TA CUN - 250002337000-2017-01451-00-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-01451-00-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2017-01451-00
DEMANDANTE: OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC
DEMANDADO: U.A.E. - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: I VA PERÍODO 2 DEL AÑO 2012
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la prime ra instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones 1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrat ivos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 312412016000037 de l 22 de abril de 20162, proferida por la División de Gestión de Liquidación de l a Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre la s ventas correspondiente al período 2 del año gravable 2012 p resentado por la contribuyente OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC.
1 Folios 3 al 4 del Cdo Ppal. 2 Folios 91 al 104 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2017-01451-00
Demandante: OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC
1 Folios 3 al 4 del Cdo Ppal. 2 Folios 91 al 104 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2017-01451-00
Demandante: OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC
Demandado: U.A.E. – DIAN
- Resolución No. 003159 del 9 de mayo de 2017 3, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación O ficial de Revisión No. 312412016000037 del 22 de abril de 2016, modificando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos admin istrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,
solicita:
- Se declare la firmeza de la liquidación privada del impue sto sobre las ventas (IVA) correspondiente al segundo bimestre de 2012 presenta do por la parte actora, con lo cual, a ésta no le es dable el rea lizar ningún pago adicional a la DIAN por concepto de impuestos, sanciones, actu alizaciones o intereses moratorios
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Artículos 29, y 338 de la Const itución Política de Colombia; ii) Artículos 60, 142, 143, 159, 491, 647, 648 y 742 del Estatuto Tributario Nacional; iii) Artículos 264 de la Ley 223 de 1 995; iv) Articulo 164 del
Colombia; ii) Artículos 60, 142, 143, 159, 491, 647, 648 y 742 del Estatuto Tributario Nacional; iii) Artículos 264 de la Ley 223 de 1 995; iv) Articulo 164 del Código General del Proceso; v) Decreto 2649 de 1993; vi) Decreto 2650 de 1993; vii) Artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.
La tubería y cable eléctrico utilizado en la adecuación de los pozos son activos diferidos de acuerdo con la técnica contable y, consiguientemente, para fines fiscales. Por esta razón, el IVA asociado a su importación tiene la condición de impuesto descontable.
Expone la parte demandante que la DIAN considera que la tu bería y el cable importado no son activos diferidos sino activos fijos y, por ello, el impuesto pagado
3 Folios 111 al 128 del Cdo Ppal. 4 Folios 10 al 87 del Cdo Ppal.3
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en su importación no otorga derecho a descuento para fines de la determinación del impuesto a cargo, según lo dispuesto en el artículo 491 del ET.
De acuerdo a lo anterior, la tubería y cable eléctrico utiliza dos por la compañía en la adecuación de pozos si constituyen activos diferidos y, por e llo, el IVA asociado a su importación tiene la condición de impuesto descontable.
Normativa contable y fiscal sobre las inversiones amortizables en materia extractiva.
Expresa que la normativa fiscal que regula las inversiones amortiza bles se
a su importación tiene la condición de impuesto descontable.
Normativa contable y fiscal sobre las inversiones amortizables en materia extractiva.
Expresa que la normativa fiscal que regula las inversiones amortiza bles se encuentra en los artículos 142, 143 y 159 del Estatuto Tribu tario y lo hace en función de las características necesarias para que proceda la ded ucción de su demérito. Formula que son inversiones amortizables (activos diferi dos) los que, de acuerdo con la técnica contable, constituyen activos amortizables. Específicamente, establece que, en la industria extractiva, son i nversiones amortizables (activos diferidos) los costos de exploración y explot ación de yacimientos petrolíferos o de gas.
Comenta que las inversiones amortizables a las que se refiere las normas fiscales son aquellos desembolsos relativos a la exploración y explotaci ón de yacimientos petrolíferos, las cuales deban ser revertidas al Estado al momento de la terminación del contrato. Es decir, la norma no establece que la amortización se refiera únicamente a las inversiones realizadas en la etapa de exploración y desarrollo.
Argumenta que las Sentencias No. 9975 del 22 de septiembre de 2000, No. 12081 del 1 de junio de 2001, No. 12452 del primero de marzo d e 2002, han establecido en varias ocasiones que el concepto de inversiones amortizable s incluye los costos y gastos necesarios para la exploración y explotación de campo s petroleros.
