TA CUN - 250002337000-2017-00951-00-(28-01-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-00951-00-(28-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESOS DE INTERVENCIÓN POR CAPTACIÓN ILEGAL – Medidas de intervención / MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN PARA SU DEVOLUCIÓN – Efectos / AGENTE INTERVENTOR – Están obligados a cumplir los deberes formales respecto a las obligaciones fiscales a las cuales se encuentre supeditado el contribuyente intervenido – Responsabilidad subsidiaria - Limite en el tiempo de la responsabilidad fiscal del agente interventor / PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL – Exigibilidad del procedimiento de aforo Problema jurídico: 1. Determinar si el señor () como agente interventor de la señora (), le es legalmente dable el responder como deudor subsidiario de las obligaciones fiscales referentes al impuesto al patrimonio del año 2011, tributo no declarado por la contribuyente fiscal. 2. En caso de determinarse la responsabilidad subsidiaria del agente interventor de la señora (), se deberá establecer si dicha responsabilidad está en cabeza de este, o por el contrario la misma descansa en el agente interventor que fungía en dicho cargo al momento de causarse el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011. 3. Determinar si la entidad demandada notificó en debida forma y de conformidad con las normas procedimentales tributarias, en especial el artículo 717 del Estatuto Tributario, el Emplazamiento para Declarar No. 32293015000011 del 13 de marzo 2015, como requisito previo para expedir la Liquidación Oficial de Aforo No. 3224120 16000032 del 09 de febrero 2016. 4. De conformidad con lo anterior, establecer si con la falta de notificación del Emplazamiento para Declarar No. 32293015000011 del 13 de marzo 2015, se vulneró el derecho
de febrero 2016. 4. De conformidad con lo anterior, establecer si con la falta de notificación del Emplazamiento para Declarar No. 32293015000011 del 13 de marzo 2015, se vulneró el derecho al debido proceso de la señora () (Sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año 2011), en cuanto a la imposibilidad que dicha omisión la condujo a no cumplir co n su obligación fiscal de declarar.
Tesis: “(…) De conformidad con la normativa antes expuesta (artículos 1 y 2 del Decreto 4334 de
2008. Anota relatoría), es evidente que dadas las condiciones de em ergencia económica acontecidas para el año 2008, se estableció un procedimiento especial encamina do a la intervención estatal de los negocios, operaciones y patrimonio de las personas na turales o jurídicas que desarrollan o participan en las actividades financieras sin la debida au torización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a la Superintendencia de Sociedades amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocio s de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado. (…) De acuerdo con este último articulado (artículos 7 y 9 del Decreto 4334/2008. Anota relatoría) , para la intervención de los capitales de la personas investigadas bajo el procedimiento descrito en este decreto, será necesario el nombramiento de un agente interventor, q uien actuará como representante legal de la entidad en proceso de intervención, cuando se trate de una persona jurídica, o como administrador de bienes, cuando se trate de una persona natural intervenida, y que ejecutará los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra
representante legal de la entidad en proceso de intervención, cuando se trate de una persona jurídica, o como administrador de bienes, cuando se trate de una persona natural intervenida, y que ejecutará los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad. (…) Dicha intervención podrá ser llevada a cabo, mediante la actuación del Agente de Intervención, el cual por ministerio de la ley tendrá a su cargo la representación legal, si se tra ta de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida, ostentan do a su vez facultades amplísimas, por cuanto es el competente para tomar las decisiones y proferir providencias que no estén en cabeza de otra autoridad. (…) Teniendo en cuanta lo anterior (transcripción artículos 571 y 573 del E.T. anota relatoría) , y dadoque el numeral 1º del artículo 9º del Decreto 4334 de 2008 estableció que , el Agente Interventor que sea nombrado dentro del proceso de intervención patrimonial de que tra ta el mencionado decreto, tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida, lo cual conduce a esta blecer que este Agente Interventor por las calidades dadas bajo el mencionado decreto de berá cumplir con los deberes legales establecidos en el artículo 571 del Estatuto tributario, por cuanto su stituye en la administración de los bienes a los contribuyentes intervenidos, por lo cual y bajo el criterio de la norma en mención, estará obligado a cumplir los deberes formales señalado s en la ley o en el reglamento respecto a las obligaciones fiscales a las cuales se encuentre supeditado el
