TA CUN - 250002337000-2017-00922-00-(08-04-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-00922-00-(08-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DEBIDO PROCESO – Aplicación en el ámbito de la actuación administrativa / DERECHO DE DEFENSA – La vulneración del derecho de defensa debe ser sustancial para declarar la nulidad de un acto administrativo / PROCESOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO Y DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Son procesos administrativos independientes y diferentes – El proceso de determinación repercute en la existencia o no del sancionatorio / PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM – Alcance – Aplicación en materia tributaria / PLIEGO DE CARGOS – Naturaleza jurídica / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Entre el pliego de cargos y la resolución que contiene la sanción Problema jurídico: “Establecer: (i) si los actos administrativos acusados se profirieron con falsa motivación respecto de la valoración de las pruebas; (ii) si los actos administrativos se expidieron con indebida aplicación de los incisos 2º y 4º del artículo 670 del E.T en la determinación de la sanción impuesta respecto del principio de legalidad de la pena ; (iii) si los actos administrativos acusados se profirieron con falta de aplicación de los artículos 29 y 228 de la C.P y 742 y 745 del E.T en la determinación d e la sanción impuesta, en relación con el derecho de contracción en el decreto, práctica y valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, non bis ibídem respecto del pliego de cargos, así como la legalidad de las sanciones.” Tesis: “(…) i. Si los actos administrativos acusados se profirieron con falsa motivación respecto de la valoración de las pruebas. (…)
respecto del pliego de cargos, así como la legalidad de las sanciones.” Tesis: “(…) i. Si los actos administrativos acusados se profirieron con falsa motivación respecto de la valoración de las pruebas. (…) De esta manera, si la ley establece una serie de requisitos para la formación de los actos administrativos, la Administración está en la obligación de cumplirlos, pues de lo contrario se configurarían vicios contra el derecho de defensa que conducirían a la nulidad de lo actuado. (…) El Consejo de Estado ha considerado que la vulneración del derecho de defensa debe ser sustancial para declarar la nulidad de un acto administrativo. (…) De conformidad con la reciente referencia jurisprudencial (sentencia del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2021, Exp. 25000 -23-37-000-2015-01709-02 (23034), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) , resulta claro que en la legislación tributaria colombiana concurren dos procesos administrativos independientes y d iferentes, siendo estos: i) el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y ii) el de la imposición de sanción por devolución improcedente, establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, razón por la cual la DIAN se encuentra plenamente facultada para adelantar los dos procesos de forma independiente, sin que e xista imposibilidad procesal alguna. Así pues, dentro del proceso sancionatorio en estudio, el legislador estableció como únicos requisitos para adelantar el proceso de imposición de la sanción por imputación improcedente de
alguna. Así pues, dentro del proceso sancionatorio en estudio, el legislador estableció como únicos requisitos para adelantar el proceso de imposición de la sanción por imputación improcedente de saldos a favor, la existencia de la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión mediante la cual se haya modificado la liquidación privada del contribuyente, y que la sanción sea impuesta dentro de los dos (2) años siguientes, a la fecha de la notificación de la Liquidación Ofi cial de Revisión que modificó el denuncio fiscal del contribuyente, solo siéndole prohibido a la Administración, el ejecutar el cobro de la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario, hasta tanto, los actos de determinación fiscal hayan adquirido firmeza, ya que aunque son procesos que se adelantan de manera independientes, no se pierde de vista que uno segenera como consecuencia del otro, y bajo ese entendido el proceso de determinación repercute en la existencia o no del sancionatorio. (…) Así, la Sala advierte que no encuentra vulneración al debido proceso del accionante por cuanto las pruebas solicitadas no versan sobre los hechos que conciernen al presente debate, y en ese sentido no cumplen su finalidad que es llevar al juez a la certeza o convencimiento de los hechos y pretensiones que se relatan en la demanda. (…) ii. Si los actos administrativos se expidieron con indebida aplicación de los incisos 2º y 4º del artículo 670 del E.T en la determinación de la sanción impuesta respe cto del principio de legalidad de la pena. (…) En ese orden, como quiera que el saldo a favor de la declaración del impuesto de renta del año 2010, devuelto a la sociedad demandante, fue rechazado mediante Liquidación Oficial de
