TA CUN - 250002337000-2017-01469-00-(30-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002337000-2017-01469-00-(30-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación No.: 250002337000-2017-01469-00
Demandante: ISVI LTDA.
Demandado. DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: ICA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ISVI LTDA., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de
Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ,
contra el DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DISTRITAL DE
HACIENDA -SDH-.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3
del expediente), solicita: «PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión a las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros-2Radicación No.: 250002337000-2017-01469-00
Demandante: ISVI LTDA. ______________________________________________________________________________________ correspondiente a los bimestres 4,5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres01, 02,03,04,05 y 06 del año gravable 2014, según Resolución No. 3820DDI-041942 del 13 de mayo de 2016, notificada el día 17 de mayo de 2016, proferida por la jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por lo cual resuelven liquidar oficialmente el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 4,5,6 del año gravable 2013 y bimestres 01,02,03,94,04 y 06 del año gravable 2014.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI-031607 del 09 de junio de 2017, notificada el día 16 de junio del 2017, proferida por la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C.., POR LO CUAL CONFIRMAN LA Resolución No. 3820DDI041942 (2016EE76954) del 13 de mayo de 2016. TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 04,05,06
TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de los bimestres 04,05,06 del año gravable 2013 y Bimestres 01,02,03,04,05 y 06 del año gravable 2014, presentadas el día 26 de febrero de 2015, números de Autoadhesivos: 13833010039066 (04); 13833010039073 (05); 13833010039080 (06); 13833010039098 (01); 13833010039106 (02); 13833010039113 (03); 13833010039120 (04); 13833010039138 (05); y 13833010039145 (06), están en firme CUARTA. También a título de restablecimiento del derecho, se declare que ISVI LTDA NIT. 860.401.191-1, tiene derecho a tomar como base gravable especial para liquidar el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros en Bogotá D.C., lo contemplado en el parágrafo del artículo 46 de la ley 1607 de 2012, es decir sobre el A.I.U. (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato, la cual fue interpretada con Autoridad según el artículo 182 de la ley 1819 de 2016 , al modificar el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 11 y 12 del expediente):
modificar el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 11 y 12 del expediente): 1.2.1 La sociedad ISVI LTDA presentó las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente de los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014, teniendo en cuenta, según la demandante, la base gravable especial de que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, así (fol. 148 a 155 del expediente): AÑO PERÍODO Nro. FORMULARIO FECHA DE-3Radicación No.: 250002337000-2017-01469-00
Demandante: ISVI LTDA. ______________________________________________________________________________________ PRESENTACIÓN 2013 Bimestre 4 2015302010001579935 26 de febrero de 2015 2013 Bimestre 5 2015302010001580929 26 de febrero de 2015 2013 Bimestre 6 2015302010001528579 26 de febrero de 2015 2014 Bimestre 1 2015302010001515365 26 de febrero de 2015 2014 Bimestre 2 2015302010001583471 26 de febrero de 2015 2014 Bimestre 3 2015302010001575362 26 de febrero de 2015
2014 Bimestre 4 2015302010001584297 26 de febrero de 2015 2014 Bimestre 5 2015302010001584992 26 de febrero de 2015 2014 Bimestre 6 201530201000158754 26 de febrero de 2015 1.2.2. El 22 de octubre de 2015, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA profirió el Requerimiento Especial nro. 2015EE272275, mediante el cual propuso modificar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2013 y bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2014 presentadas por la sociedad ISVI LTDA., rechazando las deducciones y exenciones por valor de $16.956.078.000, un mayor impuesto en suma de $233.993.000 y una sanción por inexactitud en cuantía de $332.200.000 (fol. 100 a 144 del expediente). 1.2.3. El 4 de enero de 2016, la sociedad ISVI LTDA. presentó respuesta al Requerimiento Especial nro. 2015EE272275 de 22 de octubre de 2015, en los cuales expuso las razones por las cuales considera que las modificaciones propuestas son improcedentes. 1.2.4. El 13 de mayo de 2016, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 3820DDI041942, notificada el 17 de mayo siguiente, por medio de la
HACIENDA profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 3820DDI041942, notificada el 17 de mayo siguiente, por medio de la cual mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial (fol. 67 a 99 del expediente).-4Radicación No.: 250002337000-2017-01469-00
Demandante: ISVI LTDA. ______________________________________________________________________________________ 1.2.5. El 15 de julio de 2016, la sociedad ISVI LTDA. mediante el escrito radicado nro. 2016ER63219 interpuso Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 3820DDI041942de 13 de mayo de 2016. 1.2.6. El 9 de junio de 2017, la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA expidió la Resolución nro. DDI031607, notificada el 16 de junio siguiente, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en su totalidad la Liquidación Oficial de Revisión nro. 3820DDI041942 de 13 de mayo de 2016 (fol. 46 a 63 del expediente).
