TA CUN - 250002337000-2017-00948-00-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-00948-00-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2017-00948-00
Demandante: BANCO COLPATRIA MU LTIBANCA
COLPATRIA S.A.
Demandado. UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: APORTES PARAFISCALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPP-.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 79 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00948-00
Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBA NCA COLPATRIA S.A. ______________________________________________________________________________________
9 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-00948-00
Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBA NCA COLPATRIA S.A. ______________________________________________________________________________________ «1. Se decreta la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en
los siguientes pronunciamientos:
a. (…)
b. Resolución – Liquidación Oficial No. RDO 148 de fecha primero (01) de marzo de 2016, expedida por MARIO ALBERTO ARENAS ALZATE, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por medio de la cual se profiere a la sociedad BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. (…) Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en la autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona inexactitud por los períodos enero a diciembre de 2013”.
c. Resolución No. RDC 047 de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, expedida por JORGE MARIO CAMPILLO OROZCO, en su calidad de Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social , “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2016 - 00148 del 01 de marzo de 2016, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. (…) por no pago e inexactitud en las
contra la Resolución No. RDO 2016 - 00148 del 01 de marzo de 2016, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. (…) por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por los mismos períodos”.
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
a. (…)
b. Que se ordene a la UGPP a que, en caso de haber sido necesario por parte de mi representada efectuar algún pago de la sup uesta obligación prevista en la Resolución No. RDC 047 de fecha veintisiete (27) de enero de 2017 con destino a las entidades recaudadoras allí mencionadas y en aras de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, se ordene el reembolso de dicho saldo, que se estima en una cuantía inicial de MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.800.000.000) por presunto no pago, mora e inexactitud en la presentación de autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los p eríodos comprendidos ente 01/01/2013 al 31/12/2013 junto con sus intereses moratorios cancelados, declarándose desde ahora que el mismo NO constituiría reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que éste se realizaría única y exclusivamente con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los
desde ahora que el mismo NO constituiría reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que éste se realizaría única y exclusivamente con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mí representada.
La misma devolución se requiere, en caso de que mi representada sea conminada a la suscripción de cualquier caución que deba ser necesaria de tomar, con la finalidad de evitar posibles medidas cautelares por parte de-3Radicación No.: 250002337000-2017-00948-00
Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBA NCA COLPATRIA S.A. ______________________________________________________________________________________ la accionada, para lo que se requiere la devolución del valor de la prima o costo asumido.
La gestión de la devolución del pago, se requiere por parte de la UGPP en su calidad de causante del pago de la obligación.
c. Que se ordene a la UGPP a que en caso de haber sido necesario por parte de mi representada efectuar algún pago por la sanción por inexactitud prevista en la Resolución No. RDC 047 de fecha veintisiete (27) de enero de 2017 y en aras d e evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, se ordene a esta el reembolso de la suma de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEÍS MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($1.332.346.260), declarándose desde ahora que el mismo NO constituiría reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que este se realizaría única y exclusivamente con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada.
reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que este se realizaría única y exclusivamente con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada.
d. Que se condene a la UGPP, en caso de haber sido necesario realizar cualquiera de las actuaciones descritas en los literales anteriores, a cancelar a mi mandante el valor correspondiente, indexado y actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artícul o 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. por part e de la UGPP con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.
SUBSIDIARIA:
En caso que no se acceda a lo solicitado en los literales b) y c) de las pretensiones de restablecimiento del derecho principales; solicito que se condene a la UGPP, para que de su propio presupuesto, cancele a mi mandante los valores pagados que se relacionan en dicho literal, sie ndo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el literal e) de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de derecho principales.
1.2. Hechos
mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el literal e) de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de derecho principales.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol s. 10 -14 del expediente):-4Radicación No.: 250002337000-2017-00948-00
Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBA NCA COLPATRIA S.A. ______________________________________________________________________________________ 1.2.1. El 31 de agosto de 2015, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 704, notificado por correo el 10 de septiembre siguiente, por medio del cual requirió al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. por no cumplir con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y por incurrir en inexactitud por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.
1.2.2 El 14 de diciembre de 2015, el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 704 de 31 de agosto de 2015.
1.2.3 El 1º de marzo de 2016, la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN D E OBLIGACIONES DE LA UGPP profirió la Resolución nro. RDO-2016-00148 mediante la cual expidió la Liquidación Oficial al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al
Resolución nro. RDO-2016-00148 mediante la cual expidió la Liquidación Oficial al BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013, por la suma de $2.272.821.000 y se sancionó por inexactitud por los mismos períodos en cuantía de $1.358.388.480.