norma en mención, estará obligado a cumplir los deberes formales señalado s en la ley o en el reglamento respecto a las obligaciones fiscales a las cuales se encuentre supeditado el contribuyente intervenido, donde en caso de darse el incumplimiento de los mismos, tendrá que responder subsidiariamente por dicho incumplimiento, de conformidad con el artículo 573 ibídem. (…) Dado lo hasta aquí expuesto, se evidencia que el Agente Interventor dentro del proceso de intervención llevado a cabo en contra de la señora (), por ser el administrador de los bienes de la contribuyente desde el momento de su posesión (9 de febrero de 2009) estaba en la obligación de presentar la declaración del impuesto al patrimonio de la contribuyente por el año gravable 2011, lo cual no fue llevado a cabo por éste, hecho por el cua l deberá responden de manera subsidiaria por el incumplimiento de la obligación formal antes descrita, de conformidad con el artículo 573 del Estatuto Tributario. (…) Es claro así que el parágrafo único del artículo 9º del Decreto 4334 de 2008 , establece que las responsabilidades fiscales, parafiscales, aduaneras, cambiarias o derivadas de tasa s y contribuciones nacionales o territoriales de los agentes interventores, se limitarán al tiempo durante el cual ejerzan el cargo, contado a partir de la fecha de su posesión hasta la de expedición de la providencia de declaración de terminación de la toma de posesión por parte de la Superintendencia de Sociedades. (…) En ese orden, y ya que la señora () fue sometida a un proceso de interven ción judicial patrimonial el día 9 de febrero de 2009, de conformidad con lo estableci do en el decreto 4334 de
Superintendencia de Sociedades. (…) En ese orden, y ya que la señora () fue sometida a un proceso de interven ción judicial patrimonial el día 9 de febrero de 2009, de conformidad con lo estableci do en el decreto 4334 de 2008, y como consecuencia de ello la mencionada contribuyente quedó incursa en un proceso de liquidación judicial a partir del 27 de agosto de 2013, se sobrentiende q ue al momento de serle notificado al liquidador de la mencionada contribuyente el emplazamiento par a declarar No. 3223920150000011 del 13 de marzo de 2015, ya a la contribuyente no le era exigible el procedimiento de aforo llevado en su contra en la medida en que esta estaba en curso en un proceso de liquidación judicial en el cual sus acreedores debían haberse present ado al proceso de liquidación judicial dentro de los términos establecidos para ello por la Ley 1 116 de 2006 para hacer exigible los créditos a su favor, no siéndole así exigible a ésta el proced imiento de aforo llevado a cabo por la entidad demandada. De conformidad con lo anterior, para la Sala de decisión es evidente que la decisión de la Administración plasmada en los actos administrativos demandados no se apoya en no rmas vigentes y no es coincidente con los hechos investigados, así como con el material probatorio obrante dentro del proceso, por lo cual la decisión adoptada en ellos, referen te a que el hoy demandante por su actuación como Agente Interventor de la señora L uz María Rivas Montoya debe responder de manera subsidiaria por el incumplimiento al deber formal de declarar el
obrante dentro del proceso, por lo cual la decisión adoptada en ellos, referen te a que el hoy demandante por su actuación como Agente Interventor de la señora L uz María Rivas Montoya debe responder de manera subsidiaria por el incumplimiento al deber formal de declarar el impuesto al patrimonio por el año 2011, no es legal ni acorde a derecho. (…)”Fuente formal: CPACA artículos 187, 152; ET artículos 717, 571, 573, 292-1 al 2951, 297-1; Decreto 4333/2008; Decreto 4334/2008 artículos 1, 2, 7, 9; CN artículo 335; Decreto 48 25/2010 artículos 2, 3, 4; Ley 1116/2006; Ley 1370/2009 artículo 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2017-00951-00
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ARBOLEDA MONTOYA
DEMANDADO: U.A.E. - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO AL PATRIMONIO
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1:
referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrat ivos:
- Resolución No. 322412016000032 del 09 de febrero del 20162, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por medio de la cual se estableció la Li quidación Oficial de Aforo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011.