de legalidad de la pena. (…) En ese orden, como quiera que el saldo a favor de la declaración del impuesto de renta del año 2010, devuelto a la sociedad demandante, fue rechazado mediante Liquidación Oficial de Revisión, acto que fue deb idamente notificado, en aplicación del artículo 670 del E.T. era procedente la sanción impuesta en los actos demandados, y en esa medida, contrario a lo indicado por la sociedad actora, no hubo una aplicación indebida de la referida norma, debido a que no había impedimento legal para imponer la sanción. (…) iii. Si los actos administrativos acusados se profirieron con falta de aplicación de los artículos 29 y 228 de la C.P y 742 y 745 del E.T en la determinación de la sanción impuesta, en relación con el derecho de contracción en el decreto, práctica y valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, non bis ibídem respecto del pliego de cargos, así como la legalidad de las sanciones. (…) En términos generales, el principio de non bis in ídem consagrado en la Constitución Política, se concibe como aquella prohibición de sancionar varias veces a un sujeto por una misma conducta realizada. (…) De lo anterior (trascripción de apartes de la sentencia C -526 de 2003 de la Corte Constitucional. Anota relatoría), se colige que este principio no se restringe solo al ámbito penal, sino que se hace extensivo al derecho sancionatorio, por lo que, en materia tributaria resulta igualmente aplicable. De igual manera, la alta Corporación Constitucional fue muy clara al establecer que un mismo comportamiento puede dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando estas tengas
extensivo al derecho sancionatorio, por lo que, en materia tributaria resulta igualmente aplicable. De igual manera, la alta Corporación Constitucional fue muy clara al establecer que un mismo comportamiento puede dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando estas tengas distintos fundamentos normativos y diversa finalidad, sin que se entienda violación al principio en mención. (…) Bajo este entendido, la Sala advierte que, dado que el pliego de cargos no constituye un acto definitivo que modifique la situación jurídica del contribuyente, y en virtud del auto de archivo Nº. 312412015000014 que cerró el expediente IX 2010 2014, dentro del cual se expidió el primer pliego de cargos, la Administración contaba con la facultad de emitir uno nuevo teniendo como sustento nuevos fundamentos normativos y respetando la aplicación del p rincipio de defensa y contradicción; situación que se acreditó dentro del expediente tanto con la notificación del segundo pliego de cargos realizada el 12 de julio de 2015, como con la notificación de la Resolución Sanción notificada el 10 de diciembre de 2015, frente a las cuales el contribuyente dentro de la oportunidad dio respuesta y interpuso el recurso de reconsideración correspondiente.Por lo anterior, la Sala encuentra que no hubo violación al principio constitucional de non bis in ídem (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la aplicación del principio constitucional del debido proceso en el ámbito de la actuación administrativa, consultar sentencia del Consejo de Estado del 23 de julio de 2015, Exp .: 680012331000200301689-01 (20035) , C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcernas. 2) Frente a que la vulneración del derecho de defensa debe ser sustancial para declarar
de 2015, Exp .: 680012331000200301689-01 (20035) , C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcernas. 2) Frente a que la vulneración del derecho de defensa debe ser sustancial para declarar la nulidad de un acto administrativo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2014, Exp .: 25000-23-27-0002011-00089-01 (19611) , C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3) Frente al procedimiento autónomo e independiente de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, consultar sentencia del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-01709-02 (23034), C.P. Dr. Milton Chaves García. 4) Frente al principio de non bis in idem , consultar sentencia de la Corte constitucional C -526 de 2003, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 5) Frente a la naturaleza jurídica del pliego de cargos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2012, Exp. 76001-23-24-000-1998-01070-01 (17918). C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6) Frente al principio de congruencia entre el pliego y la resolución que contiene la sanción, consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de julio de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2007-00069-01 (19212) , C .P. Dr. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Fuente formal: CPACA artículos 152, 137, 306; CN artículos 29, 228; E.T. artículos 670, 742, 745;
Briceño de Valencia.
Fuente formal: CPACA artículos 152, 137, 306; CN artículos 29, 228; E.T. artículos 670, 742, 745; Ley 1819/2016 artículos 293, 282; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º : 25000233700020170092200
Demandante : SOCIEDAD DEL LLANO S.A
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
La sociedad DEL LLANO S.A a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita nulidad de la Resolución nº 312412015000134 de 29 de diciembre de 2015 y la Resolución nº. 0206 de 16 de enero de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra al anterior.
