TA CUN - 250002337000-2017-01200-00-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-01200-00-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 2500023370002017-01200-00 Demandante COMERCIALIZADORA GOYJUL S.A.S. Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2012 IMPUESTOS NACIONALES La sociedad COMERCIALIZADORA GOYJUL S.A.S. (en adelante GOYJUL), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412016000005 del 20 de enero de 2016, por medio
de los siguientes actos administrativos: (i) Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412016000005 del 20 de enero de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN modificó la declaración de corrección del impuesto sobre renta y complementarios presentada por GOYJUL para el año gravable 2012;; y (ii) Resolución n.º 000986 del 17 de febrero de 2017 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada. A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la firmeza de las declaraciones privadas 91000172964091 formulario 1103601322245 del 12 de abril de 2013 y 91000279318251 formulario 1103605870692 del 27 de
privadas 91000172964091 formulario 1103601322245 del 12 de abril de 2013 y 91000279318251 formulario 1103605870692 del 27 de febrero de 2015 (folios 82-83).Exp. No. 250002337000-2017-01200 -00 GOYJUL VS DIAN
2
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violadas las normas que se identifican a continuación: artículos 1, 29, 95, 228 y 363 de la Constitución Política;; artículos 1, 26, 555-2, 563, 565, 567, 568, 683, 684, 702, 703, 704, 705, 710, 711, 712, 714, 730, 743, 742 y 746 del Estatuto Tributario;; y artículos 3, 42, 49, 93, 94, 95 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folio 69). Como concepto de violación desarrolla los siguientes cargos de nulidad (folios 22-69): FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PRESENTADAS POR GOYJUL: Indica que el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión proferidos por la DIAN respecto de las declaraciones (inicial y de corrección) del impuesto sobre la renta presentas para el
proferidos por la DIAN respecto de las declaraciones (inicial y de corrección) del impuesto sobre la renta presentas para el año gravable 2012 no fueron notificadas en debida forma a la sociedad GOYJUL, sino que se conoció su contenido por autorización dada el 26 de marzo de 2016 a Jorge Alberto Ruiz González, en su calidad de revisor fiscal, para que revisara el expediente aperturado el 21 de septiembre de 2013;; lo que conlleva a la firmeza de las declaraciones presentadas. Manifiesta que revisado el expediente administrativo se encontró que los actos administrativos fueron enviados a una dirección diferente de la registrada por la sociedad en el RUT en contravención de las normas del Estatuto Tributario. Adicionalmente, tampoco fueron enviados a la dirección registrada en RUT por el señor Jorge Dustin Ceballos Hernández, quien considera no tiene la calidad de apoderado de la Compañía porque al
la dirección registrada en RUT por el señor Jorge Dustin Ceballos Hernández, quien considera no tiene la calidad de apoderado de la Compañía porque al no ser abogado carece del derecho de postulación. Cita sentencia del 12 de marzo de 2015 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. APODERADO SIN DERECHO DE POSTULACIÓN Y PODER PARA ACTUAR EN EL PROCESO: Entiende que el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión fueron notificados a una persona sin calidad de apoderado de la sociedad GOYJUL porque al señor Jorge Dustin Ceballos Hernández no se le otorgó poder especial o generalExp. No. 250002337000-2017-01200 -00 GOYJUL VS DIAN
3
para su representación ni tiene derecho de postulación al no tener la calidad de apoderado;; por ello, reitera que operó la firmeza de las declaraciones presentadas. Cita las normas sobre el derecho de postulación y poderes previstas en el Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso, y los artículos 572, 572-1 y 559 del Estatuto Tributario para concluir que los poderes generales otorgados a favor de no abogados deben constar en escritura pública;; además que los poderes especiales solo pueden ser otorgados a abogados identificando el objeto del encargo y la DIAN debe reconocer personería jurídica para actuar lo que solo es posible con los abogados por el derecho de postulación. Con fundamento en ello, aduce que el poder dado al señor Jorge Dustin Ceballos Hernández no cumple los requisitos por
