TA CUN - 250002337000-2017-01162-00-(24-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-01162-00-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: Clave Integral Cooperativa de Trabajo Integrado
Demandado. UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes a Seguridad Social y Parafiscales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 1 y 2 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO ______________________________________________________________________________________
I. PRETENSIONES
Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO ______________________________________________________________________________________
I. PRETENSIONES
Por medio de esta demanda, solicito a este despacho que se hagan las siguientes declaraciones:
A. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP requirió a la Compañía para que proceda con el pago de los mayores valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social, corr espondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013, además de la correspondiente sanción por inexactitud.
1. La Liquidación Oficial No. RDO -2016-00045 de 29 de enero de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la
Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.
2. La Resolución RDC 162 de 31 de marzo de 2017, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada el 18 de abril de 2016 contra la Liquidación Oficial del numeral anterior.
Dichos actos integran la actuación administrativa por medio de la cual la UGPP requirió a la Compañía para el pago de $$7.387.371.900, por concepto de mayores valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social, correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 20 13 por concepto de
concepto de mayores valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social, correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 20 13 por concepto de inexactitud y mora, e impuso una sanción por inexactitud en la suma de $2.331.575.880.
B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho en los
siguientes términos:
1. Que CLAVE INTEGRAL C.T.A. realizó de manera correcta y ajustada a la Ley los pagos a favor del Sistema de Seguridad Social de la totalidad de los Empleados de la Compañía, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013.
2. Que no procede la sanción por inexactitud impuesta por la UGPP a la
sociedad CLAVE INTEGRAL C.T.A.
3. Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
C. Solicitar la totalidad de los antecedentes administ rativos a la UGPP, incluido la totalidad de CD’s remitidos a mi Representada y las respuestas contenidas en los CD’s por parte de ésta, para efectos de establecer la manera cómo se respondió y se determinó el litigio en el presente caso.
D. Abstenerse de fijar caución producto de la inviabilidad de las pretensiones de la UGPP que carecen de sustento y que atentan contra la libertad de asociación.-3Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO ______________________________________________________________________________________
libertad de asociación.-3Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO ______________________________________________________________________________________ En este caso, según se ha demostrado, la demanda lejos de ser temeraria se sustenta en los principios cooperativos que han sido vulnerados de manera grave por la entidad oficial demandada, afectando los principios de confianza legítima y autonomía de la voluntad.
E. Decretar todas las pruebas solicitadas, que resultan conducentes, necesarias e idóneas para establ ecer con absoluta claridad si de la información que reposa en el Expediente, como de la información contable de mi representada, son ciertas o no y en qué medida las glosas formuladas por la UGPP que determinaron mayores valores a pagar por parte de mi representada, por los períodos materia de investigación se ajustan a derecho.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 7 y 11 c.p.):
1. El 25 de noviembre de 2014, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 895, por medio del cual propuso a la sociedad CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOCTAcumplir con el deber de afiliación y pago de los aportes a favor del Sistema de la Protección Social por la suma de $8.176.866.200 e impuso una sanción por inexactitud por valor de $1.360.085.930. Acto administrativo que se notificó el 17 de diciembre de 2014 según la guía de
Sistema de la Protección Social por la suma de $8.176.866.200 e impuso una sanción por inexactitud por valor de $1.360.085.930. Acto administrativo que se notificó el 17 de diciembre de 2014 según la guía de entrega nro. RN286758997CO del servicio postal 4/72 (fol. 43 a 56 del c.p.).
2. Previo a dar respuesta al anterior requerimiento, el 2 de enero de 2015, la sociedad CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-CTAmediante radicado nro. 2015-514-000376-2 solicitó a la UGPP “ nos aclaren y nos detallen a qué corresponden los valores liquidados en el requerimiento del asunto en referencia, para nosotros poder generar la respuesta al mismo” (CD anexo).-4Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO ______________________________________________________________________________________
3. El 16 de enero de 2015, la sociedad CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -CTAdio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 895 de 25 de noviembre de 2014, en el cual, según el demandante, señaló nuevamente que el CD adjunto al precitado requerimiento no contenía el anexo detallado que sirve de soporte a los valores que deben ser corregidos, por lo que solicitó subsanar la violación al debido proceso e invocó la revocatoria del mismo
(CD anexo).
