TA CUN - 250002337000-2017-01016-00-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-01016-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2017-01016-00
DEMANDANTE: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y
TRANSPORTES MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: TASA DE VIGILANCIA, VIGENCIA 2012, 2013, y 2014
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 066001 del 29 de noviembre de 201 62, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transportes, por medio de la cual se corrige la liquidación de la Tasa de Vigilancia y se ordena el pago de la misma para las vigencias 2012, 2013 y 2014 a la empresa NAVIERA
FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
1 Folios 09 al 10 del Cdo Ppal. 2 Folios 27 al 31 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2017-01016-00
FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
1 Folios 09 al 10 del Cdo Ppal. 2 Folios 27 al 31 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2017-01016-00
Demandante: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
Demandado: S.D.P.T.
- Acto Ficto o Presunto por el Silencio Administrativo Negativo, que nació a la vida jurídica el 20 de febrero de 2017, luego que la entidad demandada dejara vencer los términos para responder los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 066001 del 29 de noviembre de 2016.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,
solicita:
- Se declare que los pagos realizadas por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., por concep to de Tasa de Vigilancia, para las vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014, se efectuaron correctamente y conforme al inciso 2 del articul ó 89 de la Ley 1450 de 2011, que se encontraba vigente para la época de los pagos y con fundamento en lo establecido por las resoluciones No. 10225 del 23 de octubre de 2012, No. 5150 del 27 de noviembre de 2013 y No. 4188 del 16 de diciembre de 2014, expedidas por el Ministerio de Transporte; las cuales fijaron la tarifa por concepto de Tasa de Vigilancia, resoluciones de las que se presume su legalidad, hasta que un Juez de la República ordene lo contrario.
el Ministerio de Transporte; las cuales fijaron la tarifa por concepto de Tasa de Vigilancia, resoluciones de las que se presume su legalidad, hasta que un Juez de la República ordene lo contrario.
- Se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Como concepto de violación 3, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 2, 4, 6, 23, 29, 38 y 83 ii) Estatuto Tributarlo: Artículo 45 iii) Ley 1ª de 1991: Numeral 27.2 del artículo 27; iv) Ley 1450 de 2011: Artículo 89; v) Ley 1437 de 2011.
Para comenzar, menciona que los pagos realizados por la empresa Naviera Fluvial Colombiano S.A., por concepto de la Tasa de Vigilancia, para las vigencias 2012, 2013 y 2014, fueron realizados de acuerdo con la normatividad vigente para
3 Folios 10 al 16 del Cdo Ppal.3
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Demandante: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
Demandado: S.D.P.T.
la época de estos; a demás, de acuerdo con las tarifas fijadas por la entidad competente para ello, por medio de unas resoluciones que hasta la fecha gozan de total presunción de legalidad.
Asegura que, no se explica como la entidad recaudadora de la mencionada “tasa”,
competente para ello, por medio de unas resoluciones que hasta la fecha gozan de total presunción de legalidad.
Asegura que, no se explica como la entidad recaudadora de la mencionada “tasa”, pretende, de forma arbitraria, reliquidará la tasa de vigilancia mencionada y cobrar unos intereses en mora que no se han causado, ni tienen justificación alguna, lo que conlleva a afectar su patrimonio.
Manifiesta que la Superintendencia de Transporte, aunque no expone el motivo de la corrección de la liquidación de los pagos hechos por Naviera Fluvial Colombiana, si hace mención de manera tenue a la sentencia C 218 de 2015, la cual declara la inexequibilidad del segundo inciso del artículo 89 de la ley 1450 de 2011, que determina el monto de la obligación tributaria para una parte de los vigilados por la Superintendencia.
Explica que, la Corte considera en la mencionada sentencia que al ser inconstitucional el monto de la Tasa de Vigilancia preceptuado por el inciso 2 del artículo anterior mencionado, siendo el legislador el encargado de determinar entonces el nuevo monto a pagar por parte de resto de grupo de vigilados por las Superintendencias de Puertos y Transportes.