LA DEMANDA Y SU REFORMA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Resolución nº. 312412015000134 de 29 de diciembre de 2015 , proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes
La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Resolución nº. 312412015000134 de 29 de diciembre de 2015 , proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se impuso sanción por devolu ción improcedente.
Adicionalmente que se declare la nulidad de la Resolución nº.0206 de 16 de enero de 201 7 proferida por la Subdirección de Gestión de Recurso Tributarios , que resolvió el recurso de reconsideración presentada contra el anterior acto.Exp. No: 25000233700020170092200
SOCIEDAD DEL LLANO S.A Vs. DIAN
2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que: - Se declare que no hay lugar a pagar sanción y/o interés alguno en razón de la devolución obtenida por saldo a favor en su declaración por Impuesto a la Renta y Complementarios por el año gravable de 2010. - “Se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante AGENCIA DE ADUANAS CS S.A.S NIVEL 2, las costas del proceso en concordancia con lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”. (sic)
- Se ordene el cumplimiento de la sentencia en el término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.7– 44):
Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 29 de la C.P e indebida
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.7– 44):
Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 29 de la C.P e indebida aplicación del artículo 670 inciso 5 del E.T - Desconocimiento del principio de legalidad de las penas o atipicidad de fraude o falsedad por ausencia absoluta de pruebas indic ativas que el contribuyente haya obtenido la devolución.
Indica que hay ausencia absoluta de pruebas que demuestren que la Sociedad obtuvo la devolución de su saldo a favor en su declaración privada por Impuesto de Renta, año gravable 2010, utilizando documentos falsos o mediante fraude.
Menciona el antiguo artículo 670 de E.T que establecía una sanción del 500% del monto devuelto en forma improcedente cuando ésta se conseguía mediante documentos falsos o fraude, para indicar que, para su procedencia debe existir prueba fehaciente que demuestre la simulación o fraude; agrega que, a la fecha lo único presuntamente verificado por DIAN, es que un tercero proveedor (ETEREA S.A) en el 2012 presentó falencias formales en la actualización de su RUT.
Señala varias sentencias del Consejo de Estado, por medio de las cuales han anulado las sanciones del 500% impuestas al contribuyente por no encontrar pruebas que indiquen la tipicidad de la acción ; así, como también, agrega, laExp. No: 25000233700020170092200 SOCIEDAD DEL LLANO S.A Vs. DIAN 3 sentencia C -075/04 de la Corte Constitucional.
SOCIEDAD DEL LLANO S.A Vs. DIAN 3 sentencia C -075/04 de la Corte Constitucional.
Anuncia las pruebas que se aportaron y/o solicitaron dentro del presente medio de control, para probar que no hubo fraude ni falsedad en acción u omisión en el trámite de devolución del saldo a favor derivado de la declaración de renta año gravable 2010, reconocido a la Sociedad actora; dentro de las que se encuentran:
- Resolución nº.312412015000134 de 29 de diciembre de 2015 y el segundo pliego de cargos emitido, donde se indica que las falencias presuntas las ejecutó un tercero llamado ETEREA S.A. Señala que, la sociedad actora solicitó como parte del costo de ventas el valor de $504.428.222 por concepto de compras de combustible para calderas, realizadas a ETER EA S.A y al realizar las verificaciones correspondientes a estas transacciones no fue posible e stablecer la realidad de las operaciones debido a la inexistencia de las direcciones registradas en el RUT por el tercero proveedor y los presuntos transportadores de combustibles por lo que, concluye, el DEL LLANO S.A no tiene nada que ver con las presun tas inexistencias de las direcciones registradas en el RUT por su proveedor y los transportadores del combustible, dado que, teniendo como amparo el artículo 6 de la C.P y el principio jurídico universal que “ nadie está obligado a lo imposible ” se torna im posible para la sociedad actora tener que actualizar y verificar el RUT y direcciones de sus proveedores.
- Lo expresado por la DIAN en la Liquidación oficial de revisión 31241201400087 de 2 de julio de 2014, donde la misma autoridad
actualizar y verificar el RUT y direcciones de sus proveedores.
- Lo expresado por la DIAN en la Liquidación oficial de revisión 31241201400087 de 2 de julio de 2014, donde la misma autoridad Administrativa, agrego, verificó que dicho proveedor - ETEREA S.A – existía desde 2006 y aún hasta 2013.
