TA CUN - 250002337000-2017-01308-00-(11-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-01308-00-(11-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación No.: Demandante:
Demandado.
Medio de Control: Asunto: 250002337000-2017-01308-00
RTMX LIMITADA
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL ESDIA N
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN
IMPROCEDENTE
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA SENTENCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad RTMX LIMITADA, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control
de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN-.
I. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 a 4 del expediente), solicita: « A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los
siguientes actos:
1. La Resolución Sanción No. 312412016000047 de 20 de abril de 2016, proferida por la Subdirección de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.Radicación No.: 25000233 7000-2017-01308-00
Demandante: RTMX LIMITADA
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proferida por la Subdirección de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.Radicación No.: 25000233 7000-2017-01308-00
Demandante: RTMX LIMITADA
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2. La Resolución No. 002653 del 17 de abril de 2017, proferida la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada el 16 de junio de 2017 contra la resolución descrita en el numera! anterior.
Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN impuso a la Compañía sanción por la devolución y/o compensación improcedente de $2.341.957.000, saldo a favor determinado en la declaración de renta del año gravable 2011, y la cual consiste en el equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado improcedente que se deben pagar si la sociedad efectúa a devolución del saldo a favor antes señalado.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de RTMX en los
siguientes términos:
1. Que se declare que RTMX no debe reintegrar suma alguna a la DIAN por concepto del saldo a favor determinado en su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, que obtuvo en compensación, previa solicitud formal radicada el 6 de septiembre de 2012.
2. Que se declare que mi representada no debe pagar a la DIAN la suma de $468.391.000, equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado en forma improcedente que dicha entidad reclama en los actos administrativos demandados.»
2. Que se declare que mi representada no debe pagar a la DIAN la suma de $468.391.000, equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado en forma improcedente que dicha entidad reclama en los actos administrativos demandados.» 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 7 a 8 del c. p.): 1.2.1. El 12 de abril de 2012, la sociedad RTMX LTDA. Presentó en forma electrónica, la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año gravable 2011 en la cual liquidó un saldo a favor de $2.341.957.000. 1.2.2. El 6 de septiembre de 2012, la sociedad RTMX LTDA. presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor determinado en la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011 en suma de $2.341.957.000. 1.2.3. El 6 de noviembre de 2012, la sociedad RTMX LTDA. presentó corrección a la declaración inicial del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011 en la cual liquidó el mismo saldo a favor. 1.2.4. El 16 de noviembre de 2012, la Administración de Impuestos ordenó la devolución del saldo a favor solicitado mediante la Resolución nro. 6282-1594.A - 3Radicación No.: 25000233 7000-2017-01308-00
Demandante: RTMX LIMITADA 1.2.5. El 28 de noviembre de 2012, la Administración de Impuestos mediante Auto de Apertura nro. 312382012001592 inició investigación a la sociedad RTMX LTDA. bajo el desarrollo del programa “POST DEVOLUCIONES”.
Demandante: RTMX LIMITADA 1.2.5. El 28 de noviembre de 2012, la Administración de Impuestos mediante Auto de Apertura nro. 312382012001592 inició investigación a la sociedad RTMX LTDA. bajo el desarrollo del programa “POST DEVOLUCIONES”. 1.2.6. El 19 de julio de 2013, la Administración de Impuestos expidió el Auto de Verificación o Cruce nro. 312382013000897 mediante el cual facultó a algunos de sus funcionarios para efectuar visita a las instalaciones de la sociedad RTMX LTDA., la cual se llevó a cabo los días 14, 15 y 16 de agosto de 2013. 1.2.7. El 28 de agosto de 2014, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial nro. 312382014000087 mediante el cual propuso modificar la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011, respuesta al mismo que presentó la sociedad RTMX LTDA. el 28 de noviembre siguiente. 1.2.8. El 21 de mayo de 2015, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000024, mediante la cual modificó la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011 presentada por la sociedad RTMX LTDA y determinó un saldo a favor de $0 y un saldo a pagar en suma de $8.032.212.000. 1.2.9. El 21 de julio de 2015, la sociedad RTMX LTDA. interpuso recurso de reconsideración con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000024 de 21 de mayo de 2015. Recurso que resolvió la Administración mediante la