- Resolución No. 001402 del 03 de marzo del 2 0173, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección d e Gestión
1 Folio 13 del Cdo Ppal. 2 Folios 26 a la 31 del Cdo de Ppal. 3 Folios 32 a la 37 Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2017-00951-00
Demandante LUIS FERNANDO ARBOLEDA MONTOYA
Demandado: U.A.E. – DIAN
Jurídica - DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsid eración interpuesto contra la Resolución No. 322412016000032 del 09 de febrero del 2016, confirmándola en todas sus partes.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteri ormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare que la Sra. Luz María Rivas Montoya no se encuent ra obligada a realizar el pago de las sumas determinadas en los actos objeto de control judicial.
mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare que la Sra. Luz María Rivas Montoya no se encuent ra obligada a realizar el pago de las sumas determinadas en los actos objeto de control judicial.
- De manera subsidiaria, se declare que el Sr. LUIS FERNANDO AR BOLEDA MONTOYA no es responsable las obligaciones determinadas en lo s actos demandados y en consecuencia, no está obligado a solventar su pago.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículo s 29, 338; ii) Ley 1437 de 2011 –CPACA: Artículos 42,137 y 138; iii) Estatuto Tributario: Artículos 2, 298-2, 564, 565, 568, 571, 573 y 638; iv) Código Civil: Artículos 798, 1502,1503 y 1505; v) Decreto 4334 de 2008: Artículos 9,11,12.
Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos por falta de aplicación de los artículos 564, 568, 638, 717 y 730 numeral 1 del Estatuto Tributario, así como de los artículos 42, 137 y 138 d el CPACA. Indebida notificación de los actos de determinación y consecuente prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN. Pérdida de competenci a funcional por el transcurrir de un término prelucido.
Para comenzar, indica que, informó expresamente una dirección procesal para efectos de notificaciones diferente a la consignada en su RU T, por lo tanto, la entidad tributaria adelanto el proceso de determinación de impuesto al patrimonio a
Para comenzar, indica que, informó expresamente una dirección procesal para efectos de notificaciones diferente a la consignada en su RU T, por lo tanto, la entidad tributaria adelanto el proceso de determinación de impuesto al patrimonio a espaldas del contribuyente. Añadido a lo anterior al proceso en mención se vinculó
4 Folios 5 al 13 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2017-00951-00
Demandante LUIS FERNANDO ARBOLEDA MONTOYA
Demandado: U.A.E. – DIAN
erróneamente al ciudadano Luis Fernando Arboleda, bajo el entendido que éste era el administrador del patrimonio de la Señora Luz María Rivas y po r lo tanto resultaba, en el entender de la DIAN, responsable subsidi ario de las obligaciones determinadas dentro del mismo, en efecto, dicha determinación por parte de la entidad tributaria ocasionó que al haber transcurrido más de 5 años contados a partir del vencimiento que se tenía para declarar, no sólo le prescribió a la DIAN la facultad sancionatoria, sino que también opero la pérdida de compete ncia funcional de las personas que profirieron las decisiones.
No obstante manifiesta que, el accionante no posee responsabilidad subsidiaria alguna por las obligaciones determinadas en los actos demand ados, en la medida en que, al momento de la eventual causación del tributo, así como en la fecha límite de su declaración 30 de mayo 2011, él no fungía como Agente interventor de la señora Luz María Rivas ; en efecto, los actos proferidos dentro del expediente ND20112014001948 fueron notificados a persona distinta de la Sra. Luz María
de su declaración 30 de mayo 2011, él no fungía como Agente interventor de la señora Luz María Rivas ; en efecto, los actos proferidos dentro del expediente ND20112014001948 fueron notificados a persona distinta de la Sra. Luz María Rivas, lo que evidencia un clara nulidad de los actos administrativos demandados.
Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos por falta de aplicación de los artículos 1502 y1503 del Código Ci vil, en concordancia con la ley 27 de 1977. Igualmente se configura la causal de nulidad indicada por aplicación indebida del artículo 571 del Estatuto Tributa rio, en concordancia con el numeral 1 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2 008, en la medida en que no se establece de manera correcta la diferencia o semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
Expresa que, se debe tener en cuenta la distinción entre la noción de patrimonio y la noción de bienes de la persona natural, lo cual impid e equiparar al agente interventor al que hace referencia el numeral 1 del artículo 9 del Decreto No. 4334 de 2008, con el administrador del respectivo patrimonio mencion ado en el artículo 571 del Estatuto Tributario, por anterior se deja en eviden cia que el agente interventor no es el representante legal de la persona natural intervenida, así como tampoco es el administrador del "respectivo patrimonio" de la misma, razones que llevan a concluir que ésta debe cumplir personalmente los deb eres formales derivados de la relación jurídico tributaria.4
Expediente: 250002337000-2017-00951-00
llevan a concluir que ésta debe cumplir personalmente los deb eres formales derivados de la relación jurídico tributaria.4
Expediente: 250002337000-2017-00951-00
Demandante LUIS FERNANDO ARBOLEDA MONTOYA
Demandado: U.A.E. – DIAN
Agrega el accionante que, conforme lo establece el artículo 571 del Estatuto Tributario, el deber formal de declarar está en cabeza del resp onsable directo del pago del tributo, quien deberá atenderlo personalmente o a través de sus representantes, sólo a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio, o lo que es lo mismo, la responsabilidad de declarar contenida en el artículo 571 del Estatuto Tributario es aplicable únicamente de forma subsidiaria al administrador del respectivo patrimonio, figura que no se corresponde con la de Agente Interventor quien es simplemente un administrador de los bienes intervenidos.
Explica que, el cumplimiento de los deberes formales asociados a la relación jurídico tributaria no se derivan de la intervención disciplinada en el Decreto No. 4334 de
2008. Añade que, la DIAN debió notificar los actos administrativos a la dirección procesal informada por la señora Luz María Rivas a la luz del art ículo 564 del Estatuto Tributario, y si consideraba que existía un deudor solidario o subsidiario, debía vincularlo a través de las comunicaciones a las que hace referencia la Circular DIAN No. 00140 del 04 de octubre de 2004 que, entre otras razones, buscan acatar las directrices impartidas por la Corte Constitucional.
Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos por
DIAN No. 00140 del 04 de octubre de 2004 que, entre otras razones, buscan acatar las directrices impartidas por la Corte Constitucional.
Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos por interpretación errónea del artículo 338 superior y de los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 571 ibídem.
Manifiesta que, en caso de que se aceptara que el agente i nterventor estaba llamado a cumplir el deber formal de declarar y en consecuencia , debía debe hacerlo de manera subsidiaria con respecto a las obligaciones determinadas en los actos demandados, sin embargo es menester aclarar que tanto al mo mento de la causación del impuesto, como al momento del vencimiento del plazo para declarar, quien fungía como tal era el señor Juan Luis Velasco y no el señor Luis Fernando Arboleda, argumento suficiente que conduce a la evidente nul idad de los actos demandados.5
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Demandante LUIS FERNANDO ARBOLEDA MONTOYA
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II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, no comparte los argumentos del apoderado, ya que en ningún momento
medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.
Indica que, no comparte los argumentos del apoderado, ya que en ningún momento se ha cuestionado la responsabilidad fiscal que posee la señora LUZ MARIA RIVAS MONTOYA frente a la entidad tributaria y menos aún respecto de sus asuntos civiles, mercantiles o tributarios, porque la misma ley con referen cia al tema de la "capacidad jurídica" de la persona natural intervenida, ha dispuesto que la adopción de las medidas por cuenta y cargo de la Superintendencia en momento alguno hacen que se suspenda o pierda la titularidad respecto de derechos, obligaciones o atributos que le confieren los derechos derivados de la Const itución Política: capacidad, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y estado civil.
