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TA CUN - 250002337000-2017-01305-00-(26-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002337000-2017-01305-00-(26-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente : 2500023370002017-01305-00

Demandante : AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.

AVIANCA S. A.

Demandado : NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS

Y TRANSPORTES

Asunto : LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN

TASA DE VIGILANCIA 2012

La sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución 64389 del 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia para la vigencia 2012 y del acto ficto derivado de silencio administrativo negativo originado en la no contestación dentro del término legal de dos meses, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, al recurso de apelación interpuesto en subsidio al recurso de reposición el 22 de diciembre de 2016, el cual se configuró el 22 de abril de 2017.

legal de dos meses, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, al recurso de apelación interpuesto en subsidio al recurso de reposición el 22 de diciembre de 2016, el cual se configuró el 22 de abril de 2017. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita: […]se declare que AVIANCA no está obligada a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, correspondiente a la tasa de vigilancia de la vigencia 2012.Exp. No. 2500023370002017-01305-00

AVIANCA S. A. VS SUPERINTENDENCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 4, 29, 83, 95-9, 121, 150, 243, 338 y 363 de la Constitución Política, 91 del C. P. A. C. A., 683 del Estatuto Tributario y 2 de la Resolución 7574 de 2012 aclarado mediante Resolución 9425 de 2012. (i) Violación del artículo 2 de la Resolución 7574 de 2012, aclarado mediante Resolución 9425 de 2012 – Firmeza de las declaraciones privadas. Violación del debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política. Dijo que la liquidación privada el mecanismo de determinación de un tributo que hace parte de las declaraciones tributarias en la cual quien declara determina lo que debe pagar. Adujo que el artículo 2 de la Resolución 7574 de 2012 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, aclarado mediante Resolución 9425 de 2012, le permite a esa

debe pagar. Adujo que el artículo 2 de la Resolución 7574 de 2012 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, aclarado mediante Resolución 9425 de 2012, le permite a esa entidad corregir la liquidación hecha por el contribuyente mediante liquidaciones oficiales. Expuso que, sin perjuicio de lo anterior, en aras de la seguridad jurídica y el debido proceso, la buena fe, el principio de confianza legítima y la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, la misma Resolución 9425 de 2012, en su parágrafo 2 de su artículo 2, dispuso el término de 2 años para que la liquidación privada adquiera firmeza. Indica que en el presente caso la liquidación privada relativa a la tasa de vigilancia de 2012, esta fue presentada por la demandante el 28 de diciembre de 2012, tal y como consta en el comprobante de consignación, en consecuencia, el plazo de firmeza de 2 años ya transcurrió, lo que hizo que la determinación hecha por el contribuyente se tornara inmodificable tanto para la demandante como para la superintendencia. Luego de transcribir pronunciamientos jurisprudenciales, expone que continuar con la liquidación de la tasa, cuya determinación se encuentra en firme, sería desconocer lo establecido por la misma superintendencia mediante ResoluciónExp. No. 2500023370002017-01305-00 AVIANCA S. A. VS SUPERINTENDENCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE 3 9425 de 2012, aclaratoria de la Resolución 7574 de 2012, además de ser violatorio

AVIANCA S. A. VS SUPERINTENDENCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE 3 9425 de 2012, aclaratoria de la Resolución 7574 de 2012, además de ser violatorio del debido proceso por desconocer los términos y la regla formal preestablecida para la determinación del tributo. (ii) Violación del numeral 12 del artículo 150 y del artículo 338 de la Constitución Política – Principio de legalidad de los tributos – violación del artículo 243 de la Constitución Política - cosa juzgada constitucional y el efecto de la inexequibilidad de una norma, excepción de inconstitucionalidad – artículo 4 de la Constitución Política. Asevera que en el caso bajo estudio se está frente a la exigencia de un pago de una tasa cuyos elementos estructurales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-218 de 2015. Dijo que en consecuencia, la superintendencia no pude exigir el pago de dicha tasa cuando sus elementos esenciales fueron retirados del ordenamiento jurídico, so pena de desconocer el principio de legalidad de los tributos, así como el ordenamiento superior. Indicó que la Ley 1ª de 1991, en su numeral 27.2 del artículo 27 , estableció la tasa de vigilancia, que en ejercicio de sus funciones, debía cobrar la Superintendencia General de Puertos (hoy Superintendencia de Puertos y Transporte) a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios. Precisó que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, sustento de los actos que son

