sujetas al ordenamiento
CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:Exp. No. 250002337000-201700898-00
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Indica que las actuaciones de la administración están sujetas al ordenamiento jurídico, por lo que cuando una autoridad emite un acto que no está ajustado a la ley, este se considera ilegal y deben ejercerse los controles necesarios para no produzca efectos y se indemnicen los daños que se causare.
Hace un desarrollo conceptual de los mecanismos con que cuentan los administrados para controvertir los actos administrativos, específicamente la posibilidad de presentar los recursos en sede administrativa, la controversia ante los jueces vía nulidad y restablecimiento del derecho y la revocatoria directa.
LA OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 87-108):
INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:
Manifiesta que las sanciones definidas por el legislador en el artículo 670 del Estatuto Tributario, suponen como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, en el que se haya proferido liquidación oficial de revisión rechazando o modificando el saldo a favor objeto de devolución, compensación o imputación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto administrativo haya sido notificado al contribuyente, presupuestos que para el caso materia de estudio se cumplieron a cabalidad, y ello resulta suficiente para declarar la legalidad de los actos proferidos dentro del proceso sancionatorio.
administrativo haya sido notificado al contribuyente, presupuestos que para el caso materia de estudio se cumplieron a cabalidad, y ello resulta suficiente para declarar la legalidad de los actos proferidos dentro del proceso sancionatorio.
Precisa que la norma delimita en el tiempo la faculta d sancionatoria de la Administración a dos (2) años siguientes a la notificación de la liquidación oficial; pues de no ser así, el simple transcurrir del tiempo, implicaría la pérdida de dicha facultad y, en consecuencia, la impunidad de la posible infracc ión tributaria cometida por el actor, al apropiarse o utilizar por un determinado tiempo un dinero improcedentemente devuelto, compensado o imputado.Exp. No. 250002337000-201700898-00
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Transcribe apartes de la sentencia de constitucionalidad n.º 075 del 3 de febrero de 2004 para concluir que, cuando un contribuyente opta por imputar el saldo a favor a su declaración privada del período gravable siguiente, y dentro del proceso de determinación del impuesto la administración establece que no se genera saldo a favor, es completamente legítimo que el contribuyente pague lo que omitió pagar y reconozca sobre esta suma intereses moratorios como sanción a la mora (artículo 634 del Estatuto Tributario).
Indica que en el presente caso está probado que se configuró el hecho sancionable previsto en el inciso cuarto del artículo 670 del Estatuto Tributario concordante con el artículo 634, que exige que, para la procedencia del pago de intereses moratorios los contribuyentes no hubieran cancelado oportunamente un impuesto, anticipo o
previsto en el inciso cuarto del artículo 670 del Estatuto Tributario concordante con el artículo 634, que exige que, para la procedencia del pago de intereses moratorios los contribuyentes no hubieran cancelado oportunamente un impuesto, anticipo o retención. Cita sentencia n.º 17836 del 12 de febrero de 2010.
Puntualiza que, según parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario, mientras la Liquidación Oficial de Revi sión no esté en firme, la Administración no puede iniciar el proceso de cobro coactivo, sin embargo, ello no implica que la DIAN pierda las facultades para proferir los actos administrativos sancionatorios ante la ocurrencia del hecho, pues ha sido el prop io legislador el que ha fijado un término perentorio para su imposición, correspondiente a dos (2) años a partir de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. Cita las sentencias n.º 18932 del 11 de julio de 2013, 17747 del 22 de marzo de 2012 y 21981 del 30 de agosto de 2017.
De otra parte, la DIAN solicita que se descarte la aplicación de la sentencia del 3 de septiembre de 2009 citada en la demanda porque no se identificó el número del proceso en la que se emitió dicho pronunciamiento, lo q ue impidió su consulta y adicionalmente, en la contestación de la demanda se trae a colación jurisprudencia que constituye verdadero precedente para el caso.
VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 638 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:
Entiende que el cargo de nulidad c arece de sustento jurídico pues el artículo 638 del Estatuto Tributario no es aplicable. Resalta que el artículo 670 reguló el
VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 638 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:
Entiende que el cargo de nulidad c arece de sustento jurídico pues el artículo 638 del Estatuto Tributario no es aplicable. Resalta que el artículo 670 reguló el procedimiento para la imposición de la sanción por devolución, compensación o imputación improcedente, estableciendo un término perentorio de dos (2) años paraExp. No. 250002337000-201700898-00
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el ejercicio de la facultad sancionatoria, tomando como punto de referencia para el conteo, la fecha de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual se rechazó o modificó el saldo a favor liquidado por el contribuyente.
