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TA CUN - 250002337000-2017-00924 -00-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-00924 -00-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO – Garantías – Principio de legalidad / ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL – Notificación – Dirección para notificaciones / RIT – Aplicación / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - Ponderación – Alcance / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Exenciones / EXENCIONES DE IMPUESTOS MUNICIPALES – Límite temporal Problema jurídico: 1. Determinar si la Entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la hoy demandante, para lo cual se deberá verificar si los requerimientos especiales que dieron origen a las 37 liquidaciones oficiales demandadas, fueron notificados en debida forma a la parte demandante y, por ende, verificar si tal circunstancia derivó o no, en la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto predial unificado por la vigencia 2013. 2. Establecer si la decisión de la administración tributaria de inaplicar la exención consagrada en el literal d) del artícu lo 28 del Decreto 352 de 2002, vulnera directamente el principio de confianza legít ima consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, lo cual implicará analizar si tal norma está sujeta a un límite temporal de 10 años para su aplicación o es indefinido, y si la redacción y m otivación de tal mandato legal genera dudas para su aplicación.

Tesis: “(…) Teniendo en claro esto (tramite de notificación llevado a cabo por la Adm inistración.

Anota relatoría), se hace necesario observar que, en lo referente a la notifica ción de los actos

mandato legal genera dudas para su aplicación.

Tesis: “(…) Teniendo en claro esto (tramite de notificación llevado a cabo por la Adm inistración.

Anota relatoría), se hace necesario observar que, en lo referente a la notifica ción de los actos administrativos emitidos por la entidad demandada, el artículo 12 del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011, contempla que deben enviarse a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad co mpetente, o personalmente o de manera electrónica y se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección de notificación del contribuyente. En cuanto a la dirección para notificaciones, el artículo 14 de normativa antes mencionada establece que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria di strital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria –RIT-. En caso tal que el contribuyente, no hubiere informado una dirección a la administración, la actuación administrativa se podrá notificar a la más reciente que estable zca la entidad fiscal mediante verificación directa, o mediante la utilización de guías te lefónicas, directorios, en general de información oficial, comercial o bancada, información que de oficio será ingresada en el Registro de Información Tributaria. (…) Respecto a lo anterior la Sala precisa que, en el inciso final del artículo 14 del Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011, se ordena que lo establecido en esta norma en cu anto a la notificación en el RIT “(…) será aplicable una vez se implemente el RIT, conforme a los términos del reglamento ”,

de febrero de 2011, se ordena que lo establecido en esta norma en cu anto a la notificación en el RIT “(…) será aplicable una vez se implemente el RIT, conforme a los términos del reglamento ”, es decir, las notificaciones de la Secretaría de Hacienda Distrital solo podrán realizasen un a vez la misma Administración reglamente dicho procedimiento, lo cual vino a darse a través de la Resolución 219 del 30 de octubre de 20 17 “Por medio de la cual se establece los lineamientos, términos, condiciones y plazos para la operatividad e implementación del Registro de Información Tributaria “RIT” y se dictan otras disposiciones”, donde en su artículo 15 dispuso: “Artículo 15º. Dirección para notificaciones. En los términos del artículo 14 del acuerdo 469 de 2011 y el artículo 9 del Acuerdo 671 de 2017, la dirección de notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital, es la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tribut aria RIT, la cual no tendrá término de vigencia (…) (Subrayado y negrillas fuera de texto)”De conformidad con lo antes expuesto, el RIT (Registro de Información Tributaria) no se encontraba regulado para la fecha en la que se notificaron los 37 re querimientos especiales hoy discutidos; por tanto, la Administración no estaba en la obligación de notificar los 37 requerimientos especiales expedidos dentro del proceso que hoy nos ocupa a la dirección registrada por la demandante en el RIT, en la medida que a la fecha en que se notifica ron los mentados actos preparatorios (13 de mayo de 2015), aún no estaba en aplicación el m encionado Registro de Información Tributaria por carecer de reglamento para ello. (…)