Con base en la normativa fiscal y contable, es posible afirmar que la tubería y el cableado eléctrico adquirido por OXYCOL constituyen activos diferidos4
costos y gastos necesarios para la exploración y explotación de campo s petroleros.
Con base en la normativa fiscal y contable, es posible afirmar que la tubería y el cableado eléctrico adquirido por OXYCOL constituyen activos diferidos4
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objeto de amortización, y no activos fijos, como lo prete nde la administración.
La tubería de producción y el cableado eléctrico adquirido p or Oxycol son activos diferidos, de conformidad con la normativa fiscal y contable, ya que cumplen con la definición de activo, según lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2649 de 1993, definiendo que se trata de activos pues representan un recurso obtenido como resultado de eventos pasados, de cuya utilización se espera que fluyan a la empresa beneficios económicos futuros. En el caso concreto, se trata de unos bienes tangibles que se utilizan para la construcción de los pozos petroleros, de los cuales la compañía espera obtener ingresos provenientes de la venta de petróleo. Dichos activos claramente contribuyen directamente a la generación de flujos de efectivo de la entidad, mediante su utilización.
Añade además que se cumplen las condiciones previstas en el artí culo 67 del Decreto 2649 de 1993, pues se trata de bienes adquiridos de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos; como es bien sabido, en materia de la industria extractiva, el concesionario o el asoci ado tiene la obligación con el Estado de realizar las actividades de exploración y explot ación de crudo, lo
obtener beneficios económicos en otros períodos; como es bien sabido, en materia de la industria extractiva, el concesionario o el asoci ado tiene la obligación con el Estado de realizar las actividades de exploración y explot ación de crudo, lo que es un servicio público, para lo cual requiere construir una i nfraestructura especial, sin embargo dichas inversiones para la construcción de la infraestructura no necesariamente producen ingresos correspondientes en el mismo periodo en el que se efectúa el desembolso del efectivo.
Asegura que la producción y venta de crudo siempre ocurre en una etapa posterior a la construcción de la infraestructura, sea infraestructura de exp loración o de desarrollo y explotación (si es que hay producción y venta de crudo). En este caso se trata de tubería de producción y cableado eléctrico, bienes que fueron adquiridos para utilizarlos en los pozos de petróleos, los cual es, una vez construidos, se utilizarán para la producción del crudo. En esa med ida, al cumplir con las condiciones mencionadas y de conformidad con el Decreto 2 650 de 1993, se deben clasificar como activos diferidos, pues se trata de bien es que producirán beneficios económicos en otros períodos diferentes a su realización.5
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Consideraciones sobre los contratos de concesión y a sociación, especialmente lo relacionado a la reversión y a la recuperabilidad económica en los campos de explotación de hidrocarburos. Contex to que debe ser tenido en cuenta para entender una razón adicional por la cual la tubería y e l cableado constituyen activos diferidos y no activos fijos.
en los campos de explotación de hidrocarburos. Contex to que debe ser tenido en cuenta para entender una razón adicional por la cual la tubería y e l cableado constituyen activos diferidos y no activos fijos.
Manifiesta que el artículo 332 de la Constitución Política manifiesta que el Estado es el único propietario del subsuelo y de los recursos naturales n o renovables, tales como los hidrocarburos, debido a esto les corresponde a las entidades públicas del Estado la gestión y administración de dichos rec ursos mediante medidas planificadas que garanticen su desarrollo, pero, sobre todo, que procuren su conservación. Por esta razón el Estado se ve en la necesidad de o torgar derechos a los particulares para que exploten el suelo y el subsuelo, de tal manera que se haga en forma eficiente, segura y efectiva.
El Estado Colombiano ha desarrollado distintas modalidades contractuales para llevar a cabo la explotación de estos recursos entre las que se encuentra la modalidad de contrato de concesión y contrato de asociación. Para acceder a los recursos del subsuelo, el contratista o el asociado tiene la ob ligación de desplegar una serie de actividades desde la superficie para su descubrimi ento y desarrollo, que exige importantes inversiones de capital y conlleva un alto componente de riesgo.