Argumenta que, por parte de la Superint endencia no se puede interpretar que por el hecho de haber quedado sin sustento jurídico el monto a pagar por concepto de Tasa de Vigilancia del grupo de vigilados que se encuentra en el artículo 89 de la ley 1450 de 2011, a su arbitrio pueda aplicar formu las o montos que no han sido determinados por el legislador o aplicar las formulas usuales para las vigiladas que
Tasa de Vigilancia del grupo de vigilados que se encuentra en el artículo 89 de la ley 1450 de 2011, a su arbitrio pueda aplicar formu las o montos que no han sido determinados por el legislador o aplicar las formulas usuales para las vigiladas que están bajo el amparo de la ley, como lo es la ley 1° de 1991, ya que el monto de esta ley solo es para los sujetos descritos en la misma, para las sociedades portuarias y operadores portuarios.
Menciona que, la sentencia C-218 de 2015 al tener efectos solo hacia el futuro y al gozar de presunción de legalidad las resoluciones que fijaron la tarifa, forma y fecha de pago de la Tasa de Vigilancia por los años 2012, 2013 y 2014, se debe4
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Demandante: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
Demandado: S.D.P.T.
entender que los pagos realizados por NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. en este tiempo, se efectuaron bajo la plena vigencia del articulo 89 de la ley 1450 de 2011.
Por lo anterior, no es procedente que la entidad de mandante pague una suma diferente por tales conceptos, ni que se le cobren los intereses moratorios solicitados en la resolución en debate , expedida por la superintendencia de transporte. Además, menciona que los pagos realizados recaen sobre la buena fe y confianza legitima de la empresa actora, ya que fue esta misma quien canceló la tasa correspondiente que regía en el momento.
Considera que existe una falta motivación y una infracción a las normas en que
y confianza legitima de la empresa actora, ya que fue esta misma quien canceló la tasa correspondiente que regía en el momento.
Considera que existe una falta motivación y una infracción a las normas en que debían fundarse, toda vez que la Superintendencia accionada por medio de la resolución demandada fundamentó la corrección de la liquidación con una ley que no aplica para NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. ya que su naturaleza jurídica no corresponde a lo que establece la ley 1° de 1991, norma que indica que la Tasa de Vigilancia solo será cobrada a las Sociedades Portuarias y Operadores Portuarios.
Finaliza, argumentando que la parte demandada no posee competencia, debido a que de manera arbitraria se asumió el papel que le correspondía al legisla dor, fijando el monto que debían pagar los demás vigilados que no se encuentran bajo el amparo de la ley 1° de 1991.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES dio contestación a la presente demanda 4, oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:
4 Folios 61 al 74 del Cdo Ppal.5
Expediente: 250002337000-2017-01016-00
Demandante: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
Demandado: S.D.P.T.
Empieza analizando la sentencia C -218 de 201 1, argumentando al respecto que no se observa la determinación del sentido de los efectos de la Sentencia; que no
Demandado: S.D.P.T.
Empieza analizando la sentencia C -218 de 201 1, argumentando al respecto que no se observa la determinación del sentido de los efectos de la Sentencia; que no existe ilegitimidad para entenderse que el legislador no puede ampliar la base de un tributo, y explica a su vez que, al hacerlo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad.
Manifiesta que el legislador no desborda sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legitimo; adicional explica que, la declaratoria de inexequibilidad jamás discutió la realización del cobro, sino acerca del origen de la proporcionalidad del mismo, es decir, a que los antiguos obligados solo pagaban por el funcionamiento de la Superintendencia, mientras que los nuevos, pagaban por el f uncionamiento e inversión de la mencionada entidad, y que La frase “y/o inversión” fue declarada inexequible, por Io tanto, los nuevos obligados deberían pagar para contribuir con el funcionamiento de la entidad demandada, mas no sobre el monto de su inversión.
Aclara que, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, estuvo vigente en su plenitud hasta la declaratoria de inexequibilidad parcial dispuesta en la sentencia C-218 del 22 de abril de 2015 , deduciendo que, de esta sentencia la Corte Constitucional no declaró inexequible la ampliación de la Tasa de Vigilancia que se efectuó a la totalidad de los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
22 de abril de 2015 , deduciendo que, de esta sentencia la Corte Constitucional no declaró inexequible la ampliación de la Tasa de Vigilancia que se efectuó a la totalidad de los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Por Io cual dicha obligación no d esapareció del ordenamiento jurídico ; por el contrario, la Corte Constitucional, decidió la inexequibilidad respecto de la inclusión dentro de la liquidación de la tarifa de tasa de vigilancia, respecto de los nuevos vigilados, los gastos de inversión de l a entidad. No obstante, la Corte Constitucional considero ajustada a la Constitución la ampliación del cobro de la tasa a todos los vigilados.