demandante en el RIT, en la medida que a la fecha en que se notifica ron los mentados actos preparatorios (13 de mayo de 2015), aún no estaba en aplicación el m encionado Registro de Información Tributaria por carecer de reglamento para ello. (…) Es así que el principio de la buena fe es un principio constitucional que obliga a que las autoridades públicas por determinación de la misma ley, presuman la buena fe en las a ctuaciones de los particulares, y obliga a que tanto autoridades públicas como los particulares a ctúen del mismo modo (…) (…) Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido el principio constitucional de la confianza legítima, el cual consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares actos provenientes del Estado, donde este principio se encamina por la protección de los particulares para que no sean vulneradas las expectativas fundadas que se habían hecho sobre la base de acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, y consentido expresa o tácitamente por la Administración, ya sea que se trate de comportamientos activos o pasivos, regulación legal o interpretación normativa. Igualmente la Corte Constitucional mediante línea jurisprudencia, ha ponderado el principio de la confianza legítima, con principios constitucionales como la salvaguarda del interés ge neral, el principio de buena fe, el principio de proporcionalidad, el principio de seguri dad jurídica y respeto al acto propio, con lo cual el más alto tribunal en relación a los temas con stitucionales, lo ha

principio de buena fe, el principio de proporcionalidad, el principio de seguri dad jurídica y respeto al acto propio, con lo cual el más alto tribunal en relación a los temas con stitucionales, lo ha estructurado como un mecanismo para armonizar y conciliar casos en que la administración en su condición de autoridad, por acción o por omisión ha creado expectativas favorables a los administrados y de forma inesperada y abrupta, cambia esas condiciones ya dadas o pactadas con el administrado a la hora de proferir actos que afectan inequitativamente los intereses de los ciudadanos. (…) (…) En conclusión, la confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procur ar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por principios de rango constitucional como el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión. (…) De conformidad con lo anterior (transcripción del artículo 28 del Decreto 352 de 2 002. Anota relatoría), el Distrito Capital dentro del Decreto No. 352 de 2002 contempló la p osibilidad de que unas series de inmuebles con características específicas, así como personas o contribuyentes con ciertas cualidades, estuvieran exentos de la obligación tributaria respecto al impuesto predial unificado. Esta exención, tiene sus génesis y a su vez su limitante, en el artícu lo 38 de la Ley 14

ciertas cualidades, estuvieran exentos de la obligación tributaria respecto al impuesto predial unificado. Esta exención, tiene sus génesis y a su vez su limitante, en el artícu lo 38 de la Ley 14 de 1983 (…)De acuerdo con la normativa antes expuesta (artículos 38 de la Ley 14 de 1983 y 258 del Decreto Ley 1333 de 1986. Anota relatoría), es evidente que el legislador entregó la posibilidad a los entes territoriales de ofrecer a sus contribuyentes un tratamiento preferencial, en cuan to a la exención del impuesto predial a unas series de inmuebles con características específ icas, así como personas o contribuyentes con ciertas cualidades, donde por disposición de la misma ley dicha exención no puede ser concedida de manera indefinida ya que el tiemp o por el cual se puede conceder, no puede superar un término de diez (10) años, tal como así lo regló el mismo Decreto No. 352 de 2002, en su artículo 10 (…) (…) En ese orden, es evidente que existe disposición legal que limita el tiempo durante el cual es dable reconocer la exención tributaria, por lo que, en virtud de la misma ley, una exención fiscal otorgada por los entes territoriales no podrá exceder en el tiempo del término de diez (10) años. (…) (…) Así las cosas, no es de recibo el argumento del demandante, al señalar que por la reproducción en el tiempo de la exención tributaria sin limitarla tal cual lo exigió la norma tiva nacional desde el año 1983, entonces hay lugar a considerar que la misma continuará vigente de manera indefinida, ya que tal como lo Establece el artículo 38 de la Ley 14 de 1983 las exenciones otorgadas por los