1.2.4 El 6 de mayo de 2016, el BANCO COLPATRÍA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. presentó recurso de reconsideración contra la anterior resolución, el cual fue resuelto por el DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UGPP mediante la Resolución nro. RDC 047 de 27 de enero de 2017, notificada el 17 de febrero siguiente, la cual modificó la Liquidación Oficial nro. RDO -2016-00148 de 1º de marzo de 2016 determinando un valor total a pagar por $2.229.417.300 y una sanción por inexactitud en suma de $1.332.346.260.-5Radicación No.: 250002337000-2017-00948-00
Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBA NCA COLPATRIA S.A. ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte dem andante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 10 del expediente):
Artículos 6, 29, 90 y 229 de la Constitución Política
Artículo 49 de la Ley 789 de 2002
las siguientes disposiciones (fol. 10 del expediente):
Artículos 6, 29, 90 y 229 de la Constitución Política
Artículo 49 de la Ley 789 de 2002
Artículo 127, 128 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo
Artículo 21 del Decreto 575 de 2013
Artículo 17 de la Ley 344 de 1996
Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007
Artículo 2º y 3º de la Ley 27 de 1974
Artículo 1º de la Ley 88 de 1989
Artículos 178 a 180 de La Ley 1607 de 2012
El Decreto 3033 de 2013
Artículos 3, 5, 42, 137, 138, 152, 162 y 164 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 14 a 44 del expediente):-6Radicación No.: 250002337000-2017-00948-00
Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBA NCA COLPATRIA S.A. ______________________________________________________________________________________
2.2.1 FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Se indica que el trámite el trámite o los actos? administrativo incurre en falta de motivación por cuanto afirma que no es posible establecer con exactitud los rubros sobre los cuales la Unidad endilga responsabilidad al
ADMINISTRATIVOS
Se indica que el trámite el trámite o los actos? administrativo incurre en falta de motivación por cuanto afirma que no es posible establecer con exactitud los rubros sobre los cuales la Unidad endilga responsabilidad al banco demandante, ya que no se mencionan las operaciones aritméticas, ni las planillas cruzadas sobre las cuales se liquidaron los aportes y con las cuales se cruzó la información, ni tampoco se brinda explicación respecto de lo que la demandada incluye en el IBC como constitutivo de salario.
En síntesis, alega que los actos administrativos carecen de los motivos que determinen las razones por las cuales se estableció una base diferente a la calculada por la actora. Anota que la demandada únicamente se fundamentó en las pruebas que fueron entregadas en sede administrativa por el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., luego, agrega, la actuación de la Administración desconoce el principio de buena fe que debe tener ante los particulares y ante la duda, debió solicitar y/o requerir las pruebas restantes necesarias con el propósito de evitar una daño mayor al administrado.
Destaca que el mismo razonamiento merece la sanción por inexactitud, la cual se impone sin valorar la conducta de la compañía.
2.2.2 EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO, FALTA DE
COMPETENCIA
Invoca el artículo 156 de la Ley 1 151 de 2007 y el artículo 6 de la Constitución Política para precisar que la UGPP desbordó la competencia otorgadas por la precitada normativa, ya que efectuó determinaciones y alcances que son objeto de análisis e interpretaciones únicamente en
Constitución Política para precisar que la UGPP desbordó la competencia otorgadas por la precitada normativa, ya que efectuó determinaciones y alcances que son objeto de análisis e interpretaciones únicamente en cabeza del juez laboral, teniendo en cuenta que incluyó dentro del IBC-7Radicación No.: 250002337000-2017-00948-00
Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBA NCA COLPATRIA S.A. ______________________________________________________________________________________ conceptos sin ninguna connotación salarial, determinó qué rubros constituyen salario y cuáles no , y cobró de forma errónea aportes que habían sido cancelados.