Específicamente, durante el período de exploración, el riesgo de las inversiones es asumido en su totalidad por la asociada de conformidad con u n programa de actividades acordadas previamente con Ecopetrol y que contempla ge neralmente trabajos de exploración superficial y la perforación de pozos exploratorios. Una vez se termina el periodo de exploración, el asociado debe devolv er la totalidad del
actividades acordadas previamente con Ecopetrol y que contempla ge neralmente trabajos de exploración superficial y la perforación de pozos exploratorios. Una vez se termina el periodo de exploración, el asociado debe devolv er la totalidad del área contratada al Estado a menos que se trate de un campo come rcial (productivo). En dado caso, solamente se devuelve la mitad del área por su cuenta y riesgo.
A lo anterior anexa que, con base en el principio de justicia y de las cargas de los particulares, desde un principio se ha previsto que los concesiona rios o asociados6
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que tienen la obligación de revertir la infraestructura del proyecto amorticen el costo de las respectivas inversiones de capital.
El Contrato de Asociación celebrado entre Oxycol y Ecopetrol.
Enuncia la demandante que el objeto del Contrato de Asociación es la exploración del Área contratada y la explotación del petróleo de propied ad nacional que pueda encontrarse en dicha área. La compañía realizó una serie de inversiones sustanciales, además de la infraestructura proporcionada para la etapa de exploración. Agrega también que, el Contrato de Asociación prevé que, en caso de terminación del mismo, el Asociado u Operador tiene la obliga ción de entregar l a infraestructura a Ecopetrol de manera gratuita, lo que significa que tal situación jurídica permite a Oxycol amortizar la inversión realizada, pues d e lo contrario no habría una recuperabilidad económica justa.
Expresa que la DIAN se equivoca en su argumentación en lo relacionado a la
jurídica permite a Oxycol amortizar la inversión realizada, pues d e lo contrario no habría una recuperabilidad económica justa.
Expresa que la DIAN se equivoca en su argumentación en lo relacionado a la tubería de producción y al cableado eléctrico, en cuanto a qu e manifiesta que no todas las erogaciones efectuadas en actividades de exploració n y explotación de hidrocarburos tienen carácter de activos diferidos, pero en es te caso se trata de inversiones efectuadas en pozos petroleros, es decir bienes tangi bles incorporados al resultado material de la actividad petrolera, que al finalizar del contrato deberán ser revertidos al Estado. Por ello mismo ostentan la categoría de inversiones amortizables (cargos diferidos), por lo cual carecen de t oda lógica las consideraciones y conclusiones de la DIAN en la medida que no t ienen en cuenta el contexto y el funcionamiento del sector.
De los argumentos y las fuentes jurídicas utilizadas por la DIAN no se puede concluir que la tubería de producción y el cableado redondo eléctrico adquirido por Oxycol para la construcción de pozos pe troleros sean activos fijos.
Manifiesta que es evidente que la administración tributari a, en la Liquidación Oficial y en la Resolución, se basa en una argumentación inf undada, pues no7
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cuenta con argumentos jurídicos y material probatorio sólidos que permitan inferir que dichos bienes sean activos fijos y no activos diferidos.
Agrega que la DIAN argumenta que estos son activos depreciables no siendo esto
cuenta con argumentos jurídicos y material probatorio sólidos que permitan inferir que dichos bienes sean activos fijos y no activos diferidos.
Agrega que la DIAN argumenta que estos son activos depreciables no siendo esto correcto, pues mientras sean considerados materiales que no están en uso y no sean activos sujetos de depreciación no es posible reconocerlos co mo tal. Tanto así, que en el plan de cuentas no existe una cuenta en l a cual se pueda reconocer esta depreciación tal como lo establece la administración. Así mismo, siendo materiales que no se encuentran en uso, no se pueden considera r como activo sujeto a depreciación, pues de acuerdo con ley, únicamente po drán depreciase hasta el momento en el que inicie su uso. Sin embargo, es imp ortante recordar que mientras estén clasificados en esta cuenta, no son activos su jetos a depreciación.
Argumenta que es importante resaltar que, la administración no ofrece ningún elemento probatorio para sustentar su posición, o para demostrar que los bienes en discusión son activos que no están relacionados con la construcci ón del pozo petrolero. Al contrario, de los documentos que reposan en el e xpediente es evidente que la DIAN reconoce que éstos son activos utilizados p ara la construcción de los pozos de explotación de hidrocarburos, y que ha cen parte de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público.
