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TA CUN - 250002337000-2017-01314-00-(04-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002337000-2017-01314-00-(04-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 250002337000 2017 01314 00

DEMANDANTE: MEDIMEX S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIANASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sociedad MEDIMEX S.A. , a través de apoderad a presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS BOGOTÁ ordenó seguir la ejecución del pro ceso de cobro coactivo iniciado por la suma de $1.081.417.000.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad d el Acto Administrativo 1762 del 5 de mayo de 2017, mediante el cual se ordena seguir la ejecución en contra del contribuyente MEDIMEX S.A., identificado con número de NIT 830.099.538 por la suma de MIL OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($1.081.417.000) valor correspondiente a los conceptos y periodos señalados a

continuación:

OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($1.081.417.000) valor correspondiente a los conceptos y periodos señalados a continuación:

SEGUNDO: Que en consecuencia a la declaración de nulidad se restablezca el derecho, decretando la pérdida de la ejecutoriedad del acto administrativo sujeto a la presente acción.

TERCERO: Que de conformidad a los (sic) estipulado en el artículo 817 Numeral 1 del Estatuto Tributario de (sic) declare la prescripción de la acción de Cobro Referente a la obligación consagrada en el documento No 4208600842965 del 26 de mayo de 2011, la cual equivale a la suma de mil tres millones doscientos ochenta y nueve pesos.

Documento No Fecha Concepto Año Periodo Impuesto Sanción 4208600842965 25/05/2011 Patrimonio 2011 1 1.003.289.000 1401602093543 22/04/2014 Renta Cree 2013 1 41.481.000 1402602180951 23/04/2015 Renta Cree 2014 1 36.647.000 TOTAL 1.081.417.000Expediente 250002337000 2017 01314 00

MEDIMEX S.A. VS. DIAN

2

CUARTO: Que en consecuencia a la Nulidad del Acto Administrativo 1762 del 5 de mayo de 2017, los actos administrativos proferidos con posterioridad al mencionado queden sin efectos jurídicos.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

mayo de 2017, los actos administrativos proferidos con posterioridad al mencionado queden sin efectos jurídicos.”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 26 de mayo de 2011 MEDIMEX S.A. presentó de manera extemporánea la Declaración Privada del Impuesto al Patrimon io bajo formulario 420800842965; por cuanto se debió haber presentado el 19 de mayo de

2011.

2. El 14 de diciembre de 2016 mediante mandamiento de pago 0248 se inició el cobro coactivo respecto al título 4208600842965 de 26 de mayo de 2011, esto es siete meses después de que el título dejara de ser exigible.

3. Indicó que el mandamiento de pago no fue notificado de conformidad a lo previsto en el artículo 826 del Estatuto Tributario , pues la citación para comparecer en el término de 10 días no se surtió.

4. Mediante Resolución 1762 de 5 de mayo 2017 , notificada el 11 de mayo de 2017, la DIAN ordenó seguir la ejecución del mandamiento de pago 0248 de 14 de diciembre de 2016, motivo por el cual, la demandante solicitó que se surtiera la notificación del mandamiento de pago en debida forma.

5. En respuesta a la solicitud, la DIAN indicó que el 14 de diciembre de 2016 con número de guía 130003601346 se envió citación con entrega exitosa el 16 de diciembre de 2016 recibida por el señor Pedro Dindicue; sin embargo, considera la actora que el documento se dirigió a MEDIMEX S.A. y PROCARDIO y hace referencia a la imposición de una sanción tributaria

16 de diciembre de 2016 recibida por el señor Pedro Dindicue; sin embargo, considera la actora que el documento se dirigió a MEDIMEX S.A. y PROCARDIO y hace referencia a la imposición de una sanción tributaria por la presunta omisión de declaración, sin que se mencionara el mandamiento de pago 0248.

