TA CUN - 250002337000-2017-01361-00-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-01361-00-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2017-01361-00
Demandante: INVERSIONES ARIZA QUINTERO S EN C
Demandado: U. A. E. DIAN
Medio
de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad INVERSIONES ARIZA QUINTERO S EN C por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl s. 4 -5), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2017-01361-00
Demandante: INVERSIONES ARIZA QUINTERO S EN C ______________________________________________________________________________________
“(…)
1. Declarar nula la Resolución No. 002908 del 28 de abril de 2017,
Demandante: INVERSIONES ARIZA QUINTERO S EN C ______________________________________________________________________________________
“(…)
1. Declarar nula la Resolución No. 002908 del 28 de abril de 2017, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resuelve negativamente el Recurso de Reconsideración contra la Liquidació n Oficial de Revisión del Impuestos de Renta del año 2012 No. 900001 del 13 de abril de 2016.
2. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta del año 2012 No. 900001 del 13 de abril de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, donde la DIAN determina un mayor saldo a pagar de impuesto, por un valor de $1.783.157.000 y sanción de inexactitud por valor de $2.412.875.000 sobre la declaración privada del impues to sobre la renta correspondiente al año 2012.
3. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN, archivar el proceso de determinación del tributo y dejar en firme la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012.
4. Que se condene en costas.
5. Que se profiera la sentencia dentro de lo parámetros establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos
4. Que se condene en costas.
5. Que se profiera la sentencia dentro de lo parámetros establecidos en el Capítulo VI de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 3 a 4 del c. p.):
1.2.1. El 18 de abril de 2013, la sociedad INVERSIONES ARIZA QUINTERO S. EN C. presentó su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complement arios correspondiente al año gravable 2012 por medio electrónico mediante el Formulario nro. 1103602574407 en la cual registró un saldo total a pagar por valor de $275.110.000 , el cual canceló en su totalidad, acogiéndose, según lo afirmado por el demandan te, al beneficio de auditoria (fl. 11 del c.a.).-3Radicación No.: 250002337000-2017-01361-00
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1.2.2 El 13 y 16 de agosto de 2013, la Administración de Impuestos emitió los Autos de Verificación o Cruce nro. 1229 y 1241 respectivamente, mediante los cuales se comisionó a un funcionario de la DIAN para verificar el desarrollo de la actividad económica, capacidad operativa, administrativa de la sociedad demandante.
1.2.3 El 10 de julio de 2015, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial nro. 000252 por medio del cual propuso modificar la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios correspondiente del año gravable 2012 (fl. 2241 a 2458 del c.a.)
Requerimiento Especial nro. 000252 por medio del cual propuso modificar la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios correspondiente del año gravable 2012 (fl. 2241 a 2458 del c.a.)
1.2.4 El 13 de octubre de 2015, la sociedad INVERSIONES ARIZA QUINTERO S. EN C. dio respuesta al Requerimiento Especial y presentó declaración de corrección bajo del Formulario nro. 1103605997297 (fl. 2493 a 2617 y fl. 2618 del c.a.).
1.2.5 El 13 de abril de 2016, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió contra la contribuyente la Liquidación Oficial de Revisión nro. 900001 por medio de la cual modificó la declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2012, en la cual determinó un saldo total a pagar de $4.196.032.000 e impuso sanción por inexactitud e n suma de $2.412.875.000. Acto que se notificó el 14 de abril siguiente (fl. 146 a 178 y fl 145 c.p.
1.2.6 El 14 de junio de 2016, la sociedad INVERSONES ARIZA QUINTERO S. EN C. presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resu elto mediante la Resolución nro. 002908 de 28 de abril de 2017, en la cual se modificó la Liquidación Oficial de-4Radicación No.: 250002337000-2017-01361-00
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28 de abril de 2017, en la cual se modificó la Liquidación Oficial de-4Radicación No.: 250002337000-2017-01361-00
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Revisión nro. 900001 de 13 de abril de 2016 determinando un saldo total a pagar en suma de $3.291.204.000 (fl. 179 a 223 del c.p.).