Los impuestos descontables por la importación de la tub ería y cable eléctrico son procedentes, ya que no son activos fijos y cumplen con todos los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para el efecto.
De acuerdo con los artículos 485 y 488 del Estatuto Tributario , son descontables
eléctrico son procedentes, ya que no son activos fijos y cumplen con todos los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario para el efecto.
De acuerdo con los artículos 485 y 488 del Estatuto Tributario , son descontables los impuestos sobre las ventas pagados en la adquisición de bienes corporales muebles, en la prestación de servicios o el pagado en la imp ortación de bienes corporales muebles, siempre que resulten computables como costo o ga sto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas.
Además, menciona que, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre activos diferidos es posible concluir que dichas erogaciones, las cual es dieron lugar a los8
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impuestos descontables solicitados por la Sucursal y desestimados administrativamente, son necesarias para la exploración y explotación de hidrocarburos, pues sin ellas, no es posible desarrollar la act ividad de exploración y explotación prevista en el Contrato de Asociación CN celebrad o entre Ecopetrol y Oxycol. Por lo tanto, constituyen "costo o gasto deducible" en l os términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, aun cuando contablemente deban reconocerse como activo diferido y no como activo fijo en los términos del a rtículo 60 del Estatuto Tributario, o cargarse directamente al costo de ventas.
La DIAN violó los mínimos postulados del debido proceso, entre otras disposiciones legales, en la medida en que fundamentó su posición en hechos que no han sido probados.
Estatuto Tributario, o cargarse directamente al costo de ventas.
La DIAN violó los mínimos postulados del debido proceso, entre otras disposiciones legales, en la medida en que fundamentó su posición en hechos que no han sido probados.
La parte demandante expresa que la administración tributaria tiene la obligación de verificar si los contribuyentes cumplen con los requisitos que la Ley dispone para cumplir con sus obligaciones tributarias. Lo cual incluye l levar a cabo verificaciones e investigaciones exhaustivas para poder soportar feha cientemente sus facultades de fiscalización.
Asegura que, es evidente que la administración no desplegó las actuaciones probatorias que le corresponden como autoridad tributaria, lo que claramente se traduce en una violación al debido proceso que protege a la Sucursal, pues la administración basa sus argumentos en elementos probatorios, que además de insuficientes, realmente no demuestran lo que se pretende.
Afirma que la DIAN no ha desplegado a cabalidad sus facultades investigativas y de fiscalización tal como lo determina la ley, pues es inexpl icable que, teniendo amplias facultades de investigación y elementos jurídicos y fáctico s suficientes, aun argumente que dichas inversiones son activos fijos y no activos diferidos.
Improcedencia de la sanción por inexactitud prevista e n los artículos 647 y 648 del E.T. (modificados por la Ley 1819 de 2916). La información de la declaración de IVA es completa, exacta y veraz, y, adem ás, se basa en una9
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interpretación razonable del derecho aplicable y de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Expresa que no es posible concluir que dichos impuestos descontable s no correspondan a la realidad ni que sean inexactos. La DIAN pre tende aplicar la mencionada sanción, cuando la misma no ha cuestionado en toda su investigación la existencia y exactitud de estas, siendo otra cosa diferente es que se discuta su procedencia.
Agrega que la Sucursal no utilizó en la declaración tributaria datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artifi cialmente. Los datos utilizados por Oxycol en su declaración son absolutamente cierto s, exactos y no han sido artificialmente modificados o alterados, lo cual p uede evidenciarse en la contabilidad de la Sucursal y en los soportes correspondientes.