6. La DIAN el 24 de mayo de 2017 expidió el auto de acumulación 1808; posteriormente el 12 de junio de 2017 se realiz ó acta de diligencia del bien

inmueble ubicado en la Calle 71 # 10 -47 interior 3. El 14 de junio de 2017, se llevó a cabo diligencia de secuestro de cuota parte del inmueble con matricula inmobiliaria 051-83239 ubicado en Soacha.Expediente 250002337000 2017 01314 00

MEDIMEX S.A. VS. DIAN

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 Artículos 29 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 817 numeral 1 y 826 del Estatuto Tributario.  Artículos 91 numeral 3, 101 y 137 de la Ley 1437 de 2011.  Artículo 422 del Código General del Proceso.

La parte demandante dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

Expedición de actos administrativos con infracción a las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones prop ias de qui en las profirió.

debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones prop ias de qui en las profirió.

Refirió que el artículo 817 del Estatuto Tributario dispone que la acción de cobro prescribe en el lapso de 5 años contados desde “la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea”, por lo que en le caso, la declaración sobre el impuesto al patrimonio se presentó de forma extemporánea el 24 de mayo de 2011 , motivo por el cual el término de prescripción del título venció el 24 de mayo de 2016.

En ese contexto, indicó que aun cuando el título ya no era exigible y había perdido fuerza ejecutoria el proceso de cobro coactivo se inició a través de mandamiento de pago 0248 de 14 de diciembre de 2016 , en contra de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 que reza: “perderán obligatoriedad y por lo tanto no podrá ser ejecutados en los siguientes casos… 3. Cuando al cabo de cinco años (5) de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlo.”

Esbozó que la funcionaria que libró mandamie nto de pago, debió haber llevado a cabo el proceso de archivo y saneamiento contable previsto en la Ley 716 de 2001, pues el Consejo de Estado ha señalado que ese el procedimiento a realizar cuando ocurre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, so pena de iniciar la acción de repetición contra el funcionario responsable de los procesos tramitados para recuperar los costos en los que puede incurrir la administración ,

cuando ocurre la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, so pena de iniciar la acción de repetición contra el funcionario responsable de los procesos tramitados para recuperar los costos en los que puede incurrir la administración , con ocasión del inicio de procesos sin los presupuestos legales básicos.Expediente 250002337000 2017 01314 00

MEDIMEX S.A. VS. DIAN

4

Violación del derecho de defensa

Manifestó que todas las actuaciones administrativas según lo contenido en el artículo 29 constitucional se deben fundar en el debido proceso, con observación y cumplimiento de las normas regulado ras de los trámites adelantados; sin embargo, la DIAN libró mandamiento de pago a pesar que las facultades para iniciar el proceso de cobro coactivo habían cesado.

Insistió que en el trámite adelantado por la administración tributaria se vulneraron los procedimientos consagrados para el inicio del cobro coactivo, abusando de l as facultades otorgadas por la l ey, profiriendo un acto administrativo que presta mérito ejecutivo que por su naturaleza debe ser claro, expreso y exigible “pero que a la fecha de su expedición no cumple con uno de esos requisitos, pues no era exigible por tanto había perdido su fuerza ejecutoria”.

Falsa motivación

Consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso, al momento en que se profirió el Mandamiento de Pago 0248 de 14 de diciembre de 2016, no se cumplieron los elementos esenciales para prestar mérito ejecutivo, como quiera que el t ítulo había perdido la fuerza ejecutoria, iniciándose así un cobro coactivo s in acatar de la norma y sin

prestar mérito ejecutivo, como quiera que el t ítulo había perdido la fuerza ejecutoria, iniciándose así un cobro coactivo s in acatar de la norma y sin motivación real.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN contestó la demanda oponiéndose a todas las declaraciones y pretensiones formuladas por la demandante , toda vez que, de conformidad con lo consagrado en los artículos 292 y 293-1 del Estatuto Tributario y el Decreto 4825 de 2010, se puede observar la obligatoriedad legal del contribuyente para cumplir la carga tributaria, en la que se enmarca no solo el deber de presentar el impuesto al patrimonio de 2011, sino de pagarlo.

