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TA CUN - 250002337000-2017-01085-00-(10-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-01085-00-(10-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 250002337000-2017-01085-00

DEMANDANTE: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2016

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No. SSPD 20165340047886 del 25 de noviembre de 2016 2, proferida por Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD)., mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (Energía Eléctrica) del año gravable 2016.
  • Resolución No. SSPD 20175300011295 del 22 de marzo de 20173, proferida por la Directora Financiera (E) De La Superintendencia De Servicios Públicos; mediante la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto
  • Resolución No. SSPD 20175300011295 del 22 de marzo de 20173, proferida por la Directora Financiera (E) De La Superintendencia De Servicios Públicos; mediante la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto

1 Folios 1 al 2 del Cdo Ppal. 2 Folio 7 del Cdo de A.A. 3 Folios 19 al 25 de A.A.2

Expediente: 250002337000-2017-01085-00

Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP

Demandado: S.S.P.D.

en contra de la Resolución No. SSPD 20165340047886 del 25 de noviembre de 2016, confirmándola en todas sus partes.

  • Resolución No. SSPD 20175000070805 del 28 de abril de 2017 4, proferida por la Secretaria General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; mediante la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. SSPD 20165340047886 del 25 de noviembre de 2016, confirmándola en todas sus partes.
  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
  • Que el monto máximo de la contribución a cargo de AES Chivor por el año 2016 es la suma de $151.739.256, en tanto ese monto corresponde al 1% de los gastos de administración de la Compañía para el año 2015, menos impuestos, tasas y contribuciones.
  • Que la SSPD debe devolver el exceso que pagó la Compañía sobre el valor mencionado, junto con la indexación e intereses que por ley se deben

impuestos, tasas y contribuciones.

  • Que la SSPD debe devolver el exceso que pagó la Compañía sobre el valor mencionado, junto con la indexación e intereses que por ley se deben reconocer en estos casos.
  • Que la SSPD debe archivar el expediente que por este particular se haya abierto en contra de la Compañía.
  • Que no son de cargo de AES Chivor las costas en que haya incurrido la SSPD con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Articulo: 29, 95, 363 y 338 ii) ley 142 de 1994: Artículo 85; ii) Ley 812 de 2003: Articulo 132.

Excepción de inconstitucionalidad de la Resolución No. SSPD20161300032675 del 22 de agosto de 2016

Menciona que e l artículo 4 de la Constitución Política establece que "(...) En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se

4 Folios 37 al 39Cdo de A.A. 5 Folios 6 a la 20 del Cdo Ppal.3

Expediente: 250002337000-2017-01085-00

Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP

Demandado: S.S.P.D.

aplicarán las disposiciones constitucionales (...)". A su amparo, y como unánimemente lo ha aceptado el H. Consejo de Estado, las Autoridades Judiciales pueden dejar de aplicar una norma que sea contraria a la Constitución.

De acuerdo con lo anterior, asegura demostrar que la Resolución citada es contraria

unánimemente lo ha aceptado el H. Consejo de Estado, las Autoridades Judiciales pueden dejar de aplicar una norma que sea contraria a la Constitución.

De acuerdo con lo anterior, asegura demostrar que la Resolución citada es contraria a la Constitución Política y a la ley 142 de 1994 y debe ser inaplicada, derivando ello en la anulación de los actos demandados por las siguientes razones:

a. El fundamento de la SSPD para la expedición de la Resolución es que al aplicar a las cuentas del Grupo 51 la tarifa máxima de contribución que autoriza la ley (1%), sólo se cubriría el 33.95% de la contribución que se presupuestó recaudar para el año 2016 y que por eso debe adicionar a la base gravable el 24.94% de las compras de energía y de combustibles.

b. Considera la SSPD que con la contribución se debe recaudar la totalidad de los ingresos presupuestados en la ley por concepto de "tasas, multas y contribuciones", pero eso es inconstitucional como lo explica a continuación:

  1. El artículo 338 de la Const itución Política prevé que el cobro de toda contribución está limitado a lo que cuesta recuperar el servicio, por lo cual el artículo 85 de la ley 142 de 1994 señala que el fin de la contribución que se paga a la SSPD es "recuperar los costos del servicio de (...) control y vigilancia" de esa entidad.
  1. Así las cosas, lo menos que podrían esperar los sujetos pasivos de la contribución que se paga a la SSPD es que en la Resolución que para el año 2016 fijó de manera general los elementos y la tarifa a ser aplicados, se identificaran con
  1. Así las cosas, lo menos que podrían esperar los sujetos pasivos de la contribución que se paga a la SSPD es que en la Resolución que para el año 2016 fijó de manera general los elementos y la tarifa a ser aplicados, se identificaran con claridad los costos susceptibles de ser recuperados por vía de la contribución, que no son otros que los gastos de funcionamiento asociados a los servicios de control y vigilancia de la SSPD. No obstante, eso no ocurrió haciendo evidente que ese acto administrativo viola lo establecido en el artículo 338 mencionado, y hace ilegítima la base y la tarifa ahí fijada.

Por tanto, el hecho de que la SSPD haya actuado así , conlleva a la v ulneración también del artículo 95 de nuestra Carta, según el cual todos estamos obligados a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, principios claramente vulnerados al fijar la tarifa de4

Expediente: 250002337000-2017-01085-00

Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP

Demandado: S.S.P.D.

la contribución sin tener en consideración los costos de lo que cuesta prestar el servicio cuyo costo se quiere recuperar. Por lo expuesto, solicito declarar la excepción propuesta e inaplicar la Resolución No. SSPD -20161300032675 del 22 de agosto de 2016.

La base gravable que fijó la SSPD para determinar la contribución a cargo de la actora por el año 2016, incorpora rubros no autorizados por el legislador

Comienza por resaltar que en la Liquidación Oficial que se demanda , la SSPD

La base gravable que fijó la SSPD para determinar la contribución a cargo de la actora por el año 2016, incorpora rubros no autorizados por el legislador

Comienza por resaltar que en la Liquidación Oficial que se demanda , la SSPD afirmó que con la tarifa máxima del 1% establecida en la Resolución SSPD 20161300032675, sólo se recaudaría un 33.95% del valor total del presupuesto aprobado por concepto de tasas, multas y contribuciones para la vigencia 2016, lo que constituye "un faltante presupuestal que es posible cubrir con las cuentas contables establecidas en el parágrafo 2 del artículo 85 de la ley 142 de 1994", traduciéndose eso en que para el caso de la sociedad actora se haya pretendido adicionar a la base gravable de la contribución el 24.94% de las compras de energía y de combustible.

Agrega a lo anterior que, con respecto al parágrafo 2 del artículo 85 de la ley 142 de 1994, el cual establece adicionar a la base gravable de la contribución (los gastos de funcionamie nto asociados al servicio vigilado) los gastos operativos y en particular, para las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes , en efecto, se tiene que en ausencia del faltante presupuestal al que h ace referencia la mencionada norma , no es legítimo que se pretenda adicionar porcentaje alguno de las compras de energía y de gas a la base gravable de la contribución a cargo de AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP, y eso basta para que los actos acusados sean anulados.

La Liquidación Oficial No. SSPD 20165340047886 es nula por indebida

la base gravable de la contribución a cargo de AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP, y eso basta para que los actos acusados sean anulados.

La Liquidación Oficial No. SSPD 20165340047886 es nula por indebida aplicación del artículo 85.1 de la ley 142 de 1994 y falta de aplicación del artículo 338 Constitucional.

Indica que, comparada la base gravable establecida para el año 2016, con lo que técnicamente se debe entender como gastos de funcionamiento, encontramos que existen elementos allí incluidos que evidentemente no encajan en ese concepto.

Agrega a sus argumentos la referencia a la sentencia de l 26 de enero de 2012,5

Expediente: 250002337000-2017-01085-00

Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP

Demandado: S.S.P.D.

Expediente 16841, donde la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la legalidad condicionada del artículo 1o de la Resolución SSPD-20071300016655 de 26 de junio de 2007 de la SSPD,"... en el sentido de que la expresión gastos de funcionamiento se debe entender como aquellos asociados al servicio sometido a regulación, en efecto, la liquidación de contribución efectuada por la SSPD es equivocada al incluir conceptos para la determinación de la base gravable que por norma superior ( artículo 85.1, art. 338 Constitución Política) no se pueden contemplar. Por lo tanto, solicita se realicé nueva liquidación teniendo como base los elementos que legalmente son procedentes, esto es; gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

los elementos que legalmente son procedentes, esto es; gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio contestación a la presente demanda6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Se pronuncia sobre los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.