Finaliza manifestando que, no resulta procedente la sanción por inexactitud en los términos de los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario tod a vez que (i) no se evidencia que lo pretendido por Oxycol haya sido incluir en la declaración de IVA impuestos descontables sin observar los preceptos de la ley, y que ello implicara haber presentado en su declaración datos falsos, desfigurado s, alterados, simulados o modificados artificialmente; (ii) los impuestos pa gados son reales y precisos sin que exista prueba de lo contrario; (iii) la administ ración no probó que la intención de Oxycol fuera pagar un menor impuesto u obtene r un mayor salgo a
simulados o modificados artificialmente; (ii) los impuestos pa gados son reales y precisos sin que exista prueba de lo contrario; (iii) la administ ración no probó que la intención de Oxycol fuera pagar un menor impuesto u obtene r un mayor salgo a favor; y (iv) existe un interpretación razonable de las normas, en l a apreciación del derecho aplicable.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:
5 Folios 413 al 435 del Cdo Ppal.10
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Indica que, al contrario de lo argumentado por la parte demandante OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, ellos profirieron los actos cuestionados ajustand o su actuación a las normas sustanciales y procesales vigentes, sin vio lación de disposición jurídica alguna.
Empieza aclarando que, hay que diferenciar el costo o gasto susceptible de ser detraído de la declaración de renta, con el IVA aceptado como impuesto descontable aceptados en ventas; porque puede darse el cas o, que un pago que no es aceptado como costo o gasto en renta, el IVA correspondient e a ese pago no se puede tratar como IVA descontable en ventas, pero sí, que un pago que no puede ser tratado como IVA descontable, no quiere decir que nece sariamente no
no es aceptado como costo o gasto en renta, el IVA correspondient e a ese pago no se puede tratar como IVA descontable en ventas, pero sí, que un pago que no puede ser tratado como IVA descontable, no quiere decir que nece sariamente no deba ser tratado como costo o gasto en el impuesto de renta, toda vez que en renta, los costos y deducciones no están sujetos la procedencia o no en el impuesto a las ventas, cómo si acontece en el impuesto a las ven tas, en donde de forma expresa se manifiesta la imposibilidad de solicitar como descu ento un IVA que en renta no sea imputable como costo o gasto.
La administración ha dado aplicación al debido proceso, garantizado el derecho de defensa y no existe falsa motivación.
Expresa que en este caso está demostrado que la administración en cumplimiento de sus funciones efectuó como medios para obtener las pruebas con que soporta los rechazos de impuestos descontables: las consecuentes visitas de verificación, traslado de pruebas pertinentes, los requerimientos ordinarios, e ntre otros, y con base en las mismas se establecieron las diferencias objeto de gl osa sobre los valores llevados en los renglones de la declaración privada, co mo el rechazo de impuestos descontables por operaciones de importación y de op eraciones gravadas.
Añade que se evidencia con la sola lectura de las actuaciones administrativas que se efectuó una juiciosa valoración de los argumentos y pruebas a portadas por la sociedad actora a lo largo de la investigación, e inclusive en la Liquidación de Revisión se incorporó la declaración de corrección de la Actora y con ocasión del fallo del Recurso de Reconsideración se aceptó aplicar el principio de favorabilidad11
sociedad actora a lo largo de la investigación, e inclusive en la Liquidación de Revisión se incorporó la declaración de corrección de la Actora y con ocasión del fallo del Recurso de Reconsideración se aceptó aplicar el principio de favorabilidad11
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a la sanción de inexactitud determinándola en la suma de $ 327.080.000, lo que evidencia que a lo largo de la investigación hubo plena s garantías de los derechos de contradicción y defensa, sin que se pueda concluir que el mismo se viola porque se mantuvieron las glosas, en la medida en que frent e a las sumas confirmadas, en su oportunidad se realizó el juicio de valor correspondiente sobre la prueba, los hechos y las normas aplicables.
Los impuestos descontables por la importación de la tubería y cable eléctrico no son procedentes, por ser activos fijos.
Indica que si pueden existir inversiones deducibles de conformid ad con el artículo 142 del Estatuto Tributario, que proceden siempre y cuando corre spondan a bienes y/o servicios que por ostentar la calidad de activos dif eridos puedan ser amortizables, más no todas las inversiones efectuadas en pozos pet roleros ostentan tal categoría, ya que conforme a los artículos 135 y 1 59 ibídem se puede considerar procedente las inversiones sobre activos fijos deprecia bles, toda vez que la deducción sobre bienes tangibles de esta categoría se efectúa mediante depreciación, sin ser admisible que sobre unos mismos bienes que tengan la calidad de activos fijos tangibles, se pueda deducir su desg aste de manera
que la deducción sobre bienes tangibles de esta categoría se efectúa mediante depreciación, sin ser admisible que sobre unos mismos bienes que tengan la calidad de activos fijos tangibles, se pueda deducir su desg aste de manera concurrente mediante amortización y depreciación.