En relación con la vulneración al derecho de defensa, sostuvo que el contribuyente tanto en sede administrativ a como en judicial aceptó ser declarante del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, además que pre sentó declaración privadaExpediente 250002337000 2017 01314 00 MEDIMEX S.A. VS. DIAN 5 a través de formulario 4208600842965 correspondiendo una suma total a pagar de $1.003.000.289, y a pesar de haber sido notificado en debida forma del mandamiento de pago, no lo pagó, no interpuso excepciones, ni atacó la actuación administrativa por los medios autorizados en la ley, solo esperó a que se expidiera el acto administrativo que dispuso adelantar la ejecución, para atacarlo judicialmente.

Precisó dos elementos estructurales de la obligación fiscal en el impuesto al patrimonio, esto es el cumplimiento del deber forma l y el sustancial; en lo que

el acto administrativo que dispuso adelantar la ejecución, para atacarlo judicialmente.

Precisó dos elementos estructurales de la obligación fiscal en el impuesto al patrimonio, esto es el cumplimiento del deber forma l y el sustancial; en lo que respecta al primer aspecto, la demandante liquidó y presentó la declaración sobre el impuesto del patrimonio, cumpliendo así con su obligación de manera extemporánea el 24 de mayo de 2011 ; no obstante, frente la segunda obligación, no se canceló el monto liquidado , pese a que e l Gobierno Nacional decretó la oportunidad de llevar a cabo el pago correspo ndiente al impuesto al patrimonio en ocho cuotas que fueron liquidadas así:

CUOTA VENCIMIENTO VALOR 1 2011/05/26 $125.411.000 2 2011/09/19 $125.411.000 3 2012/05/18 $125.411.000 4 2012/09/19 $125.411.000 5 2013/05/21 $125.411.000 6 2013/09/18 $125.411.000 7 2014/05/20 $125.411.000 8 2014/09/17 $125.411.000

TOTAL $1.003.289.000

Consideró que el incumplimiento de la obligación sustancial marca la pauta de la exigibilidad de la obligación; por tanto, ante el no pago de cualquiera de las cuotas la DIAN puede iniciar el proceso de cobro coactivo desde tal incumplimiento y no desde la fecha de presentación extemporánea de la declaración tributaria . En consecuencia afirmó que al momento de notificar el mandamiento de pago no se encontraba prescrita la oportunidad para iniciar el procedimiento.

desde la fecha de presentación extemporánea de la declaración tributaria . En consecuencia afirmó que al momento de notificar el mandamiento de pago no se encontraba prescrita la oportunidad para iniciar el procedimiento.

Especificó que a partir de l 17 de septiembre de 2014 surgió jurídicamente la posibilidad de reclamo por cobro coactivo por parte de la DIAN, por lo que libró el mandamiento de pago incorporando el total de las obligaciones adeudadas a la fecha de su emisión.

Sobre la notificación del mandamiento de pago 0248 de 14 de diciembre de 2016 , indicó que el 16 de diciembre de 2016 a través de INTER RAPIDÍSIMO se entregóExpediente 250002337000 2017 01314 00 MEDIMEX S.A. VS. DIAN 6 la citación para pr oceder con la notificación personal del acto; sin embargo, la demandante no se present ó. E l cual el 29 de diciembre de 2016 se remitió nuevamente el documento a la dirección consignada en el RUT, y en esta oportunidad se devolvió la comunicación bajo la causal de “vacaciones hasta el 10 de enero de 2017 ”. Ante dicha circunstancia , por medio de correo certificado del 13 de enero de 2017 se envió nueva notificación la cual fue devuelta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 826 del Estatuto Tributario y una vez vencido el término para la comparecencia de la contribuyente , la Administración acudió a los mecanismos de notificación subsidiaria mediante publicación de aviso el 8 de febrero de 2017.

En razón a lo anterior, consideró que el mandamiento de pago se notificó en

acudió a los mecanismos de notificación subsidiaria mediante publicación de aviso el 8 de febrero de 2017.

En razón a lo anterior, consideró que el mandamiento de pago se notificó en debida forma, contando desde ese momento con cinco años para obtener el cubrimiento de la deuda, como quiera que de conformidad con lo señalado en el artículo 86 la Ley 788 de 2002 las obligaciones fiscales sustanciales prescriben cinco años contados a partir de la exigibilidad y no desde el momento la presentación de la declaración tributaria.