Indica que, no comparte los argumentos del apoderado, determinando que los ingresos corrientes hacen parte las contribuciones especiales, como gravámenes con carácter obligatorio establecido por la ley, que afectan a un grupo económico, en nuestro caso los prestadore s de servicios públicos domiciliarios, y que de los recursos de capital hacen parte los rendimientos financieros y los excedentes ; se advierte que el texto de la Resolución 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, es coherente con el texto tanto de la Ley 1769 del 24 de noviembre de 2015 como del Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación No. 2550 del 30 diciembre de 2015, en cuanto previeron como ingresos corrientes para la SSPD la suma de $104.530.664.817,00.

Para respaldar la anterior a firmación, asegura que el H. Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de justificación del faltante presupuestal, donde por virtud del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se podrán incluir en la base

aceptado la posibilidad de justificación del faltante presupuestal, donde por virtud del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se podrán incluir en la base gravable cuentas relacionados con gastos o costos operativos, como es el caso de

6 Folios 94 al 109 del Cdo Ppal.6

Expediente: 250002337000-2017-01085-00

Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP

Demandado: S.S.P.D.

la sentencia proferida dentro del expediente 21254, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, conforme a la cual "...el legislador previó la posibilidad de que existieran faltantes presupuéstales, caso en el cual se debe observar lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994".

A renglón seguid o indica que, no es cierto, como lo aduce la demandante, que la SSPD haya incrementado su presupuesto para el año 2016, pretendiendo incluir dentro del mismo la suma de $24.531.800.000 para el Fondo Empresarial creado mediante Ley 812 de 2003, pues dicho rubro fue previsto por la ley y el decreto antes mencionados a título de RECURSO DE CAPITAL y no como INGRESO CORRIENTE. Así lo esbozó la SSPD en el acto general, Resolución 20161300032675 del 22 de agosto de 2016.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 21 de septiembre de 20177, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 21 de septiembre de 20177, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 04 de abril de 20198 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 23 de abril de 2019 9, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La entidad accionada10, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por ésta en su escrito contestación de demanda.

Mientras tanto, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

7 Folios 73 al 74 del Cdo Ppal. 8 Folio 126 del Cdo Ppal. 9 Folios 133 al 141 del Cdo Ppal. 10 Folios 143 al 146 del Cdo Ppal.7

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Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP

Demandado: S.S.P.D.

IV. CONSIDERACIONES

Expediente: 250002337000-2017-01085-00

Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP

Demandado: S.S.P.D.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la par te actora en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar si los actos administrativos, Resolución No. SSPD 20165340047886 del 25 de noviembre de 2016 11, mediante la cual se profiere liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (Energía Eléctrica) del año gravable 2016, la Resolución No. SSPD 20175300011295 del 22 de marzo de 2017 12, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la liquidación oficial SSPD 20165340047886, y la Resolución No. SSPD 20175000070805 del 28 de abril de 201713, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra el antes mencionado acto liquidatorio, están viciados de nulidad , o si por el contrario, estos actos

Resolución No. SSPD 20175000070805 del 28 de abril de 201713, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra el antes mencionado acto liquidatorio, están viciados de nulidad , o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial el 23 de abril de 201914, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Establecer si se configuró la excepción de inconstitucionalidad alegada por la parte demandante, respecto a la Resolución No. SSPD – 20161300032675 del 22 de agosto de 2016.

11 Folio 7 del Cdo de A.A. 12 Folios 19 al 25 de A.A. 13 Folios 37 al 39Cdo de A.A. 14 Folios 133 al 141 del Cdo Ppal.8

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Demandado: S.S.P.D.

2. Determinar si la Resolución No. SSPD 20165340047886 del 25 de noviembre de 2016, así como los actos que confirmaron la decisión adoptada por este, incurrieron en falsa motivación, al liquidar la base gravable de la contribución especial fijada para el año 2016, o si por el contrario la Entidad demandada, aplicó las normas legales y constitucionales en que debía fundarse.