fundamento en ello, aduce que el poder dado al señor Jorge Dustin Ceballos Hernández no cumple los requisitos por lo que no puede considerarse apoderado de la sociedad. De lo expuesto, manifiesta que con la actuación de la DIAN se viola el debido proceso y los derechos de defensa, contradicción y publicidad, porque los actos administrativos se notificaron a una dirección distinta de la informada en el RUT, por la sociedad y el señor Jorge Dustin Ceballos Hernández, quien además no tenía la calidad de apoderado o representante Legal de la sociedad demandante. NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACIÓN OFICIAL A UNA DIRECCIÓN DISTINTA A LA INFORMADA EN EL RUT: Señala que la dirección fiscal de la sociedad es la registrada en el RUT con formulario n.º 14341470742 del 16 de junio de 2015, es decir, la CL
dirección fiscal de la sociedad es la registrada en el RUT con formulario n.º 14341470742 del 16 de junio de 2015, es decir, la CL 17 127 77 BG 1 y 2 en Bogotá. Así mismo, precisa que la dirección informada en el RUT del supuesto apoderado corresponde a la informada en formulario n.º 14345221921 del 29 de julio de 2015, es decir, la CR 7 17 01 OF 743 en Bogotá D.C. Concluye que carece de validez la notificación de los actos administrativos realizada en la CR 7 17 01 OF 403 en Bogotá D.C. porque no corresponde a la dirección de notificaciones de la Compañía, de manera que le correspondía a la DIAN una vez devuelta la notificación, corregir el error conforme el artículo 567 del Estatuto Tributario, no publicar un aviso como lo hizo. Cita sentencias del 27 de marzo de 2014, 13 de
del Estatuto Tributario, no publicar un aviso como lo hizo. Cita sentencias del 27 de marzo de 2014, 13 de agosto de 2015, y 12 de marzo de 2015 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En este orden, entiende que operó la firmeza de las declaraciones presentadas al haber transcurrido más de dos años desde el vencimiento del plazo para declarar sin que se notificara en debida forma el Requerimiento Especial. Puntualiza que elExp. No. 250002337000-2017-01200 -00 GOYJUL VS DIAN
4
plazo para notificar el Requerimiento Especial era hasta el 12 de abril de 2015 y que la Liquidación Oficial debía notificarse a más tardar el 20 de enero de 2016. Explica que el término de dos años mencionado es preclusivo, lo que significa que caduca automáticamente por determinación de la ley y su vencimiento hace caducar el ejercicio del acto procesal respectivo, hecho este que invalida a la DIAN para proferir la liquidación oficial cuestionada. Precisa que la notificación del Requerimiento Especial por aviso publicado en la página WEB de la DIAN el 08 de mayo de 2015, así como la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión por aviso publicado en la página WEB de la DIAN el 05 de febrero de 2016, previa devolución de los correos enviados a dirección distinta a la informada en el RUT por la sociedad contribuyente, implican una indebida y extemporánea notificación, ante el vencimiento
devolución de los correos enviados a dirección distinta a la informada en el RUT por la sociedad contribuyente, implican una indebida y extemporánea notificación, ante el vencimiento del término legal que consagran los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, y violando el procedimiento consagrado en los artículos 555-2, 563, 565, 567, 568, 703, 705, 710, 711, 714 del mismo estatuto, al utilizar un procedimiento no consagrado para las notificaciones devueltas por correo. Transcribe sentencia del 4 de mayo de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, CP. Stella Jeannette Carvajal Bastos. DEFECTO SUSTANTIVO DE LA RESOLUCIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: Transcribe apartes de sentencia del 4 de mayo de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, CP. Stella Jeannette Carvajal Bastos, para concluir que la DIAN incurrió en defecto sustantivo al expedir
del Consejo de Estado, CP. Stella Jeannette Carvajal Bastos, para concluir que la DIAN incurrió en defecto sustantivo al expedir la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración porque no tomó en cuenta los hechos probados respecto de las irregularidades que invalidaron la notificación del Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión. Describe las diferentes etapas que se surten para la determinación oficial de los impuestos para resaltar la importancia del acto preparatorio. Manifiesta que la indebida y extemporánea notificación del Requerimiento Especial y de la Liquidación Oficial de Revisión vicia de nulidad la actuación de la DIAN conforme lo previsto en el artículo 730 del Estatuto Tributario.Exp. No. 250002337000-2017-01200 -00 GOYJUL VS DIAN
5