Precisó frente al tema de la prescripción de la acción de cobro , que la exigibilidad de la obligación tributaria no está asociada a la oportunidad de cumplimiento de la obligación formal de tributar , sino a la fecha de exigibilidad del pago como obligación sustancial cuando la misma est á sujeta a plazo lo que da lugar a una oportunidad de cobro. Resalt ó que el término de prescrip ción de la acción de cobro se interrumpe con la expedición del mandamiento de pago por lo que considera que no esta prescrita.

Indicó que ante la solicitud extemporánea de la demandante del reconocimiento de la prescripción, como quiera que no hizo uso del medio exceptivo contra el mandamiento de pago dentro de la oportunidad dispuesta por los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario, situación que considera a la luz del debido proceso y el derecho de defensa y garantía de la controversia que le asist e a la DIAN, se torna improcedente de debate en sede judicial

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante insistió en los argumentos esbozados en la demanda, solicitando se decrete la perdida de ejecutoriedad de la Resolución 1762 de 5 de

improcedente de debate en sede judicial

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante insistió en los argumentos esbozados en la demanda, solicitando se decrete la perdida de ejecutoriedad de la Resolución 1762 de 5 de mayo de 2017 que ordenó seguir la ejecución contra MEDIMEX S.A. y se declareExpediente 250002337000 2017 01314 00 MEDIMEX S.A. VS. DIAN 7 la prescripción de la acción de cobro.

Respecto de la indebida notificación del mandamiento de pa go, agregó que el correo enviado el 9 de mayo de 2017 por mensajería expresa INTERRAPIDISIMO corresponde a una información para PROCARDIO SAS y MEDIMEX S.A. como participantes de una unión temporal, cosa distinta a que el 17 de mayo de 2017 se notificara la Resolución 1762 de 5 de mayo de 2017 que ordena seguir la ejecución del mandamiento de pago 0248 de 14 de diciembre de 2016.

La parte demandada insistió que si bien el contribuyente cumplió con la obligación formal extemporáneamente de la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio de año 2011, lo cierto es que, no dio cumplimiento al deber sustancial de pago, que en el caso por norma fiscal se determinó por abonos o cuotas, y pese a esa prerrogativa optó por no pagar, y c omo la obligación se encontraba sujeta a plazo su exigibilidad está condicionada al incumplimiento de los pagos, por lo que la acción de cobro no está prescrita.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

los pagos, por lo que la acción de cobro no está prescrita.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de la Resolución 1762 de 5 de mayo de 2017 a través de la cual la DIAN ordenó “seguir adelante la ejecución en contra del contribuyente MEDIMEX S.A., identificado con el NIT 830.099.538 por la suma de MIL OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECISITE MIL PESOS M/CTE ($1.081.417.000).Expediente 250002337000 2017 01314 00

MEDIMEX S.A. VS. DIAN

8 En audiencia inicial surtida el 2 de septiembre de 2019, las partes y el Despacho Sustanciador determinaron los problemas jurídicos, los cuales por metodología se circunscriben a los siguientes cuestionamientos:

I. Determinar si los actos acusados fueron proferidos a pesar de haberse producido la pérdida de fuerza ejecutoria y la ausencia de título ejecutivo.

II. Establecer si hay lugar a decretar la nulidad de la Resolución No. 1762 de 5

producido la pérdida de fuerza ejecutoria y la ausencia de título ejecutivo.

II. Establecer si hay lugar a decretar la nulidad de la Resolución No. 1762 de 5 de mayo de 2017, por medio de la cual “se ordenó seguir adelante la ejecución”, dentro del proceso de cobro coactivo adela ntado contra la sociedad MEDIMAX S.A., por indebida notificación del mandamiento de pago, y si con ello si desconoció el derecho de defensa de la demandante.

III. En caso de responder afirmativamente al planteamiento anterior, e l despacho analizará si se conso lidó o no el fenómeno jurídico de prescripción de la acción de cobro, en los términos del artículo 817 del

Estatuto Tributario.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Certificado de Existencia y Representación Legal de MEDIMEX S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se evidencia que el número de NIT de la sociedad es 830099538-7 (ff. 19-22).