- Rut vigente del tercero - ETEREA S.A - que la DIAN ha mantenido desde antes del 2010. Frente a esta prueba, denota que, el único obligado a actualizar direcciones del RUT es el directamente interesado o en subsidio la DIAN quien tiene la facultad y obligación de actualizar el RUT de los contribuyentes.
- Cámara de Comercio que certifica existencia del proveedor ETEREA S.A desde 2006 hasta 2015 en forma continua y sin solució n de continuidad.
Aduce que, según el artículo 117 de Código de Comercio, la existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con la certificación deExp. No: 25000233700020170092200 SOCIEDAD DEL LLANO S.A Vs. DIAN 4 la cámara de comercio del domicilio principal.
- Afirma que, con base en la carga de la prueba, la DIAN, hasta el momento no ha probado que la Sociedad actora haya incurrido en falsedad o fraude.
- Realización de los hechos económicos de compras de combustible en 2010, verificados en visita de cruce a ETEREA S.A realizada en 2013.
Afirma que, ETEREA S.A en razón a la visita realizada por la DIAN anex ó como pruebas el auxiliar de ventas y copias de las facturas de ventas realizadas a la Sociedad DEL LLANO S.A.
Afirma que, ETEREA S.A en razón a la visita realizada por la DIAN anex ó como pruebas el auxiliar de ventas y copias de las facturas de ventas realizadas a la Sociedad DEL LLANO S.A.
- Cámara de Comercio de la C.I EXPORTECNICAS S.A.S, proveedor del tercero ETEREA S.A, que certifica la existencia de dicha persona jurídica desde el 9 de febrero de 2009.
- Contabilidad de la Sociedad DEL LLANO S.A llevada, afirma, conforme a los criterios y requisitos establecidos, registrando en sus asientos que efectivamente se realizaron 19 compras de combustible a ETEREA S.A en el año 2010 por valor de $504.428.400. Señala la sentencia del Consejo de Estado exp. 9786 de 6 de octubre de 2000, que indica que se requiere prueba plena de los hechos en que se fundamenta el indicio, el cual solo es válido cuando no exista prueba directa de los hechos que se pretend an probar.
- Certificados e informes técnico s para probar la existencia durante el 2010 de calderas en la planta de la sociedad actora, en las cuales se utilizó el combustible adquirido a ETEREA S.A.
- Informes técnicos de la COMPAÑÍA DE CONSULTORÍA AMBIENTAL LTDA que afirma, dan cuenta del uso efec tivo de estos combustibles y de los márgenes de utilización y desperdicio.
- Peritazgo que, asiente, demuestra que la totalidad del combustible comprado en 2010 al proveedor ETEREA, fue necesario para operar las 3 calderas en la planta industrial de Villav icencio. Cita algunos apartes del peritaje.
- Peritazgo que, asiente, demuestra que la totalidad del combustible comprado en 2010 al proveedor ETEREA, fue necesario para operar las 3 calderas en la planta industrial de Villav icencio. Cita algunos apartes del peritaje.
- Peritazgo de contador público que, asegura, demuestra que la totalidad de compras en 2010 al proveedor ETEREA S.A, corresponde a operaciones reales, soportadas y registradas según las normas de contabilidad vig entes para la época de los hechos. Cita algunos apartes del peritaje.Exp. No: 25000233700020170092200
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Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 228 de la C.P – la verdad real se prioriza sobre la verdad formal – indebida aplicación del artículo 670 numeral 2 del E.T – desconocimiento del principio de legalidad de las penas o atipicidad de acciones que puedan legitimar la aplicación de la sanción de multa por presunta devolución improcedente.
Señala que la segunda sanción que la DIAN impuso, a través de los actos que aquí se demandan, desconocen el principio de legalidad y de la s penas – artículo 29 de la C.Pasí como también el principio del derecho sustancial sobre la forma, toda vez que, se demostró, afirma, fehacientemente que las compras registradas fueron reales porque lo que la multa equivalente al 20% del valor devuelto ($86.250.400) no era procedente.
Falsa motivación de hecho: las resoluciones sancionatorias no presentan pruebas demostrativas que las compras a ETEREA S.A no hayan sido reales,
($86.250.400) no era procedente.