II. D E M A N D A: 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 6 y 7 del expediente): Artículos 14 y 25 del Código Civil
Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 Artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 Artículos 64 y 101 del Decreto 807 de 1993
Artículos 14 y 25 del Código Civil
Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 Artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 Artículos 64 y 101 del Decreto 807 de 1993 El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 11 a 28 del expediente): 2.2.1. «VIOLACIÓN ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO CIVIL. –LEYES INTERPRETATIVASNO EXISTE SENTENCIA EJECUTORIADA Y POR LO TANTO EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY 1819 DE 2016 SE-5Radicación No.: 250002337000-2017-01469-00
Demandante: ISVI LTDA. ______________________________________________________________________________________
ENTIENDE INCORPORADA EN EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607
DE 2012EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012, FUE
INTERPRETADA DE MANERA GENERAL (ANTES INTERPRETACIÓN
CON AUTORIDAD) ACLARANDO LA BASE GRAVABLE ESPECIAL
PARA LAS EMPRESAS DE VIGILANCIA PRIVADA DE ACUERDO
CON EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY 1819 DE 2016».
En lo fundamental dice que los actos administrativos son anulables cuando infrinjan las normas en que debían fundarse y en el presente asunto se quebrantan los postulados legales para determinar el impuesto industria y comercio sobre una base gravable especial para las empresas de vigilancia privada que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, la
asunto se quebrantan los postulados legales para determinar el impuesto industria y comercio sobre una base gravable especial para las empresas de vigilancia privada que trata el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, la cual fue interpretada por el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016. Establece que no está de acuerdo con la argumentación esbozada por la demandada en la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración nro. DDI-031607 de 9 de junio de 2017 por cuanto la interpretación del artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 se aplica a partir del año gravable 2017, conforme a las reglas de interpretación del Código Civil «cuando no exista sentencia ejecutoriada, se aplica en forma retroactiva, es decir se entiende incorporada la nueva ley que aclara a la ley oscura». Transcribe el artículo 14 y 25 del Código Civil y concluye de acuerdo a lo señalado en esta disposición “las leyes interpretativas no deben afectar de manera alguna las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio” y que por ello, al entrar a observar el estado «de este proceso fiscal» a la fecha no existe ninguna sentencia ejecutoriada contra la actora, por lo que, la interpretación con «autoridad» que se realizó mediante el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, debe aplicarse a las declaraciones del Impuesto de-6Radicación No.: 250002337000-2017-01469-00
Demandante: ISVI LTDA. ______________________________________________________________________________________
1607 de 2012, debe aplicarse a las declaraciones del Impuesto de-6Radicación No.: 250002337000-2017-01469-00
Demandante: ISVI LTDA. ______________________________________________________________________________________ Industria y Comercio de los Bimestres 4, 5 y 6 de 2013 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2014, los cuales fueron presentados por la actora en febrero de 20151.
Razón por la cual, atendiendo a las prenotadas reglas interpretativas solicita la aplicación del artículo 182 de la Ley 1819 de 2016. 2.2.2. «FALTA DE COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA APLICABILIDAD O NO, DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE
2012. LOS CONCEPTOS DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICO
TRIBUTARIA USURPAN LAS FUNCIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, CONTEMPLADOS EN EL NUMERAL 4TO DEL ARTÍCULO 241 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL» Afirma que la entidad demandada se arrogó funciones propias de la Corte Constitucional a través de los conceptos 2013-EE72237 de 18 de abril de 2013 y 2014EE233375 de 27 de octubre de 2014, es decir, si la Administración no está de acuerdo o concibe que el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es inexequible (porque viola la autonomía fiscal que goza la ciudad de Bogotá), lo procedente es
artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 es inexequible (porque viola la autonomía fiscal que goza la ciudad de Bogotá), lo procedente es demandar por acción de la inconstitucional y no dejarlos de aplicar con fundamento en conceptos distritales2.