2.2.3 DESVIACIÓN DE LAS ATRI BUCIONES PROPIAS DE LA ENTIDAD POR CUANTO NO LE E S DABLE A LA UGPP
DETERMINAR CUÁLES CONCEPTOS SON SALARIO Y
CUÁLES NO – LA COMPAÑÍA TIENE BON IFICACIONES
ESPECIALES, CUYA NATURALEZA ES NO SALARIAL
Luego de referirse al significado de lo que es un contrato de trabajo como acuerdo bilateral, reciproco y oneroso, procede a reclamar que la UGPP no tuvo en cuenta las cláusulas de exclusión salarial suscritas por los trabajadores y la entidad bancaria respecto de las bonificac iones por cumplimiento de metas y, procedió a incluirlas como pagos salariales dentro del IBC, transgrediendo de esta forma las normas laborales y específicamente el artículo 17 de la Ley 344 de 1996.
Recalca que el anterior emolumento corresponde a un beneficio extralegal que reconoce la compañía en razón al concurso de productos que generan
específicamente el artículo 17 de la Ley 344 de 1996.
Recalca que el anterior emolumento corresponde a un beneficio extralegal que reconoce la compañía en razón al concurso de productos que generan un mayor valor agregado, por lo que no se evalúa el desempeño individual del trabajad or, sino los productos propios del banco (productividad de la compañía), incentivando a la población en general a la adquisición de los mismos para el cumplimiento de las metas corporativas y el consecuente crecimiento, reconocimiento y consoli dación de la entidad como ente bancario. Así, además de que fue pactado en cada uno de los contratos la naturaleza no salarial de dichas bonificaciones, (frente a los cuales allega los otrosí junto con el escrito de la demanda), dicho pago no remunera de manera direc ta los servicios prestados por los empleados, pues bien podrían presentarse casos en que el desempeño individual de un empleado sea insatisfactorio y aún se genere la mencionada bonificación.-8Radicación No.: 250002337000-2017-00948-00
Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBA NCA COLPATRIA S.A. ______________________________________________________________________________________ En este orden, expresa, que resulta patente que la Unidad se a rrogó competencias propias de la jurisdicción laboral , no calculó los aportes sobre la nómina mensual de salarios y quebrantó el principio de confianza legítima al pretender cobrar una suma de dinero con intereses de mora, cuando la demandante pagó lo prescrito por la ley.
2.2.4 LA COMPAÑÍA RECONOCE PARA ALGUNOS
TRABAJADORES UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO CUYA
cuando la demandante pagó lo prescrito por la ley.
2.2.4 LA COMPAÑÍA RECONOCE PARA ALGUNOS
TRABAJADORES UNA BONIFICACIÓN POR RETIRO CUYA
NATURALEZA NO ES SALARIAL
Afirma que el BANCO COLPATRIA puede eventualmente reconocer bonificaciones por retiro a trabajadores que se desvinculan definitivamente de la entidad bancaria, es decir, a la finalización de l contrato de trabajo . Dicho emolumento hace parte de un acuerdo de conciliatorio o transaccional, por medio del cual el empleador y el trabajador deciden finalizar el vínculo laboral, lo que comporta la asimilación de esta figura con la indemnización por terminación de la relación de trabajo sin justa causa, de suerte que debe excluirse del IBC, pues corresponde a una cifra de una relación completamente ajena a la laboral, ya que dicho rubro forma parte de un acuerdo de transacción. De hecho, la naturaleza del pago de la bonificación por retiro ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia y la propia Administración como un pago desprovisto de ningún carácter salarial
2.2.5 INFRACCI ÓN DE LAS NORMAS EN RELACIÓN A LA
IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR PARTE DE LA UGPP –
DESCONOCIMIENTO DE DIRECTRICES RESPECTO A LA
IMPOSICIÓN DE SANCIONES
Sustenta la actora este cargo con el argumento de que la entidad demandada le quebrantó sus derechos funda mentales, toda vez que en la-9Radicación No.: 250002337000-2017-00948-00
Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBA NCA COLPATRIA S.A. ______________________________________________________________________________________
Radicación No.: 250002337000-2017-00948-00
Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBA NCA COLPATRIA S.A. ______________________________________________________________________________________ imposición de la sanción no aplicó los criterios objetivos de la graduación de la misma, esto es, la proporcionalidad y la razonabilidad. De hecho, en el expediente no aparece análisis de fondo ni con soportes fácticos y jurídicos de la aplicación de los mentados criterios en la sanción impuesta.
Así, no existe ningún tipo de análisis razonable y justo que incidieron en la dosificación de la misma ni explica el estudio a la conducta del investigado.