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 5 - 9 del c. p.):
Artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política Artículos 588, 647, 683, 685, 689 -1, 742, 7 53 y 746 del Estatuto Tributario Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación tanto en la demanda (fls. 9-59 c.p.), en los siguientes términos:
PRIMER CARGO. IRREGULARIDADES DE LOS AUTOS QUE
DAN INICIO A LA INVESTIGACIÓN
a) Irregularidades en cuanto a la competencia
Sostiene que la Subdirección de Ges tión de Fiscalización Tributaria profirió el Auto nro. 1416 con el cual dio apertura a la investigación y , posteriormente, avocó conocimiento, desconociendo el orden
Sostiene que la Subdirección de Ges tión de Fiscalización Tributaria profirió el Auto nro. 1416 con el cual dio apertura a la investigación y , posteriormente, avocó conocimiento, desconociendo el orden consecuencial, porque, estima, la oficina debe primer o avocar y luego-5Radicación No.: 250002337000-2017-01361-00
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investigar. Concurrentemente, agrega que no entiende la razón por la cual la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA en condición de superior jerárquico avocó conocimiento sin que previamente existiera una investigación en la oficina o seccional de menor jerarquía, transgrediendo con ello el ordenamiento jerárquico y por ende la consecuente nulidad de los actos.
b) La DIAN priva a la sociedad del beneficio de auditoría de forma ilegal
Invoca que la declaración de renta del año gravable 2012 cumple con los requisitos del artículo 689 -1 del Estatuto Tributario para que la firmeza del denuncio rentístico se concretar a a los 6 meses siguientes a su presentación, esto es, el 18 de octubre de 2013. Sin embargo, la DIAN intempestivamente profirió y notificó el emplazamiento para corregir el 16 de octubre de 2013, esto es, dos día s antes a que se cumpliera la misma, lo cual alega que es violatorio de la buena fe y la confianza legítima del contribuyente, pues es claro que esta actuación tuvo como único propósito evitar la aplicación del mentado beneficio, habida cuenta
misma, lo cual alega que es violatorio de la buena fe y la confianza legítima del contribuyente, pues es claro que esta actuación tuvo como único propósito evitar la aplicación del mentado beneficio, habida cuenta que, puntualiza, no existe consonancia entre el emplazamiento y el acto de liquidación.
c) Errores del emplazamiento para corregir
Argumenta que los yerros en que se incurre en el emplazamiento para corregir tales como el número de formulario de la declaración de r enta y el vencimiento del plazo para presentar el denuncio rentístico, pues se indica el 18 de abril de 2012, cuando lo correcto es 18 abril de 2013, constituyen supuestos que configuran falsa motivación de la actuación-6Radicación No.: 250002337000-2017-01361-00
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d) La liquidación oficial de revisi ón no tuvo en cuenta la declaración de corrección provocada
Enfatiza en que la DIAN decidió no aceptar la corrección a la declaración del año gravable 2012 presentada el 13 de octubre de 2015 , esto es, bajo la figura de la corrección provocada y atendiend o la condición especial de pago prevista en el numeral 2º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, por lo cual, aduce, incurrió en nulidad, en atención a que la liquidación oficial se fundamenta en la declaración primigenia sin considerar que con la corrección aquella perdió validez.
SEGUNDO CARGO. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE
RENTA AÑO GRAVABLE 2012
oficial se fundamenta en la declaración primigenia sin considerar que con la corrección aquella perdió validez.
SEGUNDO CARGO. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE
RENTA AÑO GRAVABLE 2012
a) ADICIÓN DE INVENTARIOS POR $3.223.567.000
-Recibos de caja incluidos por la DIAN equivocadamente como si fueran compras de ganado BOVINO
Refiere que la au toridad fiscal efectúa adiciones al inventario de la contribuyente, sin atender la certificación suscrita por la revisora fiscal que da cuenta de la forma de comercialización.