3.2. El 24 de mayo de 2011 la sociedad MEDIMEX SA presentó dec laración privada del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 a través de formulario 4208600842965 y autoadhesivo 91000112617619, en el cual reportó un patrimonio líquido de $16.721.481.000 y un impuesto a cargo por la suma de $1.003.289.000. Sin embar go, no se efectuó pago alguno. (ff. 158 c.a.).

3.3. Dentro del procedimiento de cobro persuasivo, la DIAN envió Aviso de Cobro 20110101005914 del 25 de agosto de 2011 a la sociedad MEDIMEX por

158 c.a.).

3.3. Dentro del procedimiento de cobro persuasivo, la DIAN envió Aviso de Cobro 20110101005914 del 25 de agosto de 2011 a la sociedad MEDIMEX por concepto, entre otras cosas, del valor de la primera cuota del impuesto al patrimonio del año 2011 correspondiente a $125.412.000 (f. 41 y 43 c.a.). Así mismo, remitió el Aviso de Cobro 1312012441413 del 13 de septiembre de 2012, invitando a la contribuyente al pago de $376.233.000, suma adeuda por las cuotas 1,2 y 3 del impuesto al patrimonio del año 2011 (f. 132 c.a.) Además se expidió el Aviso de Cobro 20120101000247 del 26 de diciembre de 2012 en el que se solicitó el pago de las cuatro cuotas adeudas del impuesto al patrimonio, por valor de $501.644.000 (f. 79 c.a.)

3.4. El 27 de marzo de 2013 la DIAN invitó a la deman dante “ a acogerse a laExpediente 250002337000 2017 01314 00 MEDIMEX S.A. VS. DIAN 9 condición especial de pago ” para saldar las obligaciones pendientes, entre las cuales, se encontraba la suma de $504.644.000 por concepto de las cuotas adeudadas por el impuesto al patrimonio del año gravable 2011 (ff. 150-151 c.a.); Sin embargo, la sociedad no efectuó el pago del impuesto a cargo.

3.5. El 14 de diciembre de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN libró Mandamiento de pago 0248 contra la sociedad MEDIMEX S.A. , por

cargo.

3.5. El 14 de diciembre de 2016, la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN libró Mandamiento de pago 0248 contra la sociedad MEDIMEX S.A. , por valor de $1.081.417.000 correspondiente a las siguientes obligaciones adeudadas (ff. 90-91):

3.6. El 15 de dic iembre de 2016 se envió Citación para Notificación del mandamiento de pago 0248 del 14 de diciembre de 2016(f. 94).

3.7. El 16 de diciembre de 2016 se entregó la citación de notificación en la calle 35 # 6 -64, según se observa en guía 130003601346 recibida por el señor Pedro Dindicuo (f. 97)

3.8. El 29 de diciembre de 2016 la DIAN procedió a notificar por correo el mandamiento de pago a la sociedad MEDIMEX, según guía 130003605781 la empresa de mensajería efectuó un primer intento de entrega el día 31 de diciembre de 2016, el cual fracasó toda vez que el edificio estaba cerrado. Interrapisimo realizó un segundo inten to el 03 de enero de 2017 y la No. CONCEPTO AÑO PERIODO IMPUESTO SANCIÓN 4208600842965 Patrimonio 2011 1 1.003.289.000 0 1401602093543 Renta Equidad 2013 1 41.481.000 0 1402602180951 Renta Equidad 2014 1 36.647.000 0 TOTAL 1.081.417.000 0Expediente 250002337000 2017 01314 00

MEDIMEX S.A. VS. DIAN

10

1402602180951 Renta Equidad 2014 1 36.647.000 0 TOTAL 1.081.417.000 0Expediente 250002337000 2017 01314 00 MEDIMEX S.A. VS. DIAN 10 notificación fue devuelta por “vacaciones 10 de enero”. (ff. 584-585 c.a.)