Concluye que , respecto a los recursos interpuestos expone que no fueron desatados dentro del término dictado en el artículo 86 del C.P.A.C.A., lo que por sí mismo, no constituye una vulneración al debido proceso que vicie de nulidad el acto de corrección , puesto que ello en nada ha impedido que el actor acuda a la jurisdicción para tramitar el presente medio de control. La consecuencia de6
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transgredir dicho término es el nacimiento de una acto ficto o presunto negativo. En cuanto a la falsa motivación, de man era oportuna manifiesta que los actos atacados en nulidad tienen causa que la justifica, y ella obedece a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; añade que se ha respetado todas las garantías con stitucionales del
atacados en nulidad tienen causa que la justifica, y ella obedece a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; añade que se ha respetado todas las garantías con stitucionales del administrado, entre ellas el principio de legalidad, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 19 de octubre de 20175, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 03 de mayo de 20186 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 08 de octubre de 201 97, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alega tos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.
La parte actora 8 y la Entidad accionada 9, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
5 Folios 44 al 45 del Cdo Ppal. 6 Folio 110 del Cdo Ppal. 7 Folios 117 al 124 del Cdo Ppal. 8 Folios 125 al 128 del Cdo Ppal. 9 Folios 129 al 131 del Cdo Ppal.7
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Demandado: S.D.P.T.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si el acto administrativo, Resolución No. 066001 del 29 de noviembre de 2016 10 por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transportes corrigió la liquidación de la Tasa de
El problema jurídico se centra en determinar, si el acto administrativo, Resolución No. 066001 del 29 de noviembre de 2016 10 por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transportes corrigió la liquidación de la Tasa de Vigilancia y se ordenó el pago de la misma para las vigencias 2012, 2013, y 2014 a la sociedad actora , está viciado de nulidad o si, por el contrario, est e acto administrativo fue fundamentado con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el 08 de octubre de 201911, donde se condensaron los cargos de violación expu estos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
1. Estudiar si era procedente que la entidad demandada corrigiera la liquidación efectuada respecto de la tasa de vigilancia de las vigencias 2012, 2013 y 2014, para lo cual se debe rán analizar la normativa que regulan la materia y las pruebas que obran en el proceso, lo que conllevará a verificar si los actos demandados desconocen las normas en las que
10 Folios 27 al 31 del Cdo Ppal. 11 Folios 117 al 124 del Cdo Ppal.8
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Demandante: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
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debían fundarse y si los mismos se encuentran viciados con falsa motivación.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la entidad demandada con
debían fundarse y si los mismos se encuentran viciados con falsa motivación.
3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, ya que la administración estableció la corrección de sus declaraciones basada en una normatividad no acorde a su caso en particular (Numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991), por cuanto la tarifa establecida en esta normativa solo es aplicable para las Sociedades Portuarias y las Operadoras Portuarias, calidades estas que no ostenta la sociedad actora, ya que la misma es una sociedad prestadora de servicios de transporte, con lo que le es ajustada la tarifa de la Tasa de Vigilancia establecida en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 (0.1%).
3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que la decisión plasmada en ellos está sustentada en el hecho de que la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., fue creada desde 1955 y que ha ejercido actividades de operador portuario, corresponde a aquellas empresas que se consideran como "antiguos vigilados", por lo que se debe dar aplicación para liquidar la Tasa de Vigilancia, a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, es decir, una tarifa superior al 0.1% declarado por la actora.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
actora.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:
3.3.1. La Sala comienza por determinar si era procedente que la entidad demandada corrigiera la liquidación efectuada respecto de la tasa de vigilancia de las vigencias 2012, 2013 y 2014, para lo cual se deberán analizar la normativa que regulan la materia y las pruebas que obran en el proceso, lo que conllevará a verificar si los actos demandados desconocen las normas en las que debían fundarse y si los mismos se encuentran viciados con falsa motivación.9
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Demandante: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
Demandado: S.D.P.T.