reconsideración con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000024 de 21 de mayo de 2015. Recurso que resolvió la Administración mediante la Resolución nro. 004073 de 7 de junio de 2016, confirmando el acto recurrido. 1.2.10. El Io de Octubre de 2015, la Administración de Impuestos expidió el Pliego de Cargos nro. 312382015000122 mediante el cual propuso la imposición de la sanción por devolución improcedente, en virtud del desconocimiento del saldo a favor liquidado en la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año gravable 2011. Respuesta al mismo que dio la sociedad RTMX LTDA. el 5 de noviembre siguiente.Radicación No.: 250002337000-2017-01308-00
Demandante: RTMX LIMITADA 1.2.11. El 20 de abril de 2016, la Administración de Impuestos profirió la Resolución Sanción nro. 312412016000047, por medio de la cual impuso sanción por devolución improcedente a la sociedad RTMX LTDA. y ordenó el reintegro de la suma de $2.341.957.000 más los intereses moratorios correspondientes aumentados en un 50%. 1.2.12. El 16 de junio de 2016, la sociedad RTMX LTDA. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción nro. 312412016000047 de 20 de abril de 2016. 1.2.13. El Io de noviembre de 2016, la sociedad RTMX LTDA. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Liquidación Oficial
1.2.13. El Io de noviembre de 2016, la sociedad RTMX LTDA. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000024 de 21 de mayo de 2015 y la Resolución nro. 004073 de 7 de junio de 2016 que la confirmó. Proceso que le correspondió por reparto al despacho de la Magistrada Amparo Navarro López bajo el radicado nro. 2016-1989. 1.2.14. El 25 de abril de 2017, la Administración de Impuestos expidió la Resolución nro. 002653 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó de manera condicionada, en observancia del principio de favorabilidad, la Resolución Sanción nro. 312412016000047 de 20 de abril de 2016, esto es, la sanción que le resulte más favorable al contribuyente entre la suma de $468.391.000 equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado de manera improcedente, o el valor que resulte calcular el 50% a los intereses moratorios correspondientes.
II. DEMANDA: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 12 del c. p.):Radicación No.: 250002337000-2017-01308-00
Demandante: RTMX LIMITADA o Artículos 3, incisos 1, 2, 4, 11, 12 y 13; 42; 87 y 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
Demandante: RTMX LIMITADA o Artículos 3, incisos 1, 2, 4, 11, 12 y 13; 42; 87 y 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o Artículos 670, 683 y 746 del Estatuto Tributario. ® Artículos 95, numeral 9o; 209, inciso Io y 363 de la Constitución Política de 1991. 2.2. Concepto de violación.
La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 12 a 27 del c.p.):
2.2.1. INDEBIDA Y/O FALSA MOTIVIACIÓN DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS POR IMPONER SANCIÓN CON FUNDAMENTO EN
UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN QUE NO SE ENCUENTRA EN FIRME En primera medida señala que se deriva la nulidad de la actuación administrativa en el argumento de la Administración referente a que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente se sustenta en el artículo 670 del Estatuto Tributario, en tanto que existe una Liquidación Oficial de Revisión que modifica el saldo a favor declarado por RTMX LTDA en la liquidación privada del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2011, pues el argumento de la notificación de tal acto de determinación es insuficiente para motivar la sanción. Aduce que dicha resolución sanción carece de motivación ya que no se tuvo en cuenta que el proceso de determinación del impuesto por ese periodo se encuentra demandado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la calificación de improcedente de la devolución del saldo a favor, depende
cuenta que el proceso de determinación del impuesto por ese periodo se encuentra demandado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la calificación de improcedente de la devolución del saldo a favor, depende de la firmeza de la Liquidación Oficial.¿ 4 1 • v \ - 6Radicación No.: 25000233 7000-2017-01308-00
Demandante: RTMX LIMITADA 2.2.2. INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 670 Y 683 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y 95 (NUMERAL 9), 209 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Alega violación de los principios aludidos toda vez que se impone una sanción sobre actos administrativos que aún no se encuentran en firme. Por ende, considera que para evitar decisiones diversas se debe solicitar la suspensión por prejudicialidad con el fin de que el proceso en el que se determine oficialmente el impuesto finalice completamente para determinar las sanciones procedentes.