Agrega que a pesar de que dichos bienes y servicios adquiridos se clasifiquen como un activo, no son otra cosa que unos costos o gastos representa dos en bienes o servicios ya pagados pero aún no utilizados, pero toda vez que no son imputables aún a ingreso alguno, su objetivo es no afectar la información financiera del obligado tributario en el periodo que se pagan sino en los periodos en los que dando atención al principio de asociación (con los ingresos), deban imputarse con los ingresos respectivos en los que se obtengan los beneficios económicos (futuros).
Reitera que conforme a la técnica contable, a pesar de que existan bienes y servicios que se clasifiquen como un activo diferido, éstos no s on otra cosa que unos costos o gastos representados en bienes o servicios que dada la imposibilidad de asociarlos con ingresos presentes, se registran en el activo, por lo12
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que la técnica contable los relaciona con "costos y gastos en q ue incurre el ente económico en las etapas de organización, exploración, constru cción, instalación, montaje y de puesta en marcha", activos necesarios en las etapas pre vias al ejercicio de las actividades productivas del ente económico, don de en el caso
económico en las etapas de organización, exploración, constru cción, instalación, montaje y de puesta en marcha", activos necesarios en las etapas pre vias al ejercicio de las actividades productivas del ente económico, don de en el caso concreto en estudio, al observar que la vocación de utilizaci ón de la tubería en acero utilizada para la producción (tubing) y el cableado e léctrico redondo de alta tensión, va más allá de dichas etapas pre operativas, y al enco ntrar que el uso de dichos materiales se extienden al desarrollo de la explotación, producción y extracción de crudo, la naturaleza de dichos bienes se aleja de su connotación de diferido, enmarcándose de esta forma dentro del concepto de a ctivo fijo dado su carácter de utilización permanente dentro de las actividades p ropias productivas, por lo que resulta totalmente procedente la aplicación d el artículo 491 del Estatuto Tributario, y en consecuencia, se confirmará el contenido del act o oficial recurrido sobre el particular.
Agrega también que, los supuestos fácticos del pronunciamiento jurisprudencial citado resultan distintos el caso SUB EXAMINE, ya que en la senten cia se analizan unos servicios relativos a la exploración sísmica y trabaj os de Geología y Geofísica de campo, los cuales bajo ningún supuesto fáctico y a la luz de la normativa contable se podrían catalogar como activos fijos, po r lo que en el caso en estudio, al ya haber determinado en párrafos anteriores l a connotación de activos fijos de la tubería en acero utilizada para la produ cción (tubing) y el cable eléctrico redondo de alta tensión siendo estos bienes tangib les depreciables
activos fijos de la tubería en acero utilizada para la produ cción (tubing) y el cable eléctrico redondo de alta tensión siendo estos bienes tangib les depreciables utilizados permanentemente en las actividades productivas, la s conclusiones precisadas en el pronunciamiento jurisprudencial resultan inapl icables a la presente actuación administrativa, y de igual manera, las precisi ones del acto oficial en discusión no riñen con los pronunciamientos de la sentencia, pues de ninguna manera lo expresado en la misma permite inferir que la tubería en acero utilizada para la producción (tubing) y el cable eléctrico redon do de alta tensión sean activos diferidos.
Procedencia de la sanción por inexactitud por $327.080.000.
Manifiesta que el contribuyente contó con conocimiento y voluntad al registrar los13
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datos en su declaración privada, se comprueba el elemento sub jetivo de las inexactitudes incurridas. Ahora bien, está demostrado que éste i ncurrió en indebida aplicación del derecho o desconocimiento del mismo , que hace inaplicable la causal de exoneración de la sanción.
Añade que contrario a lo alegado por la parte actora, no se configura diferencia de criterios relativos a la interpretación del derecho aplicable porque no se cumple la condición prevista en el inciso 6 del artículo 647 del Estat uto Tributario, toda vez que los datos declarados fueron equivocados o desfigurados y d ieron lugar a obtener un provecho consistente en obtener un mayor saldo a f avor en su
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