General de Puertos (hoy Superintendencia de Puertos y Transporte) a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios. Precisó que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, sustento de los actos que son objeto de demanda, con la intención de ampliar el cobro de la tasa de la Ley 1ª de 1991, creó una nueva tasa de vigilancia. Con todo, destaca que la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad de la norma anterior, expidió la Sentencia C-218 de 2015, mediante la cual retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “y/o inversión y la totalidad” del citado artículo, por ser violatorias de la igualdad tributaria al establecer un trato diferenciado no justificable entre los sujetos inicialmente vigilados, establecidos en la Ley 1ª de 1991 y los nuevos vigilados, incluidos con ocasión del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que corresponden a los demás vigilados por la Superintendencia.Exp. No. 2500023370002017-01305-00

AVIANCA S. A. VS SUPERINTENDENCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

4 Resalta que si bien la Corte Constitucional estableció que la ampliación del cobro de la tasa de vigilancia a todos los sujetos de vigilancia se ajusta a los preceptos constitucionales, se estableció un nuevo tributo diferente al establecido en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y que este trato diferencial no tiene sustento alguno en la ley que consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, lo que vulneró el principio de igualdad.

artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y que este trato diferencial no tiene sustento alguno en la ley que consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, lo que vulneró el principio de igualdad. Expuso que la Corte Constitucional ha precisado que la inexequibilidad de una norma no es otra cosa que la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución. En ese sentido, para la demandante, al declarase la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, en lo relativo a los elementos estructurales de la tasa de vigilancia (base gravable y tarifa), la hizo inaplicable por ser contraria a la Constitución. Por lo anterior solicita declarar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, al resultar abiertamente ilegal y contrario a los artículos 959 y 363 de la Constitución Política, en particular al principio de igualdad, justicia y equidad de los tributos, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C218 de 2015. Indica que la liquidar la tasa de vigilancia con ocasión de los actos administrativos objeto de demanda, la superintendencia impuso un tributo que fue declarado inexequible en lo relativo a los elementos esenciales, lo cual, en concepto de la demandante, es contrario al principio de legalidad de los tributos de los artículos 150 y 338 de la Constitución Política. Dice que al cobrarse una tasa que no cuenta con un sustento legal, la demandada usurpa la labor propia del legislador de establecer los elementos estructurales de los tributos, esto es, la obligación de pago, los sujetos pasivos, la base gravable, destinación y tarifa tope.

usurpa la labor propia del legislador de establecer los elementos estructurales de los tributos, esto es, la obligación de pago, los sujetos pasivos, la base gravable, destinación y tarifa tope. Expone que como resultado de la Sentencia C – 218 de 2015, en la cual se declaró la inexequibilidad de la norma que estableció los elementos del tributo para los nuevos vigilados, los elementos esenciales de la tasa desaparecen, razón por la cual al exigirse el pago de la misma por el año 2012, sin una norma que loExp. No. 2500023370002017-01305-00 AVIANCA S. A. VS SUPERINTENDENCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE 5 fundamente, viola el principio de legalidad y predeterminación de los tributos (art. 150-12 y 338 C. P). Destacó la importancia de tener en cuenta que en este caso no existe una norma que sirva de fundamento jurídico para exigir el pago de la tasa de vigilancia del año 2012, toda vez que el sustento legal de la misma fue declarado inexequible previo a la expedición de la Resolución 64389 de 2016. Dijo que al ser inaplicable el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, tampoco es posible en este caso dar aplicación a la Ley 1º de 1991, pues el artículo 27 de esta norma era inaplicable para los vigilados inicialmente por la Superintendencia de Puertos Y Transporte, es decir, a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios. En consecuencia, precisa que los elementos de la tasa de la Ley 1ª de 1991 no le son extensibles a los nuevos vigilados por la Superintendencia (transportadores, concesionarios, aerolíneas, etc.), pues para estos últimos existía una disposición