Anota que la sanción impuesta de la manera como lo hizo la DIAN le impide a la parte actora acceder a la defensa, pues cualquier argumento se soporta en la expedición de una Liquidación Oficial de Revisión donde se cuestiona el saldo a favor, discusión que no se puede ventilar en el presente proceso, por la independencia de los asuntos. De otro lado, aduce que las resoluciones impugnadas desconocen los mencionados principios orientadores al pretender exigir a la demandante el reintegro de un saldo a favor que se discute en la vía jurisdiccional, así como el pago de los intereses por mora y la sanción del 20% del saldo bajo la presunción de que fue devuelto de manera improcedente, lo cual contraría la
reintegro de un saldo a favor que se discute en la vía jurisdiccional, así como el pago de los intereses por mora y la sanción del 20% del saldo bajo la presunción de que fue devuelto de manera improcedente, lo cual contraría la proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, máxime cuando no se le puede exigir al contribuyente más de lo que la Ley exige que coadyuve a las cargas públicas. 2.2.3. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA Expone que como no existen normas específicas en el Estatuto Tributario para el caso de las liquidaciones oficiales e imposición de sanciones, era dable la aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.L - ( o v -7Radicación No.: 250002337000-2017-01308-00
Demandante: RTMX LIMITADA En consecuencia, sostiene que los actos administrativos demandados desconocen el derecho al debido proceso de RTMX el cual debe ser aplicado en toda clase de actuaciones y que este, consistente en la estricta aplicación de las normas existentes y las formas propias de cada juicio.
2.2.4. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DEL CPACA POR CUANDO EL SALDO A FA VOR POR LA DIAN ES PROCEDENTE Menciona que la sanción por devolución improcedente depende del asunto discutido en la Liquidación Oficial nro. 312412015000024 de 21 de mayo de 2015, la cual fue demandada por la sociedad RTMX LTDA. Expone que en dicho proceso se rechazó el valor de $2.341.957.000 por las siguientes razones: Sostiene que la deducción aplicada por RTMX se origina en un préstamo de la
2015, la cual fue demandada por la sociedad RTMX LTDA. Expone que en dicho proceso se rechazó el valor de $2.341.957.000 por las siguientes razones: Sostiene que la deducción aplicada por RTMX se origina en un préstamo de la demandante con SOFAS A en diciembre de 2003 por valor de $83.048.105.00, cuya finalidad fue cancelar las deudas inicialmente contraídas con entidades financieras del exterior por préstamos para la adquisición de inmuebles en arrendamiento. Prosigue, las partes acordaron un interés corriente en favor de SOFAS A y a cargo de RTMX equivalente al DTF efectivo anual, condicionado hasta el año
2010. En el año 2011, aduce, las partes decidieron cambiar la tasa sobre la cual se liquida el interés corriente en el préstamo hecho por SOFASA a la compañía, pasando de la DTF efectiva anual a una tasa fija del 21.5% anual, lo que significó que la demandante pasara a pagar un interés mayor, por lo que la deducción de intereses tomada por RTMX se ajusta a los lineamientos de los artículos 11 y 117 del Estatuto Tributario y el artículo 30 del Decreto 433 de 1999.
Destaca que la demandante cumplió con los requisitos para tener acceso a la deducción de intereses, pues, contrario a lo que argumenta la DIAN, los mismos se ajustan a los límites legales para su procedencia, dado que solo puede resultar excesivo si supera el tope de la tasa de usura, situación que no aconteció en el caso en concreto.- 8Radlcación No.: 250002337000-2017-01308-00
Demandante: RTMX LIMITADA
excesivo si supera el tope de la tasa de usura, situación que no aconteció en el caso en concreto.- 8Radlcación No.: 250002337000-2017-01308-00
Demandante: RTMX LIMITADA
2.2.5. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 117 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Agrega que en el caso concreto se cumplen los requisitos para poder deducir los intereses del préstamo, toda vez que se no excede la tasa de usura prevista por la Superintendencia Financiera Aduce que en nada incide que se haya incrementado la tasa de interés de un año a otro porque los términos que exige la norma es que en ningún caso se exceda la tasa de usura correspondiente, lo cual no ocurrió en el caso concreto. 2 2 6. VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 11 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y 50 DEL DECRETO 443 DE 1999 POR INDEBIDA APLICACIÓN Destaca que de acuerdo con los artículos 11 del Estatuto Tributario y 30 del Decreto 443 de 1999, el único requisito que debe cumplirse para la procedencia de la deducción es la relación de causalidad entre los intereses y la actividad productora de renta. Aduce que la intención del artículo 107 del Estatuto Tributario desde un principio fue no someter la deducción por intereses a los requisitos de necesidad y proporcionalidad, ya que con criterios que resultan complejos para determinar.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol.119 a 134 del c.p.):\ -9III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fol.119 a 134 del c.p.):\ -9Radicación No.: 25000233 7000-2017-01308-00
Demandante: RTMX LIMITADA
3.1. SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN, COMPENSACIÓN E