Las disposiciones que rigen la materia de que se trate señalan que, las conductas y actividades atribuidas a personas naturales y/o jurídicas que at entan contra el interés público que conllevan abuso del derecho y fraude a l a ley, ocasionando perjuicios al orden social y amenazando el orden público, obli gan al gobierno nacional a adoptar medidas con fuerza de ley, al punto de i ntervenir en forma inmediata incluso el patrimonio de las personas vinculadas con los acontecimientos ilegítimos.
Conforme a lo antes expuesto y con respecto a la responsabilidad de los agentes interventores y tomando en consideración la previsión expuesta en el artículo 16 del Decreto 1910 de 2009, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina5 Folios 69 al 96 del Cdo Ppal.6
interventores y tomando en consideración la previsión expuesta en el artículo 16 del Decreto 1910 de 2009, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina5 Folios 69 al 96 del Cdo Ppal.6
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Demandante LUIS FERNANDO ARBOLEDA MONTOYA
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Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en el oficio No 029927 de abril 29 de 2010, cuando se elevó la consulta relacionada con la aplicación del Decreto 4334 de 2008, adelanta un examen del alcance normativo, a partir del cumplimi ento de las obligaciones fiscales de las personas jurídicas y naturales someti das a la medida de intervención.
Añade a lo anterior que, los deberes formales legales son de responsabilidad directa del contribuyente y, el legislador fiscal igualmente señaló que, a falta del mismo la facultad recae en el respectivo administrador del patrimonio, co ntrario a lo manifestado por el demandante, además los actos derivados de la intervención no asignados a otra autoridad, que es lo acontecido en el pre sente caso y una vez llevada a cabo la toma de posesión del agente interventor compete a éste cumplir con los deberes formales ante la DIAN por expresa disposición legal.
Indica que, en relación al agente interventor, las pruebas con que cuenta la DIAN son de derecho público en donde no basta la palabra del a gente interventor sino que, éste debió aportar prueba de igual naturaleza y categoría si lo pretendido fuera desvirtuar los hallazgos de la DIAN que son las mismas fuente de la declaración del
son de derecho público en donde no basta la palabra del a gente interventor sino que, éste debió aportar prueba de igual naturaleza y categoría si lo pretendido fuera desvirtuar los hallazgos de la DIAN que son las mismas fuente de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2010 presentada por la contribuyente, que por previsión legal son plena prueba par a determinar la obligación formal y el incumplimiento al deber legal que de viene de la conducta de la contribuyente motivando y fundamentando la actuación emp rendida por la administración fiscal en contra de la investigada.
Agrega a lo anterior que, ya teniendo claro la responsabilidad e intervención del Agente Interventor y/o Liquidador, el mismo, es el llamado a responder por las obligaciones fiscales y los deberes formales, una vez respecto del i ntervenido convergen los elementos estructurales de la obligación sustanci al cuyo cumplimiento exige la DIAN mediante los procedimientos administrativos frente a la omisión en la materialidad de los deberes legales por cuent a y cargo de los contribuyentes en forma voluntaria, cuya génesis parte de la aplicación del artículo 338 de la Constitución Política, el Estatuto Tributario y el Decreto 4334 de 2008.7
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Demandante LUIS FERNANDO ARBOLEDA MONTOYA
Demandado: U.A.E. – DIAN
Por último, indica que, Luz María Rivas Montoya es sujeto pasivo de actuación administrativa por la omisión en el deber legal de tributar e n el concepto del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y, que su Agente Interventor incumplió con las obligaciones fiscales que le imponen el ejercicio de t al cargo ante la
administrativa por la omisión en el deber legal de tributar e n el concepto del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y, que su Agente Interventor incumplió con las obligaciones fiscales que le imponen el ejercicio de t al cargo ante la Superintendencia de Sociedades.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 31 de agosto de 201 7 6, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual u na vez efectuado mediante providencia del 26 de abril de 20197 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 06 de agosto de 20198, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de concl usión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron i ncorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La Entidad accionada 9 y la parte actora 10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por esta en sus escritos de demanda, contesta ción respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público, guardó silencio.