DECLARACIÓN DE RENTA PRESENTADA POR EL AÑO GRAVABLE 2012 SE TIENE POR NO PRESENTADA - ARTÍCULO 580 LITERAL D) ESTATUTO TRIBUTARIO. Indica que la declaración de corrección presentada por la Compañía el 27 de febrero de 2015 mediante formulario n.º 110360570692 debe tenerse como no presentada porque no estaba firmada por el revisor fiscal, conforme el artículo 580, literal d) del Estatuto Tributario. Considera que como el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión buscaban modificar esa declaración de corrección que no surtió efectos, corresponde declarar la firmeza de la declaración inicial presentada el día 12 de abril de 2013 en formulario n.º 1103601322245. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN Indica que la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión “sin motivación en sus fundamentos de hecho y de derecho al menos en forma sumaria, fundando
DIAN profirió la liquidación oficial de revisión “sin motivación en sus fundamentos de hecho y de derecho al menos en forma sumaria, fundando su decisión en hechos que no aparecen demostrados en el expediente, violando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción”. PRINCIPIO DE BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA, LEGALIDAD Y TIPICIDAD: Define en forma general cada uno de estos principios y pide que sean aplicados al caso concreto. SANCIÓN POR INEXACTITUD: Indica que no existe mérito para modificar los renglones cuestionados lo que conlleva a la desaparición de las causales y la base para liquidar la sanción de inexactitud. Cita sentencias del 17 de octubre de 2000, 6 de marzo de 2003 y 18 de mayo de 2001 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a
de mayo de 2001 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 177-190):Exp. No. 250002337000-2017-01200 -00 GOYJUL VS DIAN
6
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACCIONES ADMINISTRATIVAS: Indica que la DIAN respetó los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa que le asisten a la sociedad actora, quien fue escuchada en sede administrativa con sujeción a la debida aplicación de derecho en materia tributaria. Cita sentencia C-1189 de 2005 de la Corte Constitucional. PROCESO DE DETERMINACIÓN: Transcribe sentencias n.º 13027 del 6 de marzo de 2003 y 20661 del 7 de abril de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de las que concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque los actos administrativos fueron proferidos en el ejercicio de la facultad de investigación tributaria que tiene la DIAN que le permite adelantar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos. FUNDAMENTOS DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS:
necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos. FUNDAMENTOS DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS: Manifiesta que según consta en el acta de hechos del 16 de julio de 2014, en razón del Auto de verificación o cruce n.º 322402014001860 del 18 de junio de 2014, la diligencia fue atendida por el señor Jorge Dustin Ceballos quien presentó poder especial con presentación personal otorgado por el representante legal de la Compañía. Indica que como la sociedad demandante si otorgó poder correspondía notificar al apoderado en atención del principio de publicidad. Precisa que consultado el RUT del señor Jorge Dustin Ceballos su dirección para notificaciones es la CR 7 17 01 OF 430, la cual fue reiterada con la actualización del RUT del 29 de julio de 2015. Señala que a
OF 430, la cual fue reiterada con la actualización del RUT del 29 de julio de 2015. Señala que a esa dirección se remitió el Requerimiento Especial y fue devuelto con la anotación “residente ausente” por lo que se procedió a la notificación por aviso en la página web de la entidad el día 8 de mayo de 2015. Lo propio manifiesta que ocurrió con la Liquidación Oficial de Revisión, cuya publicación en la página web se dio el 5 de febrero de 2016. De lo anterior, concluye que el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión fueron notificados debidamente y en tiempo, conforme lo previsto en los artículos 714 y 710 del Estatuto Tributario.Exp. No. 250002337000-2017-01200 -00 GOYJUL VS DIAN
7