IMPUTACIÓN IMPROCEDENTE DEL ARTÍCULO 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Menciona que las devoluciones o compensaciones que la Administración realice con base en un saldo a favor generados en el impuesto sobre la renta y complementarios o en los impuestos sobre las ventas, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, de manera que se encuentra sujeto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria. De igual manera, aclara, la sanción por devolución y/o compensación improcedente tiene como presupuestos para su procedencia que con anterioridad a su imposición se haya adelantado un proceso de determinación por parte de la Administración Tributaria, del cual se emita una liquidación oficial de revisión disminuyendo o modificando el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación liquidado en la declaración privada, y que dicho acto se haya notificado al contribuyente. Además, prosigue, se requiere que una vez notificado el acto de revisión mencionado, la Administración imponga la sanción correspondiente dentro del término de dos (2) años contados a partir de dicha notificación. Aduce que para la imposición de la sanción no se requiere que el acto administrativo que modificó el saldo a favor devuelto y/o compensado adquiera
sanción correspondiente dentro del término de dos (2) años contados a partir de dicha notificación. Aduce que para la imposición de la sanción no se requiere que el acto administrativo que modificó el saldo a favor devuelto y/o compensado adquiera firmeza, pues el legislador no exigió dicho requisito y los dos procesos difieren en su naturaleza y objeto. Señala que no se desconoce que el proceso de liquidación de impuestos tiene efectos en el sancionatorio, es por ello que la entidad tributaria no puede iniciar el proceso de cobro coactivo hasta tanto no se encuentre ejecutoriada la liquidación oficial, ya que el monto de la sanción depende del proceso de determinación del tributo.- 10Radicación No.: 250002337000-2017-01308-00
Demandante: RTMX LIMITADA
3.2. IMPROCEDENCIA DEL COBRO COACTIVO DE LA SANCIÓN POR
DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE SI LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
REVISIÓN QUE DESCONOCE EL SALDO DEVUELTO Y/O COMPENSADO SE ENCUENTRA DEMANDADA Refiere que lo anterior significa que el acto administrativo de imposición de sanción es legal por el solo hecho de haberla impuesto dentro de los dos años siguientes al desconocimiento del saldo a favor, ya sea a través de liquidación oficial o por corrección voluntaria, independientemente de que con posterioridad a esto el acto administrativo que desconoce el saldo sea anulado o revocado. Sin embargo, la legalidad no implica el cobro inmediato por cuanto dicho cobro queda suspendido en los términos del artículo mencionado anteriormente. 3.3. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD Anota que si el ordenamiento no exige que la liquidación oficial de revisión se
queda suspendido en los términos del artículo mencionado anteriormente. 3.3. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD Anota que si el ordenamiento no exige que la liquidación oficial de revisión se encuentre en firme para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente y además limita la competencia de cobro de dicha sanción hasta tanto el acto de determinación de impuestos esté en firme, pierde sustento la petición de la demandante de suspensión. 3.4. CASO EN CONCRETO Destaca que se encuentra probado que la sociedad demandante, después de varías correcciones, liquidó en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 un saldo a favor en cuantía de $2.341.957.000, el cual fue reconocido y devuelto por la DIAN previa solicitud expresa de la accionante. Señala que posteriormente la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000024 de 21 de mayo de 2015, notificada el 22 de mayo de 2015, mediante la cual se modificó la declaración privada11Radicación No.: 250002337000-2017-01308-00
Demandante: RTMX LIMITADA rechazando la totalidad del saldo a favor allí liquidado. Entonces, afirma, la suma de $2.341.957.000 corresponde al monto indebidamente devuelto como quiera que fue el valor desconocido por DIAN en el acto oficial, por lo que la demandante se encuentra en el supuesto de hecho establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, al tiempo que se cumplen los presupuestos
quiera que fue el valor desconocido por DIAN en el acto oficial, por lo que la demandante se encuentra en el supuesto de hecho establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario, al tiempo que se cumplen los presupuestos previstos en esa norma para la imposición de la sanción. Reitera que existe independencia y autonomía de los procesos de determinación del tributo y el sancionatorio, por cuanto a pesar de existir unidad de sujeto, de impuesto y de período entre sí, difieren en su objeto, causales y normatividad que los rige. Concluye que la facultad sancionatoria de la Administración no se encuentra sometida al requisito de la firmeza de la liquidación oficial de revisión, por lo que se debe declarar que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y en consecuencia se deben denegar las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL La presente demanda fue radicada el 6 de septiembre de 2017 y admitida a través de auto de 13 de diciembre de la misma anualidad (fols. 100-102).
