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TA CUN - 250002337000-2017-01083-00-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-01083-00-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENE – La determinación del tributo tiene incidencia en el proceso sancionatorio – El hecho sancionable lo constituye la imputación en el periodo siguiente de saldos a favor del contribuyente a que no tenía derecho, lo que le impone a la administración el deber de exigir el reintegro de las sumas imputadas indebidamente junto con los intereses correspondientes / CAUSACIÓN DE INTERESES EN LA SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE - La base sobre la cual se liquidan los intereses de mora no debe incluir la sanción por inexactitud, es decir, solo se podrán cobrar los mentados réditos sobre los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones determinados en las liquidaciones oficiales Problema jurídico: Determinar si: 1) ¿Adolecen de falsa motivación los actos demandados al determinar la sanción por imputación improcedente i ncluyendo como saldo a favor una cantidad superior a la registrada por el contribuyente en su declaración de corrección voluntaria? Al resolver el anterior interrogante, la Sala estudiará los sig uientes sub problemas jurídicos, 1.1) ¿Violó la administración el artículo 670 por indebida aplicac ión y el artículo 860 por falta de aplicación, al sancionar por imputación improcedente al contribuye nte que previamente había corregido voluntariamente la declaración de renta del periodo gravable 2011 que originó el saldo a favor objeto de imputación? 1.2) ¿Erró la administración al afirmar que el contribu yente había utilizado en su totalidad el saldo a favor imputado en la declaraci ón de renta del año gravable 2012 a pesar de haberse generado un nuevo saldo a favor al ser las retenciones en la fuente superiores al impuesto a

totalidad el saldo a favor imputado en la declaraci ón de renta del año gravable 2012 a pesar de haberse generado un nuevo saldo a favor al ser las retenciones en la fuente superiores al impuesto a cargo? 2) ¿Son nulos los actos administrativos acusados al exigir la corrección de la declaración del periodo gravable 2012 en el sentido de disminuir el saldo a favor del año gravable anterior? 3) ¿Vulneró la administración el principio non bis in ídem al exigir la restitución del mismo monto dos veces? 4) ¿Son nulos los actos administrativos demandados po r liquidar los intereses moratorios sobre una base que incorporó la sanción por inexactitud?

Tesis: “(…)6.2. SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE – ASPECTOS GENERALES –

DECLARACIÓN VOLUNTARIA DE CORRECCIÓN (…) (…) el Consejo de Estado ha dicho que aunque el proceso de determinació n oficial y el proceso sancionatorio son autónomos e independientes, los resultados del primero inciden en el segundo, ya que para que proceda la sanción es necesario que la liquidación de revisión haya sido notificada al contribuyente, pero si la liquidación es demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sentencia definitiva será la que en últimas defina si los actos sanciona torios mantienen o no la presunción de legalidad . De manera que, la determinación del tributo tiene incidencia en el proceso sancionatorio, en la medida en que para imponer la sanción prevista en el artículo 670 es req uisito sine qua non la existencia y notificación previa de una liquidación oficial de revisión que modifi ca la liquidación privada de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, constituyendo la prueba

existencia y notificación previa de una liquidación oficial de revisión que modifi ca la liquidación privada de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, constituyendo la prueba necesaria para demostrar la configuración del hecho sancionable, que no es otro que el contribuyente logre en modalidad de compensación o imputación una suma de dinero a la que en criterio de la DIAN no tenía derecho. (…) (…) En la misma línea de pensamiento, la DIAN no podía ordenar el reintegro de una suma menor a la imputada en el denuncio rentístico del año gravable 2012, de manera que le asiste razón a la administración cuando indica que una declaración de corrección posterior no p uede disminuir las cargas del contribuyente producto de la configuración del hecho sancionable. (…)En ese contexto, cuando en el proceso de determinación del tributo la administración dispone que no se genera un saldo a favor en el periodo gravable estudiado, esta tiene la facultad legal de exigir su reintegro y el pago de los intereses moratorios correspondientes, en otras palabras, el contribuyente debe pagar lo que omitió pagar y reconocer sobre esta sum a intereses moratorios que tienen lugar porque una parte del impuesto a cargo no fue pagado oportunamente . Con todo, queda demostrado que la administración debe requerir el reintegro de la totalidad del saldo a favor imputado en cumplimiento del deber legal que expresamente consagra la obligación de exigir su devolución. (…) Al respecto, observa la Sala que el texto antes de la modificación de la Ley 1819 de 2016 establecía que era improcedente la imputación cuando la administración a trav és del proceso de determinación establecía el rechazo del saldo a favor. Ahora, si bien con la e ntrada en vigencia