Explica que no está probada la violación al debido proceso, derecho de defensa, buena fe y presunción de veracidad alegada porque con la Liquidación Oficial de Revisión demandada la DIAN expuso todas las razones de hecho y de derecho que originaron el desconocimiento de los renglones de costos, gastos de venta y la imposición de la sanción, todo con sustento en las pruebas legales recaudadas en el proceso de determinación y la investigación adelantada, correspondiéndole a la demandante la carga de desvirtuar los hechos probados, cita artículos 167 del Código General del Proceso, 1757 del Código Civil y la sentencia C-070 del 25 de febrero de 1993 de la Corte Constitucional. Finalmente, señala que era procedente la imposición de la sanción por inexactitud porque la sociedad demandante incurrió en una de las conductas sancionables previstas en el artículo 647 del Estatuto
imposición de la sanción por inexactitud porque la sociedad demandante incurrió en una de las conductas sancionables previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, en tanto incluyó costos y deducciones inexistentes liquidando un menor impuesto a cargo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente. (folios 232-250 y 219-221). Por su parte la agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412016000005 del 20 de enero de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre renta y complementarios presentada por GOYJUL para el año
de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre renta y complementarios presentada por GOYJUL para el año gravable 2012;; y la Resolución n.º 000986 del 17 de febrero de 2017 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada.Exp. No. 250002337000-2017-01200 -00 GOYJUL VS DIAN
8
De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala deberá determinar: (i) si el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron indebidamente notificadas de conformidad con los artículos 565, 567, 568 y 730 del Estatuto Tributario;; (ii) si los actos administrativos acusados se profirieron en contravención de los artículos 555-2, 684, 688, 702, 703, 705, 711, 714 del Estatuto Tributario en relación con la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2012;; (iii) si el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se profirieron en contravención de los artículos 559, 563, 565, 567, 568, 571, 572, 572-1,702, 703, 704, 705, 714 y 730 del Estatuto Tributario y 74 y 75 del Código General del Proceso, en relación con la representación del contribuyente dentro del procedimiento administrativo;; (iv) si
75 del Código General del Proceso, en relación con la representación del contribuyente dentro del procedimiento administrativo;; (iv) si los actos administrativos acusados se profirieron con violación de los derechos de debido proceso, defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 647, 683, 684, 688, 703, 705, 709 y 711 del Estatuto Tributario;; y (v) si los actos administrativos cuya nulidad se pretende se profirieron en contravención del derecho de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política. Son hechos probados en el proceso, los siguientes: 1. El 12 de abril de 2013, GOYJUL presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012 (folio 7, cuaderno de antecedentes). 2. El 27 de agosto de 2013, la División de Gestión de
gravable 2012 (folio 7, cuaderno de antecedentes). 2. El 27 de agosto de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN profirió el emplazamiento para corregir n.º 322402013000105 sugiriéndole a la sociedad GOYJUL la corrección de su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 (folios 17-20, cuaderno de antecedentes). 3. El 27 de febrero de 2015, GOYJUL presentó declaración de corrección del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012. (folio 464, cuaderno de antecedentes). 4. El 24 de abril de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá de la DIAN profirió el Requerimiento Especial n.º 322402015000047, proponiendo modificar la declaración
de Impuesto de Bogotá de la DIAN profirió el Requerimiento Especial n.º 322402015000047, proponiendo modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por GOYJUL para el año gravable 2012,Exp. No. 250002337000-2017-01200 -00 GOYJUL VS DIAN
9
acto administrativo que en el aparte “7. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES” señaló (folios 727-755, cuaderno de antecedentes): “Se notifica el presente requerimiento especial al apoderado de la sociedad señor Jorge Dustin Ceballos Hernández C.C. 79.894.283 de Bogotá, a la dirección CR 7 17 01 OF 403 de la ciudad de Bogotá D.C., registrada por éste en el Registro Único Tributario (RUT), la cual fue verificada en el sistema el día 21 de abril de 2015, según lo dispuestos en el parágrafo 1º del Artículos 565 del Estatuto Tributario”. 5. El 27 de abril de 2015, la DIAN envío el Requerimiento Especial n.º 322402015000047 del 24 de abril de 2015 a través de la empresa de correos Inter Rapidísimo a la dirección CR 7 17 01 OF 403 a nombre de “COMERCILIZADORA GOYJUL S.A.S. –