año 1983, entonces hay lugar a considerar que la misma continuará vigente de manera indefinida, ya que tal como lo Establece el artículo 38 de la Ley 14 de 1983 las exenciones otorgadas por los entes territoriales están limitadas por un término de diez (10) años, lo cual fue fielmente establecido por el artículo 10 del Decreto No. 352 de 2002, misma norma esta que esta bleció la exención objeto de análisis. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al alcance del derecho fundamental al debido proceso, consultar sentencia de la corte constitucional C-980 de 2010. 2) Frente al principio de la buena fe, consultar sentencia de la corte constitucional C-544 de 1994 . 3) Frente al principio de la buena fe en su dimensión de confianza legítima, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-321 de 2007. 3) Frene al principio de la confianza legítima y su ponderación, consultar sen tencias de la Corte Constitucional T-617 de 1995 y T-291 de 2009. 4) Frente a las exenciones de impuestos municipales con límite de tiempo, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-195 de 1997

Fuente formal: CPACA artículos 187, 152; Decreto 352/2002 artículos 28, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20; CN artículos 83, 209, 29, 95, 312, 314, 313; Decreto 807/1993 artículos 7, 8; Acuerdo

469/2011 artículos 12, 13, 14; Resolución 219/2017 artículo 15; CGP artícu lo 167; Ley 14/1983 artículo 38; Acuerdo 11/1988; Decreto 426/1996; Decreto 400/1999; Acuerdo 52/2001 artículo 12; Acuerdo 65/2002 artículo 28; Ley 1333/1986 artículo 258TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2017-00924 -00

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ S.A. ESP.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO AÑO 2013

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Liquidación Oficial de Revisión No. 77DDI000290 o LOR 2016EE1462 del 07 de enero de 2016.

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Liquidación Oficial de Revisión No. 77DDI000290 o LOR 2016EE1462 del 07 de enero de 2016.

2. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001939 o LOR2015EE290916 del 29 de diciembre de 2015.

3. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001970 o LOR2015EE291127 del 30 de diciembre de 2015.

1 Folios 4 al 6 del Cdo Ppal.2

Expediente: 250002337000-2017-00924 -00

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

4. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001930 o LOR2015EE290903 del 29 de diciembre de 2015.

5. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI000299 o LOR2016EE1490 del 07 de enero de 2016.

6. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001969 o LOR2015EE291125 del 30 de diciembre de 2015.

7. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001933 o LOR2015EE290909 del 29 de diciembre de 2015.

8. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001934 o LOR2015EE290910 del 29 de diciembre de 2015.

9. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001941 o LOR2015EE290918 del 29 de diciembre de 2015.

10. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001937 o LOR2015EE290914 del

9. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001941 o LOR2015EE290918 del 29 de diciembre de 2015.

10. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001937 o LOR2015EE290914 del 29 de diciembre de 2015.

11. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001981 o LOR2015EE291142 del 30 de diciembre de 2015.

12. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001982 o LOR2015EE291143 del 30 de diciembre de 2015.

13. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI000285 o LOR2016EE1453 del 07 de enero de 2016.

14. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI000098 o LOR2016EE507 del 05 de enero de 2016.

15. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001968 o LOR2015EE291122 del 30 de diciembre de 2015.

16. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001932 o LOR2015EE290907 del 29 de diciembre de 2015.

17. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI1936 o LOR2016EE290913 del 29 de diciembre de 2016.

18. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI1989 o LOR2015EE291185 del 30 de diciembre de 2015.

19. Liquidación Oficial de Revisión No. 64DDI000275 o LOR2016EE1425 del 07 de enero de 2016.

20. Liquidación Oficial de Revisión No. 61DDI000270 o LOR2016EE1418 del 07 de enero de 2016.3

Expediente: 250002337000-2017-00924 -00

07 de enero de 2016.

20. Liquidación Oficial de Revisión No. 61DDI000270 o LOR2016EE1418 del 07 de enero de 2016.3

Expediente: 250002337000-2017-00924 -00

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

21. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001929 o LOR2015EE290900 del 29 de diciembre de 2015.

22. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001971 o LOR2015EE291128 o LOR2015EE291130 del 30 de diciembre de 2015.

23. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001973 o LOR2015EE291130 del 30 de diciembre de 2015.

24. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001975 o LOR2015EE291133 del 30 de diciembre de 2015.

25. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001974 o LOR2015EE291132 del 30 de diciembre de 2015.

26. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001979 o LOR2015EE291138 del 30 de diciembre de 2015.

27. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001983 o LOR2015EE291145 del 30 de diciembre de 2015.

28. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001928 o LOR2015EE290898 del 29 de diciembre de 2015.

29. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI000302 o LOR2016EE1497 del 07 de enero de 2016.

de diciembre de 2015.

29. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI000302 o LOR2016EE1497 del 07 de enero de 2016.

30. Liquidación Oficial de Revisión No. 65DDI000277 o LOR2016EE1428 del 07 de enero de 2016.

31. Liquidación Oficial de Revisión No. 67DDI000279 o LOR2016EE1431 del 07 de enero de 2016.

32. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001985 o LOR2015EE291147 del 30 de diciembre de 2015.

33. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001977 o LOR2015EE1291135 del 30 de diciembre de 2015.

34. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI000281 o LOR2016EE1434 del 07 de enero de 2016.

35. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI001978 o LOR2015EE291137 del 30 de diciembre de 2015.

36. Liquidación Oficial de Revisión No. 75DDI000288 o LOR2016EE1459 del 07 de enero de 2016.

37. Liquidación Oficial de Revisión No. DDI000293 o LOR2016EE1468 del 07 de enero de 2016.4

Expediente: 250002337000-2017-00924 -00

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

Las anteriores liquidaciones oficiales antes relacionadas2, fueron proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la

DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

Las anteriores liquidaciones oficiales antes relacionadas2, fueron proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual le fueron modificadas las declaraciones del impuesto predial unificado correspondiente al año 2013, respecto a una serie de bienes inmuebles de propiedad de la parte actora.

38. Resolución N° DDI001642 del 04 de febrero de 2017 3, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de las Liquidaciones oficiales de revisión anteriormente aludidas, confirmándolas en todas sus partes.

  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Se declare la firmeza de las declaraciones del impuesto predial unificado, presentadas por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB ESP presentadas en el año 2013, en relación con las cuales la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió las liquidaciones oficiales cuya nulidad se demanda.
  • Se condene en costas a la entidad demandada y se ordene la liquida ción de las mismas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 d e la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad

de las mismas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 188 d e la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Articulo: 83; ii) Estatuto

2 Folios 58 al 329 del Cdo Ppal. 3 Folios 330 al 340 del Cdo Ppal. 4 Folios 15 al 27 del Cdo Ppal.5

Expediente: 250002337000-2017-00924 -00

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

tributario: Artículos 705 y 714., causal de nulidad del numeral 1 del artículo 7 30; iii) Decreto 352 de 2002: Articulo 28.

Nulidad de las liquidaciones oficiales por haber sido expedidas sin competencia temporal. Numeral 1 del artículo 730 del Estatuto Tributario

Comienza por resaltar que, hubo una indebida notificación de los requerimient os especiales que dieron lugar a las Liquidaciones Oficiales de Revisión que se demandan, ya que, tras la respuesta de un derecho de petición instaurado por la parte actora se indicó como dirección a la que fueron enviados los requerimientos, la Calle 136A #18-28, en la ciudad de Bogotá. Así mismo, la Administración señaló que esos actos administrativos fueron entregados en esa dirección el día 13 de mayo de 2015; sin embargo, esa notificación no es válida por haberse enviado los actos administrativos a una dirección diferente a la informada en el RIT y, en todo

que esos actos administrativos fueron entregados en esa dirección el día 13 de mayo de 2015; sin embargo, esa notificación no es válida por haberse enviado los actos administrativos a una dirección diferente a la informada en el RIT y, en todo caso, a una distinta a la registrada en la última declaración del impuesto predial, por lo que hasta tanto la E.T.B. S.A. ESP., no tuviera efectivo conocimiento de los mismos, no se entendería que se han notificado efectivamente dichos actos.

Agrega a lo anterior que, la notificación de los requerimientos especiales no se efectuó de conformidad con las normas establecidas para el efecto, es decir, en forma indebida, por lo cual esos actos administrativos no surtieron efecto sino hasta el momento en que efectivamente fueron conocidos por el con tribuyente, pues no puede presumirse que, por el hecho de haber sido entrega dos en un predio del contribuyente, este tuvo pleno conocimiento de los mismos.