2.2.3. «VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL
PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012,
ACLARADA MEDIANTE EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY 1819 DE
2016». Cuestiona la relación histórica del marco legal de la ley, acuerdos y decretos que se relatan en las páginas (nro. 3 a nro. 15) de la Liquidación 1 Al respecto también copia apartes de la sentencia C-820 de 2006.2 Cita apartes de la sentencia 2015-143-01 de esta Sección--7Radicación No.: 250002337000-2017-01469-00
Demandante: ISVI LTDA. ______________________________________________________________________________________ Oficial nro. 2016EE76964 de 13 de mayo de 2016 en relación con la base gravable de la actividad de servicios de vigilancia privada, debido a que la Ley 1607 de 2012 tiene prelación frente a la Ley 1421 de 1993 y al Decreto Distrital 352 de 2002 en virtud del principio “lex posterior derogat priori”. Así invoca la exposición de motivos del artículo 46 de la Ley 1607 ibídem para reiterar que los argumentos esbozados por la Administración en el requerimiento especial y en la liquidación oficial
derogat priori”. Así invoca la exposición de motivos del artículo 46 de la Ley 1607 ibídem para reiterar que los argumentos esbozados por la Administración en el requerimiento especial y en la liquidación oficial son propios de una demanda de inconstitucionalidad, la cual debe ejercerse a fin de que esa jurisdicción se pronuncie y no se debe de aplicar la prenotadas disposición por vía de hecho como lo hace la autoridad distrital.
2.2.4. «VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY – INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607
DE 2012, AL INTERPRETARLO QUE APLICARÍA PARA LA BASE DE
RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, CON EL PRETEXTO DE UNA SUPUESTA FALTA DE
CERTEZA».
Asevera, que «no existe falta de claridad que sea insuperable» del texto del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 en consideración a que debe aplicarse de forma sistemática con el contenido de los elementos esenciales del tributo que trae el artículo 462-1 del Estatuto Tributario y en armonía con los artículos 35 y 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. Agrega que el artículo 182 de la Ley 1819 de 2016 señala que la base gravable especial aplica para ICA y retención en la fuente. Sin embargo, en ninguna parte establece los demás elementos esenciales del tributo, toda vez que ya estaban establecidos en el artículo 462-1 ejusdem y por
gravable especial aplica para ICA y retención en la fuente. Sin embargo, en ninguna parte establece los demás elementos esenciales del tributo, toda vez que ya estaban establecidos en el artículo 462-1 ejusdem y por lo tanto no era insuperable la claridad, ni había una oscuridad invencible-8Radicación No.: 250002337000-2017-01469-00
Demandante: ISVI LTDA. ______________________________________________________________________________________ de la Ley 1607 de 2012, para que el Distrito no hubiese permitido la aplicabilidad de la base gravable especial con el pretexto de falta de certeza 2.2.5. «VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 64 Y 101 DEL DECRETO 807 DE
1993 EN LA SANCIÓN DE INEXACTITUD, POR CUANTO PRIMA
FACIE SE OBSERVA QUE EL MAYOR VALOR A PAGAR
DETERMINADO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE DERIVAN
DE DIFERENCIAS DE CRITERIO ENTRE LAS OFICINAS DE
IMPUESTOS Y EL DECLARANTE EN CUANTO A LA
INTERPRETACIÓN DEL DERECHO APLICABLE EN LA BASE GRAVABLE ESPECIAL CREADA POR EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1607 DE 2012 E INTERPRETADA CON AUTORIDAD POR EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY 1819 DE 2016». Dentro del proceso fiscal adelantado contra la sociedad ISVI LTDA no se evidencia que los hechos y cifras denunciados sean incompletos o desfigurados y por ende configuren la sanción por inexactitud en cuantía
Dentro del proceso fiscal adelantado contra la sociedad ISVI LTDA no se evidencia que los hechos y cifras denunciados sean incompletos o desfigurados y por ende configuren la sanción por inexactitud en cuantía de $332.200.000. En efecto en el Requerimiento Especial «se aceptan las deducciones por ingresos de otros municipios, se aceptan las retenciones practicadas y solo se argumenta en forma simple que la sanción por inexactitud» aplica por la interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, es decir, resulta palmario que no se configuraron ninguno de los supuestos para la imposición de la mentada sanción.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien-9Radicación No.: 250002337000-2017-01469-00