Precisa que se incluyen unos recibos de caja en cuantía de $132.425.300 por concepto de compras. Sin embargo, aclara , tales recibos en realidad soportan una suma de dinero recibid a a título de préstamo, sobre lo cual explica que en algunas oportunidades dos empresas ganaderas en la s que la actora es accionista, le solicitaban tales préstamos para compra de terneros, de suerte que, si INVERSIONES ARIZA QUINTERO S EN C no contaba con los recursos, ella a su vez solicitaba crédito a una tercera empresa para solventar las necesidades de sus deudoras. Para soportar la-7Radicación No.: 250002337000-2017-01361-00
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mentada op eración al lega recibos de caja y copia de las facturas de adquisición de ganado por parte de GANADERÍA EL FUTURO LTDA . y LA GLORIA GANADERÍA LTDA . junto con el memorando interno en el que se explica la mentada negociación.
adquisición de ganado por parte de GANADERÍA EL FUTURO LTDA . y LA GLORIA GANADERÍA LTDA . junto con el memorando interno en el que se explica la mentada negociación.
-La DIAN adiciona 1717 unidades de animale s por la suma de $3.398.296.403 fundamentándose en cantidades anotadas en un computador de la empresa que corresponde a proyecciones
Reclama que la Administración no tuvo en cuenta la información entregada por la sociedad tales como: el certificado del revisor, el cual, si bien no coincide con el kardex de la diligencia de registro, lo cierto es que se aportan medios de prueba que indican el error de la DIAN
-La DIAN insiste en incluir en el inventario compras de pastaje como si fuera ganado en pie producto del cruce de información con la Bolsa Mercantil
Sostiene que la DIAN incluye en el inventario compra de pastaje como si fuera ganado en pie, fundament ada en el cruce de información realizada con la Bolsa Mercantil, sin atender que la información suministrada por la demandante contiene un error en el reporte que fue cometido por la auxiliar contable, la cual en lugar de colocar pastaje anotó ganado en pie. Lo anterior, afirma, se puede demostrar con documentos equivalentes y los comprobantes de negoci ación en los que consta que el concepto fue pastaje, así como los soportes que prueban que el ganado permanece en cuarentena aproximadamente 12 a 45 días durante el proceso de exportación, lo que constituye un indicio. Insiste en que los registros contables son coherentes y constituye n plena prueba a favor del contribuyente en los términos del artículo 772 del Estatuto Tributario.-8exportación, lo que constituye un indicio. Insiste en que los registros contables son coherentes y constituye n plena prueba a favor del contribuyente en los términos del artículo 772 del Estatuto Tributario.-8Radicación No.: 250002337000-2017-01361-00
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b) Adición de Activos Fijos por $35.000.000
Aduce que la sociedad contribuyente en la declaración provocada de 13 de octubre d e 2015 aceptó totalmente esta glosa de la DIAN, por lo que se modificó este renglón en $35.000.000
b) Adición de Renta Gravable por $606.815.000
Sostiene que no se omiti eron activos fijos de períodos anteriores por valor de $606.815.000 y para el efecto, anexa cuadros explicativos de los bienes poseídos para indicar que declaró todos los activos que poseía a 31 de diciembre de 2012. De hecho, añade, la Administración tomó como referencia la información otorgada por el Instituto de Agustín Codazzi y no la realidad del contribuyente, pues estos inmuebles tienen el manejo contable de activos en garantía.
c) Costos de venta y prestación de servicios
Respecto al desconocimiento de los costos por compra de ganado por valor de $214.364.200 por encontrar sopor tes alterados en cuanto a nombre, cédula, cantidades y valores, señala que el único documento que tiene corrector es el documento equivalente, los demás como el reporte de la Bolsa Mercantil, el comprobante de pago y el soporte de la transferencia bancaria no presenta n enmendaduras; reitera los mismos
tiene corrector es el documento equivalente, los demás como el reporte de la Bolsa Mercantil, el comprobante de pago y el soporte de la transferencia bancaria no presenta n enmendaduras; reitera los mismos argumentos esbozados en el acápite de adición de inventarios, esto es, que la DIAN incluye número de animales sin ningún tipo de soporte y que se adiciona inventario con fundamento en compras de pastaje para ganado.-9Radicación No.: 250002337000-2017-01361-00
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d) Gastos de nomina
Manifiesta que la DIAN rechazó gastos de nómina por valor de $34.372.364 porque la demandante no los tomó como base para el cálculo de los aportes a seguridad social, sin atender que la empresa no incluye los pagos por auxilio de movilización como un pago constitutivo de salario en los términos del artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Reconoce una diferencia de $13.032.402 pero no la totalidad desconocida por la Administración y relaciona unos trabajadores frente a los cuales, alega, que no son empleados de la sociedad pero que por error se incluyeron dentro de la cuenta de nómina.