En consecuencia, precisa que los elementos de la tasa de la Ley 1ª de 1991 no le son extensibles a los nuevos vigilados por la Superintendencia (transportadores, concesionarios, aerolíneas, etc.), pues para estos últimos existía una disposición expresa que fue declarada inexequible y retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional. Alega que el proceder de la superintendencia al cobrar a AVIANCA un tributo, cuyos elementos para los nuevos vigilados desparecieron del ordenamiento legal, como consecuencia directa de la inconstitucionalidad de la norma que los fijaba, incurre en la violación del principio de legalidad y desconoce los efectos de la sentencias de inexequibilidad. Señaló como evidente que la exigencia del pago desconoce los efectos erga omnes de los fallos de inexequibilidad, y en consecuencia, el artículo 243 de la Carta Política sobre el efecto de la cosa juzgada. iii) Violación del artículo 91 del CPACA – pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos. Violación del artículo 230 de la Constitución PolíticaDesconocimiento del precedente judicial. Indicó que el artículo 91 del CPACA establece la figura jurídica de la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, la cual reitera el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo "CCA", al enumerar los presupuestos en que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria, al precisar que los mismos "no podrán ser ejecutados".Exp. No. 2500023370002017-01305-00

AVIANCA S. A. VS SUPERINTENDENCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

6 Con sustento en pronunciamientos de la Corte Constitucional, expuso que frente al

ser ejecutados".Exp. No. 2500023370002017-01305-00

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6 Con sustento en pronunciamientos de la Corte Constitucional, expuso que frente al caso que nos ocupa, es claro que el acto administrativo que desarrolló el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, (Resolución 10225 de 2012) y que es el sustento de los actos administrativos objeto de esta demanda, ha perdido su fuerza ejecutoria y por tanto no puede ser sustento jurídico de la exigencia del pago de la tasa del año 2012 pretendida, pues es evidente que desaparecieron los fundamentos jurídicos en el que se sustentó, y que no es otro que los apartes declarados inexequibles del artículo 89 de la Ley citada.13 Desataca que desatender lo planteado implica el desconocimiento y violación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, y el artículo 91 del CPACA. Resalta que la Superintendencia desconoce el precedente judicial de las Corporaciones de cierre, específicamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en violación del artículo 230 de la Constitución Nacional. Dice que la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 2011, precisa que: [t]odas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran

las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. […]” En línea con lo anterior, expedida la sentencia C-218 de 2015, la Superintendencia debía obedecer el mandato en ella contenido so pena de desconocer la normativa superior planteada por la propia Corte en la sentencia C-539 de 2011. De esta normativa destaca la transgresión de los artículos 230 y 241 de la Carta Política, fundamento constitucional del carácter vinculante del precedente judicial. Indica que aunque es claro que no hay sustento legal para exigir el pago que pretende la Superintendencia de Puertos y Transporte, aún si en gracia de discusión se aceptara que por la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 deExp. No. 2500023370002017-01305-00 AVIANCA S. A. VS SUPERINTENDENCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE 7 2011 se crea un vacío legal, frente al cual no puede concluirse que este vacío debe ser suplido por el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991. Dice que la declaración de inexequibilidad de la ley 1450 de 2011 no Implica automáticamente la aplicación de la Ley 1ª de 1991, en tanto la declaratoria de inexequibilidad no hizo ningún condicionamiento al respecto, situación que describe como fundamental, toda vez que la Corte Constitucional ha manifestado que esa es

automáticamente la aplicación de la Ley 1ª de 1991, en tanto la declaratoria de inexequibilidad no hizo ningún condicionamiento al respecto, situación que describe como fundamental, toda vez que la Corte Constitucional ha manifestado que esa es la única alternativa por la que válidamente pueden revivir los efectos de una norma inaplicable por la vigencia de una norma posterior que sea declarada inexequible. Resalta, conforme al criterio sentado en la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, no porque se declare Inexequible una norma que expresamente derogó una anterior, revive la norma anterior, criterio igualmente aplicable al caso que nos ocupa. Asevera que una "reviviscencia de normas derogadas", no opera sino en circunstancias taxativas, pues, para que ello ocurra, la Corte Constitucional debe analizar y manifestar expresamente i) si el vacío normativo es de tal entidad que el orden constitucional se pueda ver afectado y ii) efectuar una ponderación entre los principios de justicia y seguridad jurídica. Precisó que estos aspectos no fueron analizados en modo alguno por la Corte Constitucional en la providencia que declaró la inexequibilidad de la ley 1450 de 2011, y no tendría la Superintendencia ninguna facultad para dar aplicación a dicho tratamiento cuando la Corte no lo previo. Señala que al no haberse pronunciado la Corte Constitucional respecto a una supuesta necesidad de aplicar la Ley 1ª de 1991, no hay lugar a exigir el pago del tributo que hubiera podido sustentarse en la norma anterior, toda vez que la Superintendencia no es la autoridad competente para determinar si efectivamente existe o no un vacío normativo, y si este supuesto vacío es de tal magnitud que la