4. Por lo anterior, el 23 de ju nio de 2015, la UGPP mediante el radicado
subsanar la violación al debido proceso e invocó la revocatoria del mismo (CD anexo).
4. Por lo anterior, el 23 de ju nio de 2015, la UGPP mediante el radicado nro. 2015800062781 le comunicó al aportante que le remitía nuevamente el CD con el anexo detallado por lo que se entendía por notificado del Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 895 de 25 de noviembre de 2014 una vez recibiera dicha comunicación, lo cual, afirma, ocurrió el 1º de julio de 2015 (CD anexo).
5. El 1º de octubre de 2015, la sociedad CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -CTAcontestó nuevamente el Requerimiento para Declarar y/o Corre gir nro. 895 de 25 de noviembre de 2014 en el que, según señala la demandante, alegó la firmeza de las declaraciones de aportes a la Seguridad Social, la improcedencia de una segunda notificación del requerimiento, el vencimiento del plazo para ampliar el requerimiento y la proximidad a vencerse el plazo para proferir la liquidación oficial, así como también, la indebida interpretación a la normativa de las Cooperativas de Trabajo Asociado (CD anexo).
6. El 29 de enero de 2016, la UGPP emitió la Resolución nro. RDO 201600045, por medio de la cual profirió la Liquidación Oficial a la sociedad CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOCTApor omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las-5Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOCTApor omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las-5Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO ______________________________________________________________________________________ autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1º de enero a 31 de diciembre de 2011 y 1º de enero a 31 de diciembre de 2013 en suma de $7.387.371.900 y una sanción por inexactitud en cuantía de $2.331.575.880 (fol. 46 a 76 del c.p.).
7. El 18 de abril de 2016, la sociedad CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-CTApresentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, el cual fue inicialmente inadmitido mediante el Auto nro. ADC 364 de 6 de mayo de 2016 y una vez subsanado por la demandante se admitió mediante la Resolución nro. 265 de 287 de mayo de 2018 (CD anexo).
8. EL 23 de enero de 2017, la UGPP profirió el Auto nro. ADC 082 mediante el cual decretó la práctica de una inspección tributa ria a la sociedad CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-CTAcon el fin de recaudar las pruebas necesarias.
9. El 31 de marzo de 2017, la UGPP profirió la Resolución nro. RDC 162 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuest o y
9. El 31 de marzo de 2017, la UGPP profirió la Resolución nro. RDC 162 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuest o y confirmó en su integridad la Resolución nro. RDO 2016 -00045 de 29 de enero de 2016 (fol. 139 a 175 del c.p.).
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 12 del cp):-6Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO ______________________________________________________________________________________
Artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política
Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007
Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y su modificación por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012
Ley 79 de 1988
Ley 454 de 1998
Ley 1233 de 2008
Decreto 3553 de 2008
2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 12 a 30 del c.p.):
2.2.1. FIRMEZA DE LAS LIQUIDACIONES DE APORTES
Comienza por señalar que la UGPP en la Resolución RDC162 la UGPP y ante la insistencia de la cooperativa en que no conocía el detalle de la deuda
2.2.1. FIRMEZA DE LAS LIQUIDACIONES DE APORTES
Comienza por señalar que la UGPP en la Resolución RDC162 la UGPP y ante la insistencia de la cooperativa en que no conocía el detalle de la deuda endilgada, optó por notificar nuevamente el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 895 del 25 de noviembre de 2014 en el cual se aplicó el nuevo plazo de tres (3) meses introducido por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.-7Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO ______________________________________________________________________________________ Sobre este punto anota que además de haber corrido el término para notificar la Liquidación Oficial luego de haberse dado respuesta por primera vez al requerimiento especial, llama la atención como la UGPP en la segunda notificación calificada como ilegal, pretende erradamente ampliar los plazos.