Demandante: ISVI LTDA. ______________________________________________________________________________________ contesta la demanda en los siguientes términos (fol. 234 a 251 del expediente): Hace alusión al artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y específicamente en su parágrafo para señalar que lo que establece es una base gravable especial del impuesto sobre las ventas que consiste en la parte relativa al AIU no podrá ser inferior al 10% del valor del respectivo contrato de prestación de los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, de servicios temporales entre otros. Así, agrega que lo que la ley señala es
AIU no podrá ser inferior al 10% del valor del respectivo contrato de prestación de los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, de servicios temporales entre otros. Así, agrega que lo que la ley señala es que la base gravable aplicará para efecto de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta al igual que para los impuestos territoriales, incluido el ICA. Invoca los artículos 12, 13 y 154 del Decreto 1421 de 1993; 32, 33, ,34, 35, 36, 37, 41 y 42 del Decreto 352 de 2002; 7° de la Ley 819 de 2003; 46 de la Ley 1607 de 2012 y 462-1 del Estatuto Tributario, para precisar que la aplicación de la base gravable contenida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 (que modifica el artículo 462-1 del Estatuto Tributario Nacional) solo será válida en la medida en que el Consejo de Bogotá, en ejercicio de su potestad de imposición tributaria, determine con claridad y precisión a que impuestos territoriales le es aplicable la mentada norma, toda vez que la autoridad administrativa no tiene dicha facultad de completar los elementos del tributo que el Congreso no lo realizó. Además que la interpretación dada por la empresa demandante quebranta la autonomía de las entidades territoriales. En consideración de lo anterior, expresa, que ante la falta de claridad del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el Congreso de la República expidió la Ley 1607 de 2012 (artículo 182), por lo que, solo hasta el 29
artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el Congreso de la República expidió la Ley 1607 de 2012 (artículo 182), por lo que, solo hasta el 29 de diciembre de 2016 quedó taxativamente establecida la base gravable-10Radicación No.: 250002337000-2017-01469-00
Demandante: ISVI LTDA. ______________________________________________________________________________________ especial para liquidar el Impuesto de Industria y Comercio en las actividades de vigilancia y por ende, solamente a partir del año 2017 se puede determinar este tributo con fundamento en dicha base.
Consecuentemente, exalta, que las vigencias anteriores solo pueden liquidarse bajo la base gravable general establecida en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002. Finalmente respecto a los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda se encuentran ajustados a derecho como quiera que precisan que la norma prevista en el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011, no puede ser aplicada, habida cuenta que se requiere que el Concejo Distrital adopte y reglamente la normativa en virtud de la autonomía territorial conferido por la Constitución Política. Por lo que solicita no acceder a las pretensiones de la actora.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante ISVI LTDA. (fol. 269 a 272 del expediente), como
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante ISVI LTDA. (fol. 269 a 272 del expediente), como la demandada SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA (fol. 382 a 386 del expediente), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.
V. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O : La Procuradora 131 Judicial II para Asuntos Administrativos DIANA JANETHE BERNAL FRANCO, mediante escrito de 20 de abril de 2019-11Radicación No.: 250002337000-2017-01469-00
Demandante: ISVI LTDA. ______________________________________________________________________________________ emitió concepto en los siguientes términos (fol. 273 a 281 del expediente): Manifiesta que la voluntad del legislador, al expedir el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, fue la de extender la aplicación de la base gravable especial a los tributos territoriales, y más concretamente al Impuesto de Industria y Comercio, ya que es uno gravámenes que recae sobre la actividad de prestación de servicios.
Relata que la mencionada ley al modificar unos de los elementos del impuesto de periodo (base gravable) se aplica al periodo siguiente al de la entrada en vigencia, y que por ello, al proferirse la misma en 2012, empezó a ser obligatoria a partir del año 2013.