tributo que hubiera podido sustentarse en la norma anterior, toda vez que la Superintendencia no es la autoridad competente para determinar si efectivamente existe o no un vacío normativo, y si este supuesto vacío es de tal magnitud que la afectación orden constitucional justifique la aplicación de la norma anterior. Reitera que las disposiciones que soportaban los elementos del tributo han desaparecido del ordenamiento jurídico, y no puede exigirse el pago de la tasa de vigilancia, en tanto claramente para los nuevos vigilados no se cuenta con unaExp. No. 2500023370002017-01305-00 AVIANCA S. A. VS SUPERINTENDENCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE 8 norma que para el período en comento estableciera los elementos esenciales del tributo. iv) Violación de los artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política y el artículo 683 del Estatuto Tributario Nacional - Falsa motivación. Aduce que la Superintendencia al exigir una tasa cuyo sustento normativo ha sido declarado inexequible y por lo tanto cuya resolución base ha decaído, viola los artículos 58, 83, 95-9, 363 de la Constitución Política, así como el artículo 683 del Estatuto Tributario. Afirma que es evidente que exigir un mayor valor de una tasa tomando como sustento para ello (i) una norma declarada inexequible y (ii) actos administrativos que perdieron ejecutoria, conlleva una carga desproporcionada, confiscatoria e injustificada que AVIANCA no debe soportar, precisamente como consecuencia de la trasgresión del principio de justicia. Alega que la Superintendencia incurre en falsa motivación, pues al desaparecer el

injustificada que AVIANCA no debe soportar, precisamente como consecuencia de la trasgresión del principio de justicia. Alega que la Superintendencia incurre en falsa motivación, pues al desaparecer el fundamento legal (inciso segundo del artículo 89 Ley 1450 de 2011) para la determinación del monto de la tasa de vigilancia, la Superintendencia no podía simplemente "no Incluir los gastos por concepto de Inversión" para ajustar el cálculo según su parecer, toda vez que como se estableció en la Sentencia C-218 de 2015 esto debe hacerlo exclusivamente el legislador. Concluye al señalar que expedida la Sentencia C-218 de 2015 la Superintendencia no tenía cómo calcular la tasa de vigilancia para los nuevos vigilados, elementos esenciales declarados inexequibles por la Corte Constitucional lo que implicó su desaparición del ordenamiento jurídico. Expone que la Resolución 64389 de 2016 establece un valor a pagar de $3.132.624.675 por concepto de la tasa de vigilancia del año 2012, sin explicar cómo llegó a dicha cifra o qué fundamento jurídico utilizó. Para el demandante es claro que los actos objeto de esta demanda incurren en un claro vicio de nulidad al partir de una falsa premisa, cual es, la inexistencia de la pérdida de ejecutoria de los actos sustento de la exigencia de pago de la tasa delExp. No. 2500023370002017-01305-00 AVIANCA S. A. VS SUPERINTENDENCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE 9 año 2012. En consecuencia, dice que incurrieron en falsa motivación (error de