Falsa motivación de hecho: las resoluciones sancionatorias no presentan pruebas demostrativas que las compras a ETEREA S.A no hayan sido reales, o que haya existido fraude o falsedad en la obtención de la devolución por la sociedad DEL LLANO S.A – Violación de la Ley por no aplicación del indubio contra fiscum consagrado en el artículo 745 del E.T.
Aduce que la Administración, no debió perder de vista el principio general “ indubio contra Fiscum” consagrado en el artículo 62 del Decreto 1651 de 1961 mediante el cual las dudas provenientes de vacíos probatorios exi stentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente.
Violación de la Ley por no aplicación del artículo 742 del E.T y desconocimiento del debido proceso por no permitir el ejercicio real del derecho de contradicción al no decretar la práctica de algunas de las 26 pruebas solicitadas por el contribuyente en la respuesta al pliego de cargos, antes de haber emitido la resolució n sanción; y reiteradas en el recurso de reconsideración antes de la confirmatoria de las dos sanciones tributarias impuestas.
Refiere violación a la garantía constitucional del debido proceso que involucra el derecho de contradicción por cuanto la Adminis tración no quiso practica r ninguna de las 26 pruebas solicitadas en l as diferentes instancias del proceso administrativo.Exp. No: 25000233700020170092200
SOCIEDAD DEL LLANO S.A Vs. DIAN
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Desconocimiento del principio del non bis in ídem.
de las 26 pruebas solicitadas en l as diferentes instancias del proceso administrativo.Exp. No: 25000233700020170092200
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Desconocimiento del principio del non bis in ídem.
Refiere que el artículo 670 del E.T prohíbe que la Administración imponga varias sanciones fiscales por la misma situación fáctica, para el caso concreto, por la obtención de la devolución de saldo a favor registrado en la decl aración de renta gravable 2010, así, indica que , la DIAN emitió dos pliegos de cargos por los mismos hechos, situación que viola el principio de non bis in ídem como también el inciso cuarto del artículo 29 de la C.P.
LA OPOSICIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos . (fls.238-266)
Inicia indicando que, la sanción impuesta por las Resoluciones, se encuentran totalmente ajustadas a la ley, teniendo como base, lo estipulado en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Aclara que, aunque la liquidación Oficial de Revisión, la cual redujo el saldo a favor declarado por el contribuyente se encuentra en discusión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sanción interpuesta se encuentra ajustada a derecho por cuan to el único requisito exigido por artículo 670 del E.T es la notificación del acto administrativo. Agrega que, la sanción impuesta, se tasó, teniendo en cuenta lo determinado por la administración en la LOR que disminuyó
derecho por cuan to el único requisito exigido por artículo 670 del E.T es la notificación del acto administrativo. Agrega que, la sanción impuesta, se tasó, teniendo en cuenta lo determinado por la administración en la LOR que disminuyó el saldo a favor objeto de devolución del impuesto de renta del año gravable 2010, en donde se encontró, que uno de los proveedores no tenía la capacidad para realizar las operaciones económicas que registr ó la parte actora, toda vez, que dichas operaciones se consideraron como simuladas e inexistentes, con el fin de conseguir un mayor saldo a favor y la devolución del mismo.
Aclaró que el proceso que verifica la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.°312412014000087 de 2 de julio de 2014, dentro del proceso 25000233700020150045701 profirió sentencia de primera instancia el 14 de septiembre de 2017 la cual confirmo la procedencia del rechazo de costos por la inexistencia de las compras de combustibles efectuadas a ETEREA S.A. por lo que, afirma, se mantienen las circunstancias qu e dieron lugar a la imposición deExp. No: 25000233700020170092200 SOCIEDAD DEL LLANO S.A Vs. DIAN 7 la sanción, agrega que en caso de ser revocada dicha decisión en segunda instancia operaría el decaimiento pero no porque la sanción haya sido ilegal sino porque terminan las razones en que se sustenta.
Bajo las anteriores consideraciones, plantea la defensa de los actos cuestionados siguiendo la siguiente metodología de exposición: i) No hay violación de la ley por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, ii) Legalidad de la
Bajo las anteriores consideraciones, plantea la defensa de los actos cuestionados siguiendo la siguiente metodología de exposición: i) No hay violación de la ley por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, ii) Legalidad de la sanción por devolución improcedente impuesta a DEL LLANO S.A., iii) Oposición a las pruebas solicitadas.
No hay violación de la ley por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política.