establecía que era improcedente la imputación cuando la administración a trav és del proceso de determinación establecía el rechazo del saldo a favor. Ahora, si bien con la e ntrada en vigencia de dicha ley se incluyó la corrección de las declaraciones como otra forma de modificación de los saldos a favor inicialmente registrados, ello no es óbice para desconocer que el hecho sancionable lo constituye la imputación en el periodo siguiente de saldos a favor del contribuyente a que no tenía derecho, lo que le impone a la administración el deber de exigir el reintegro de las sumas imputadas indebidamente junto con los intereses correspondientes. (…) A la luz de los anteriores razonamientos, el hecho que buscó sancionar e l legislador fue la utilización de los saldos a favor a los que el contribuyente no tenía derecho, pues la posibilidad del uso de los mismos quedó a la libertad de los contribuyentes, con las implicaciones sancionatorias correspondientes en caso de modificaciones o rechazos que puedan surgir e n ejercicio de las facultades de fiscalización de la DIAN. En ese hilo conductor, contrario a los argüido por la actora en el escrito de demanda, resulta irrelevante que en el periodo siguie nte al que la contribuyente arrastró el dinero (2012) se refleje un nuevo saldo a favor o que las retenciones de ese periodo logren cubrir la totalidad del impuesto a cargo, pues lo cierto es que en la depuración de ese denuncio rentístico, el arrastre del saldo a favor del periodo anterior 201 1 tiene un impacto favorable para la sociedad demandante generando un nuevo y mayor saldo a favor. Por otra parte, la Sala advierte que el principio de non bis in dem prohíbe que una persona, por el

denuncio rentístico, el arrastre del saldo a favor del periodo anterior 201 1 tiene un impacto favorable para la sociedad demandante generando un nuevo y mayor saldo a favor. Por otra parte, la Sala advierte que el principio de non bis in dem prohíbe que una persona, por el mismo hecho, sea sometida a juicios sucesivos o le sean impuestas varias sanciones en el mismo juicio, salvo que una sea tan solo accesoria a la otra . Desde esa perspectiva, no se vislumbra violación por parte de la DIAN a este principio, pues, se repite, esta no podía ordenar e l reintegro de una suma menor a la imputada o arrastrada por la contribuyente en el denuncio del año 2012, y palmariamente por ese hecho sancionable de la imputación improcedente no se están generando dos sanciones diferentes. (…) 6.3. CAUSACIÓN DE INTERESES EN LA SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE (…) Nótese que el Máximo Tribunal Constitucional explica la razón por la cual en la sanción por devolución improcedente hay lugar a reintegrar las sumas devueltas y compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un 50% y en el caso de la imputación improcedente solo hay lugar al reintegro junto con los intereses moratorios, toda vez que en este último supuesto, la autoridad tributaria no tuvo que adelantar actuación preliminar alguna ni entregar sumas de dinero al administrado, ya que éste simplemente dejó de pagar lo que le correspondía, situación que per se genera intereses de mora; en tanto en el caso de la devolución existió una actuación previa que generó un desga ste de laAdministración. (…)