e) Costos por ganancias ocasionales
Precisa que tuvo en cuenta el costo de adquisición más una comisión registrada como un mayor valor al costo cobra da por JHS CONSULTOR SAS como consta en la factura de venta nro. 005520 por concepto de mejoras y mantenimiento realizado a los predios en cuantía $286.060.069. Adicionalmente, se fundamenta en el Concepto nro.
SAS como consta en la factura de venta nro. 005520 por concepto de mejoras y mantenimiento realizado a los predios en cuantía $286.060.069. Adicionalmente, se fundamenta en el Concepto nro. 21714 de 2015 de la DIAN para señalar que la enajenación de activos fijos por motivos de interés público o de utilidad social, es un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, situación que sucedió cuando se vendió el predio en forma voluntaria al CONSECIONARIO RUTA
DEL SOL.
Finalmente, frente a los gastos operacionales de administración renglón 52 y a otros costos como lo es la factura de la señora Mery Nelly Fernández y los ingresos por ganancias ocasionales , expresa que la DIAN propuso modificar los renglones correspondientes en la-10Radicación No.: 250002337000-2017-01361-00
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declaración de corrección provocada, por lo que se allanó de manera total a los cargos propuestos.
TERCER CARGO. SANCIÓN POR INEXACTITUD
Respecto de la sanción por inexactitud, afirma que no se incurrió en hecho sancionable alguno y no se verifica la ocu rrencia de la lesividad exigida en el artí culo 197 de la Ley 1607 de 2012, por lo que no hay lugar a su imposición.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de ap oderada judicial que para el efecto constituye, quien
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de ap oderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 255 a 303 c.p.):
Respecto a las irregularidades en cuanto a la competencia para proferir los autos que dan inicio a la investigación , contrario a lo afirmado por la actora, asegura que l as competencias administrativas constituyen manifestaciones del principio de legalidad, y se derivan de la Constitución y de la ley.
Enseguida, pasa a referirse a las facultades de la Administración con el propósito de enfatizar que las Subdirecciones del nivel central pueden avocar el conocimiento de las dependencias a cargo del nivel local mediante el auto de apertura de la investigación, de modo que si en el mismo día se expidió en orden consecutivo la apertura y posteriormente se avocó el conocimiento, ello no comporta ninguna nulidad y por el contrario significa la ratificación de la competencia en la mentada subdirección.-11Radicación No.: 250002337000-2017-01361-00
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Además, invoca el artículo 38 del Decreto 4048 de 2008 para explicar que no era necesario u na motivación detallada d el auto por el cual se avoca la actuación porque el superior funcional de acuerdo con la normativa tenía la facultad discrecional para hacerlo.
En relación con la privación ilegal del beneficio de autoría a la sociedad, recuerda que el artículo 689 -1 del Estatuto Tributario es claro en
normativa tenía la facultad discrecional para hacerlo.
En relación con la privación ilegal del beneficio de autoría a la sociedad, recuerda que el artículo 689 -1 del Estatuto Tributario es claro en determinar, tanto los requisitos que se deben cumplir para acceder a l término de firmeza de la declaración de manera reducida, como la forma en que la Administración la puede interrumpir, siendo est a segunda situación la que se materializó el 16 de octubre de 2015 con la expedición del emplazamiento para corregir , acto que, en contraste con lo afirmado por INVERSIONES ARIZA QUINTERO S EN C , sí se encuentra debidamente fundamentado toda vez que se ref iere a los indicios de inexactitud encontrados, los cuales , añade, se ratifican en los actos administrativos combatidos.