Indica que todo el procedimiento administrativo adelantado contra la actora, fue con observancia de la garantía al principio de legalidad y presunción de inocencia, derecho de defensa, favorabilidad y licitud de las pruebas.
Señaló, con relación a las pr uebas aportadas y solicitadas en esta instancia que, son relevantes para el proceso de determinación, no para el sancionatorio y es por esto que los actos proferidos en dicho proceso, están acorde con la legalidad de la normatividad vigente, es decir el articulo 670 del Estatuto Tributario.
Para demostrar lo anterior cita algunas sentencias del Consejo de Estado, para indicar que la sanción impuesta por parte de la Administración, fue correcta, debido a que las actuaciones realizadas se llevaron a cabo conforme a los términos, oportunidades y formalidades que la ley exige.
Resalta que, es improcedente la pretensión del actor, debido a que la Resolución Sanción por parte de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de grandes Contri buyentes, se hizo con base a los medios de prueba que se recaudaron, analizaron y se ponderaron correctamente, por lo cual no se evidencio violación al debido proceso.
Con respecto al principio de non bis ibidem, aclaró que el pliego de cargos
que se recaudaron, analizaron y se ponderaron correctamente, por lo cual no se evidencio violación al debido proceso.
Con respecto al principio de non bis ibidem, aclaró que el pliego de cargos n.°31238214000129 del 22 de octubre de 2014 fue archivado y subsanado por el nuevo pliego con n.° 312382015000061 del 10 de junio de 2015, dentro de la oportunidad legal y respetando el procedimiento, por lo que, concluye, solo existió un pliego de cargos que produjo los efectos jurídicos del artículo 670 del E.TExp. No: 25000233700020170092200
SOCIEDAD DEL LLANO S.A Vs. DIAN
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Sobre las pruebas que enumera, indicó que no todas son pruebas sino algunos son apreciaciones de la demandante, como por ejemplo la de justificación y existencia de registro RUT de ETEREA S.A., para poder verificar sus actividades con la sociedad DEL LLANO S.A., por lo anterior, estipul ó que este hecho no es objeto de análisis en el presente proceso, teniendo en cuenta que las operaciones de compra se desconocieron para efectos de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010, discusión que no es del caso en el presente proceso.
Aclara que, la sanción impuesta por el 100% sobre el monto devuelto se aplicó de conformidad con la liquidación oficial de revisión donde se determinó que la contribuyente sociedad DEL LLANO S.A., hizo uso fraudulento de documentos falsos o inexistentes para obtener un saldo a favor en la declaración de renta año 2010.
Señala la sentencia del Consejo de estado Nº 5962 del 17 de febrero de 1995,
falsos o inexistentes para obtener un saldo a favor en la declaración de renta año 2010.
Señala la sentencia del Consejo de estado Nº 5962 del 17 de febrero de 1995, ponente Dr. Jai me Abella Zarate, para indicar, la independencia de procesos que impide conocer en el proceso sancionatorio la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión porque su estudio se debe basar únicamente en la expedición de la sanción.
Legalidad de la san ción por devolución improcedente impuesta a DEL
LLANO S.A.
Señala, el artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para la época, para indicar que las devoluciones o compensaciones que la administración realice con base en saldos a favor generado en el i mpuesto sobre la renta y complementarios o en el impuesto sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, en consecuencia, está sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria.
Señala que, los únicos requisitos exigidos por el artículo 670 del Estatuto Tributario, para la imposición de la sanción son:
- La presentación de una declaración privada que contenga un saldo a favor. - Que el saldo a favor declarado haya sido objeto de devo lución y/o compensación por parte de la U.A.E. DIAN.Exp. No: 25000233700020170092200
SOCIEDAD DEL LLANO S.A Vs. DIAN 9 - Que la U.A.E. DIAN, a través de una Liquidación Oficial de Revisión, modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado. - Que se profiera el acto sancionatorio dentro de los dos (2) años siguien tes
9 - Que la U.A.E. DIAN, a través de una Liquidación Oficial de Revisión, modifique o rechace el saldo a favor devuelto o compensado. - Que se profiera el acto sancionatorio dentro de los dos (2) años siguien tes a la notificación de la Liquidación Oficial que modificó o rechazó el saldo a favor devuelto y/o compensado. - La sanción consistirá en exigir al contribuyente el reintegro las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorio s que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o com
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