dejó de pagar lo que le correspondía, situación que per se genera intereses de mora; en tanto en el caso de la devolución existió una actuación previa que generó un desga ste de laAdministración. (…) De la interpretación sistemática de los artículos 670 y 634 del Estatuto Tributario en concordancia con el criterio adoptado por el Consejo de Estado, claramente se deduce que la base sobre la cual se liquidan los intereses de mora no debe incluir la sanción por inexactitud, es decir, solo se podrán cobrar los mentados réditos sobre los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones determinados en las liquidaciones oficiales, toda vez que ello fue la intención del legislador. (…) (…)la Sala elucida que la demandante sí tenía un impuesto a cargo en e l año gravable 2011 que no canceló y por el contrario lo reflejó como un saldo a favor con poste rior imputación en la declaración de renta del año 2012, configurándose el hecho sancionable previsto en el inciso 4 del artículo 670 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 634 ibidem, que exige que para la imposición de intereses moratorios los contribuyentes no hubieran cancelado oportunamente un impuesto, anticipo o retención. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la sanción por devolución improcedente, consultar sentencia de la corte constitucional C-075 de 2004. 2) Frente a la sanción por devolución y/o compensación improcedente, consultar sentencia del Consejo de Estado del 20 de noviem bre de 2014, Exp. 19266, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

improcedente, consultar sentencia del Consejo de Estado del 20 de noviem bre de 2014, Exp. 19266, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Fuente formal: E.T. artículos 815, 670, 634; Ley 1819/2016 artículo 293República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación No.: 250002337000-2017-01083-00

Demandante: DIAGEO COLOMBIA S.A.

Demandado. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: SANCIÓN POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad DIAGEO COLOMBIA S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejerci cio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL

DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 8 a 9 del expediente), solicita:-2I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 8 a 9 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-0108300

Demandante: DIAGEO COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

PRETENSIONES.

Las siguientes son las pretensiones de esta demanda:

A. A TÍTULO DE NULIDAD.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados se declare la Nulidad Absoluta de la (i) Resolución Sanción No. 312412016000012 del 09 de febrero de 2016 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual impuso la sanción por imputación improcedente relacionada con el saldo a favor originado en la declaración privada de Diageo correspondiente al Impuesto sobre la Renta del período gravable 2011; y de la (11) Resolución No. 1446 del 03 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual se confirmó íntegramente la imposición de la sanción.

En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos en el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la

En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos en el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados, liquidando el quantum de la sanción a pagar correspondiente a la Compañía.

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho que Diageo no se encuentra obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por imputación improcedente respecto del saldo a favor que había sido determinado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011.

Subsidiariamente, en caso que su Honorable Despacho declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, solicito respetuosamente que como Restablecimiento del Derecho se sirva determinar y liquidar la sanción por imputación improcedente correspondiente a la valoración de los presupuestos fácticos y jurídicos relacionadas con el saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 a cargo de Diageo.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 9 a 14 del expediente):-3Radicación No.: 250002337000-2017-0108300

Demandante: DIAGEO COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

del expediente):-3Radicación No.: 250002337000-2017-0108300

Demandante: DIAGEO COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

1. El 11 de abril de 2012, la sociedad DIAGEO COLOMBIA S.A. presentó la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011, en l a cual determinó un impuesto a cargo de $6.571.424.000, autorretencio nes por valor de $8.509.583.000 y un saldo a favor en suma de $1.938.159.000.

2. El 28 de septiembre de 2012, la Administración de Impuestos pr ofirió el Emplazamiento para Corregir nro. 312382012000013 por medio del cual le solicitó a la sociedad DIAGEO COLOMBIA S.A. modificar algunos renglones de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011.

3. El 9 de mayo de 2013, la sociedad DIAGEO COLOMBIA S.A. presentó la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2012, en la cual determinó un impuesto a cargo de $5.673.696.000, retenciones por valor de $9.414.868.000, un saldo a favor del año gravable 2011 en suma de $1.938.159.000 sin solicitud de devolución y/o compensació n y una sanción por inexactitud de $283.685.000.

4. El 14 de marzo de 2014, la sociedad DIAGEO COLOMBIA S.A. presentó la declaración de corrección del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011 a través del formulario nro. 91000223064118, en la cual

4. El 14 de marzo de 2014, la sociedad DIAGEO COLOMBIA S.A. presentó la declaración de corrección del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011 a través del formulario nro. 91000223064118, en la cual disminuyó los gastos operacionales de administración en $445 .865.000 determinando una compensación por valor de $871.035.000 y estableció un saldo favor en suma de $1.113.966.000, reducción del saldo a favor que, afirma, fue voluntaria.