Sobre los errores que la censura le achaca a l emplazamiento para corregir, sostiene que no todo error en los actos implica necesariame nte su nulidad; pues dicho yerro debe ser de tal magnitud que comporte en sí mismo indebida o falsa motivación, situación que , asevera, no ocurrió teniendo en cuenta que se trata de un error de transcripción, es decir, de simples equivocaciones que no modi fican los datos verdaderos demostrados con el acervo probatorio y que tampoco afecta n la existencia, los efectos y la validez sustancial del emplazamiento para corregir.
Con relación a l cargo de negación a la corrección a la declaración presentada el 13 d e octubre de 2015 bajo la condición especial de pago prevista en el numeral 2) del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 , invoca
Con relación a l cargo de negación a la corrección a la declaración presentada el 13 d e octubre de 2015 bajo la condición especial de pago prevista en el numeral 2) del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 , invoca la aplicación del artículo 709 del Estatuto Tributario que pa ra su-12Radicación No.: 250002337000-2017-01361-00
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procedencia exige el cumplimiento de determinados requisitos pa ra la procedencia de la corrección provocada, l os cuales no fueron cumplid os por el contribuyente porque por concepto de la sanción reducida registró la suma de $7.625.000 que no corresponde a la ¼ parte que debía pagar. Sumado a que, asegura, no es cierto que la DIAN debía dar aplicación al numeral 2º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, preceptiva que es aplicable a obligaciones incorporadas en títulos ejecutivos que se encuentran en mora y no para las declaraciones provocadas.
Respecto a la adición d el inventario en cuantía de $3.223.567.000, responde que la contribuyente no declaró la totalidad de las unidades de ganado compradas, ni el saldo real de existencia al finalizar el año 2012. De hecho, agrega, la demandante omitió declarar de su inventario la compra de ganado, alegando lo siguiente: (i) que los recibos de caja hacen referencia a un préstamo de dinero y no a la adquisición de inventario y (ii) que la DIAN se fundamentó erróneamente en cantida des anotadas en un computador y por ende adicionó semovientes sin soporte.
hacen referencia a un préstamo de dinero y no a la adquisición de inventario y (ii) que la DIAN se fundamentó erróneamente en cantida des anotadas en un computador y por ende adicionó semovientes sin soporte. Sin embargo, advierte, cuando se verificaron los documentos junto con los auxiliares contables y el kardex se pudo establecer que en la declaración se omitieron unidades por lo que era procedente la adición del inventario.
En cuanto a la compra de pastaje , precisa que de acuerdo a l certificado otorgado por la Bolsa Mercantil la transacción no fue por pastaje, sino por ganado y , aun cuando el demandante aporta unos documentos equivalentes a la factura junto con la manifestación de que la auxiliar contable se equivocó al reportar dicha operación como compra de ganado, lo cierto es que en acta de inspección tributaria, la propia contadora manifestó que si bien ella remite información de la operación, la misma es verificada por la bols a, con lo cual se desvirtúa que tales operaciones correspondían a la compra de pastaje para ganado.-13Radicación No.: 250002337000-2017-01361-00
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De otra parte, aduce que no es cierto que la sociedad INVERSIONES ARIZA QUINTERO haya declarado todos sus activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 2012 , pues de la comparación entre la información detallada reportada por el contribuyente a la DIAN y los reportes enviados por el Instituto Agustín Codazzi y las notarías, así como de lo que se evidencia de los certificados de libertad y tradición se enc uentra que determinados bienes no habían sido incluidos en la declaración de
enviados por el Instituto Agustín Codazzi y las notarías, así como de lo que se evidencia de los certificados de libertad y tradición se enc uentra que determinados bienes no habían sido incluidos en la declaración de renta del año gravable 2011.