Precisa que el artículo 638 del Estatuto Tributario regula de manera general la prescripción de la facultad para imponer sanciones; sin embargo, el artículo 670 de la misma normativa establece esa misma facultad de manera especial en cuanto a las sanciones por devolución, compensación e imputación improcedente. En este sentido, siguiendo las reglas previstas en el artículo 1 de la Ley 57 de 1887, 27 y 28 del Código Civil considera que debe aplicarse la norma especial.
En línea con lo anterior, entiende que con el término especial previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, se quiso proteger el derecho al reintegro del valor improcedentemente imputado junto los intereses moratorios correspondientes, y en razón de ello se establec ió que se debía adelantar el procedimiento sancionatorio dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión.
razón de ello se establec ió que se debía adelantar el procedimiento sancionatorio dentro de los dos (2) años siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión.
Puntualiza que el Pliego de Cargos y la Resolución Sanción, en el caso materia de estudio, fueron proferidos dentro del término de los dos (2) años que determinó el legislador en el artículo 670 del Estatuto Tributario, si se tiene en cuenta que la Liquidación Oficial de Revisión fue notificada al contribuyente SOLIDDA GROUP el 15 de diciembre de 2014 y la Resolución Sanción fue proferida el 29 de enero de 2016 y notificada el 04 de febrero de 2016, esto es, 10 meses antes del vencimiento del término para ello, por lo que se descarta la prescripción alegada. Cita sentencia n.º 19389 del 8 de junio de 2017.
Asegura que, incluso si se tomara en cuenta la posición del demandante, los actos administrativos sancionatorios se habrían proferido dentro del término legal porque la infracción objeto de sanción se configuró el 11 de diciembre de 2014, con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412014000146, por cuanto mediante este acto se materializó la improcedencia del saldo a favor imputado por SOLIDDA GROUP, de manera que, como la declaración de renta de dicho año debió ser presentada en el año 2015, el término de dos (2) años para la expedición de los actos de carácter sancionatorio se cumpliría en el año 2017, y las actuaciones administrativas fueron desplegadas dentro de ese tiempo.Exp. No. 250002337000-201700898-00
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de los actos de carácter sancionatorio se cumpliría en el año 2017, y las actuaciones administrativas fueron desplegadas dentro de ese tiempo.Exp. No. 250002337000-201700898-00
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Finalmente, concluye la oposición al cargo pidiendo que se descarte la aplicación de la sentencia del 3 de abril de 2008 citada en la demanda porque no se identificó el número del proceso en la que se emitió dicho pronunciamiento, lo que impidió su consulta y adicionalmente, en la contestación de la demanda se tra e a colación jurisprudencia que constituye verdadero precedente para el caso.
NECESIDAD DEL AGOTAMIENTO DE LAS ETAPAS PROCESALES Y EL
CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
Precisa que no se entiende porque la sociedad demandante cita las normas relativas a la revocatoria directa, pues la Administración de manera discrecional no podría adelantar dicho trámite dado que los actos administrativos fueron proferidos con plena observancia de los parámetros legales, sin que se evidencie hasta esta instancia la consolidación de alguna de las causales de revocatoria de los mismos con fundamento en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes, demandante y demandada, reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 151-159; 160-170).
Por su parte el Ministerio Público, presenta concepto solicitando que, en defensa
demandada, reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 151-159; 160-170).
Por su parte el Ministerio Público, presenta concepto solicitando que, en defensa del interés general, del orden jurídico, de patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (folios 171-176):
1. Entiende que en el presente caso procedía la imposición de la sanción porque existe una liquidación oficial de revisión que conllevó al rechazo del saldo a favor imputado por el contribuyente, por lo que la Administración debe ordenar reintegro de las sumas indebidamente imputadas junto con sus intereses de mora, según el artículo 670 del Estatuto Tributario.Exp. No. 250002337000-201700898-00
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2. Precisa que la Administración puede seguir de forma paralela el procedimiento de determinación y el sancionatorio porque no hay ninguna norma que lo prohíba, no obstante, solo se podrá iniciar el cobro de la sanción cuando quede en firme la liquidación oficial de revisión.