5. El 10 de abril de 2014, la Administración de Impuestos expidió el Requerimiento Especial nro. 31238201400049 por medio del cual propuso modificar la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011 rechazando los gastos por publicidad, propag anda y-4Radicación No.: 250002337000-2017-0108300

Demandante: DIAGEO COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ promoción por un valor de $3.620.275.000.

6. El 11 de julio de 2014, la sociedad DIAGEO COLOMBIA S.A. dio respuesta al Requerimiento Especial en donde expuso los argumento s jurídicos y fácticos por los cuales no resultaba procedente el rechazo de los gastos por publicidad, propaganda y promoción, anexando para el efecto los correspondientes soportes.

7. El 17 de diciembre de 2014, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000136 mediante la cual modificó la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondient e al año gravable 2011. Acto administrativo que recurrió la socie dad

Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000136 mediante la cual modificó la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondient e al año gravable 2011. Acto administrativo que recurrió la socie dad demandante el 18 de febrero de 2015 (fol. 128 a 179 del c.p.).

8. El 14 de julio de 2015, la Administración de Impuestos expidió el Pliego de Cargos nro. 312382015000081 por medio del cual propuso la sanción por imputación improcedente, la restitución de la suma de $1.938.159.000 y el pago de intereses moratorios causados desde la imputación hasta el momento del pago.

9. El 14 de agosto de 2015, la sociedad DIAGEO presentó respuesta al Pliego de Cargos nro. 312382015000081 de 14 de julio de 2015.

10. El 15 de enero de 2016, la Administración de Impuestos notificó la Resolución nro. 012684 de 23 de diciembre de 2015, por medio de la cual confirmó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000136 de 17 de diciembre de 2014.

11. El 9 de febrero de 2016, la Administración de Impuestos profi rió la Resolución Sanción nro. 312412016000012 por imputación improcedente-5Radicación No.: 250002337000-2017-0108300

Demandante: DIAGEO COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ a la sociedad DIAGEO COLOMBIA S.A. respecto de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011 y ordenó el reintegro de la

Demandante: DIAGEO COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ a la sociedad DIAGEO COLOMBIA S.A. respecto de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011 y ordenó el reintegro de la suma de $1.938.159.000 imputada en la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2012. Acto que se notificó el 11 de febrero de 2016

(fol. 82 a 93 del c.p.).

12. El 11 de abril de 2016, la sociedad DIAGEO COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción nro. 312412016000012 de 9 de febrero de 2016.

13. El 16 de mayo de 2016, la sociedad DIAGEO COLOMBIA S.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que la confirmó.

14. El 3 de marzo de 2017, la Administración de Impuestos expidió la Resolución nro. 001446, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en su integridad la Reso lución Sanción nro. 312412016000012 de 9 de febrero de 2016. Acto que se notificó personalmente el 21 de marzo de 2017 (fol. 94 a 114 del c.p.).

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 14 del expediente):

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 14 del expediente):

  • Artículo 588, 634, 670, 692 y 860 del Estatuto Tributario • Ley 1819 de 2016-6Radicación No.: 250002337000-2017-0108300

Demandante: DIAGEO COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 15 a 54 del expediente):

2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN AL PRETERMITIR LA CORRECCIÓN

VOLUNTARIA REALIZADA POR DIAGEO EN LA CUAL LIQUIDÓ UN

MENOR SALDO A FAVOR

Arguye que en los actos administrativos demandados se determinó la sanción por imputación improcedente sobre un valor errado, pues la impuso sobre la suma de $1.938.159.000 con fundamento en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 identificada con formulario nro. 91000132537031 del 11 de abril de 2012, desconociendo en forma flagrante el nuevo saldo a favor determinado a partir de la corrección voluntaria presentada oportunamente por el contribuyente el 14 de marzo de 2014, en la cual varió de $749.266.000 a $1.188.893.000 , siendo este último el existente al momento de iniciar el pr oceso sancionatorio por imputación improcedente.

de marzo de 2014, en la cual varió de $749.266.000 a $1.188.893.000 , siendo este último el existente al momento de iniciar el pr oceso sancionatorio por imputación improcedente.