2.2.6 FALTA DE COMPETENCIA DE QUIEN PROFIERE EL
ACTO ADMINISTRATIVO EN LA MEDIDA EN QUE LA
DEMANDADA VIOLÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y
REPRESENTACIÓN DE LOS TRIBUTOS.
Manifiesta que la entidad demandada vulnera el principio de equidad impositiva ya que sin fundamento alguno, se niega el reconocimiento total de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, principio al cual según la actora tiene derecho. Invoca los artículos 6º y 338 de la Constitución Nacional y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 con el fin de prec isar que a través de las planillas de pago , la demandante ha acreditado ser cumplidora de sus obligaciones, pues ha pagado los aportes de acuerdo a la ley, por lo que resulta improcedente que por desidia de la UGPP se conmine a dicha entidad bancaria al pa go de más de $2.000.000.000 junto con los intereses de mora, cuando lo cierto es que la Unidad ni siquiera ha requerido a las entidades recaudadoras
UGPP se conmine a dicha entidad bancaria al pa go de más de $2.000.000.000 junto con los intereses de mora, cuando lo cierto es que la Unidad ni siquiera ha requerido a las entidades recaudadoras
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal comparece al-10Radicación No.: 250002337000-2017-00948-00
Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBA NCA COLPATRIA S.A. ______________________________________________________________________________________ proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 5527 a 5550
c.p.):
En relación con el cargo de falta de motivación dice que contrario a lo afirmado por la aportante de la lectura de los actos acusados se desprende que se resolvieron cada uno de los argumentos y objeciones planteados, tanto es así que conforme con las p ruebas aportadas se realizó una modificación al acto liquidatorio sobre los ajustes calculados . Así, no entiende cómo ahora la actora no conoce las fuentes de donde se derivan los datos de la liquidación efectuada por la Administración, teniendo en cuenta que los cálculos se realizaron con base en las pruebas allegadas en sede administrativa con las que se demostró que se realizaron cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en la nómina, por lo que no es cierto lo alegado por ella, como tampoco que se haya quebrantado el principio de
sede administrativa con las que se demostró que se realizaron cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en la nómina, por lo que no es cierto lo alegado por ella, como tampoco que se haya quebrantado el principio de buena fe y no se haya motivado la sanción por inexactitud, ya que, reitera, se tomaron los datos suministrados por la propia demandante para los períodos investigados y se aplicó la norma reguladora de la mentada sanción en estricto sentido.
Frente al argumento relativo de expedición irregular y la falta de competencia de la Unidad, citó el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 1º del Decreto 169 de 2008, los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 19 del Decreto 575 de 2013 con el fin de ratificar que en virtud de las competencias otorgadas por las mentadas disposiciones se encuentra habilitada para adelantar los procesos de fiscalización y determinación exacta de las declaraciones de autol iquidación de las contribuciones parafiscales, de suerte que no es cierto que la Unidad se encuentre estableciendo cuáles conceptos son salario y cuáles no, pues únicamente tomó la información tal cual la reportó el demandante y con-11Radicación No.: 250002337000-2017-00948-00
Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBA NCA COLPATRIA S.A. ______________________________________________________________________________________ ella se realizó las val idaciones correspondientes , sin modificar la naturaleza de estos pagos conforme fue informado por la ella.
Respecto a las bonificaciones por concurso o cumplimiento de metas afirma que estos rubros fueron considerados por la UGPP como no
ella se realizó las val idaciones correspondientes , sin modificar la naturaleza de estos pagos conforme fue informado por la ella.
Respecto a las bonificaciones por concurso o cumplimiento de metas afirma que estos rubros fueron considerados por la UGPP como no salariales en la medida que se allegaron las pruebas que acre ditaron este pacto, por tanto al ser un emolumento no constitutivo de salario fue tenido en cuenta para establecer el límite del 40% determinado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 . En ese orden de ideas, los ajustes por este concepto disminuyeron de la liquidación oficial, circunstancia que también desvirtúa el argumento relativo al quebrantamiento del principio de confianza legítima, ya que no se ha desvirtuado que la empresa demandante haya dado cumplimiento al artículo 30 ibídem.
En cuanto a la falta de competencia de la Unidad para el cobro de intereses de mora, invocó nuevamente los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 28 del Decreto 692 de 1994 y sostuvo que es la prop ia ley la que ha determinado la procedencia del cobro de intereses cuando no se pagan los aportes al Sistema de Protección Social en los períodos establecidos para el efecto, por lo tanto no es cierto que la Unidad sea quien este imponiendo a mutuo propio esta obligación.