Para resolver, es preciso tener en cuenta y tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa, en el sentido que la decisión tomada por la administración debe estar fundamentada en hechos reales debidamente probados, tal como lo expresa la misma corporación así:
“Para que prospere la pretensión de nulida d de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvier on debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos
Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvier on debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dim ensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión 12.”(Subrayado y negrillas fuera de texto)
De acuerdo a lo anterior, para que un acto proveniente de la decisión de la administración no caiga en nulidad por falsa motivación, el mismo debe ostentar la suficiente sustentación y base probatoria de los hechos expuestos en ella ya si por el contrario no se hiciere esto, nos encontraríamos con razonamientos propios de la administración donde en su sentir se encuentra recubiertos de una manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad; así lo establece la sección segunda del H. C onsejo de Estado, el cual establece en su sentencia 1982-10 del 12 de Octubre de 2011, lo siguiente:
“La falsa motivación, como causal de anulación de los actos administrativos, ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad . De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las
ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad . De igual forma se ha dicho que la falsa motivación se configura cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para la emisión del
12 H. Consejo de Estado, sentencia 18757 de 15 de marzo de 2012, Magistrada Ponente Dra. TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA.10
Expediente: 250002337000-2017-01016-00
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acto administrativo correspondiente, traducida s en la parte motiva del mismo, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición .” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
Ahora, es preciso tener en cuenta que la sociedad NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. afirma que, los actos acusados adolecen de falsa motivación, por cuanto la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES fundamento los actos demandados, en una normatividad no aplicable a las características de la sociedad actora, con lo cual generó una decisión basada en supuestos e interpretaciones de la misma Administración sin que se hubiese dado el estudio adecuado a la normatividad vigente respecto a la tasa de vigilancia establecida por el legislador a cargo de la entidad demandada.
Para dilucidar lo anterior es preciso tener en cuenta que , con el proferimiento de la Ley 1ª de 1991 “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras
Para dilucidar lo anterior es preciso tener en cuenta que , con el proferimiento de la Ley 1ª de 1991 “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones” el legislador creó una tasa para ser cobrada por la otrora Superintendencia General de Puertos 13 (Hoy Superintendencia de Puertos y Transporte) por concepto de vigilancia a cargo de las Sociedades Portuarias y los Operadores Portuarios , en partes proporcionales teniendo en cuenta sus ingresos brutos y los costos de funci onamiento de la Superintendencia; dicha normatividad establece lo siguiente:
“Artículo 27. Funciones de la Superintendencia General de Puertos. El Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones:
(…)
27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República.
(…)”
De acuerdo a la normativa que precede, es claro que la misma estableció las funciones de la Superintendencia General de Puertos (Hoy Superintendencia de
13 Denominación que fue modificada a través del Decreto 101 de 2001, la cual creó la Superintendencia de Puertos y Transporte.11
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Puertos y Transporte), entre las cuales se destaca la correspondiente al control y
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Demandado: S.D.P.T.
Puertos y Transporte), entre las cuales se destaca la correspondiente al control y cobro a las sociedad es portuarias y a los operadores portuarios, de la Tasa de Vigilancia, atendiendo en proporción a sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República; tasa esta que fue creada co n el fin de suministrar los recursos necesarios para la modernización de los puertos utilizados por las sociedades portuarias y los operadores portuarios.
Dada la anterior normatividad, el Ministerio de Transporte a través de la Resolución No. 0006 del 22 de julio de 2003, “Por la cual se establece la metodología que se aplicará para el establecimiento de las tasas de vigilancia que les corresponde pagar a los Puertos Marítimos, titulares de autorizaciones y demás sujetos de vigilancia de la Superintendenc ia de Puertos y Transporte de conformidad con la ley” , en su artículo 1º se definió el procedimiento para establecer el monto de la tasa de vigilancia que deben pagar los sujetos de vigilancia de la Supertransporte, así:
“1. La Supertransporte, en la prim era semana de marzo de cada año, entregará a la CRTR copia del anteproyecto de presupuesto de rentas y gastos para la siguiente vigencia fiscal, una vez se surta el trámite legal correspondiente, el cual contendrá una relación estimada en detalle de la participación en los costos de funcionamiento de la Supertransporte que
gastos para la siguiente vigencia fiscal, una vez se surta el trámite legal correspondiente, el cual contendrá una relación estimada en detalle de la participación en los costos de funcionamiento de la Supertransporte que corresponden a la inspección, vigilancia y control del subsector respectivo.