3. Considera que el término para iniciar el procedimiento sancionatorio es el previsto en el inciso tercero del artículo 670 del Estatuto Tributario, de manera que se cuenta desde la notificación de la liquidación oficial de revisión.
4. Finalmente, manifiesta que no se allegó prueba que permita establecer que se ha proferido sentencia anulando los actos administrativos de determinación o que estos hayan perdido ejecutoria, por lo que es improcedente la nulidad de los actos sancionatorios.
ha proferido sentencia anulando los actos administrativos de determinación o que estos hayan perdido ejecutoria, por lo que es improcedente la nulidad de los actos sancionatorios.
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución Sanción n.º 312412016000006 del 29 de enero de 2016 y la Resolución n.º 000597 del 6 de febrero de 2017, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se impuso sanción por imputación improcedente a SOLIDDA GROUP , por el impuesto sobre las ventas del sexto bimestres del año 2011 , consistente en la obligación de reintegrar la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($1.634.385.000) junto con los intereses de mora según lo previ sto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si los actos administrativos acusados se profirieron con indebida aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación con la contradicción de los mismos y la firmeza del procedimiento de determinación; y (ii) si los actos administrativos demandados se expidieron en contravención del artículo 638 del Estatuto Tributario.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:Exp. No. 250002337000-201700898-00
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contravención del artículo 638 del Estatuto Tributario.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:Exp. No. 250002337000-201700898-00
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1. El 18 de enero de 2012, SOLIDDA GROUP presentó declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 201 1, con la siguiente
liquidación (folio 4, cuaderno de antecedentes):
Concepto Valor declarado Total impuesto generado por operaciones gravadas 275.484.000 Total impuestos descontables 237.120.000 Saldo a pagar por el periodo fiscal 38.364.000 Saldo a favor del periodo fiscal 0 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 1.672.749.000 Retenciones por IVA que le practicaron 0 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 0 Total saldo a pagar 0 O total saldo a favor 1.634.385.000
2. El día 16 de marzo de 201 2, SOLIDDA GROUP presentó declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2012 , con la siguiente
liquidación (folio 5, cuaderno de antecedentes):
Concepto Valor declarado Total impuesto generado por operaciones gravadas 120.086.000 Total impuestos descontables 202.981.000 Saldo a pagar por el periodo fiscal 0 Saldo a favor del periodo fiscal 82.895.000 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 1.634.385.000 Retenciones por IVA que le practicaron 0 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 0 Total saldo a pagar 0 O total saldo a favor 1.717.280.000
Retenciones por IVA que le practicaron 0 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 0 Total saldo a pagar 0 O total saldo a favor 1.717.280.000
3. El 11 de diciembre de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312241201 4000146, modificando la declaración del impuesto sobre la s ventas presentada por SOLIDDA GROUP para el sexto bimestre del 2011, como sigue (folios 10-15, cuaderno de antecedentes):Exp. No. 250002337000-201700898-00
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Concepto Valor declarado Total impuesto generado por operaciones gravadas 4.480.026.000 Total impuestos descontables 237.120.000 Saldo a pagar por el periodo fiscal 4.242.906.000 Saldo a favor del periodo fiscal 0 Saldo a favor del periodo fiscal anterior 1.672.749.000 Retenciones por IVA que le practicaron 0 Saldo a pagar por impuesto 2.570.157.000 Sanciones 6.727.267.000 Total saldo a pagar 9.297.424.000 O total saldo a favor 0
4. La Liquidación Oficial de Revisión n.º 3122412014000146 del 11 de diciembre de 2014 fue notificada 15 de julio de 2015 (folio 28, cuaderno de antecedentes).
5. El día 15 de julio de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección
de 2014 fue notificada 15 de julio de 2015 (folio 28, cuaderno de antecedentes).
5. El día 15 de julio de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió el Pliego de Cargos n.º 3123820150 00088 proponiendo a SOLIDDA GROUP la imposición de la sanción por imputación improcedente por el saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2011 e imputado en la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre del año 2012 (folios 24-27, cuaderno de antecedentes).
6. El 14 de agosto de 2015, SOLIDDA GROUP presentó respuesta al Pliego de Cargos identificado anteriormente (folios 31-42, cuaderno de antecedentes).