AVIANCA S. A. VS SUPERINTENDENCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE 9 año 2012. En consecuencia, dice que incurrieron en falsa motivación (error de derecho) al aplicar erróneamente los fundamentos jurídicos que soportan las actuaciones administrativas. Afirma que la "motivación" es el elemento estructural sobre el que se sustentan las actuaciones administrativas y, en consecuencia, su ausencia o su incorrecta utilización, genera nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Reitera que al exigirse un mayor valor de la tasa de vigilancia por el período en discusión, se desconocen los principios de equidad, eficiencia y progresividad (art 363 de la C.N.), en tanto, con ocasión de los actos administrativos demandados, se obstina en desconocer la sentencia de inexequibilidad. Alude que no puede desconocer la Administración que la exigencia de pago pretendida resulta arbitraria y abusiva, pues con ello la Superintendencia en su afán de recaudo, exige el pago de unas sumas que no le pertenecen y sería inevitablemente un enriquecimiento sin justa causa del Estado. Con sustento en un pronunciamiento del Consejo de Estado dice que el enriquecimiento sin justa causa se presentan en el caso bajo estudio en tanto (i) la Superintendencia registra un aumento patrimonial correspondiente al valor adicional de la tasa de vigilancia del año 2012; (ii) Los nuevos vigilados registrarán un empobrecimiento correlativo derivado del pago de una tasa sin Ley que lo

Superintendencia registra un aumento patrimonial correspondiente al valor adicional de la tasa de vigilancia del año 2012; (ii) Los nuevos vigilados registrarán un empobrecimiento correlativo derivado del pago de una tasa sin Ley que lo preceda y; (iii) El enriquecimiento carece a todas luces de sustento legal, en la medida en que el sustento legal de la exigencia de pago (artículo 89 de la Ley 1450 de 2011) fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-218 de 2015.

5. Violación de los artículos 121 y 209 de la Constitución Política. Vía de hecho de la Administración Indica que esta vía de hecho tiene lugar cuando la Administración incurre en una irregularidad flagrante, manifiesta y grave que atenta contra los derechos de los administrados.Exp. No. 2500023370002017-01305-00

AVIANCA S. A. VS SUPERINTENDENCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

10 Luego de trascribir pronunciamientos de la Corte Constitucional, expone que en el caso que nos ocupa, no existe duda que la Superintendencia, con la Liquidación Oficial 64389 de 2016 incurre en una irregularidad grave y manifiesta que va en contravía de los derechos de los administrados y que atenta contra el ordenamiento jurídico. Lo anterior, afirma, en la medida en que profirió una liquidación oficial sustentada en resoluciones cuyo fundamento legal había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional y, por tanto, habían perdido su ejecutoriedad al desaparecer sus fundamentos de derecho. Aduce que la Superintendencia de Puertos y Transporte dio aplicación a una norma

inexequible por la Corte Constitucional y, por tanto, habían perdido su ejecutoriedad al desaparecer sus fundamentos de derecho. Aduce que la Superintendencia de Puertos y Transporte dio aplicación a una norma previa que es inaplicable a los nuevos vigilados, pues la misma regula elementos y condiciones para el cobro del tributo en casos completamente distintos, situación que claramente implica un grave defecto sustantivo y evidencia la configuración de una vía de hecho. Alude que no puede dejarse de lado el hecho de que las facultades y competencias en cabeza de la Administración tienen origen en la ley y se fundamentan en el principio de legalidad, propio de la función administrativa, en los términos de los artículos 121 y 209 de la Carta Política. Dice que los servidores públicos solo pueden hacer cuanto la ley los autorice, de manera que la legitimidad de su actuar se supedita a que tenga lugar dentro del cauce preestablecido por la ley. Menciona que la actividad desplegada por los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, debe acatar estrictamente el ordenamiento jurídico porque, de lo contrario, se incurre, en una vía de hecho de la Administración. Para el actor, la Superintendencia, con ocasión de la Resolución 64389 del 25 de noviembre de 2016, incurre en una manifiesta vía de hecho, así: i) A pesar de que la Corte Constitucional, mediante sentencia de constitucionalidad y con efectos erga omnes, determinó que el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 debía ser sustraído del ordenamiento jurídico, por contrariar la Constitución Política, y la Superintendencia ordenó una liquidación fundada en esosExp. No. 2500023370002017-01305-00

1450 de 2011 debía ser sustraído del ordenamiento jurídico, por contrariar la Constitución Política, y la Superintendencia ordenó una liquidación fundada en esosExp. No. 2500023370002017-01305-00 AVIANCA S. A. VS SUPERINTENDENCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE 11 apartes expresamente declarados inexequibles por el máximo tribunal constitucional.