Respecto del cargo de las bonificaciones por retiro, puso de presente la resolución que desató el recurso de reconsideración en la que se señaló que la UGPP no incluyó dichas remuneraciones dentro del IBC, en la medida en que la aportante allegó al proceso de fiscalización las pruebas y soportes
resolución que desató el recurso de reconsideración en la que se señaló que la UGPP no incluyó dichas remuneraciones dentro del IBC, en la medida en que la aportante allegó al proceso de fiscalización las pruebas y soportes que acreditan los supuestos de hechos que fundamentaba su defensa. En efecto, en la mentada actuación se desconoció la suma de $42.050.500, por cuanto no se demostró que la suma reconocida por boni ficación fuera en realidad una suma indemnizatoria, transaccional o conciliatoria.-12Radicación No.: 250002337000-2017-00948-00
Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBA NCA COLPATRIA S.A. ______________________________________________________________________________________ Frente al planteamiento correspondiente a l desconocimiento por parte de la UGPP de las directrices respecto a la imposición de sanciones , manifiesta que el fundamento de la imposición de la sanción es el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y en ella se estableció de manera concreta que la conducta mediante la cual los aportantes incurran en inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales deberán paga r una sanción, la cual se calculará dependiendo del momento en que el contribuyente decida o no corregir. En estas condiciones, no se desprende de la aplicación de la norma que se deba verificar aspectos tales como la razonabilidad o proporcionalidad, pue s, reitera, la actora determina conforme a su conducta el valor que deberá cancelar por este concepto, sin que sea necesario demostrar que la misma fue dolosa o culposa, ya que la que la comisión del error es presupuesto suficiente para imponer la medida sancionatoria.
conforme a su conducta el valor que deberá cancelar por este concepto, sin que sea necesario demostrar que la misma fue dolosa o culposa, ya que la que la comisión del error es presupuesto suficiente para imponer la medida sancionatoria.
Finalmente, en relación con el desconocimiento del principio de legalidad y representación de los tributos menciona que no es cierto que se imponga una mayor carga tributaria a la entidad financiera, ni que no se haya considerado los pagos efectuados en la PILA, pues los ajustes resultaron como consecuencia de la omisión por parte del banco de afiliar algunos de sus trabajadores a los subsistemas de seguridad social, o el no pago dentro de los plazos de ley o porque declaró y pagó sobre val ores inferiores y al no incluir en el IBC la totalidad de los factores salariales ni el excedente del 40%, de suerte que lo anterior obedece a la conducta de la actora frente al cumplimiento en los pagos de los aportes parafiscales de la protección social y no a una actuación de mala fe de la Administración.
IV. T R A M I T E P R O C E S A L
La demanda de la referencia fue radicada por la parte demandante el 16 de junio de 2017, la cual fue admitida por medio de auto de 18 de enero de-13Radicación No.: 250002337000-2017-00948-00
Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBA NCA COLPATRIA S.A. ______________________________________________________________________________________
2018. Dentro del término legal la entidad demandada presentó escrito de contestación. Posteriormente, el banco actor allegó escrito de reforma de la demanda el 21 de junio de 2018, la cual mediante proveído de 5 de julio
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2018. Dentro del término legal la entidad demandada presentó escrito de contestación. Posteriormente, el banco actor allegó escrito de reforma de la demanda el 21 de junio de 2018, la cual mediante proveído de 5 de julio de 2018 fue admitida. El 19 de junio de 2019 se llevó a c abo la audiencia inicial.
Se deja constancia que a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 se informó sobre la falta de personal en este despacho ante el cúmulo de trabajo que se venía presentando para hacerle seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se daría prioridad a esta acción constitucional, dada su impo rtancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fol s. 5651 al 5660 del c.p.), como la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- (fols. 5663 al 5665 del c.p.), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- (fols. 5663 al 5665 del c.p.), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.-14Radicación No.: 250002337000-2017-00948-00
Demandante: BANCO COLPATRIA MULTIBA NCA COLPATRIA S.A. ______________________________________________________________________________________
VI. C O N S I D E R A C I O N E S:
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Carecen de motivos los actos administrativos acusados al establecerse los montos y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social.? Al resolver este problema jurídico la Sala se ocupará de analizar si la UGPP valoró debidamente las planillas de los pagos por aportes parafiscale
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