Sustenta que en la Liquidación Oficial de Revisión la UGPP “se inventó” el concepto de “ revocatoria del Requ erimiento para Declarar y/o corregir”, es decir, pretende borrar por completo los plazos y procedimientos iniciados.
Expone que j amás se anuló el procedimiento anterior y que en la Liquidación Oficial se anot ó que “en este orden de ideas, la Unidad subsanó el yerro cometido” , con lo cual es claro que el error no fue de Clave Integral sino de la UGPP.
Refiere que, en un acto de buena fe, “con anterioridad al vencimiento del plazo para responder (1 mes), Clave Integral le informó a la UGPP, se le
Clave Integral sino de la UGPP.
Refiere que, en un acto de buena fe, “con anterioridad al vencimiento del plazo para responder (1 mes), Clave Integral le informó a la UGPP, se le volvió a insistir a la Unidad sobre la prueba, como la UGPP lo reconoce, pero ésta no atendió nuestro reclamo. Luego advirtió del GRAVE error y lo mimetiza volviendo a notificar el requerimiento, pretendiendo aducir que hubo una indebida notificación del acto”.
Discurre que notificado un requerimiento no se puede volver a notificar el “mismo requerimiento” , además, aduce que los términos que de esta actuación empezaron a correr, ya no pueden reducirse, modificarse o ampliarse.
Insiste en que no se trata d el mismo requerimiento comoquiera que se modificó el término de respuesta alterando las fechas, puesto que cuando fue expedido estaba vigente la Ley 1607 de 2012 y por eso en el acápite-8Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO ______________________________________________________________________________________ sobre la respuesta señaló inicialmente que procedía “dentro del mes siguiente”.
Menciona que l a Resolución que resolvió el recurso de reconsideración señala que “…al final la Cooperativa resultó beneficiada, pues como quedó anotado, se le dio tres (3) meses para contestarlo cuando inicialmente se le había otorgado solo un (1) mes y pudo tener en detalle los ajustes propuestos”, nuevo término que no era el vigente a la fecha de la expedición del acto. Entonces, añade, como el requerimiento especial
inicialmente se le había otorgado solo un (1) mes y pudo tener en detalle los ajustes propuestos”, nuevo término que no era el vigente a la fecha de la expedición del acto. Entonces, añade, como el requerimiento especial se notificó el 17 de diciembre de 2014, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1739, la demandante sólo se tenía un mes para responder.
Sustenta que la primera notificación del 17 de diciembre de 2014 sí generó efectos jurídicos porque n o hubo irregularidad alguna en el trámite, pues el hecho de no haber entregado el anexo no da lugar a que la UGPP entienda que la notificación se hizo de forma errónea, de manera que, presentada la respuesta al requerimiento, la Administración tenía seis meses para proferir la Liquidación Oficial y no lo hizo, lo cual gener ó la firmeza de las liquidaciones privadas.
Expone que la UGPP o lvida que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 remite al Estatuto Tributario para efectos de los procedimientos de liquidación, dentro de los cuales se encuentra el término de firmeza de las liquidaciones, mismo que regula la Ley 1607 cuando después de seis meses de responderse el requerimiento para declarar y/o corregir no se profiere la liquidación oficial, es decir, la ley contempla unos plazos que limitan en el tiempo la actuación del con tribuyente y del Estado , los cuales una vez vencidos, el Estado pierde competencia al operar la firmeza de la s liquidaciones privadas.-9Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO ______________________________________________________________________________________
liquidaciones privadas.-9Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO ______________________________________________________________________________________ Arguye que aplicar a actuaciones iniciadas en el 2012 la Ley 1607 de 2012 cuya vigencia es a partir del año 2013, vulnera los derechos de los aportantes. Por ello, prosigue, el término era de dos años y al notificarse el requerimiento el 17 de diciembre de 2014, la UGPP ya no tenía competencia para fiscalizar los períodos de enero a diciembre de 2011.