2. La Supertransporte anexará la relación de los ingresos brutos de los sujetos vigilado s para cada uno de los subsectores, correspondiente a la última vigencia fiscal y un estimado de ingresos brutos para la vigencia actual.
Del presupuesto de rentas y gastos
El presupuesto aprobado por el Congreso Nacional para la Supertransporte y que re girá para la vigencia fiscal siguiente, será el parámetro máximo para determinar los costos por la inspección, control y vigilancia imputables al subsector respectivo.
Igualmente, los ingresos por concepto de la tasa de vigilancia registrados en el presup uesto de rentas aprobado por el Congreso Nacional para la Supertransporte serán considerados como estimados.
A. De la determinación del monto de la tasa de vigilancia para los autorizados portuarios
1. De los costos por vigilancia del subsector portuario12
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Demandado: S.D.P.T.
Corresponde a la Supertransporte presentar a la CRTR, dentro del mes siguiente a la aprobación del presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal siguiente, un informe detallado sobre los costos que demanda la vigilancia en el subsector portuario.
La CRTR, a través del Comité de Expertos Comisionados, hará la
fiscal siguiente, un informe detallado sobre los costos que demanda la vigilancia en el subsector portuario.
La CRTR, a través del Comité de Expertos Comisionados, hará la consideración del soporte anterior y las aclaraciones que se soliciten serán absueltas en un lapso no superior a cinco (5) días calendario, contados a partir de su solicitud por medio impreso o electrónico.
2. De los ingresos brutos de los vigilados
La Supertransporte remitirá, a más tardar el 30 de mayo del año respectivo, el detalle de ingresos brutos declarados por los sujetos vigilados del subsector portuario, de acuerdo con lo registrado en sus estados financieros.
No obstante, por motivos presupuestales o de tesorería, mientras se dispone de los estados financieros anteriores, la CRTR podrá, con base en los registros de los estados de la vigencia anterior, estimar y fijar la Tasa de Vigilancia, y posteriormente realizar los ajustes respectivos teniendo en cuenta los registros definitivos certificados por la Supertransporte.
3. De la fórmula para la determinación del monto de la Tasa de Vigilancia
A efectos de la fijación del porcentaje de contribución que corresponde a cada uno de los sujetos vigilados se aplicará la siguiente fórmula:
%TVS = (GFVP/IBSV) 100
Dónde:
%TVS: Porcentaje de Tasa de Vigilancia de la Supertransporte, con aproximación a dos (2) decimales.
GFVP: Gastos de Funcionamiento Vigilancia Portuaria.
IBSV: Ingresos Brutos de los Sujetos Vigilados.
(…)”
El anterior procedimiento fue aplicado por la entidad demandada para la tasación
GFVP: Gastos de Funcionamiento Vigilancia Portuaria.
IBSV: Ingresos Brutos de los Sujetos Vigilados.
(…)”
El anterior procedimiento fue aplicado por la entidad demandada para la tasación e imposición de la Tasa de Vigilancia a las Sociedades Portuarias y Operadores Portuarios hasta el año 2012, excluyendo del cobro a los demás sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte , pues los únicos sujetos objeto de tal gravamen eran las Sociedades Portuarias y Operadores Portuarios, tal como tal como lo previó la Ley 1ª de 1991.13
Expediente: 250002337000-2017-01016-00
Demandante: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
Demandado: S.D.P.T.
Lo anterior cambió con el proferimiento de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010 -2014”, ya que a través de su artículo 89, fueron incluidos como sujetos pasivos de la Tasa de Vigilancia, a las demás sociedades y/o empresas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte; dicha normatividad establece los siguiente:
“Artículo 89. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión.
los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puerto
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