Añade que la demandante recibió las Liquidaciones Oficiales de Revisión hoy demandadas, el día 15 de enero de 2016, de manera que fue por la recepción de estos actos administrativos que ésta tuvo conocimiento de que en su contra se habían adelantado sendos procesos de revisión relacionados con el impu esto predial unificado correspondiente al año 2013. Con motivo de ello, la E. T.B. S.A. ESP., elevó un derecho de petición solicitando que le fueran remitidos los requerimientos especiales que dieron lugar a la expedición de las liquidaciones que oficiales que le fueron notificadas a la Compañía, petición a la cual se dio respuesta mediante un escrito con fecha del 26 de febrero de 2016, en el que se6

requerimientos especiales que dieron lugar a la expedición de las liquidaciones que oficiales que le fueron notificadas a la Compañía, petición a la cual se dio respuesta mediante un escrito con fecha del 26 de febrero de 2016, en el que se6

Expediente: 250002337000-2017-00924 -00

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

Indicaron los requerimientos especiales que fueron remitidos, la dirección a la cual fueron enviados por correo, así como la fecha en que fueron entregados en la dirección indicada, antes mencionada.

De acuerdo a la Información suministrada a través de la respuesta al derecho de petición elevado el 15 de febrero de 2016, indica que la dirección a donde fue remitido y notificado los 37 Requerimiento Especial emitidos en contra de la accionante fue la Calle 136 A # 18 - 28 de la ciudad de Bogotá, el cual corresponde a un predio de propiedad de E.T.B. S.A. ESP., pero no a la dirección que se informó en el RIT como dirección de notificación. Además, se deb e tener en cuenta que si la Administración, aplicó el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 (derogado expresamente por el artículo 27 del Acuerdo 469 de 2011), lo que es equivocado, ésta notificó a una dirección incorrecta, pues, en la últim a declaración que presentó la hoy demandante del impuesto predial unificado, se informó que la dirección de notificación es la Carrera 8 No. 20 - 00.

Debido a la indebida notificación de los 37 requerimientos especiales , este hecho

que presentó la hoy demandante del impuesto predial unificado, se informó que la dirección de notificación es la Carrera 8 No. 20 - 00.

Debido a la indebida notificación de los 37 requerimientos especiales , este hecho deriva en que, las declaraciones del impuesto predial unificado presenta das por la E.T.B. S.A. E.S. P., durante el año 2013 quedaron el firme, en la medida que el término de firmeza de las mismas vencía dos (2) años después del ve ncimiento del plazo para declarar que, que para el caso del año 2013, la fecha correspondía al 20 de junio de 2014. Por lo tanto, las declaraciones anteriormente relacionada s se encuentran en firme, toda vez que transcurrieron más de dos años d esde el vencimiento del plazo para declarar el predial del 2013 y la notificación de los requerimientos especiales, la cual se entiende realizada por conducta concluye nte el 26 de febrero de 2016.

Nulidad de las liquidaciones oficiales referidas, por cuanto, pretender inaplicar la exención consagrada en el literal d) del artículo 28 del Decreto 352 de 2002, comporta una violación directa del artículo 83 de la Constitución Política.

Indica que, pretender inaplicar como lo hace la administración, la exención consagrada en el literal d) del artículo 28 del decreto 352 de 2002 comporta una7

Expediente: 250002337000-2017-00924 -00

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

violación directa del artículo 83 de la constitución política, en el sentido claro e

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

violación directa del artículo 83 de la constitución política, en el sentido claro e inequívoco que existió una vulneración directa al principio de confianza legítima, el cual se presenta como una proyección del principio de buena fe y como una garantía frente a los particulares de que la administración actuará adecuando su comportamiento conforme a los imperativos de confianza, honestidad y credibilidad, asegurando de esta forma a los administrados que pueden confiar en el comportamiento de la administración, dado que esta no va a alterar de form a súbita y repentina las condiciones que rigen su relación con estos, profirien do decisiones que contravengan sus propios actos y su línea conductual.