Explica que el 11 de abril de 2012 la Compañía presentó su declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2011, en la cual determinó un saldo a favor de $1.938.159.000, el cual fue imputado en la declaración del periodo gravable 2012, generando un nuevo saldo a favor por $5.395.646.000.

Informa que la mencionada corrección debió ser considerada en los actos demandados por cuanto la Autoridad Tributaria la tuvo en c uenta en el proceso de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año 2011, puesto que en este se modificó el saldo a favor allí determinado por valor-7Radicación No.: 250002337000-2017-0108300

Demandante: DIAGEO COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ de $1.113.966.000, al detraer del saldo a favor de $1.188.893.000 la sanción por corrección de $74.927.000, fijando un saldo a favor de $0.

2.2.2. NO MATERIALIZACIÓN DE LA SANCIÓN POR IMPUTACIÓN

IMPROCEDENTE

Aduce que la DIAN aplicó indebidamente el contenido del artículo 670 del Estatuto Tributario y pretermi tió el artículo 860 ibidem al no imponer la sanción por imputación improcedente sobre el valor corregido , evidenciándose dos situaciones fácticas de relevancia jurídica q ue corresponden (i) a la declaración voluntaria del impuesto disminuyendo el

sanción por imputación improcedente sobre el valor corregido , evidenciándose dos situaciones fácticas de relevancia jurídica q ue corresponden (i) a la declaración voluntaria del impuesto disminuyendo el saldo a favor en $749.266.000 y (ii) a que en la determinación oficial la DIAN tuvo en cuenta dicha corrección.

Pone de presente que la DIAN argumentó falsamente que con la determinación oficial había disminuido el saldo a favor de $1.938.159.000 a $0, pues omitió que con la corrección voluntaria se disminuyó de $1.938.159.000 a $1.188.893.000 y que en el proceso de determinación se redujo de $1.188.893.000 a $0. En este sentido, asegura que se dispuso de forma errada el reintegro de la suma de $1.938.159.000 correspondiente al valor del total del saldo a favor imputado de forma improcedente en el año gravable 2012, más los intereses moratorios.

Asevera que la disminución del saldo a favor del impuesto sobre la renta del período gravable 2011, que había sido imputado al período g ravable 2012, no fue de $1.938.159.000 como lo indicó erradamente la Autoridad Tributaria tanto en la resolución sanción como en la que resolvió el recurso de reconsideración, sino que dicho saldo correspondió a $1.188.893.000.

Motiva que el artículo 670 del Estatuto Tributario no es aplicable sobre la-8Radicación No.: 250002337000-2017-0108300

Demandante: DIAGEO COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ base de la corrección por $749.266.000, puesto que ese valor fue

Radicación No.: 250002337000-2017-0108300

Demandante: DIAGEO COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ base de la corrección por $749.266.000, puesto que ese valor fue disminuido voluntariamente por la actora con anterioridad al inicio del proceso de determinación, lo que conlleva a que no se haya configurado el hecho sancionable por la imputación improcedente previsto en d icha norma y en el artículo 860 ibidem, toda vez que dicha disposición delimitó la sanción a la disminución del saldo imputado producto d e una fiscalización.

De acuerdo con lo expuesto, solicita declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por incluir dentro de la sanci ón impuesta el valor de la corrección voluntaria que disminuyó el saldo a favor determinado en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011 en la suma de $749.266.000.

2.2.3. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - LA SANCIÓN

POR IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE DERIVADA DE UNA

CORRECCIÓN VOLUNTARIA SOLAMENTE SE INCORPORÓ A

PARTIR DEL ARTÍCULO 293 DE LA LEY 1819 DE 2016

Reclama que con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario antes de la modificaci ón de la Ley 1819 de 2016, sobre la suma de $749.266.000 no se podía generar sanción, toda vez que sobre dicho monto la demandante corrigió voluntariamente el saldo a favor imputado disminuyéndolo en esa cuantía.