7. El 29 de enero de 2016 , la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Grandes Contr ibuyentes de la DIAN profirió la Resolución Sanción n.º 312412016000006 imponiendo la sanción por imputación improcedente a SOLIDDA GROUP, por el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2011 , consistente en la obligación de reintegrar la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($1.634.385.000) junto con los intereses de mora, considerando la siguiente liquidación (folios 86-93, cuaderno de antecedentes):Exp. No. 250002337000-201700898-00
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siguiente liquidación (folios 86-93, cuaderno de antecedentes):Exp. No. 250002337000-201700898-00
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Concepto Valor declarado Saldo a favor según declaración del impuesto sobre las ventas del sexto (6º) bimestre del año gravable 2011, presentada el 18 de enero de 2012 1.634.385.000 Saldo a favor imputado en la declaración del impuesto sobre las ventas del primer (1º) bimestre del año gr avable 2012, presentada el 16 de marzo de 2012 1.634.385.000 Saldo a favor determinado en la Liquidación Oficial de Revisión n.º 501 -3122412014000146 del 11 de diciembre de 2014, que modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto (6º) bimestre del año gravable 2011 0 Saldo a favor imputado de manera improcedente (inciso 4 º del artículo 670 del Estatuto Tributario) 1.634.385.000
8. La Resolución Sanción n.º 312412016000006 del 29 de enero de 2016 fue notificada a SOLIDDA GROUP el 4 de febrero de 2016 (folio 94, cuaderno de antecedentes).
9. El 31 de marzo de 201 6, SOLIDDA GROUP interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción n.º 312412016000006 del 29 de enero de 2016 (folios 95-117, cuaderno de antecedentes).
10. El 6 de febrero de 2017, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN desató el
enero de 2016 (folios 95-117, cuaderno de antecedentes).
10. El 6 de febrero de 2017, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN desató el recurso de reconsideración mediante la Resolución n.º 000597, confirmando el acto administrativo recurrido (folios 13 5-140, cuaderno de antecedentes). Esta decisión fue notificada a SOLIDDA GROUP el día 9 de febrero de 2017 (folio 143, cuaderno de antecedentes).
Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.
(i) Si los actos administrativos acusados se profirieron con indebida aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario, en relación c on la contradicción de los mismos y la firmeza del procedimiento de determinación:
La sociedad demandante manifiesta que los actos acusado s aplican en forma indebida el artículo 670 del Estatuto Tributario porque no puede imponerse la sanción por imputación improcedente mientras se está discutiendo la determinación del tributo que la sustenta, concretamente por haberse demandado la Liquidación Oficial de Revisión que modifica la declaración que originó la imputación del saldo a favor que se estima improcedente por la Administración Tributaria.Exp. No. 250002337000-201700898-00
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El artículo 815 del Estatuto Tributario regula las alternativas con que cuentan los contribuyentes o responsables que liquiden saldo a favor en sus declaraciones tributarias:
“ARTICULO 815. COMPENSACIÓN CON SA LDOS A FAVOR. Los
El artículo 815 del Estatuto Tributario regula las alternativas con que cuentan los contribuyentes o responsables que liquiden saldo a favor en sus declaraciones tributarias: “ARTICULO 815. COMPENSACIÓN CON SA LDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable. b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. (…)” (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con la norma transcrita, una de las alternativas con la que cuentan los contribuyentes o responsables que liquiden saldo a favor en sus declaraciones tributarias es la posibilidad de imputarlos en la declaración de mismo impuesto en el siguiente periodo gravable.
Respecto, de la imputación de saldos a favor, el artículo 13 de l Decreto 1000 de 1997, vigente durante los hechos en discusión1 señala: “ARTÍCULO 13. IMPUTACIÓN DE LOS SALDOS A FAVOR . Los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor. (…) Parágrafo 1. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Administración exigirá el reintegro de los saldos
privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Administración exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar. Parágrafo 2. Cuando se impute el saldo a favor del período anterior, la declaración tributaria que presente el saldo a favor quedará en firme si dos años de spués de la fecha de presentación de la declaración en la cual se imputó dicho saldo, no se ha notificado requerimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 705 y 705 -1 del Estatuto Tributario.” (Subrayado fuera de texto). Siguiendo esa misma línea, el artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos2, indica:
1 Esa norma fue modificada por el artículo 13 del Decreto 2277 de 2012, que a su vez fue modificado por el artículo 5 del Decreto 2877 de 2013, hoy compilado en el artículo Artículo 1.6.1.21.24. del Decreto 1625 de 2016. 2 Esa norma fue modificada por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.Exp. No. 250002337000-201700898-00
SOLIDDA GROUP VS DIAN
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“ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a
DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con la
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