Alega que, en ese sentido no debe perderse de vista que bajo el amparo de confianza legítima no se pretende de ninguna manera perpetuar el siste ma jurídico, sino garantizar expectativas legítimas que los particulares ostentan con base en las posturas de la Administración Tributaria. Con base en lo anteriormente expuesto, es que en este caso las decisiones de la Administración Distrital vulneraron directamente el principio en mención, ya que se hizo creer al contribuyente que la exención del impuesto predial no tenía ninguna limitante en el tiempo.

Conforme a lo anterior alega que, si en dado caso se diera aplicación del artículo 38 de la Ley 14 de 1983, era claro que la exención mencionada perdió vig encia a partir del año 1999, es decir, 10 años después de haber sido creada por el Concejo Distrital en 1988, por lo que, no cabe duda que el Alcalde d e Bogotá

partir del año 1999, es decir, 10 años después de haber sido creada por el Concejo Distrital en 1988, por lo que, no cabe duda que el Alcalde d e Bogotá indujo a error al contribuyente al hacer creer, mediante el Decreto 352 de 2002, que la exención del impuesto predial se encontraba vigente, y máxime aun si se tiene en cuenta que durante más de 10 años la Administración Distrital nu nca inició procesos de determinación oficial de los tributos en contra de E.T.B. S.A. ESP., lo que denota claramente una violación del principio de confianza legítima y de buena fe, que establece la Corte Constitucional en sentencia T084 del año 2000.8

Expediente: 250002337000-2017-00924 -00

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Indica que, no comparte los argumentos de la parte actora, en la medida que no hubo como mal lo manifiesta el accionante una indebida notificación, y a que la misma, se efectúo a la dirección reportada por la sociedad contribuyente en la última declaración presentada por el impuesto predial, dando así cumplimiento a lo indicado por la norma, reafirmándose con el recibido de los actos admin istrativos tal como se desprende del acuse de recibido de cada uno de ellos.

última declaración presentada por el impuesto predial, dando así cumplimiento a lo indicado por la norma, reafirmándose con el recibido de los actos admin istrativos tal como se desprende del acuse de recibido de cada uno de ellos.

Para respaldar la anterior afirmación, se ratifica que en el Memorando Concepto No. 2015IE19843 del 31/08/2015 emitido por la Subdirección Jurídico Tribu taria se señala que la notificación de los actos proferidos por la Administración Tributaria Distrital "se surte con la entrega del acto en la dirección informada por el acto a notificar" (Subdirección Jurídico Tributaría memorando Concepto 1189 del 19/05/2009), lo cual debe estar debidamente probado vale decir, que exista certeza de que el acto efectivamente fue recibido en la dirección del destina tario, carga que se le impone a la Administración Tributaria a través del acuse d e recibo que a su vez brinda la certeza para la Administración de que está frente a un a cto administrativo válido y eficaz (Subdirección Jurídico Tributaria memorando Concepto 2012EE192539 del 25/07/2012).

Adicional a esto argumenta que , los requerimientos especiales enviados por correo se entienden notificadas con el recibido que de los mismos se haga po r quien se encargó de ello o por quien tuvo la capacidad de entregarl os a su destinatario, razón por la cual, no podría argumentar el apoderado de la contribuyente que en el presente caso existe indebida notificación de los acto s previos, cuando sobre los mismos figura el nombre (LUÍS MOJICA), la fecha (03/05/2015) y hasta el número telefónico (6732000) de quien los recibe en la

contribuyente que en el presente caso existe indebida notificación de los acto s previos, cuando sobre los mismos figura el nombre (LUÍS MOJICA), la fecha (03/05/2015) y hasta el número telefónico (6732000) de quien los recibe en la dirección reportada.

5 Folios 525 al 536 del Cdo Ppal.9

Expediente: 250002337000-2017-00924 -00

Demandante: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE BOGOTÁ S.A. ESP.

Demandado: S.H.D – D.D.I.

A renglón seguido indica respecto a la supuesta vulneración del principio de confianza legítima que, si observamos el tránsito normativo, ejercicio académico al que nos invita el apoderado

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