Pone de presente, que la fecha de presentación de cada autoliquidación es el momento que marca el derrotero de la normativa que lo rige, luego siendo claro que la Ley 1607 es posterior a los períodos de enero a diciembre de 2011 es por lo que no puede aplicarse de forma retroactiva para efectos del conteo del término de firmeza de la liquidación . No obstante, agrega, las liquidaciones de enero a diciembre de 2013 pueden ser objeto de fiscalización, pues para ello la UGPP contaba con cinco (5) años de conformidad con la Ley 1607 de 2012, lo cual no está en discusión en el presente caso.
2.2.2. DE LA BASE DE COTIZACIÓN DE LAS COOPERATIVAS
Asevera que la UGPP comete un error desde el requerimiento especial con pleno desconocimiento del cooperativismo y la “transpolación” (sic) de normas laborales al régimen cooperativo que ha sido señalado por la Corte Constitucional como inviable, para decir que todo beneficio que recibe el asociado es compensación.
pleno desconocimiento del cooperativismo y la “transpolación” (sic) de normas laborales al régimen cooperativo que ha sido señalado por la Corte Constitucional como inviable, para decir que todo beneficio que recibe el asociado es compensación.
Explica que en una cooperativa de trabajo asociado se genera un vínculo sustentado en una función económica de asociación muy diferente a un vínculo de cambio, de manera tal que a la hora de escudriñar la materia imponible de una contribución parafiscal debe determinarse y valorarse la función económica que se quiere gravar.
Dice que en un típico contrato de cambio como es el contrato laboral, la-10Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO ______________________________________________________________________________________ remuneración es la base gravable , lo cual es dife rente en el régimen de compensaciones de las Cooperativas según lo previsto en la Ley 1233 de 2008 que define que todo lo que se recibe en su función el asociado, escapa al alcance del hecho generador del tributo.
Asegura que la UGPP olvida que el régimen de compensaciones de la actora fue debidamente autorizado por el Ministerio, luego de verificar su conformidad con la ley , según el cual no son constitutivos de compensación los auxilios y beneficios que ahora la Administración pretende mutar, cambiando su condición de participación o distribución de beneficios producto de su calidad de asociado , al de compensación extraordinaria recibida por su calidad de trabajador (precisa que trabajador en las CTA no significa regido por relación laboral).
Argumenta que el Anexo 1 adjunto al recurso de reconsideración no fue
beneficios producto de su calidad de asociado , al de compensación extraordinaria recibida por su calidad de trabajador (precisa que trabajador en las CTA no significa regido por relación laboral).
Argumenta que el Anexo 1 adjunto al recurso de reconsideración no fue entendido ni valorado por la UGPP , pese a que se incluyó un test para corroborar si se encuentra o no ante una verdadera cooperativa. Así, añade, todas las pruebas denotan (i) que las decisiones se toman de manera libre y voluntaria, lo cual se advierte desde que el asociado ingresa a la cooperativa con los requisitos igualitarios que todo aspirante debe cumplir para su ingreso con los deberes y derechos de cada uno; (ii) que los órganos de administración y decisión son conformados y establecidos sobre una amplia base democrática y (iii) que se implementan los controles a través de diferentes los órganos.
En consecuencia, arguye (i) que no existe una parte débil y otra parte fuerte en la relación, porque todas las decisiones se sujetan a las reglas de las mayorías y el respeto de las minorías; (ii) que la actividad que ejecuta la demandante es real porque hay un verdadero desarrollo de un negocio de “outsourcing” y no simplemente una intermediación laboral prohibida por la ley, (iii) que las compensaciones se fijan en función de la participación-11Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO ______________________________________________________________________________________ en la actividad de trabajo; y (iv) que los reconocimientos se basan en la contribución del asociado al bienestar colectivo, en cumplimiento de los principios del cooperativismo.