Sobre las diferencias del costo de venta de la mercancía , señala que la DIAN encontró serias inconsistencias entre la información reportada por la contribuyente, el certificado expedido por su revisora fiscal , lo cual , junto con el Kardex y su contabilidad, le permitieron constatar que la sociedad no registró contablemente la totalidad de las unidades compradas, situación que, anota, se ratifica con la revisión aleatoria a las facturas y a los documentos equivalentes.
En cuanto a la determinación y modificación del costo real de las mercancías vendidas que hiciera la Administración, cargo que la censura cuestiona al decir que se modificó el número de animal es frente a los reportados en los kardex sin ningún soporte , responde que se acreditó la existencia de un manejo inadecuado de las compras del ganado por lo cual hizo los ajustes pertinentes entre el kardex presentado, los valores certificados por la revis ora fiscal y la información obtenida de los computadores en la diligencia de registro.
Acerca de la afirmación de la demandante sobre que solo un documento equivalente presenta enmendaduras en tanto que los demás comprobantes de pago de transferencias de dinero no presentan ninguna irregularidad, contrario a ello , asegura que los originales presentan-14Radicación No.: 250002337000-2017-01361-00
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irregularidad, contrario a ello , asegura que los originales presentan-14Radicación No.: 250002337000-2017-01361-00
Demandante: INVERSIONES ARIZA QUINTERO S EN C ______________________________________________________________________________________
enmendaduras en el nombre, NIT del proveedor, cantidad en kilogramos y valor, además de que, su registro no se encuentra soportado con ningún otro documento e xterno que justifique la transacción tal como lo contemplan las normas contables.
En lo que corresponde a los gastos de nómina , pone de presente que INVERSIONES ARIZA QUINTERO no tuvo en cuenta que dentro de la base para el cálculo de los aportes parafiscales y a la seguridad social , debía incluir la suma de $34.372.364 que corresponde a auxilio de movilización, valores registrados en la contabilidad , sobre los cuales l a actora aduce que se acogió al beneficio del artículo 5 de la Ley 5 0 de 1990 como “pagos no salariales”. Sin embargo, alega que no puede aceptarse por que esta disposición no corresponde a lo invocado por la contribuyente.
Frente a los costos por ganancias ocasionales, invoca la aplicación de los artículos 69, 71, 277 y 300 del Estatuto T ributario para determinar que el costo fiscal de los activos fijos enajenados corresponde al costo de adquisición más las construcciones, mejoras, reparaciones locativas, razón por la cual las facturas que la demandante pretende adicionar al costo fiscal de sus activos no cumplen con los presupuestos señalados en la normativa por cuanto corresponden a otros conceptos, que no tienen la naturaleza de me joras o reparaciones en los términos previstos por la
costo fiscal de sus activos no cumplen con los presupuestos señalados en la normativa por cuanto corresponden a otros conceptos, que no tienen la naturaleza de me joras o reparaciones en los términos previstos por la preceptiva rectora.
Adicional a ello, en relación con la venta de activos fijos que según la actora no es gravable porque la transferencia de tales inmuebles se realizó a entidades públicas y/o mixtas, precisa que el Oficio de la DIAN en el que se apoya la contribuyente fue derogado por el Concepto nro. 70056 de 18 de agosto de 2006, de modo que la glosa debe confirmarse.-15Radicación No.: 250002337000-2017-01361-00
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Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, destaca que la misma es procedente por cuanto INVERSIONES ARIZA incluyó en su declaración un inventario inferior al real, gastos superiores a los probados y costos de venta superiores a los evidenciados sobre los cuales no tenía derecho.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 12 de septiembre de 201 7, la cual fue admitida por medio de auto de 13 de diciembre de 2017 (fls. 225 a 226 c. p). Por auto de 4 de octubre de 2018, se fijó fecha para la celeb ración de la audiencia ini cial, la cual fue celebrada el 27 de marzo de 2019, culminando con el traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 348 -358 c.p).
se fijó fecha para la celeb ración de la audiencia ini cial, la cual fue celebrada el 27 de marzo de 2019, culminando con el traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 348 -358 c.p).
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente de
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