la empresa de correos Inter Rapidísimo a la dirección CR 7 17 01 OF 403 a nombre de “COMERCILIZADORA GOYJUL S.A.S. – JORGE DUSTIN CEBALLOS”, comunicación que fue devuelta por la causal “Residente ausente” (folio 756, cuaderno de antecedentes). 6. El 8 de mayo de 2015, la DIAN notificó el Requerimiento Especial n.º 322402015000047 del 24 de abril de 2015 por aviso en la página WEB (folio 757, cuaderno de antecedentes). 7. GOYJUL no dio respuesta al Requerimiento Especial n.º 322402015000047 del 24 de abril de 2015. 8. El 20 de enero de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá de la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412016000005, modificando la declaración de renta presentada por GOYJUL para año gravable 2012 y ordenando
Revisión n.º 322412016000005, modificando la declaración de renta presentada por GOYJUL para año gravable 2012 y ordenando notificar “al Apoderado de la sociedad contribuyente COMERCIALIZADORA GOYJUL S.A.S. NIT. 900.325.884-4 señor JORGE DUSTIN CEBALLOS HERNANDEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 79.894.283 a la dirección registrada en el RUT CR 7 17 01 OF 403 en Bogotá (folio 772), de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario” (folios 777-790, cuaderno de antecedentes). 9. El 21 de enero de 2016, la DIAN envío la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412016000005 del 20 de enero de 2016 a través de la empresa de correos Inter Rapidísimo a la dirección CR 7 17 01 OF 403 a nombre de “JORGE DUSTIN CEBALLOS
la empresa de correos Inter Rapidísimo a la dirección CR 7 17 01 OF 403 a nombre de “JORGE DUSTIN CEBALLOS HERNÁNDEZ (COMERCILIZADORA GOYJUL SAS)”, comunicación que fue devuelta por la causal “Residente ausente” (folio 805, cuaderno de antecedentes).Exp. No. 250002337000-2017-01200 -00 GOYJUL VS DIAN
10
10. El 5 de febrero de 2016, la DIAN notificó la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412016000005 del 20 de enero de 2016 por aviso en la página WEB (folio 808, cuaderno de antecedentes). 11. El 30 de marzo de 2016, el representante legal de GOYJUL presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412016000005 del 20 de enero de 2016 (folios 812-840, cuaderno de antecedentes). 12. El 17 de febrero de 2017, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN desató el recurso de reconsideración mediante la Resolución n.º 000986, confirmando el acto administrativo recurrido (folios 863-906, cuaderno de antecedentes). Esta decisión fue notificada a GOYJUL el día 1 de marzo de 2017 (folio 876, cuaderno de antecedentes). Visto lo anterior, de conformidad
GOYJUL el día 1 de marzo de 2017 (folio 876, cuaderno de antecedentes). Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda. Por su unidad argumentativa se estudian en forma conjunta los siguientes: (i) si el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron indebidamente notificadas de conformidad con los artículos 565, 567, 568 y 730 del Estatuto Tributario;; (ii) si los actos administrativos acusados se profirieron en contravención de los artículos 555-2, 684, 688, 702, 703, 705, 711, 714 del Estatuto Tributario en relación con la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2012;; y (iii) si el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se profirieron en contravención de los artículos 559, 563, 565, 567, 568,
especial y la liquidación oficial de revisión se profirieron en contravención de los artículos 559, 563, 565, 567, 568, 571, 572, 572-1, 702, 703, 704, 705, 714 y 730 del Estatuto Tributario y 74 y 75 del Código General del Proceso, en relación con la representación del contribuyente dentro del procedimiento administrativo: La sociedad demandante aduce que operó la firmeza de la declaración (inicial y de corrección) del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, como quiera que el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión no fueron notificadas en debida forma dentro del término legal previsto, en tanto que, el correo de notificación se remitió a una dirección diferente de la informada en el RUT y a un sujeto que sin la condición de apoderado de la Compañía por no ser abogado.Exp. No.
el RUT y a un sujeto que sin la condición de apoderado de la Compañía por no ser abogado.Exp. No. 250002337000-2017-01200 -00 GOYJUL VS DIAN
11
Por su parte, la DIAN manifiesta que tanto el Requerimiento Especial como la Liquidación Oficial de Revisión se notifica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.