impuesto de periodo (base gravable) se aplica al periodo siguiente al de la entrada en vigencia, y que por ello, al proferirse la misma en 2012, empezó a ser obligatoria a partir del año 2013. Después de traer a colación varias apartes jurisprudenciales 3, afirma, que la determinación de la base gravable especial sobre la cual la sociedad ISVI LTDA liquidó el Impuesto de ICA en los periodos revisados, se ajustó a la ley vigente aplicable, esto es, a la prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, en razón, a que es competencia del Congreso de la República fijar los lineamientos generales del tributo territorial. Lo anterior, en atención a que el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no contiene exenciones o tratos preferentes a un grupo de contribuyentes dentro del impuesto territorial (aspectos que le está prohibido al legislador), por lo que las declaraciones privadas de ICA presentadas por la actora están correctamente liquidados al haber tenido como fundamento legal para la base de liquidación el precepto contenido en el multimencionado artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, Sentencia de 21 de junio de 2017, Rad 2015-00143-01. M.P. Lina Ángela María Cifuentes. -Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, Sentencia de 16 de
noviembre de 2018, Rad 2017-1336. M.P. José Antonio Molina. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 11 de febrero de 2014, Rad 2009-248-04-12Radicación No.: 250002337000-2017-01469-00
Demandante: ISVI LTDA. ______________________________________________________________________________________
VI. C O N S I D E R A C I O N E S: Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 6.1 Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Es aplicable la base gravable especial prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 a las empresas que prestan servicios de seguridad del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital
(fol. 11 a 15 c.p.)? Al resolver este problema jurídico la Sala analizará si se hizo una interpretación errada de dicho artículo al ser aplicado por la Administración para determinar la base de retención en la fuente del Impuesto de Industria y Comercio. 2) Obró con competencia la Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría Distrital de Hacienda al determinar la aplicabilidad o no del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012? (fol. 15 a 18 del c.p.) 3) ¿Es procedente la sanción por inexactitud
al determinar la aplicabilidad o no del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012? (fol. 15 a 18 del c.p.) 3) ¿Es procedente la sanción por inexactitud por no existir diferencia de criterios entre las partes sobre la norma aplicable? 6.2 GENERALIDADES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS EN EL DISTRITO CAPITAL Comienza la Sala por recordar que l a ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes 4: El sujeto activo, que es la 4 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de industria y comercio, Compendio Doctrinal.-13Radicación No.: 250002337000-2017-01469-00
Demandante: ISVI LTDA. ______________________________________________________________________________________ entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo.
El impuesto de industria y comercio, reorganizado y unificado para todos los municipios del país a partir de la Ley 14 de 1983 "por la cual se
al realizar el hecho generador o imponible del tributo. El impuesto de industria y comercio, reorganizado y unificado para todos los municipios del país a partir de la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones", recogió en su artículo 39 las prohibiciones para gravar por concepto de industria y comercio que en normatividad dispersa se encontraban vigentes a la fecha de su expedición 5, con lo cual, a partir de ese momento, los municipios contaron con una ley general que señalaba los elementos estructurales del impuesto que desde la Ley 97 de 1913 se había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de la obligación tributaria. Ahora bien, en lo que respecta al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, el Decreto 352 de 2002, establece lo siguiente: «ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”. “ARTÍCULO 41. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de
industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital». 5 La Ley 14 de 1983 fue expedida el 16 de julio de 1983 y publicada en el Diario Oficial 3288.-14Radicación No.: 250002337000-2017-01469-00
Demandante: ISVI LTDA. ______________________________________________________________________________________ De la norma transcrita, la Sala deduce que el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es aquella persona natural o jurídica o sociedad de hecho que ejerza o desarrolle la actividad comercial industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos, en la Jurisdicción de Bogotá. Es del caso resaltar, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la persona como característica del sujeto pasivo de dicho gravamen, habida consideración de que la ley no hace distinción alguna y que el factor determinante de tal calidad es la actividad ejercida por el sujeto.
En otras palabras, lo que genera la obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio no atiende a la naturaleza jurídica de la entidad o persona que realice las actividades gravadas, sino la actividad que desarrolle dentro del territorio donde se considera sujeto pasivo del impuesto. Ahora, la Sala se remite a lo señalado en los artículos 33 a 35 del Decreto 352 de 2002 que indica las actividades industriales, comerciales o de
que desarrolle dentro del territorio donde se considera sujeto pasivo del impuesto. Ahora, la Sala se remite a lo señalado en los artículos 33 a 35 del Decreto 352 de 2002 que indica las actividades industriales, comerciales o de servicios que se encuentran están gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, así: «ARTÍCULO 33. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que peste sea. ARTÍCULO 34. ACTIVIDAD COMERCIAL. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.-15Radicación No.: 250002337000-2017-01469-00
Demandante: ISVI LTDA. ______________________________________________________________________________________ ARTÍCULO 35. ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se
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