Anota que fue con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que el legislador

la demandante corrigió voluntariamente el saldo a favor imputado disminuyéndolo en esa cuantía.

Anota que fue con el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que el legislador modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario, consagrando, entre otros, la sanción por imputación improcedente en los casos en que el contribuyente corrija voluntariamente el saldo a favor imputado indebidamente, sin que medie un proceso de determinación del impuesto-9Radicación No.: 250002337000-2017-0108300

Demandante: DIAGEO COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________ que lo modifique o rechace oficialmente. De manera que, prosigue, como el supuesto de hecho sancionable solamente fue considerado a partir de la expedición de dicha ley, no es aplicable al caso concreto por cuanto no se encontraba en la legislación tributaria al momento de presuntamente haber incurrido en la sanción.

2.2.4. NULIDAD POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 588 Y 692

DEL ESTATUTO TRIBUTARIO AL PRETERMITIR LA EXISTENCIA DE

LA ÚLTIMA DECLARACIÓN

Expresa que en atención a la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2011 , no es cierto que el valor rechazado del saldo a favor en la liquidación oficial hubiera si do de $1.938.159.000 como mal se consideró en los actos demandado s, puesto que este fue disminuido a la suma de $1.188.893.000, valor que con posterioridad al detraer la sanción por corrección fue de $1.113.966.000.

Como consecuencia de lo anterior, sostiene que se materializa la violación

que este fue disminuido a la suma de $1.188.893.000, valor que con posterioridad al detraer la sanción por corrección fue de $1.113.966.000.

Como consecuencia de lo anterior, sostiene que se materializa la violación por inaplicación del artículo 588 del Estatuto Tributario, el cual dispone que ante la presentación de una declaración con posterioridad a la declaración inicial, se tendrá en cuenta la segunda para todos los efectos. Igualmente, aduce que en aplicación de lo dispuesto en el artícul o 692 ibidem, los actos acusados son nulos porque no se basan en la últ ima corrección presentada por el contribuyente, toda vez que la Autorida d Tributaria tenía conocimiento de su existencia, tal como se menciona en la resolución sanción y en la que resolvió el recurso de reconsideración.

2.2.5. NULIDAD AL EXIGIR LA CORRECCIÓN DEL SALDO A FAVOR IMPUTADO EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL PERÍODO GRAVABLE 2012, MÁS ALLÁ DE AQUELLO-10Radicación No.: 250002337000-2017-0108300

Demandante: DIAGEO COLOMBIA S.A. ______________________________________________________________________________________

DETERMINADO POR LA NORMATIVA APLICABLE

Destaca que si bien la Compañía corrigió su denuncio rentístico del período gravable 2011 disminuyendo el saldo a favor, la DIAN consideró que al haber imputado el saldo a favor inicialmente registrado por valor de $1.938.159.000 al período siguiente previo a la corrección, di cha modificación voluntaria no produjo efectos en relación con la utilización del saldo a favor y por ende en la declaración del período gravab le 2012,

$1.938.159.000 al período siguiente previo a la corrección, di cha modificación voluntaria no produjo efectos en relación con la utilización del saldo a favor y por ende en la declaración del período gravab le 2012, lo cual carece de asidero jurídico e incluso es contrario al rég imen normativo aplicable a la imputación de saldos a favor.

Fundamenta que el artículo 13 del Decreto 2277 de 2012, modificado por el artículo 5° del Decreto 2877 de 2013, estableció que cuando se i mpute un saldo a favor en una declaración y posteriormente se modifique, solamente será necesario corregir el saldo a favor en la declaración en la cual se originó, toda vez que en los períodos sucesivos se aju staría automáticamente en el sistema de la Autoridad Tributaria, sin que fuere requisito proceder a corregir sucesivamente todas las declaraciones en las cuales fue imputando tal saldo a favor.

Indica que según la doctrina de la DIAN la actora solamente se encontraba obligada a corregir su declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2011, toda vez que la disminución del saldo a favor allí determinado debía incidir automáticamen

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