6 Folios 49 al 50 del Cdo Ppal. 7 Folio 143 del Cdo Ppal.
respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público, guardó silencio.
6 Folios 49 al 50 del Cdo Ppal. 7 Folio 143 del Cdo Ppal. 8 Folios 150 al 164 del Cdo Ppal. 9 Folios 165 al 174 del Cdo Ppal. 10 Folios 176 al 183 del Cdo Ppal.8
Expediente: 250002337000-2017-00951-00
Demandante LUIS FERNANDO ARBOLEDA MONTOYA
Demandado: U.A.E. – DIAN
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412016000032 del 09 de febrero del 2016 11, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por medio de la cual se estableció el valor del impuesto al patrimonio año gravable 2011 a la
11, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, por medio de la cual se estableció el valor del impuesto al patrimonio año gravable 2011 a la señora Luz María Rivas, y la Resolución No. 001402 del 03 de marzo del 2017 12, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto liquidación de aforo antes mencionada , están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentado s con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 06 de agosto de 201913, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
11 Folios 26 a la 31 del Cdo de Ppal. 12 Folios 32 a la 37 Cdo Ppal. 13 Folios 150 al 164 del Cdo Ppal.9
Expediente: 250002337000-2017-00951-00
Demandante LUIS FERNANDO ARBOLEDA MONTOYA
Demandado: U.A.E. – DIAN
1. Determinar si el señor Luis Fernando Arboleda Montoya como age nte interventor de la señora Luz María Rivas Montoya, le es legalmente dable el responder como deudor subsidiario de las obligaciones fiscales referentes al impuesto al patrimonio del año 2011, tributo no declarado por la contribuyente fiscal.
2. En caso de determinarse la responsabilidad subsidiaria del ag ente
responder como deudor subsidiario de las obligaciones fiscales referentes al impuesto al patrimonio del año 2011, tributo no declarado por la contribuyente fiscal.
2. En caso de determinarse la responsabilidad subsidiaria del ag ente interventor de la señora Luz María Rivas Montoya, se deberá estab lecer si dicha responsabilidad está en cabeza de este, o por el co ntrario la misma descansa en el agente interventor que fungía en dicho cargo al momento de causarse el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011.
3. Determinar si la entidad demandada notificó en debida f orma y de conformidad con las normas procedimentales tributarias, en especial el artículo 717 del Estatuto Tributario, el Emplazamiento para De clarar No. 32293015000011 del 13 de marzo 2015, como requisito previo para expedir la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412016000032 del 09 de febrero 2016.
4. De conformidad con lo anterior, establecer si con la falta d e notificación del Emplazamiento para Declarar No. 32293015000011 del 13 de ma rzo 2015, se vulneró el derecho al debido proceso de la señora Luz María Rivas (Sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año 2011), en cuant o a la imposibilidad que dicha omisión la condujo a no cumplir con su obligación fiscal de declarar.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados, vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que éste dentro de la actuación llevada a cabo de ntro del proceso de
3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados, vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que éste dentro de la actuación llevada a cabo de ntro del proceso de intervención patrimonial a la señora Luz María Rivas Montoya, como Agente Interventor, no le es exigible el haber declarado el impuesto al patrimonio por el año 2011, más aún si se tiene en cuenta que al momento en que se debía declarar dicho tributo, el hoy demandante no ejercía el mencionado cargo de Agente Interventor.10
Expediente: 250002337000-2017-00951-00
Demandante LUIS FERNANDO ARBOLEDA MONTOYA
Demandado: U.A.E. – DIAN
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