3. CASO EN CONCRETO

especial fijada para el año 2016, o si por el contrario la Entidad demandada, aplicó las normas legales y constitucionales en que debía fundarse.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada con el proferimiento de los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que a su parecer, fue incluida en la base gravable de la contribución especial rubros distintos y adicionales a los “gastos de funcionamiento” previstos en el artíc ulo 85 numeral 85.2 inciso segundo de la Ley 142 de 1994, desconociendo los lineamientos jurisprudenciales, según los cuales las cuentas del Grupo 75 -costos no pertenecen a la categoría de gastos de funcionamiento, además, que si bien se hizo mención a un faltante presupuestal, no se indicó cómo fueron incluidos los rubros a la base gravable, y se desconoció el principio de legalidad tributaria. Lo anterior deriva en la inconstitucionalidad del acto general del que proceden los actos demandados, Resolución No. SSPD – 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, al extralimitarse en la consecusión de las cuentas o conceptos que integran la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2016.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez los mismos se profirieron bajo los parámetros de la Resolución No. 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, acto general por medio del cual se fijó la tarifa de la contribución especial a la que se encuentran obligados

fundamentados, toda vez los mismos se profirieron bajo los parámetros de la Resolución No. 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, acto general por medio del cual se fijó la tarifa de la contribución especial a la que se encuentran obligados los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2016, acto este donde se expusieron las razones que justificaron la utilización de la prerrogativa prevista en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, norma que permite incluir cuentas del Grupo 75 para cubrir los eventuales faltantes pres upuestales de la entidad, postulado este que ya ha sido estudiado y permitido por los recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado.

3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:9

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Demandado: S.S.P.D.

3.3.1. La Sala comienza por verificar si se configuró la excepción de inconstitucionalidad alegada por la parte demandante, respecto a la Resolución No. SSPD – 20161300032675 del 22 de agosto de 2016.

Para resolver es preciso tener en cuanta que, el artículo 4º de la Constitución Política establece que dicha normatividad es norma de normas, con lo cual al presentarse algún tipo de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán preferentemente las disposiciones constitucionales. El anterior mandato normativo, establece la figura jurídica de la excepción de

presentarse algún tipo de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán preferentemente las disposiciones constitucionales. El anterior mandato normativo, establece la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad, como una herramienta dentro del Estado Social de Derecho, para que las autoridades judiciale s cuando se encuentren ante una infracción de una norma contraria a la Constitución puedan proceder incluso de manera oficiosa, a su inaplicación, buscando el objetivo del predominio de la norma superior con el fin de preservar las garantías constitucional es. Lo anterior es respaldado por el pronunciamiento de la Corte Constitucional 15, donde al respecto estableció lo siguiente:

“(…) la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”. 16 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación d e una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.

Ahora y ya descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que la parte atora sostiene que la Resolución No. SSPD – 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 es contraria al artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, y al artículo 85 de

Ahora y ya descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que la parte atora sostiene que la Resolución No. SSPD – 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 es contraria al artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, y al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, toda vez que con la normativa demandada se está extralimitando los postulados de la constitución y de la ley, en cuanto al alcance de la contribución determinada en ésta última. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace relevante observar el contenido del artículo 338 de la carta magna, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer

15 Sentencia SU132/13, M.P. Alexei Julio Estrada. 16 Véase en sentencia T-389 de 2009.10

Expediente: 250002337000-2017-01085-00

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contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y p asivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen ; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los

presten o participación en los beneficios que les proporcionen ; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”

Es clara la normatividad constitucional que precede, al haber establecido que solo por medio de la ley se puede determinar la estructura de los elementos de los tributos, así como el sistema y el método para definir los costos y beneficios a que son atribuibles algunas de las partes dentro de la obligación tributaria, y la forma de hacer su reparto.

Por su parte los artículos 3° y 85 17 de la Ley 142 de 1994 se refieren a la Contribución Especial, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 3o. I nstrumentos de la intervención estatal . Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.

3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fij ación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fij ación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.

3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.

3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

3.6. Protección de los recursos naturales.

17 Normativa vigente para el momento de los hechos, ya que la misma fue modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.11

Expediente: 250002337000-2017-01085-00

Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP

Demandado: S.S.P.D.

3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

3.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.

Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaci ones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.

(…)

empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaci ones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.

(…)

Artículo 85. Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:

85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

85.2. La Superintendencia y las Comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3. Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvier en excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las

independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3. Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvier en excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles.

85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.

85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las12

Expediente: 250002337000-2017-01085-00

Demandante: AES CHIVOR & CIA S.C.A. ESP

Demandado: S.S.P.D.

correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.

85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin pe

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