3.9. El 08 de febrero de 2017, la DIAN publicó en el portal web el mandamiento de pago 0248 del 1 de diciembre de 2016, con el fin de suplir la notificaci ón por aviso (f. 95)

3.10. El 05 de mayo de 2017, la DIAN expidió la Resolución 17 62 en la cual ordenó seguir adelante la ejecución contra la contribuyente MEDIMEX S.A., por valor de $1.081.147.000 Este acto fue notificado el 09 de mayo de 2017, según constancia de entrega 1300044576797 de INTERRAPIDISIMO (ff. 1517)

4. RÉGIMEN JURÍDICO

SOBRE EL IMPUESTO AL PATRIMONIO.

La Ley 863 de 2003 que modificó los artículo s 292 a 298-3 del Estatuto Tributario creó el impuesto al patrimonio por los años gravables 2004 a 2006, luego el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006 los extendió a los años gravable 2007 a 2010, y posteriormente la Ley 1370 de 2009 lo reguló para el año 2011.

Para el caso, se torna relevante traer a colación los siguientes artículos de la mencionada ley aplicable para el año gravable 2011

y posteriormente la Ley 1370 de 2009 lo reguló para el año 2011.

Para el caso, se torna relevante traer a colación los siguientes artículos de la mencionada ley aplicable para el año gravable 2011

Artículo 1°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 292-1. IMPUESTO AL PATRIMONIO. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades deExpediente 250002337000 2017 01314 00 MEDIMEX S.A. VS. DIAN 11 hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente a l total del patrimonio líquido del obligado. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.".

Artículo 2°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 293-1. HECHO GENERADOR . Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)".

Artículo 3°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 294-1. CAUSACIÓN. El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 se causa el 1° de enero del año 2011".

Artículo 4°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

artículo 292-1 se causa el 1° de enero del año 2011".

Artículo 4°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 295-1. BASE GRAVABLE . La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.

En el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, la base gravable está constituida por e l patrimonio líquido poseído a 1° de enero del año 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el va lor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.

Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles del beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.

Así mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales

VPN de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.

Así mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 de este Estatuto".

Artículo 5°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 296-1. TARIFA. La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 es la siguiente:

Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) sin que exceda de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).

Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).

En ambos casos establecida dicha base gravable de conformidad con el artículo 297-1.

Parágrafo. El impuesto al patrimonio para el año 2011 deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto p rescriba la DIAN y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la DirecciónExpediente 250002337000 2017 01314 00

MEDIMEX S.A. VS. DIAN

12 Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.

sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.

(…)

Artículo 7°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 298-4. NORMAS APLICABLES AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2, 298-3 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto".

De lo anterior se extrae que son sujetos pasivos del impuesto del patrimonio, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hec ho que sean declaran tes del impuesto sobre la renta. Esta obligación se genera por la posesión de riqueza al primero de enero de 2011, entendiéndose por riqueza el equivalente al total del patrimonio líquido del contribuyente igual o superior a $3.000.000.000.

La base gravable se determina sobre el patrimonio líquido, menos el valor patrimonial de las acciones poseídas en sociedades nacionales y los primeros $319.215.000 del valor de la casa o apartamento de habitación; así mismo, se debe excluir el valor patrimonial de los activos fijos adquiridos para el mejoramiento del medio ambiente y bienes inmuebles de uso público. Dependiendo del valor del patrimonio líquido la tarifa a aplicar es del 2.4% o 4.8%.

Ahora, la misma norma establece qu e el impuesto al patrimonio debe liquidarse,

Dependiendo del valor del patrimonio líquido la tarifa a aplicar es del 2.4% o 4.8%.

Ahora, la misma norma establece qu e el impuesto al patrimonio debe liquidarse, presentarse y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional y en concordancia con las normas del ET.

Entonces, con el propósito de reglar el pago del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4836 de 30 de diciembre de 2010 estableció:

ARTÍCULO 29. PRESENTACIÓN Y PAGO DE LA DECLARACIÓN. El impuesto al patrimonio deberá autoliquidarse y declararse en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y presentarse en las entidades financieras autorizadas para el efecto.

Este mismo formulario deberá ser utilizado por lo s contribuyentes que han sido señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como obligados a presentar sus declaraciones tributarias en forma electrónica.

El pago del impuesto podrá realizarse en la forma señalada en el artículo 36 del presente decreto, pero en ningún caso podrá ser compensado con otros

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