Posteriormente, por medio de auto de 4 de octubre de 2018 se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 6 de marzo de 2019 (fols. 180-191).
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fols. 202 al 208 del c.p.), como la demandada (fol. 193 al 201 del c.p.), por
conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos deZQV- - 12Radicación No.: 250002337000-2017-01308-00
Demandante: RTMX LIMITADA conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
Por otra parte, el agente del Ministerio Público presentó escrito de alegatos de conclusión, por medio del cual solicitó a la Sala negar las pretensiones de la demanda (fols. 247-254).
VI. CONSIDERACIONES: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Se requiere la firmeza de la Liquidación Oficial de Revisión para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente? 2) ¿Es procedente examinar las glosas a la declaración privada formuladas por la Administración dentro del proceso judicial de sanción por devolución improcedente como se propone en el concepto de violación de la demanda?
6.2. PROCESO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO/ PROCESO SANCIONA TO RIO Comienza la Sala por recordar que la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario tiene como fin castigar al contribuyente que incurrió en inexactitud en su declaración privada de la que resultó un saldo a favor cuya
SANCIONA TO RIO Comienza la Sala por recordar que la sanción establecida en el artículo 670 del Estatuto Tributario tiene como fin castigar al contribuyente que incurrió en inexactitud en su declaración privada de la que resultó un saldo a favor cuya devolución, compensación o imputación solicitó en exceso al que la Administración le determinó. En ese sentido, el artículo 670 del Estatuto13Radicación No.: 25000233 7000-2017-01308-00
Demandante: RTMX LIMITADA Tributario1 dispone categóricamente, que las devoluciones y/o compensaciones, no constituyen un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, por lo que la Administración de Impuestos está facultada para modificar posteriormente el saldo a favor de la declaración tributaria, como ocurre cuando se profiere liquidación oficial de revisión, y se ha utilizado (devolución, compensación o imputación) el saldo a favor originalmente declarado, para la cancelación del mayor impuesto y la sanción determinados, razón por la cual, la devolución, imputación y/o compensación, efectuada previamente deviene en improcedente.
Lo anterior, significa que al determinarse un menor saldo a favor en la liquidación oficial, lo que implica es que solamente sobre este nuevo valor le asistía derecho al contribuyente para solicitar su devolución, imputación y/o compensación, en consecuencia, cualquier exceso que haya sido devuelto, imputado y/o compensado, se torna improcedente y por tanto debe ser objeto de reintegro, lo cual explica también que resulte indiferente el origen de su disminución2. 1 "ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las
de su disminución2. 1 "ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta f50%b Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. ( . . . ) Parágrafo 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro
recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” 2 DIAN -Oficio 054184 de 29 de junio de 200614- „ '> Radicación No.: 250002337000-2017-01308-00
Demandante: RTMX LIMITADA A su tumo, el parágrafo 2o del artículo 670 del Estatuto Tributario consagra explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos cuales son: uno el procedimiento de determinación del impuesto y otro el de la verificación del saldo a favor. El procedimiento que culmina con una liquidación oficial de revisión tiene por objeto modificar las declaraciones privadas cuando la Administración establezca que la determinación del impuesto hecha por el contribuyente, responsable o agente retenedor no es correcta. Por su parte, el proceso sancionatorio pretende castigar las infracciones a la normativa tributarias, aun cuando ambos tienen íntima relación, independientemente que la orden de reintegro se sustente fácticamente en la actuación de revisión.
Precisa la Sala que la actuación que adelanta la Administración de Impuestos para la realización de una devolución es previa e independiente al proceso de determinación del tributo, ya que se trata de una actuación preliminar en la que se parte de la buena fe del contribuyente o responsable y en la que se adelanta una mínima actividad probatoria para ordenar una devolución que tiene carácter provisional y que sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del impuesto. En ese contexto, para la Sala resulta claro que en el presente caso concurren dos
provisional y que sólo constituye un reconocimiento definitivo cuando se acredite que hay lugar a ella tras el proceso de determinación del impuesto. En ese contexto, para la Sala resulta claro que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro; el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes y, el segundo, el de la imposición de sanción por devolución imp
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