INTEGRADO ______________________________________________________________________________________ en la actividad de trabajo; y (iv) que los reconocimientos se basan en la contribución del asociado al bienestar colectivo, en cumplimiento de los principios del cooperativismo.
De conformidad con los principios previstos en la Ley 79 de 1988 y Ley 454 de 1998, las cooperativas de trabajo asociado son entes con personería jurídica que cumplen una función de coordinación de la actividad de trabajo que aportan sus asociados con el fin de generar un bienestar social para cada uno de ellos, lo cual se encuentra determinado en el mencionado anexo 1 que define el por qué se fija n unas contribuciones y luego se reparten beneficios entre los asociados, todo ello plenamente inobservado en este proceso por la UGPP.
Asevera que tal reparto no obedece a una manipula ción deliberada de los asociados sobre cómo pagar o no seguridad social, sino se funda en los principios democráticos con apego a los estatutos, reglamentos y demás normas internas de la Cooperativa que vivifican el hecho de ser economía solidaria y economía autogestionaria , donde cada uno gestiona los intereses colectivos, a través de reglas y principios , donde la Cooperativa no remunera porque jamás contrata bajo un contrato y tampoco se beneficia del trabajo de sus cooperados, pues se trata de un medio a través del cual ellos prestan su actividad, es decir, funge como un facilitador pero jamás como un beneficiario.
Explica que los asociados de manera libre y voluntaria determinan cuánto recibirán como compensación, siempre que no sea inferior al m ínimo. Explica que del precio que se le cobra a l cliente, una parte se destina a compensación y otra a la Cooperativa para que cumpla sus fines.-12recibirán como compensación, siempre que no sea inferior al m ínimo. Explica que del precio que se le cobra a l cliente, una parte se destina a compensación y otra a la Cooperativa para que cumpla sus fines.-12Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO ______________________________________________________________________________________ Aduce que la cooperativa no es una entidad hecha para generar ganancias, pues lo que recibe no son ingresos porque todo lo reinvierte en la coordinación de los servicios para que se pueda n proveer puestos de trabajo para sus afiliados y en el bienestar social de los mismos.
Refiere que con motivo de la inspección judicial se entregaron las Actas de la Asamblea y del Consejo Directivo que determinan la forma como se asignan beneficios a los miembros en cumplimiento de los estatutos y de los regímenes de compensaciones , los cuales , aclara, no otorgan un derecho de crédito al asociado.
Expone que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración al analizar la dinámica de las cuentas de los Fondos Sociales Pasivos, en concreto la cuenta 2648, se deja claro que tiene varias fuentes que la alimentan: (i) recursos provenientes de excedentes; (ii) recursos producto de actividades o programas especiales (que en el presente caso por decisión de la asamblea y el consejo de administración se nutre en parte por un porcentaje de la facturación) y (iii) contribuciones de los asociados.
Asegura q ue la apreciación realizada en la resolución del recurso de reconsideración es inexacta al afirmar que “Luego de validar la información contable que reposa en el expediente, se determina que los
Asegura q ue la apreciación realizada en la resolución del recurso de reconsideración es inexacta al afirmar que “Luego de validar la información contable que reposa en el expediente, se determina que los excedentes de cada año no son los valores que alimentan la cuenta 2648 (crédito) y sus pagos tampoco se disminuyen sino que incrementan”, pues se entregó a la UGPP una certificación en la que consta que a fin de año la cuenta está en ceros producto de la asignación de beneficios que en ella se hace, es decir, a pe sar de que aumenta mes a mes cuando se hace una asignación proporcional de la facturación a dicha cuenta, luego se descarga cuando se hace la asignación parcial entre todos los asociados, según los reglamentos de la Cooperativa.-13Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO ______________________________________________________________________________________
Sostiene que, si el objeto de la Cooperativa es generar oportunidades de trabajo para sus asociados y velar por su bienestar, es imposible pretender que los ingresos que genera no provengan de esa fuente del trabajo de sus asociados. Prosigue, la cooperativa no gana porque ejerció una actividad diferente a la que desarrollan de manera autogestionaria sus asociados y cuando se asignan beneficios, estos se adquieren de los ingresos derivados de las utilidades generadas del servicio prestado a los clientes de la Cooperativa, como consecuencia del servicio de sus afiliados.