  1. El actuar de la Superintendencia de Puertos y Transporte no tiene un fundamento legal que lo autorice, al carecer de competencia para emitir un pronunciamiento como el que nos ocupa en las condiciones estipuladas en el mismo, en desconocimiento del principio de legalidad; iii) La decisión de la Superintendencia de Puertos y Transporte carece de un fundamento legal y regulatorio y, por tanto, es arbitraria y lesiona los derechos de los administrados;
  1. Implica una flagrante desobediencia de lo prescrito por la Constitución y la ley.

Finaliza su argumento al decir que con los actos administrativos objeto de esta demanda, la Superintendencia de Puertos y Transporte incurrió en una vía de hecho lo que hizo necesario la declaratoria de nulidad de los mismos.

6. Precisión adicional respecto a la copia de la liquidación oficial aportada Aclara que aportan en copia simple la Resolución 64389 del 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual se expidió liquidación oficial de revisión para la vigencia 2012, debido a que la entidad demandada no entregó a AVIANCA este documento en su versión original.

Precisa que esto no debería afectar el análisis de este H. Tribunal, en tanto el artículo 166 del CPACA expresamente admite esta posibilidad.

2012, debido a que la entidad demandada no entregó a AVIANCA este documento en su versión original. Precisa que esto no debería afectar el análisis de este H. Tribunal, en tanto el artículo 166 del CPACA expresamente admite esta posibilidad. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente1: La parte demandada propone la que denomina excepciones de fondo, así:

1. Improcedencia de las pretensiones 1 Folios 181 a 184 del expediente.Exp. No. 2500023370002017-01305-00

AVIANCA S. A. VS SUPERINTENDENCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

12 Dijo que las pretensiones de la demanda no tienen sustento fáctico ni jurídico, toda vez que la Superintendencia de Puertos y Transporte, previo a la expedición de la Resolución 64389 del 25 de noviembre de 2016, dio pleno cumplimiento y aplicación a la normatividad vigente, como era el numeral 27.2. del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, normas vigentes al momento que el Ministerio de Transporte expidiera la Resolución 10225 del 23 de octubre de 2012, y en ejercicio de sus competencias procedió a expedir acto administrativo de revisión del pago de la tasa de vigilancia de la vigencias 2012, a la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA identificada con NIT No. 890.100.577-6, argumentos que se ampliarán en el numeral 5 de este escrito.

2. Falta de causa para demandar por cumplimiento de un deber legal de parte de la superintendencia de puertos y Transporte

No. 890.100.577-6, argumentos que se ampliarán en el numeral 5 de este escrito.

2. Falta de causa para demandar por cumplimiento de un deber legal de parte de la superintendencia de puertos y Transporte Aseveró que la Superintendencia de Puertos y Transportes, en cumplimiento, y con sustento, de lo dispuesto en el numeral 27.2. del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, normas vigentes al momento que el Ministerio de Transporte expidiera la Resolución 10225 del 23 de octubre de 2012, profirió la Resolución 64389 del 25 de noviembre de 2016, "Por la cual se corrige la liquidación de la Tasa de Vigilancia y se ordena el pago de la misma para las vigencias 2012 a la empresa AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -

AVIANCA.

3. Inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados Alega que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, dentro de las facultades legales a ella conferida y en desarrollo de las funciones, y por ende con el lleno de los requisitos legales, los cuales se encuentran debidamente motivados, y que fueron el resultado de una actuación administrativa, garantista del debido proceso y del derecho de defensa. Por tanto, en su concepto, gozan de legalidad puesto que los mismos se fundamentaron en supuestos tácticos y jurídicos anteriores a la sentencia C-218 de 2015, la cual declaró "INEXEQUIBLE la expresión "y/o inversión", el inciso segundo

fundamentaron en supuestos tácticos y jurídicos anteriores a la sentencia C-218 de 2015, la cual declaró "INEXEQUIBLE la expresión "y/o inversión", el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011". Es decir, cuando se expidieron los actosExp. No. 2500023370002017-01305-00 AVIANCA S. A. VS SUPERINTENDENCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE 13 administrativos que fijaron la tasa de vigilancia para los años 2012, se hicieron antes de ser proferida la respectiva sentencia, por ende, el artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 se encontraba vigente en su totalidad. Fundamentación fáctica y jurídica de las excepciones, de oposición a las pretensiones y de defensa de mí representada superintendencia de puertos y transporte Alega, respecto de las decisiones de constitucionalida

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