Reclama que la UGPP incurre en error al aludir a una distribución en una entidad sin ánimo de lucro como es la cooperativa, donde no hay utilidades
Cooperativa, como consecuencia del servicio de sus afiliados.
Reclama que la UGPP incurre en error al aludir a una distribución en una entidad sin ánimo de lucro como es la cooperativa, donde no hay utilidades sino asignación de beneficios a través de los fondos sociales por ser asociado, lo cual no es equiparable a un pago.
En esos términos, indica, producto del desconocimiento de las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998, es que la UGPP considera que todo proviene de la actividad de trabajo es una compensación cuando en realidad no lo es, pues todos los auxilios y beneficios que se pretenden convertir en compensación extraordinaria, son auxilios no sujetos a contribución de seguridad social ni parafiscales.
2.2.3. OTROS ASPECTOS
Sustenta que el cargo por no afiliaciones de 2011 no es cierto, comoquiera que la totalidad de cooperados se encuentran inscritos a la Seguridad Social.
Al igual, señala que la UGPP por error adujo inicialmente que no había aportes y luego en “resultados de la investigación” señaló que había hecho aportes por menor valor, lo cual no es procedente respecto de aportes que-14Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO ______________________________________________________________________________________ por ley tienen derecho los asociados, siendo un cargo que no se sustenta en la realidad.
2.2.4. SANCIÓN POR INEXACTITUD
Argumenta que n o puede convertirse el desconocimiento de la Constitución y la ley en una fuente de enriquecimiento y de sanción para
en la realidad.
2.2.4. SANCIÓN POR INEXACTITUD
Argumenta que n o puede convertirse el desconocimiento de la Constitución y la ley en una fuente de enriquecimiento y de sanción para la UGPP , pues l os beneficios percibidos no son compensaciones. Al respecto, agrega, n i siquiera operaría en el presente caso la causal exonerativa de la diferencia de criterios, porque no puede existir ni resiste ningún silogismo la propuesta de la UGPP en el presente caso, cuando desconoce el régimen cooperativo.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 246-276):
Aduce que el 11 de diciembre de 2014 la UGPP notificó el requerimiento para declarar y/o corregir, no obstante, como la actora remitió oficio el 16 de enero de 2015 señalando que el CD adjunto al acto no contiene el archivo EXCEL explicativo de los ajustes, procedió nuevamente a notificarlo aportando el detalle de los ajustes propuestos, con el fin de garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa , por lo que le otorgó el término de tres (3) meses para contestar.-15Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO
INTEGRADO
otorgó el término de tres (3) meses para contestar.-15Radicación No.: 250002337000-2017-01162-00
Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO ______________________________________________________________________________________ Recuerda que en el año 2014 se expidió la Ley 1739 que modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, en el sentido de establecer los términos consagrados en la Ley 1157 de 2007 . Prosigue, en cuanto al término para contestar el requerimiento para declarar y/o corregir lo fijó en tres (3) meses.
Expone que, en el caso concreto , para el momento de la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir (25 de noviembre de 2014) no se encontraba vigente la mencionada modificación , por lo que el plazo otorgado en esa oportunidad para la contestación fue de un mes contado a partir de su notificación, la cual
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.